CSJ - SP18428(10-11-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18428(10-11-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

CASACIÓN No. 18.428

HERNANDO MEDINA CAMACHO y otros

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 18428

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 100 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los ciudadanos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, sargentos del Ejército Nacional al tiempo de los hechos, al encontrarlos coautores responsables del homicidio agravado de que fue víctima el senador de la RepúblicaCASACIÓN No. 18.428

HERNANDO MEDINA CAMACHO y otros

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Corte Suprema de Justicia 104 Manuel Cepeda Vargas, a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. De otra parte, en la misma sentencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al ciudadano CARLOS CASTAÑO GIL de los cargos por homicidio agravado, que le había formulado la Fiscalía General de la Nación.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los condenados y sus defensores, por el Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y por el apoderado de la parte civil, con fallo del 18 de enero de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primer grado. En esta oportunidad la Sala de Casación Penal resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario interpuesto por los defensores de HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, y por el apoderado de la parte civil constituida por la familia de la víctima. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia:CASACIÓN No. 18.428

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Corte Suprema de Justicia 104 “El 9 de agosto de 1.994, entre las 8 y 9 de la mañana, el Senador de la República por la “Unión Patriótica” MANUEL CEPEDA VARGAS se movilizaba por la Avenida de las Américas de esta capital con destino a las instalaciones del Congreso, en un vehículo campero de su propiedad conducido por EDUARDO FIERRO PALOMA y en compañía del escolta LUIS ALFONSO MORALES AGUIRRE, cuando, a la altura de la carrera 74, uno de varios sujetos que se desplazaban en un automóvil marca Renault 9 brío, de color blanco, le propinó un disparo de arma de fuego en su cabeza que le causó la muerte de manera

instantánea, ante lo cual el escolta MORALES AGUIRRE reaccionó disparando toda la carga del revólver que portaba contra el automotor de los agresores, quienes huyeron del lugar y minutos después dejaron abandonado el Renault 9 en la avenida Boyacá con carrera 72, en el cual se halló una pistola marca “Walther”, modelo P-38, calibre 9 mm, largo, con número 43956, un proveedor con 6 cartuchos y una vainilla percutida. En el lugar donde se produjo el atentado fueron halladas en la vía pública otras dos vainillas”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en el acta de inspección de cadáver a cargo de la Fiscalía 10ª adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá y las primeras pruebas recaudadas con posterioridad al crimen, con resolución del 9 de agosto de 1994, una Fiscalía Regional de la misma ciudad dispuso adelantar investigación previa. (Folio 8 cdno. 1)CASACIÓN No. 18.428

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2. Las gestiones de inteligencia permitieron establecer que el Renalut 9 abandonado por los homicidas había sido hurtado en la ciudad de Medellín, el 4 de agosto de 1994, en un atraco a su propietario.

En la investigación seguida por el hurto de ese vehículo resultaron involucrados los ciudadanos EDISON MANUEL

BUSTAMANTE GARCÍA y JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO; éste

último reconocido en fila de personas por la víctima del atraco como uno de los delincuentes. Los dos fueron privados de la libertad en la Cárcel Bellavista de Medellín, por estar involucrados, a la vez, en otras actividades delictivas. Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, concluyeron que EDISON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA y JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO fueron los encargados de conseguir el vehículo, trasladado luego a Bogotá, que utilizaron los sicarios para ultimar al senador Cepeda Vargas. (Folio 236 cdno. 5)

3. Detectives del DAS entraron en contacto con un informante que reservó su identidad, e indicó que los autores materiales del homicidio del senador Cepeda Vargas eran unos sujetos llamados EDISON JIMÉNEZ, alias “El Ñato” y otro apodado “Candelillo”, quienes viajaron desde Medellín hasta Bogotá a cometer el crimen, por la suma de $ 7.000.000, pagados por otra persona de nombre CARLOS CASTAÑO, alias “Alex”, quien ideó el homicidio en el Urabá antioqueño. (Folios 80 y124 Cdno. 2)CASACIÓN No. 18.428

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Corte Suprema de Justicia 104 El testigo con reserva de identidad mencionó el Renalut 9 color blanco utilizado en el crimen, suministró datos para localizar –en la ciudad de Medellín a “Candelillo” y a “El Ñato”, quien resultó

herido en su cabeza con arma de fuego el día del atentado.

4. Siguiendo la misma línea investigativa indicada por el testigo con reserva de identidad se interceptaron líneas telefónicas y se practicaron allanamientos en la ciudad de Medellín. En uno de esos registros se contactó a la señora María del Rosario Arboleda Mesa. (Folio 93 y 160 cdno. 3) Dicha mujer declaró haber hospedado temporalmente en su casa a FABIO USME, alias “Candelillo”, y a EDISON JIMÉNEZ, alias “El Ñato”, quienes en agosto de 1994 viajaron a Bogotá, regresaron después de tres días y llegaron con dinero, que gastaron en compras varias con sus mujeres...“televisor, ropa y nevera”.

La señora María del Rosario Arboleda Mesa agregó que en estado de embriaguez EDISON JIMÉNEZ le contó que entre él y “Candelillo” habían matado a un político, “a un tal Manuel Cepeda”, por orden del patrón ALEX CASTAÑO; y que para el mismo patrón trabajaba otro muchacho llamado ALCIDES. La misma testigo informó que FABIO USME fue asesinado, inhumado con un nombre que no le correspondía, y que su sepelio lo sufragó un señor de nombre “Lucho”.CASACIÓN No. 18.428

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Corte Suprema de Justicia 104 Allanada la oficina de “Lucho”, resultó registrada a nombre de Héctor Castaño Gil.

5. A la investigación se allegó un mensaje anónimo, enviado

a la Fiscalía General de la Nación por “el señor que llamó de Chía”, donde informaba que CARLOS CASTAÑO es el autor intelectual del homicidio del senador Manuel Cepeda; y que un ex agente de la Policía Nacional llamado PIO NONO FRANCO BEDOYA condujo el carro en que atacaron al congresista. En el anónimo se hace saber también que PIO NONO FRANCO BEDOYA fue asesinado en Medellín, cuando iba en compañía de “Lucho”, que también trabaja para los hermanos FIDEL y CARLOS CASTAÑO. (Folio 136 cdno. 3)

6. Con base en los anteriores datos, corroborados por detectives del DAS, una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación el 29 de diciembre de 1994, y ordenó vincular a

CARLOS CASTAÑO GIL, alias “Alex”; a HÉCTOR CASTAÑO GIL;

a EDISON DE JESÚS JIMÉNEZ, alias “Ñato”; a JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO; y a EDISON DE JESÚS BUSTAMANTE GARCÍA. (Folio 140 cdno. 2)

7. Estudiada la información obtenida de la testigo María del

Rosario Arboleda Mesa, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASidentificó a VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ, alias “Tocayo” de quien constató es un “paramilitar” al servicio de CARLOS y FIDEL CASTAÑO GIL.CASACIÓN No. 18.428

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Corte Suprema de Justicia 104 El DAS dijo haber verificado que VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ es la persona que suministró el dinero a los sicarios encargados de realizar el homicidio del Senador

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Corte Suprema de Justicia 104 El DAS dijo haber verificado que VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ es la persona que suministró el dinero a los sicarios encargados de realizar el homicidio del Senador Cepeda Vargas (es decir, a “Candelillo” y a “Ñato”); y que estando preso por delitos cometidos por paramilitares, se fugó de la Cárcel Bellavista de Medellín. (Folios 167 y 203 cdno. 3)

8. Por resolución del 15 de febrero de 1995 la Fiscalía Regional de Bogotá decidió vincular a VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ y expidió orden de captura en su contra.

(Folios 167, 203 y 208 cdno. 3)

9. La Fiscalía Regional de Bogotá escuchó en indagatoria a JOSÉ LUIS FERRERO FRANCO y a EDISON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA, los implicados en el hurto del Renalut 9 abandonado por los sicarios; y además, emplazó y declaró persona ausente a CARLOS CASTAÑO GIL, a FIDEL CASTAÑO GIL y a VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ. (Folios 211, 233, 237, 249, 263 y 277 cdno. 3)

10. En nuevo testimonio, la señora María del Rosario Arboleda Mesa se retractó de su declaración inicial y esta vez dijo que había sindicado a FABIO USME (Candelillo), a EDISON

JIMÉNEZ (Ñato), y a los hermanos CASTAÑO GIL porque un señor llamado Melquisedec Ospina le ofreció la suma un millón de pesos para que declarara en aquel sentido. (Folio 66 Cdno. 4)

11. Al definir la situación jurídica provisionalmente – en forma parcialel 28 de junio de 1995, una Fiscalía Regional adscrita a laCASACIÓN No. 18.428

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Corte Suprema de Justicia 104 Unidad Especializada Antiterrorismo, afectó a EDISON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA y a JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 182 cdno. 4) En criterio de la Fiscalía, dichos señores estaban involucrados en el hurto del Renalut 9 utilizado por los autores materiales del homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas.

12. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, comprobó, con la técnica de necrodactilia previa exhumación, que FABIO DE JESÚS USME RAMÍREZ, alias “Candelillo”, uno de los autores materiales del homicidio del mencionado congresista, falleció abaleado el 13 de diciembre de 1994, en un operativo

Antisecuestro adelantado por la Policía Nacional en Mutatá (Antioquia); sólo que fue sepultado en Copacabana (Antioquia) con un nombre que no le pertenecía. (Folios 251 cdno. 4 y 164-175 cdno. 5)

13. En otro avance investigativo, detectives del DAS confirmaron que el ex agente de policía PIO NONO FRANCO BEDOYA, presunto conductor del Renalut 9 utilizado por los homicidas del senador Cepeda Vargas, murió en Medellín, el 5 de octubre de 1994, en un atentado con armas de fuego mientras se desplazaba en un vehículo. (Folios 82 y 96 cdno. 7)

14. La Fiscalía Regional emplazó y luego declaró ausentes a CARLOS CASTAÑO GIL, HÉCTOR CASTAÑO GIL y a VÍCTORCASACIÓN No. 18.428

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Corte Suprema de Justicia 104 ALCIDES GIRALDO, “a quienes se les sindica en calidad de autores en los hechos en los cuales perdiera la vida” el senador Manuel Cepeda. (Folios 124 y 157 cdno. 7)

15. Un Fiscal Regional de Bogotá adscrito a la Unidad Nacional Antiterrorismo resolvió la situación jurídica provisionalmente, el 16 de enero de 1996, imponiendo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación contra HÉCTOR CASTAÑO GIL, CARLOS

CASTAÑO GIL y VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ, por el delito de homicidio agravado, e insistió en su captura. (Folio 210 cdno. 7) Para el funcionario instructor, las pruebas recaudadas y los plurales informes de inteligencia enseñaban que FABIO USME RAMÍREZ (Candelillo) y EDISON JIMÉNEZ (Ñato), son autores materiales del crimen del senador Manuel Cepeda Vargas, y tenían relación inmediata con VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ; los tres “paramilitares” pagados por alias “Lucho”, quien estaba en contacto directo con los hermanos CASTAÑO GIL; todo corroborado además por la testigo María del Rosario Arboleda en su primer testimonio y cuya retractación no fue acogida.

16. El defensor de HÉCTOR y CARLOS CASTAÑO GIL, a través de un memorial allegó al expediente un certificado de defunción del cosindicado VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ. (Folio 241 cdno. 7)CASACIÓN No. 18.428

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Corte Suprema de Justicia 104 Se comprobó que el mencionado fue ultimado con arma de fuego el 25 de junio de 1995 en Bello (Antioquia); y el 29 de febrero de 1996 la Fiscalía Regional de Bogotá declaró extinguida –por muertela acción penal respecto de GIRALDO GUTIÉRREZ. (Folio

25 cdno. 8)

17. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, remitió con destino a este expediente copia del “ informe evaluativo final ” de la averiguación preliminar disciplinaria por el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas, donde trataba de esclarecer, entre otras cosas, si fue adecuada la reacción de la Policía Nacional inmediatamente después de ocurrido el crimen. (Folios 169 y ss. Cdno. 8) Lo importante de ese documento es que explica que el ciudadano Elcías Muñoz Vargas, informante de la Novena Brigada del Ejército Nacional, desde su lugar de reclusión, donde purga condena por los delitos de homicidio y secuestro, envió a la Procuraduría General de la Nación un escrito donde sindica a dos sargentos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Tenerife con sede en Neiva, de haber participado en calidad de autores materiales en el homicidio del senador Cepeda Vargas.

Se trata de los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, quienes, según Elcías Muñoz Vargas, cometieron el crimen mientras adelantaban un curso de ascenso en la Escuela de Artillería ubicada en Bogotá; y luego de hacerlo viajaron a Neiva, donde en una tertulia, consumiendo licor, le relataron tal acontecimiento. (Folio 179 cdno. 8)CASACIÓN No. 18.428

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Corte Suprema de Justicia 104 Se abrió así, por primera vez, la hipótesis según la cual los suboficiales estarían involucrados en el crimen.

18. El 6 de agosto de 1996, la Fiscalía Regional de la Unidad

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Corte Suprema de Justicia 104 Se abrió así, por primera vez, la hipótesis según la cual los suboficiales estarían involucrados en el crimen.

18. El 6 de agosto de 1996, la Fiscalía Regional de la Unidad Antiterrorismo dispuso vincular mediante indagatoria a los sargentos JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO, quienes ya estaban privados de la libertad en el Batallón de Artillería Tenerife en la ciudad de Neiva, por unos hechos diferentes relacionados con la masacre de 12 personas.

(Folio 330 cdno. 8)

19. En su indagatoria, rendida el 12 de septiembre de 1996, el sargento JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR negó cualquier relación con los acontecimientos, pero admitió ser el propietario de la pistola marca Walther calibre 9 milímetros No.. 329362, arma con la cual, desafortunadamente, en un accidente perdió la vida una hija suya en el municipio del El Socorro (Santander). (Folios 27 y 254 cdno. 9)

20. Se recuperó la vainilla que había sido incorporada como elemento en la investigación preliminar por la muerte accidental de la niña, quien se autoeliminó mientras manipulaba la pistola de su padre. Dicha vainilla se comparó con una de las vainillas encontradas en la escena del crimen del senador Manuel Cepeda Vargas; pero la experticia no logró demostrar con certeza si las dos habían sido percutidas por la misma arma de fuego. (Folios 340 cdno. 8 y 52 cdno. 9)CASACIÓN No. 18.428

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habían sido percutidas por la misma arma de fuego. (Folios 340 cdno. 8 y 52 cdno. 9)CASACIÓN No. 18.428

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21. El sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO rindió indagatoria el 13 de septiembre de 1996, e igualmente negó cualquier relación con el homicidio del senador Cepeda Vargas.

(Folios 37 cdno. 9 y 223 cdno. 10)

22. La Fiscalía Regional de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Antiterrorismo, con resolución del 26 de diciembre de 1996, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, contra los sargentos JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO, por el delito de homicidio agravado donde fue víctima el senador Manuel Cepeda Vargas.

23. En inspección judicial llevada a cabo en la Escuela de Artillería con sede en Bogotá, se constató que ZÚÑIGA LABRADOR y MEDINA CAMACHO, el 10 de agosto de 1994 solicitaron permiso para salir de esa guarnición “A partir del viernes 12; 14:00 horas al 16 de agosto 6:00 horas”1. (Folio 325 cdno. 11)

24. Recaudada la prueba necesaria, el 18 de septiembre de 1997, una Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos

Humanos, que había avocado el conocimiento, declaró cerrada la investigación respecto de todos los procesados (Folio 33 cdno. 2)

25. Al calificar el mérito del sumario, el Fiscal Delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 20 de octubre de 1997, profirió resolución de acusación en contra de CARLOS

1 El homicidio del senador Cepeda Vargas se produjo el 9 de agosto de 1999, entre 8 y 9 de la mañana.CASACIÓN No. 18.428

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Corte Suprema de Justicia 104 CASTAÑO GIL, en calidad de autor intelectual; y en contra de los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, como coautores materiales; por el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 323 y 324 numeral 8° (en persona de un dirigente político) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 34 cdno. 2) En la misma providencia precluyó la investigación a favor de JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO y EDISON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA (implicados en el hurto del Renalut 9 utilizado por los sicarios); y también precluyó a favor de HÉCTOR CASTAÑO GIL. (Folio 77 cdno. 13)

26. Al desatar la apelación interpuesta por ZÚÑIGA LABRADOR y el defensor de MEDINA CAMACHO, la Fiscalía

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 16 de marzo de 1998, confirmó íntegramente la resolución acusatoria.

27. Correspondió adelantar la fase de la causa a un Juzgado Regional de Bogotá; el 27 de mayo de 1998 avocó conocimiento y abrió juicio a pruebas. (Folio 5 cdno. 15)

28. Se recaudó –por funcionario comisionadoel testimonio de Elcías Muñoz Vargas-, privado de la libertad en la Cárcel del Distrito de Ibagué, el 15 de enero de 1999. Explicó que antes de pasar a ser informante fue soldado adscrito al Batallón Tenerife, donde el sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO fue comandante de su pelotón, por lo cual tenía una buena amistad con él, y le colaboraba en gestiones de inteligencia.CASACIÓN No. 18.428

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Corte Suprema de Justicia 104 Dijo que en una ocasión, en agosto de 1994, tomándose unos tragos en una taberna, HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR le comentaron cómo había sido su participación en el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas; mencionaron también a un coronel, Rodolfo Herrera Luna, que esta con ellos en Bogotá; “hablaban y mencionaban entre ellos una pistola, de una moto y de un carro blanco cuyo carro había sido prestado por la Brigada 20 en coordinación con otras personas

que no se el nombre...yo recuerdo que el sargento MEDINA hablaba de la moto que era una moto prestada y que él la llevaba hasta cierto punto o sea hasta donde se le hizo seguimiento al carro del Doctor CEPEDA, éste seguimiento lo hacía él, decía que estaba con otra persona y en ese momento ZÚÑIGA le dijo que no hablara más de eso porque a ellos les había tocado dejar el carro botado con los otros muchachos, pero había confusión porque MEDINA le decía al sargento ZÚÑIGA “estuvo bien disparado” y el otro le decía “usted fue el que le pegó”, esto se repetía en varias ocasiones.” (Folio 228 cdno. 15) El testigo Elcías Muñoz Vargas agrega que por haber colaborado con la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía, ha recibido amenazas de muerte por parte de MEDINA y ZÚÑIGA. (Folio 228 cdno. 15)

29. El 17 de febrero de 1999 el Juzgado Regional citó para sentencia y corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. (Folio 280 cdno. 15)CASACIÓN No. 18.428

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30. Agotado el trámite anterior, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá 2 absolvió a CARLOS CASTAÑO GIL; y condenó a los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y

JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR a la pena principal de 43 años de prisión, por el delito de homicidio agravado; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 2 cdno. 17) Para absolver a CARLOS CASTAÑO GIL el Juez de primera instancia inició por no tener en cuenta lo señalado por un testigo con reserva de identidad, por ilegalidad de esta prueba, al no haberse allegado al expediente el acta con su plena identificación; puso en duda el contenido testimonial de una declarante con reserva de identidad “María Rosibel Marín Londoño” que engañó a la Fiscalía adulterando su nombre por el de “Aracely Londoño”; descartó la calidad de prueba del anónimo enviado por “el señor de Chía”; restó mérito al testimonio de María del Rosario Arboleda Mesa, quien se retractó advirtiendo que para la primera declaración le ofrecieron un millón de pesos; observó que no existía prueba idónea sobre la relación entre “Candelillo” y “El Ñato” y el supuesto ordenador del crimen; y tampoco encontró probada la supuesta relación entre los sargentos condenados y el autor intelectual del homicidio.

2 La Ley 54 del 25 de junio de 1999 creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en sustitución de los anteriores Juzgados Regionales.CASACIÓN No. 18.428

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31. La sentencia de primer grado fue apelada por los condenados y sus defensores, quienes pretendían se reconociera su inocencia; y también fue impugnada por el Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos y por el apoderado de la parte civil, con la pretensión de que la condena se extendiera a CARLOS CASTAÑO GIL como autor intelectual o determinador del homicidio del

senador Manuel Cepeda Vargas. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 18 de enero de 2001, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (Folio 90 cdno. Tribunal)

32. El trámite posterior al fallo de segundo grado se sujetó a las previsiones de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, de manera que una vez ejecutoriado, en cumplimiento de su artículo 6º, modificatorio del 223 del Decreto 2700 de 1991, la mencionada Corporación, mediante auto del 8 de febrero de 2001, dispuso remitir las copias del expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o a quien hiciera sus veces, a disposición del cual quedaron los sentenciados privados de la libertad. (Folio

173 Cdno. Tribunal).

33. Los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil interpusieron el recurso de casación, cuyo fondo se resuelve en este proveído.CASACIÓN No. 18.428

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LAS DEMANDAS

I. DEMANDA A NOMBRE DE HERNANDO MEDINA CAMACHO Un cargo contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá postula el defensor el sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO invocando la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al apreciar el testimonio de Elcías Muñoz Vargas, y por desconocimiento de principios de la lógica, la experiencia y la ciencia.

Luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza del error de hecho, sustenta el reproche con los siguientes argumentos.

1. No existe prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad penal de MEDINA CAMACHO, pues el Ad-quem otorgó al testimonio de Elcías Muñoz Vargas un alcance que no tiene, desconociendo reglas de la sana crítica, que debieron aplicarse para establecer la responsabilidad.

2. Considera que Elcías Muñoz Vargas no percibió los hechos sobre los que declara con sus sentidos, sino que es un testigo de oídas, sobre la supuesta participación de HERNANDOCASACIÓN No. 18.428

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Corte Suprema de Justicia 104 MEDINA CAMACHO y de su compañero de armas en el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas, pues “por ninguna parte del

expediente ha recibido adecuada confirmación”.

3. Para el Juez de primera instancia, la declaración de Elcías Muñoz Vargas tenía que valorarse con “elasticidad” en cuanto a ciertos aspectos temporales porque “la mente humana no podía recordar algunos detalles con la misma exactitud de acontecimientos recientes y que el relato no se podía calificar como un testimonio de oídas (por no haber presenciado directamente el desarrollo del hecho delictivo investigado), toda vez que resultaba una prueba directa en la medida en que la versión de los hechos no la obtuvo el testigo de terceras personas, sino de aquellos que fueron los autores materiales del crimen”.

Protesta entonces, porque el A-quo no aplicó similar razonamiento y rechazó la versión de María del Rosario Arboleda, argumentando que se trataba de una testigo de oídas, porque ella escuchó de labios de “El Ñato”, cuando estaba ebrio, que él y “Candelillo” habían ultimado a Manuel Cepeda.

4. Cuestiona el censor la validez del relato del sargento ZÚÑIGA LABRADOR, en una tertulia de sujetos embriagados, con “ostentación y pedantería”, por no resistir un análisis sereno y profundo de la forma en que fue producido, la memoria y la evocación de las imágenes o recuerdos.CASACIÓN No. 18.428

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5. El Tribunal resalta la declaración de Elcías Muñoz del día 29 de enero de 1999, en cuanto afirma que el sargento

HERNANDO MEDINA conducía una motocicleta y disparó, lo que resulta contrario a la experiencia, pues es sabido que quien maneja no dispara, sino que lo hace el “parrillero”. De otro lado, nadie vio ni oyó que desde una motocicleta se hubiera cometido el atentado.

6. Dice el censor que no se comprobó la “interceptación del vehículo” en el que viajaba el senador, a que se refiere el testigo Elcías Muñoz Vargas, ya que “simple y llanamente desde el automóvil blanco que rodaba a su derecha se produjo el disparo fatal”.

7. Aborda el dictamen de balística forense donde se conceptuó que dos de las tres vainillas halladas fueron disparadas por la pistola Walther 439565 (encontrada en el Renalut 9 abandonado); y concluye que de la tercera no se estableció lo mismo, de modo que pudo haber sido disparada con un arma diferente y concluye que “ese disparo se produjo desde el mismo automóvil de los homicidas y por arma que el desconocido sujeto que la empuñaba guardó para sí”.

8. Se refiere al principio lógico de identidad: “la misma cosa no puede ser y no ser a la vez”, para explicar que el sargento MEDINA CAMACHO, el 9 de agosto de 1994 se encontraba como alumno recibiendo instrucción militar en la Escuela de Artillería, por lo cual, a la misma hora no pudo participar en el homicidio del senador Cepeda.CASACIÓN No. 18.428

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Corte Suprema de Justicia 104 Menciona el principio del tercio excluso, o de exclusión de medio entre dos extremos contradictorios: no puede predicarse que el sargento MEDINA estuviera sometido a la rígida disciplina

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Corte Suprema de Justicia 104 Menciona el principio del tercio excluso, o de exclusión de medio entre dos extremos contradictorios: no puede predicarse que el sargento MEDINA estuviera sometido a la rígida disciplina militar y a un reglamento de estudios, pero a la vez estuviera por fuera de esos reglamentos para intervenir en el homicidio. Invoca, además, el principio de razón suficiente: “nada hay sin razón suficiente”, pues el sargento MEDINA no tenía motivos personales para participar en el homicidio del senador Cepeda Vargas; tampoco tenía nexos con grupos paramilitares; y menos recibió órdenes de superiores.

9. El Tribunal Superior desoyó las voces que venían desde el análisis experimental y desde la misma lógica de los acontecimientos, pues, según su hoja de vida, el sargento MEDINA era un hombre preparado para el combate abierto, “pero no era el llamado a participar en un crimen con ribetes políticos o terroristas, porque no había sido entrenado en esa clase de ejercicios”; y no iba a arriesgar su trayectoria de méritos para asumir un riesgo sin contraprestación alguna.

10. Se refiere a los conceptos jurídicos de autoría propia e impropia, para descalificar por exótica la sentencia del Ad-quem en cuanto a la responsabilidad de un grupo de individuos frente a un mismo hecho punible, “cuando procesalmente no obra el menor elemento de juicio que los ligue o relacione entre sí”.CASACIÓN No. 18.428

HERNANDO MEDINA CAMACHO y otros

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 104

11. El Tribunal Superior reconoció los vacíos que dejó la investigación y, sin embargo, con falta de sindéresis concluyó

HERNANDO MEDINA CAMACHO y otros

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 104

11. El Tribunal Superior reconoció los vacíos que dejó la investigación y, sin embargo, con falta de sindéresis concluyó que: “n

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