CSJ - SP18407(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18407(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Rad.18407. Casació
CARLOS ALBERTO AGUDELO AGUD
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS ResueIvQ(cid:9) -Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALBERTO
AGUDELO AGUDELO.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente proceso se resumen en lo siguiente: En el año 1996, a la ciudad de Tunja, llegaron los señores Ricaurte Rincón Castaño, Gustavo de Jesús Rivera Osorio, James Rivera Osorio, Carlos Alberto Agudelo Agudelo y Gonzalo Botero Sáenz, quienes traí(cid:9) vehículos del "eje cafetero", con el objeto de Rad.1 8407. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia matricularlos en esa ciudad para después comercializarlos, siendo ofrecidos primeramente al señor Hildebrando Castro, propietario de un negocio de este tipo. Particularmente, al automotor marca Chevrolet Trooper, modelo 1992, Ricaurte Rincón Castaño le tramitó el registro ante las oficinas de Tránsito de Tunja, asignándosele las placas QFL-747, para lo cual allegó, a la sección correspondiente, documentos que mostraban que había sido rematado en el martillo del Banco Popular de Cali, los
cuales resultaron falsos luego de que la Jefe de la Sección de Trámite, Mdeni Patricia Valcárcel realizara las pertinentes averiguaciones al dudar de su autenticidad. No obstante, con anterioridad se había logrado vender el vehículo por Gustavo Rivera Osorio a Néstor Arturo Correa Perea por valor de doce millones de pesos, luego de que los contactara el señor Hildebrando Castro, tramitación y negociación en la que, por distribución de trabajo, intervinieron los citados comerciantes. 50 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2000, absolvió a CARLOS ALBERTO AGUDELO AGUDELO de los cargos que por el delito de falsedad material de pticular en documento público y estafa se le habían Rad.1 8407. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia formulado. En la misma determinación condenó a James Antonio y Gustavo de Jesús Rivera Osorio a la pena de 4 años de prisión como coautores de los mentados ilícitos. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Tunja, el 2 de febrero de 2001, la revocó parcialmente y decidió condenar a CARLOS ALBERTO AGUDELO AGUDELO a la pena de 3 años y 364 días de prisión, como coautor de los delitos referidos. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y de
comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, con fundamento en el cuerpo segundo de la casual primera acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado indirectamente la ley sustancial "por error de hecho debido a falso juicio subjetivo de sana crítica". Asegura que las normas quebrantadas, por aplicación indebida, son los artículos 254 y 247 del C. de P.P. y 220, 356, 23, 26, 27 y 29 del C.P. Rad.1 8407. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el desarrollo del cargo, copia, inicialmente, los apartes de la sentencia del Tribunal que fundamentaron la condena del procesado. Luego de tal recuento, afirma que "visto el conjunto probatorio", el yerro del sentenciador consistió en la manera de "razonar" y en la "inferencia arbitraria" que hizo para deducir la responsabilidad. Dice que la sentencia se propone demostrar la presencia de su defendido en la ciudad de Tunja y que su participación en la comisión de los delitos de falsedad y estafa lo fue a título de coautoría impropia, al haber intervenido de manera eficaz e imprescindiblemente para su consuma' (cid:9) decir, que tenía "dominio del hecho" que implicaba conocimiento y voluntad de realizar el designio criminal. Con estas conclusiones no está de acuerdo el demandante, pues para él no son más que producto de un yerro del sentenciador que desbordó la sana crítica, motivo por el cual efectúa sobre esos argumentos lo que llama una "falsación" que, dice, es una propuesta M "famoso teórico Karl Popper", para demostrar que son
disparatados y no poseen validez científica. Acepta que la falsedad documental y la estafa existieron, pero anota: tí(cid:9) pensemoep la hipótesis virtual de falsación de eliminar la 4 Rad.1 8407. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia presencia de Carlos Alberto Agudelo Agudelo en la ciudad de Tunja .", es decir, que no realizó negocio alguno con "Hildebrando", que no realizó negocio alguno sobre automotores, situación que lo lleva a preguntarse, ",Tendríamos un resultado diferente al de la realización de los delitos de falsedad material y estafa investigados La respuesta a este interrogante, luego de aplicar la "teoría" de la falsación, es la de que los "hechos fundamentales" quedan intactos y no se afectan en manera alguna. En otras palabras, los hechos falsarios realizados supuestamente en la ciudad de Cali no cambiarían por la eventual presencia del procesado en la ciudad de Tunja.
Señala: "Si en nuestra hipótesis de virtual falsación eliminamos el negocio que se realizó entre Hildebrando Castro, propietario de Autonorte y Carlos Alberto Agudelo Agudelo consistente en un intercambio de automotores y unos cheques posfechados entregados por Hildebrando a Carlos Alberto Agudelo Agudelo, tenemos que eso en nada afecta la realización de los ilícitos y queir!(cid:9) a negociación igual se hubiera realizado la falsedad material en documento público del acta de remate del martillo e igual se hubiera matriculado el vehículo en Tunja e igual se le hubiera vendido a Néstor Arturo Correa Perea.
Manifiesta que la hipótesis virtual de falsación la puede reforzar con una prueba no virtual, como es el testimonio de Néstor Arturo Correa Perea, víctima en este proceso, quien dejó en claro que el negocio lo 5 Rad.1 8407. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia realizó,ustavo Rivera Osorio. En ningún momento hace referencia a la intervención de Carlos Alberto Agudelo Agudelo, y si su participación hubiese sido como "coautor impropio" el mismo ofendido lo "hubiera notado o sentido". Cosa que se ratifica, en todas sus partes, con la declaración de Hildebrando Castro, al decir que el negocio sólo lo hizo con Gustavo de Jesús Rivera Osorio. Con esto, sostiene el libelista, se demuestra que "nuestra hipótesis virtual de eliminar su presencia para establecer la falsación de la sentencia no es arbitraria ni descabellada" y, por el contrario, que la sentencia es "disparatada", mucho más cuando se afirma que su defendido estuvo presente en la negociación, lo cual, no es cierto. Termina aseverando que si el razonamiento del sentenciador hubiera sido justo, ponderado, razonado, al examinar las pruebas e interpretas, la decisión hubiera sido absolutoria,. "Al desbordar la sana crítica el sentenciador quiso imponer un modelo desde afuera, a las actuaciones de mi defendido", lo que lo llevó a condenarlo y a la pérdida de su libertad, por lo que pide que se case la sentencia y se absuelva al acusado. Rad.1 8407. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 30 del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época. En efecto, denuncia que el fallador incurrió en error de hecho derivado de un falso juicio, que conforme a su exposición podría enmarcarse formalmente en lo que la jurisprudencia de la Sala ha denominado falso raciocinio. Sin embargo, no demuestra el reparo, como quiera que no indica cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común conculcados ostensiblemente por el Tribunal al valorar los medios de prueba, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela eproceso, sino que el discurso argumentativo lo reduce a plantear hipótesis y a oponerse a las conclusiones del fallador, desconociendo que la casación no es la sede adecuada para ello, sino que para demostrar errores, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y evidenciar su incidencia en la parte dispositimp del fallo. Rad.1 8407. Casación CARLOS ALBERTO AGUDELO AGUD República ue oIombia Corte Suprema de Justicia Además, como lo ha reiterado la Sala, este yerro emerge de la comprobada y manifiesta contradicción entre la valoración del fallador
y los postulados de la sana crítica y no de la disparidad entre la estimación judicial y la pretendida por el impugnante, pues no se trata de que la Corte establezca quien maneja mejor la lógica, sino de mostrar que el análisis probatorio es caprichoso y aberrante, en términos de elemental racionalidad. Finalmente, el casacionista no distingue entre preceptos sustanciales y procesales, pues los menciona indiscriminadamente. Por otra parte, como se observa que los procesados pudieron haber incurrido en el punible en concierto para delinquir, se dispone que por el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, se expida copia de las pie ' ocesales pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Frente a los anotados yerros la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. 8 Rad.18407. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALBERTO AGUDELO AGUDELO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
2. Expídanse las copias a que se refiere la parte motiva.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase. ;2 ~-- t_—
ÁLVARO • RLANDO PEREZ PINZÓN
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CARLOS ALBERTO AGUDELO AGUDEL
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