CSJ - SP18384(24-06-2004)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SP18384(24-06-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18384

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 55. Bogotá, D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación excepcional interpuesto por la parte civil contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín de fecha marzo 5 de 2001, por cuyo medio revocó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se condenó a LUIS ANÍBAL SALAS o ESCOBAR SALAS , como autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los primeros fueron declarados por el Tribunal en el fallo impugnado de la siguiente manera:Casación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia “El señor LUIS ANÍBAL SALAS (o Escobar Salas) fue denunciado penalmente (fls. 1 y ss.) por los ciudadanos Alvaro de Jesús y Bernardo Mario Fernández Escobar, porque utilizó ante el Juzgado 8° de Familia un registro civil que lo hacía aparecer como hijo del señor Jorge Enrique Escobar Escobar -fallecido-, obtenido en forma fraudulenta, para promover un proceso de sucesión intestada haciéndose reconocer como heredero de los bienes de Escobar; al utilizar ese registro para tal fin concreto indujo en error o engaño al

fraudulenta, para promover un proceso de sucesión intestada haciéndose reconocer como heredero de los bienes de Escobar; al utilizar ese registro para tal fin concreto indujo en error o engaño al juez de familia lo cual, según ellos, constituye un delito de Fraude Procesal”. A la investigación se vinculó mediante indagatoria a LUIS ANÍBAL SALAS o ESCOBAR SALAS , a quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa. El 29 de diciembre de 1999 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para el procesado por las mismas conductas imputadas en la definición de situación jurídica. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra, la confirmó de manera integral mediante providencia del 8 de marzo de 2000. Correspondió la fase del juicio al Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que luego de surtido el trámite legal, condenó a LUIS ANÍBAL SALAS o ESCOBAR SALAS a la pena principal de 44 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, al pago de perjuicios en favor de los herederos de Jorge Enrique Escobar Escobar , a la vez que ordenó la cancelación de la corrección del registro civil deCasación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia nacimiento de LUIS ANÍBAL SALAS , dispuesta por el Juzgado 8° de Familia de Medellín. Apelada la sentencia por la defensa técnica del procesado,

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia nacimiento de LUIS ANÍBAL SALAS , dispuesta por el Juzgado 8° de Familia de Medellín. Apelada la sentencia por la defensa técnica del procesado, el Tribunal Superior de Medellín la revocó integralmente, para en su lugar absolverlo de todos los cargos formulados en la resolución de acusación, decisión contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Justificación del recurso por la vía discrecional: Previo a exponer los cargos en que fundamenta el recurso extraordinario, el casacionista indica los motivos que soportan la vía discrecional a la que acude. Señala que el planteamiento que va a proponer es importante para el desarrollo de la jurisprudencia “dejando de claro, de una vez, que para que el fraude procesal como tipo penal tenga operancia no es necesario, en absoluto, que la mera apariencia del acto jurídico haya desaparecido por decisión de la jurisdicción civil. Basta simplemente y así lo dice el verbo rector, que se induzca en error a un empleado oficial para obtener resolución contraria la ley. Es suficiente que en el proceso penal se haya probado que el autor del hecho haya inducido al empleado oficial en ese error. El proceso penal, frente a tal circunstancia, es autónomo y en nada depende del civil”.Casación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Lo anterior, por cuanto en los estatutos penales y de procedimiento penal prevalece el objetivo de revelar la verdad sobre los actos que en apariencia son formales, como lo indica el artículo 153 del ordenamiento adjetivo y antes lo contemplaba el 40. A juicio del censor también es importante que se aborde el problema que plantea en el ámbito de la garantía de los derechos fundamentales desde dos ópticas. En primer lugar, porque los herederos de Jorge Escobar Escobar, tienen el derecho a que se les dispense efectiva justicia, lo cual no se satisface simplemente con la indemnización de perjuicios. Y, en segundo lugar, porque se vulnera el concepto de familia, “del artículo 42 al estatuir como núcleo esencial de la sociedad, estableciéndola con base en vínculos naturales y jurídicos”. Cargos formulados contra la sentencia: Con sustento en la causal primera de casación el censor propone dos cargos; el primero, en forma principal, por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, subsidiario, contentivo a su vez de dos capítulos, en donde propone violación indirecta y directa. Dichas censuras las fundamenta y desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo, principal, causal primera, violación indirecta por falta de aplicación de la ley sustancial aCasación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. La censura se enuncia de la siguiente manera:

“Sustentado en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acuso la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 22, 356 y 182, respectivamente del anterior Código Penal (D. 100 de 1980), que corresponden a los artículos 27, 246 y 453 del actual Código Penal (Ley 599 de 2000), como consecuencia de los errores de hecho protuberantes en que incurrió en materia probatoria, y violación medio de los artículos 40 (hoy 153), 246 (hoy 232), 248 (hoy 233), 254 (hoy 238), 255 (hoy 239), 264 (hoy 249), 273 (hoy 257), 282 (hoy 266), 294 (hoy 277), 300 (hoy 284), 302 (hoy 286) y 303 (hoy 287) del Código de Procedimiento Penal”. Para el actor, la sentencia impugnada se edifica sobre dos pilares. En primer lugar, en el reconocimiento que en la audiencia de conciliación hizo Jorge Escobar Escobar de LUIS ANÍBAL SALAS como su hijo, cuyos efectos se mantienen en el tiempo y en el espacio y, en segundo orden, en el hecho de no estar demostrado que el primero fue suplantado en la mencionada diligencia. Al respecto, el actor afirma: “Se destruirá inicialmente el segundo pilar. Caído éste, estruendosamente caerá el primero”. A continuación se refiere al primer error señalado, el cual

hace consistir en “No dar por demostrado, estándolo, que JorgeCasación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Enrique Escobar Escobar, presunto padre de Luis Aníbal Escobar o Escobar Salas, no es el verdadero padre, que él no estuvo en la audiencia de conciliación y que, por ende, nunca reconoció a Escobar o Escobar Salas, como su hijo” . Según el actor, para el Tribunal la prueba científica que se allegó al expediente tampoco es demostrativa del fraude procesal. Además, no es posible saber con certeza si Escobar Escobar no estuvo en la diligencia porque el expediente de filiación se perdió. En torno a ese aspecto, el actor aduce que “El error de hecho del Tribunal fue mayúsculo, ya que por una parte, está demostrado suficientemente que ESCOBAR ESCOBAR no estuvo en la audiencia de conciliación y, por lo tanto, no reconoció al acusado como su hijo, y, por otra parte, la prueba científica allegada al proceso, sí es demostrativa, en conjunción con otras, de la existencia del delito de Fraude Procesal”. A esa equivocación se llegó, sostiene, por la incursión en un falso raciocinio, al vulnerarse las reglas de la sana crítica y por falso juicio de existencia, en la apreciación de algunas pruebas; medios de convicción que, aclara, se aportaron al proceso como

prueba trasladada de los procesos que por homicidio y fraude procesal se siguieron en contra del sindicado y otras personas. Inicialmente se refiere a las “pruebas mal apreciadas” por falso raciocinio, haciendo alusión a “la prueba científica que determinaba que JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR noCasación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia era el padre natural del acusado (fl. 641, 642, fl. 8774, fls. 852 a 854), no extrajo de ella la conclusión obvia: que si no era el padre natural no tenía por qué estar en una audiencia de conciliación reconociendo a un extraño como su hijo”. Esa argumentación, que a su juicio es “tan elemental, tan obvia, que todo juez debe utilizar en su raciocinio, fue irrazonablemente desatendida por el Tribunal”.

Acto seguido, el libelista se ocupa de las “pruebas no vistas” por falso juicio de existencia, de las cuales se infiere, igualmente, que Escobar Escobar, no reconoció a LUIS ANÍBAL. En primer lugar, alude a la prueba pericial, dado que “ninguna consideración le merecieron , los dictámenes grafológicos (fls. 117-120 y 842-849) que fehacientemente demuestran que JORGE ENRIQUE ESCOBAR no estuvo en la audiencia de conciliación. Y lo prueba porque la firma puesta en la respectiva acta no fue elaborada por el mencionado. Esos dictámenes no obstante haberse hecho con apoyo en copias del acta de la audiencia, científicamente son impecables; precisos y exactos como lo fueron, contundentemente demuestran que el

la respectiva acta no fue elaborada por el mencionado. Esos dictámenes no obstante haberse hecho con apoyo en copias del acta de la audiencia, científicamente son impecables; precisos y exactos como lo fueron, contundentemente demuestran que el presunto padre no estuvo en la audiencia de conciliación”. En segundo lugar, aborda los indicios, de la siguiente manera:Casación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia El fallador no vio que al procesado lo defendió en el proceso de filiación la abogada Alvarez Gil, quien también fue investigada por el homicidio de Jorge Escobar, cuyo proceso se encuentra para resolver el recurso de casación ante esta Corporación. Tampoco reparó en la pérdida del expediente en donde constaba la aludida audiencia y el original del acta de reconocimiento de la Notaría donde se corrigió el registro civil del procesado. Así mismo, no se hizo un análisis sobre la demanda presentada por la abogada Alvarez Gil en el proceso de filiación a nombre del procesado, la cual califica de “absurda e insustancial, contradictoria, equivocada y vaga” . Ese libelo fue totalmente contradictorio con la indagatoria que rindió la mencionada dentro del primer proceso adelantado por el delito de fraude procesal, que permite inferir que todo fue un montaje, pues quienes aparecen como testigos en la audiencia son el concubinario de la abogada y un individuo que fue sindicado de la muerte de Escobar Escobar y, de manera extraña, no aparece la madre del reconocido. Igualmente, el Tribunal pasó desapercibido que el supuesto abogado en la audiencia de Escobar Escobar estuvo varias veces suspendido y excluido del ejercicio de la profesión y que,

la madre del reconocido. Igualmente, el Tribunal pasó desapercibido que el supuesto abogado en la audiencia de Escobar Escobar estuvo varias veces suspendido y excluido del ejercicio de la profesión y que, como existe referencia en el proceso, “le firmaba a todo el mundo”. Es decir, que todo apunta a que se prestó para la farsa.Casación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Del mismo modo, dejó de apreciar que Jorge Enrique Escobar nunca fue notificado del auto admisorio de la demanda de filiación por haber sido suplantado, aspecto que se infiere por cuanto son distintos la dirección que se hizo figurar en la demanda y los datos que dio LUIS ANÍBAL. No reparó tampoco en “los serios indicios que surgen en razón de las contradicciones, vaguedades y absurdas justificaciones que se aprecian en las declaraciones de (1) LUIS ANÍBAL SALAS en la indagatoria (fl. 299), en la declaración que aparece a fls. 3144, en el interrogatorio que absolvió en el Juzgado 3° de Familia (fl. 216) y en la apelación (no foliada, pero parece ser el folio 895) (2) MARTA ALVÁREZ GIL (fl. 48) y (3)

LUIS E. RODRÍGUEZ (fl. 42).

El sentenciador pasó inadvertido la forma tan espontánea como Jorge Escobar Escobar hizo el reconocimiento, situación que no compagina con los antecedentes y las grandes falencias de la demanda promovida en su contra. Luego, se ocupa de los testimonios “no vistos” por el Tribunal, refiriéndose a los de Gustavo Alberto Vargas Gallo,

que no compagina con los antecedentes y las grandes falencias de la demanda promovida en su contra. Luego, se ocupa de los testimonios “no vistos” por el Tribunal, refiriéndose a los de Gustavo Alberto Vargas Gallo, abogado y persona de confianza del occiso J orge Escobar Escobar, de cuya versión surge claro que éste no tenía hijos extramatrimoniales y el testimonio de Tulio Hernández Restrepo, cuñado de Escobar, cuando declara, al igual que el anterior, sobre las tendencias homosexuales del occiso y al hecho de que no se le conocían mujeres, ni hijos.Casación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Todos los anteriores, precisa el actor, son hechos indicadores que llevan a inferir que “JORGE ESCOBAR ESCOBAR nunca estuvo en la audiencia de conciliación y que por lo tanto, nunca reconoció a LUIS ANÍBAL SALAS como su hijo”, los cuales, en suma, son bastante significativos, aunque vistos en forma aislada, indica, pareciera que no tienen mayor entidad. En la culminación de la censura, el demandante se ocupa de las dos pruebas testimoniales que a su juicio eventualmente demuestran que Escobar tuvo hijos. Se refiere a las declaraciones del odontólogo Rubén Darío Jaramillo y de Consuelo de Rodríguez. En cuanto atañe a la primera, sostiene, dibuja un propósito de atribuirle dos hijos a Escobar, contradiciendo totalmente lo que el proceso demuestra, además

no se trata de una persona de quien se pueda predicar gozaba de la suficiente confianza del occiso. En lo que toca con la declaración de Consuelo Agudelo de Rodríguez, destaca que, “es un testimonio que no resiste la más mínima crítica: (1) es la esposa de LUIS E. RODRÍGUEZ, vinculado al homicidio de JORGE ESCOBAR y al primer fraude procesal (2) extrañamente, luego de cuatro años, recuerda el monto de los honorarios que pagó LUIS ANÍBAL a la abogada e, incluso la forma de pago (3) también extrañamente recuerda el nombre de JORGE ESCOBAR que años atrás supuestamente le había mencionado la mamá de SALAS, que era su empleada delCasación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia servicio (4) fue a la audiencia de conciliación cuando no había que recibir declaraciones”. Los reseñados errores en la apreciación de las pruebas condujeron a que se vulneraran los preceptos indicados y, también, “lo llevó a desconocer que mediante engaños LUIS ANÍBAL SALAS pretendió apoderarse de la herencia, es decir, obtener para sí un provecho ilícito en perjuicio de los verdaderos herederos, lo que tipifica el delito de estafa…. Eso significa que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 356 del anterior C. Penal (hoy 246), así como el artículo 22 del anterior C. Penal (hoy 27), que regula la tentativa”. En el mismo reproche, el actor plantea un “segundo error” que formula en los siguiente términos: “El tribunal dio por demostrado, no estándolo, que la conciliación realizada en el

que regula la tentativa”. En el mismo reproche, el actor plantea un “segundo error” que formula en los siguiente términos: “El tribunal dio por demostrado, no estándolo, que la conciliación realizada en el Juzgado 8° de familia mantiene en el tiempo y en el espacio los efectos y consecuencias jurídicas y que, por ende, el reconocimiento de hijo que se hizo a Luis Aníbal Salas por parte de Escobar Escobar tiene irrefutable validez, siendo legal la modificación del registro civil”. Para el libelista, todas las afirmaciones contenidas en el fallo en el sentido de que los actos previos y el registro civil mantienen su validez, están dirigidos a aceptar, a su vez, “que hasta tanto no se invalide por la jurisdicción civil el registro civil de nacimiento, éste, en el espacio y en el tiempo, conservan (sic) su validez”.Casación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conclusión jurídica que, a su juicio, tiene sustento en un ostensible error de hecho por falso juicio de existencia, “por no observar que la demanda de impugnación de la paternidad de JORGE ESCOBAR ESCOBAR frente a LUIS ANÍBAL SALAS, que se incoó ante el Juez 3 de Familia de Medellín, fue presentada el 18 de mayo de 1995 (fl.194) después de que se hubiera cometido el fraude procesal, es decir, después de que se hubiese presentado la demanda de sucesión, que se hizo el 21

de marzo de 1995 (fls.138) y luego de ser LUIS ANÍBAL SALAS reconocido como heredero”. Si se hubiera apreciado la anterior prueba se habría inferido “que la aparente validez del registro civil, validez simplemente formal, no tenía eficacia alguna frente a la decisión penal” , conclusión que surge de aplicar el artículo 40 del anterior estatuto procesal, que hoy se reproduce en el 157, en el entendido de que la competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la actuación y que no está limitado por los asuntos civiles, los cuales no son óbice para que se pronuncie sobre la conducta punible. Por consiguiente, solicita que se case el fallo impugnado de tal manera que se confirme la sentencia condenatoria proferida por el juez de primera instancia.Casación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo Cargo, subsidiario, violación indirecta y directa de la ley sustancial: En esta censura, el actor aduce que “su estructura está apoyada en dos capítulos diferentes. Uno de ellos sustentado en la vía indirecta y el otro en la directa. Pienso que tal modo de presentar la demanda no peca contra la exigente técnica del recurso de casación. Y he decidido estructurarlo así porque considero que si se independizan ambas violaciones, cada cargo, en sí mismo considerado, no sería suficiente para anular

la sentencia del Tribunal, debiéndose forzosamente integrarlos”. Lo anterior, en tanto estima que la sentencia está cimentada sobre dos pilares, el conformado por el material probatorio y el otro por las estimaciones jurídicas sobre la validez formal de la audiencia de conciliación; así, “el primer pilar mira al aspecto fáctico, el segundo al jurídico”. En el capítulo primero de la censura, referido al desarrollo de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante repite textualmente el contenido del cargo precedente, por lo que se hace innecesaria su compilación. En el capítulo segundo, a su turno, desarrolla la violación directa de la ley sustancial, sobre la base de que se incurrió en falta de aplicación de los artículos 22, 356 y 182 del anterior estatuto represor que corresponden con el 27, 246 y 453 delCasación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia actual; así mismo, del artículo 40 del estatuto procesal anterior, reproducido en el 153 del vigente. Sostiene que en este acápite sólo discutirá las consideraciones jurídicas del fallador que lo llevaron a prescindir del delito de fraude procesal y, “de contera, de la tentativa de estafa”. Discute en relación con la apreciación consignada en la sentencia impugnada consistente en que no se estructura el fraude procesal en contra del sindicado cuando instaura el juicio sucesorio con base en un registro civil que mantenía en ese

momento su legalidad y vigencia, porque a su juicio “se dio por la errónea interpretación que del tipo penal de fraude procesal hizo el sentenciador”, al establecer que el hecho se configura cuando por cualquier medio fraudulento se induce al funcionario para obtener decisión contraria la ley. Es decir que, en su criterio, “el tipo penal que describe la conducta del fraude procesal no condiciona el medio fraudulento a que el utilizado no sea formalmente válido. Basta, al interés del tipo que exista un fraude que induzca en error al funcionario. Y ese fraude puede generarse cuando, por maniobras propias del agente activo, ha obtenido un documento falso que mantiene su apariencia de validez, pero al cual el caudal probatorio ha puesto en su lugar, esto es, en la demostración de su falsedad”.Casación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, el juez no está limitado a que haya una declaratoria civil sobre la simulación y por ello se distorsionó el contenido del tipo penal, a lo que se suma la inaplicación del artículo 40 del estatuto procesal, hoy 153, que le otorga autonomía completa para elucidar cuestiones extrapenales: “No puede por ello la jurisdicción penal excusarse en la existencia de un documento ‘formalmente’ válido, cuando materialmente, en forma certera, sin el más mínimo rescoldo de duda, se ha demostrado que su contenido es falso, espurio, ilegítimo, mentiroso, falaz, mendaz”.

Si el fallador no hubiera incurrido en este error, destaca, habría condenado al procesado por los delitos imputados en su contra. Por ende, solicita, se case el fallo y se confirme el condenatorio de primera instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Propuesta inicial: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, antes de pronunciarse sobre los cargos de la demanda, señala que “los motivos que se invocaron en la solicitud de casación discrecional no fueron debidamente desarrollados por el libelista en la demanda que presentó para sustentar el recurso que le fue concedido de manera discrecional por la Corte Suprema deCasación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Justicia, lo que significa, en términos procesales, el abandono del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda”. A su juicio, si bien en la demanda se esbozaron las razones que permitirían la procedencia del recurso, en el desarrollo se perdió ese norte, pues “propone cuestiones distintas de las relacionadas con el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales, en tanto que al descender al análisis del caso concreto, los cargos no responden a ese expresado fundamento”. De ese modo, en relación con el primero de los motivos invocados bajo la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en punto de establecer si un “documento formalmente válido” puede ser instrumento idóneo para inducir en error a un servidor público

y si al aportarlo se puede incurrir en el tipo penal de fraude procesal, lo que llevaría a la necesidad de establecer si el juez penal puede declarar la ilegalidad de ese documento, el casacionista “no cumple con el requisito de demostrar si la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sobre el tema es manifiesta, por no existir un pronunciamiento expreso sobre el tema; o porque los que existen son contradictorios; o porque es importante producir una tesis jurisprudencial que sirva para desarrollar el caso concreto y además como criterio auxiliar para decidir en asuntos similares”. El censor, sostiene, no hizo nada de lo indicado, ante lo cual “se hace evidente que acudió a la casación excepcional como un mero pretexto para plantear asuntos que interesan a su posiciónCasación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia y que, de otra forma, no permitirían el acceso al recurso extraordinario”. En su sentir, algo similar ocurre con el segundo motivo de casación discrecional alegado en relación con la protección de garantías fundamentales, porque los planteamientos del recurrente son también insuficientes para dar vía a este trámite al partir del presupuesto de que la administración de justicia sólo se dispensará adecuadamente cuando se indemnicen los perjuicios y se condene a quien es realmente culpable, “fundamentos que implicarían admitir la validez del primero de los motivos y demostrar el error del sentenciador al absolver al acusado, pues solamente así se lograría establecer que el procesado es realmente culpable”. Adicionalmente, “el censor va más allá al sentar como fundamento de su recurso extraordinario la protección a la familia, argumento que no desarrolló y construyó omitiendo

acusado, pues solamente así se lograría establecer que el procesado es realmente culpable”. Adicionalmente, “el censor va más allá al sentar como fundamento de su recurso extraordinario la protección a la familia, argumento que no desarrolló y construyó omitiendo considerar que en el proceso no se debatió el estado civil del acusado ni la validez del registro civil de nacimiento” . Aparte de lo anterior, el casacionista en ningún momento demostró que la absolución del procesado de algún modo vulneró ese derecho, a lo que se suma que una propuesta de esta naturaleza debió elevarse con fundamento en la causal tercera de casación. Todo lo anterior lleva al Procurador Delegado a considerar que el libelo no debió ser admitido, por lo tanto, “la Corte debe declarar la nulidad de su propio auto de fecha veintisiete deCasación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia agosto de dos mil por medio del cual declaró ajustada la demanda presentada y rechazar in limine el libelo con el que se sustenta la casación discrecionalmente concedida”. Sin embargo, como esta Colegiatura puede apartarse de su criterio, rinde concepto sobre el contenido de la demanda. Concepto con respecto al primer cargo, principal, violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas: Destaca el Procurador Delegado que desde la identificación de los errores a que se contrae el cargo con el objetivo de delimitar el ámbito de su discusión, se detecta que lo hace “sobre bases distintas a las que fundamentaron la sentencia de segunda instancia” . En efecto, continua el representante de la sociedad, “De entrada se advierte, entonces, que el cargo formulado se asienta en hechos procesales diversos; el tribunal examinó la conducta

“sobre bases distintas a las que fundamentaron la sentencia de segunda instancia” . En efecto, continua el representante de la sociedad, “De entrada se advierte, entonces, que el cargo formulado se asienta en hechos procesales diversos; el tribunal examinó la conducta de inducción en error al funcionario encargado de la sucesión de Jorge Escobar Escobar, en tanto que el recurrente pretende que se examine la conducta de inducción en error al funcionario judicial que ordenó la corrección del registro civil de nacimiento de Luis Aníbal Salas, pero además que se declare que esta conducta fue fraudulenta y que se declare falso el registro civilCasación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de nacimiento para, entonces sí y como consecuencia lógica, que se declare probado el fraude procesal en el juicio sucesorio”. Esta diversidad fáctica tiene gran relevancia porque la conducta sobre cuyo análisis centra su atención el censor fue objeto de pronunciamiento judicial con calidad de cosa juzgada al declarar la prescripción de la acción penal, lo que imposibilita revivir el debate sobre el mismo punto a riesgo de infringir el principio non bis in ídem. En lo que toca con el falso raciocinio que desarrolla en “primer error” del reproche, en el sentido de que la prueba científica excluye la paternidad de Escobar Escobar sobre el procesado, “el demandante no logra estructurar el error que menciona, porque parte de lo que él considera un axioma, pero no es más que una posibilidad dentro de varias que pueden ocurrir en la vida ordinaria” ; además, tampoco logra determinar cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada y no contempló que para la fecha en que tuvo realización la prueba técnica su resultado no fue conocido por quien realizó el reconocimiento y

ocurrir en la vida ordinaria” ; además, tampoco logra determinar cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada y no contempló que para la fecha en que tuvo realización la prueba técnica su resultado no fue conocido por quien realizó el reconocimiento y que aún frente a su conocimiento puede operar en virtud a la libertad existente para este tipo de actos. En lo que concierne con el examen de las pruebas que se dejaron de apreciar según el casacionista, agrega el Procurador Delegado que el planteamiento también es infortunado.Casación N° 18384

LUIS ANÍBAL SALAS O ESCOBAR SALAS

20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, respecto a los dictámenes periciales en los cuales se afirma que el acta de conciliación no fue suscrita por el occiso, está claro que se dirige contra el proceso de filiación, sobre el cual pesa la prescripción de la acción penal; pero además, “El registro civil así obtenido, sin embargo, es un documento público que hace fe de su contenido, es oponible a terceros y conserva su legal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...