CSJ - SP1855-2019(47690)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1855-2019(47690)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1855-2019 Radicación N° 47690. Acta 131. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2015, que confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, con Funciones de Conocimiento, de la misma ciudad, a favor de MARTHA CONSUELO y LUZ MARINA HERNÁNDEZ APONTE, por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 2

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos El 30 de junio de 2009, MARTHA CONSUELO y LUZ MARINA HERNÁNDEZ APONTE confirieron poder al abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, para que, en su representación, adelantara ante notario público el trámite de liquidación y adjudicación de la herencia de su difunto padre, Heriberto Hernández Plazas, documento en que el que manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que no conocían a otros interesados con mejor o igual derecho que ellas.

Hernández Plazas, documento en que el que manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que no conocían a otros interesados con mejor o igual derecho que ellas. El 13 de julio de 2009, el apoderado de las procesadas presentó la solicitud respectiva ante la Notaría 36 del Círculo de la ciudad de Bogotá, documento en el cual el abogado declaró que sus poderdantes, bajo la gravedad del juramento, manifestaban que no conocían a otros interesados con mejor o igual derecho que ellas. El único activo de la sucesión era un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-833503. Pese a las anteriores manifestaciones, las señoras MARTHA CONSUELO y LUZ MARINA HERNÁNDEZ APONTE sabían que tenían dos hermanas, de nombres María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, hijas de sus mismos padres, Heriberto Hernández Plazas y María Isabel Aponte Sanabria.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 3 El trámite culminó con la expedición de la escritura pública No. 3691 del 27 de agosto de 2009, por medio de la cual se solemnizó el acuerdo de partición y adjudicación de la herencia presentado por las interesadas, según el cual, el 50% de dicho inmueble se adjudicó a la cónyuge supérstite, y el otro 50%, en partes iguales, a MARTHA CONSUELO y LUZ MARINA

herencia presentado por las interesadas, según el cual, el 50% de dicho inmueble se adjudicó a la cónyuge supérstite, y el otro 50%, en partes iguales, a MARTHA CONSUELO y LUZ MARINA HERNÁNDEZ APONTE, dejando por fuera a sus dos hermanas, pese a que tenían derecho a suceder a su padre. La escritura pública N° 3691 del 27 de agosto de 2009, fue inscrita y anotada en el folio de matrícula respectivo, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, surtiéndose así, finalmente, la tradición del inmueble a favor de las promotoras de la liquidación herencial, en detrimento de los derechos sucesorales de sus hermanas.

2. Procesales Previa solicitud1 de la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, el 27 de agosto de 2010 se celebró ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, audiencia de formulación de imputación contra MARTHA CONSUELO y LUZ MARINA HERNÁNDEZ APONTE, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa, en calidad de coautoras (artículos 442, 453, 246 inciso 1º

1 A folios 1 y 2, carpeta del juzgado.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 4 y 31 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por las implicadas3. La delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición de

Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 4 y 31 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por las implicadas3. La delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de las imputadas, ni el decreto de medida cautelar que afectara el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S833503. El 22 de septiembre de 2010, la fiscal delegada presentó escrito de acusación4, que correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23 de marzo de 2011 y la preparatoria el 3 de mayo de esa anualidad. En virtud del Acuerdo 9962 del 31 de julio de 2013, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. El juicio oral inició el 24 de enero de 2014 y, luego de varias sesiones, culminó el 23 de mayo de ese año, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio por todos los cargos enrostrados, a favor de MARTHA CONSUELO y LUZ MARINA HERNÁNDEZ APONTE. Ese mismo día se dio lectura de la sentencia.

2 A partir del record 06:46, sesión de audiencia del 27 de agosto de 2010.

3 A record 21:56, Ib. 4 A folios 7 a 12, carpeta del juzgado.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 5 La decisión fue impugnada por la Fiscalía y por el apoderado de la víctima, María Victoria Hernández Aponte – hermana de las implicadas-, y mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó; providencia contra la cual la delegada de la Fiscalía General de la Nación 5 y la víctima6 interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado oportunamente sólo por el ente acusador7. La demanda de casación fue admitida mediante auto del 15 de mayo de 2017, y la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 12 de septiembre de esa misma anualidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor de MARTHA CONSUELO y LUZ MARINA HERNÁNDEZ APONTE, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con base en los siguientes argumentos. Luego de transcribir apartes de la decisión CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, concluyó que la conducta era atípica del delito de falso testimonio (art. 442 C. P.), pues, los notarios no ejercen funciones judiciales ni administrativas. Por ello, el

5 A folio 51, carpeta del Tribunal.

del delito de falso testimonio (art. 442 C. P.), pues, los notarios no ejercen funciones judiciales ni administrativas. Por ello, el

5 A folio 51, carpeta del Tribunal. 6 A folio 53, Ib. 7 A folios 55 a 66, Ib. 35 a 40, Ib.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 6 trámite de liquidación de herencia ante notario público no tiene esa naturaleza; y, por ende, no se reúne el requisito normativo del tipo penal analizado. Por otra parte, aseguró que el delito de fraude procesal (art. 453 C. P.), exige, para su adecuación típica, que se induzca en error a un servidor público para obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a ley. Así, luego de transcribir algunos apartes de la decisión referida en el párrafo anterior, concluyó que la conducta era objetivamente atípica pues, el trámite de liquidación de herencia ante notario público no es judicial ni administrativo, además, «tampoco el Notario al protocolizar la escritura pública de la adjudicación sucesoral, emite resolución, sentencia o acto administrativo8». En esa misma línea del pensamiento, indicó que el argumento de la delegada de la fiscalía, según el cual, el registrador de instrumentos públicos es un servidor público, cumple funciones administrativas, y en consecuencia, emite actos administrativos, no tiene fundamento alguno, pues, «la

argumento de la delegada de la fiscalía, según el cual, el registrador de instrumentos públicos es un servidor público, cumple funciones administrativas, y en consecuencia, emite actos administrativos, no tiene fundamento alguno, pues, «la inscripción en mención, no se efectuó con fundamento en el aludido poder, en cuanto fue el producto de una actuación notarial, esto es, la escritura pública de adjudicación sucesoral que se protocolizó y como se dijo, el Notario no cumplía funciones judiciales ni administrativas9». Asegura que si, en gracia de discusión, la conducta se considerara objetivamente típica por el delito de fraude

8 A folio 38, carpeta del Tribunal. 9 A folio 38, Ib.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 7 procesal, hizo bien el fallador de primera instancia en reconocer la causal de exoneración de responsabilidad por error de tipo invencible. En efecto, en el juicio se demostró que las acusadas, antes de iniciar el trámite de liquidación de herencia ante notario, preguntaron a dos abogadas y a una servidora de la comisaría de Tunjuelito, quienes al unísono les manifestaron que «no se podía tramitar la sucesión, porque sus hermanas tenían que adelantar un proceso de filiación y sólo podían incluirse como herederas aquellas que habían nacido en vigencia del vínculo matrimonial10», misma respuesta que les suministró el abogado que adelantó el trámite notarial, por lo que las acusadas,

herederas aquellas que habían nacido en vigencia del vínculo matrimonial10», misma respuesta que les suministró el abogado que adelantó el trámite notarial, por lo que las acusadas, «actuaron convencidas de que no infringían la ley penal al afirmar en el poder que otorgaron a dicho profesional del derecho que no conocían de la existencia de personas con igual o mejor derecho de suceder al causante, pues así lo entendieron de los diferentes profesionales del derecho que consultaron, a efecto de tramitar la aludida sucesión para lo que tardaron casi cinco años11». Finalmente, sobre el delito de estafa (art. 246 C. P.) , esto dijo el Tribunal: «…no se acreditó en el juicio oral la utilización de ardid, artificio o engaño para inducir en error a las hermanas María Victoria y Claudia Hernández Aponte, en cuanto se acreditó en el juicio oral que durante varios años, estas y las procesadas junto con la madre, estuvieron averiguando sobre los requisitos para tramitar la sucesión del padre y varios abogados sostuvieron que las primeras tenían inconvenientes, pues habían nacido antes del matrimonio de sus padres12»

10 A folios 41 y 42, carpeta del Tribunal. 11 A folio 42, Ib. 12 A folio 44 y 45, Ib.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 8 Concluyó señalando que el error en el proceso de adecuación típica es atribuible a la fiscalía, pues, la conducta encuadraba, al menos de manera objetiva, en la descripción

8 Concluyó señalando que el error en el proceso de adecuación típica es atribuible a la fiscalía, pues, la conducta encuadraba, al menos de manera objetiva, en la descripción del delito de falsedad en documento privado, para lo cual translitera apartes de la decisión CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848. EL RECURSO Luego de identificar los hechos y la actuación procesal, la Fiscal 238 Seccional de Bogotá formula un único cargo que titula: «Causal Primera (Violación indirecta de la ley sustantiva, error de hecho por falso razonamiento; falta de aplicación del artículo 442 del C. P., falso testimonio; falta de aplicación del artículo 453 del C. P., fraude procesal y falta de aplicación del artículo 246 del C. P. estafa. Además, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1 y 2 del Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 198913». Afirma que las acusadas incurrieron en el delito de falso testimonio, toda vez que faltaron a la verdad cuando en el trámite de liquidación de herencia ante notario público, manifestaron bajo la gravedad del juramento que no conocían a otras personas con igual o mejor derecho que ellas para suceder a su padre, siendo que, «no estaban en capacidad de desconocer la existencia de sus hermanas María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, por cuanto habían crecido juntas 14», más

13 A folios 56 y 57, carpeta del Tribunal. 14 A folio 57, Ib.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 9 aun cuando fueron reconocidas por su progenitor como sus hijas. Pese a lo anterior, el Tribunal absolvió a las acusadas luego de considerar que la conducta era atípica, porque los notarios no ejercen funciones judiciales ni administrativas, tal y como lo exige la conducta de falso testimonio; sin tener en cuenta que por virtud de la Ley 30 de 1987 y del Decreto 902 de 1988, los notarios fueron revestidos con función jurisdiccional para adelantar dicho trámite, que se caracteriza por ser un proceso de jurisdicción voluntaria, de naturaleza administrativa. Tr anscribe apartes de las decisiones CC C-1159/08 y CSJ SP, 5 dic. 1996, rad. 9775. Con relación al delito de fraude procesal, asegura la recurrente que la escritura pública se constituyó en el medio fraudulento utilizado por las acusadas para inducir en error al registrador de la oficina de instrumentos públicos, con el propósito de que éste último inscribiera el título en el folio de matrícula inmobiliaria, a fin de que se surtiera la tradición del bien. Sin embargo, el Tribunal «abordó el análisis del delito de fraude procesal ubicando la discusión en si el notario ostenta o no la condición de servidor público y si los actos que expide son sentencias, resoluciones o actos administrativos, y bajo ese análisis concluye que la conducta es atípica nuevamente reiterando las funciones de los

condición de servidor público y si los actos que expide son sentencias, resoluciones o actos administrativos, y bajo ese análisis concluye que la conducta es atípica nuevamente reiterando las funciones de los notarios15».

15 A folio 62, carpeta del Tribunal.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 10 Por otro lado, la recurrente se encuentra en desacuerdo con la sentencia absolutoria, en lo que atiende al reconocimiento del error de tipo invencible a favor de las acusadas, en cuanto consideró que «de los defectos de los registros civiles es permisible predicar que no eran hijas del señor Heriberto Hernández Aponte (sic), y por esa razón, las procesadas estaban error (sic) al ignorar la existencia de dos hermanas con igual derecho en la sucesión 16»; pese a que en el juicio oral se probó que las consanguíneas de las acusadas fueron reconocidas por Heriberto Hernández Plazas (causante), como sus hijas. Finalmente, sobre la absolución por el delito de estafa, indica que el ardid consistió en «acudir ante el notario a solicitar la adjudicación del inmueble que se describió, ocultándole al notario la existencia de sus hermanas, pues su idea criminal no iba orientada simplemente a burlar el bien jurídico tutelado de recta y efectiva administración de justicia, sino en realidad era burlar el patrimonio económico de sus hermanas, cosa diferente es que para concretar su

simplemente a burlar el bien jurídico tutelado de recta y efectiva administración de justicia, sino en realidad era burlar el patrimonio económico de sus hermanas, cosa diferente es que para concretar su idea criminal poco les hubiese interesado ejecutar los delitos de FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL, ya que se hacía necesario darle apariencia de legalidad a sus actuaciones toda vez que únicamente se concreta el despojo económico con la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos, momento en el cual se concreta la tradición de los bienes inmuebles17». En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que en su lugar se condene a MARTHA CONSUELO y LUZ MARINA HERNÁNDEZ APONTE, en calidad de coautoras responsables de fraude procesal, falso testimonio y estafa.

16 A folio 63, Ib. 17 A folios 63 y 64, carpeta del Tribunal.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 11

2. Audiencia de sustentación 2.1 La Fiscalía General de la Nación18

Pese a que el libelo de casación fue presentado por la Fiscal 238 Seccional de Bogotá, a la audiencia de sustentación acudió el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien inicia su intervención manifestando que a la demandante le asiste razón parcial, con relación a la adecuación del delito de fraude procesal, porque «En lo tocante con las restantes tipicidades, consideramos que

Suprema de Justicia, quien inicia su intervención manifestando que a la demandante le asiste razón parcial, con relación a la adecuación del delito de fraude procesal, porque «En lo tocante con las restantes tipicidades, consideramos que no se estructuran conforme a lo señalado por las instancias y la jurisprudencia19». Luego de dar lectura a algunos apartes de las decisiones CSJ SP, 31 ago. 2009, rad. 31759, y CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, indicó que el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que crea situaciones jurídicas particulares y surte efectos a terceros. Afirma que, si bien, en la decisión CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, la Corte concluyó que faltar a la verdad en el trámite de liquidación de herencia ante notario público, no se adecua a la descripción del delito de fraude procesal, sino al

18 A partir del record 03:30, sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2017. 19 A record 10:26, Ib.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 12 reato de falsedad ideológica en documento privado; en la providencia CSJ SP17352-2016, Rad. 45589, esta Corporación señaló lo siguiente: «en todo caso es una actuación

12 reato de falsedad ideológica en documento privado; en la providencia CSJ SP17352-2016, Rad. 45589, esta Corporación señaló lo siguiente: «en todo caso es una actuación fraudulenta que si se utiliza para iniciar, tramitar o continuar un procedimiento administrativo o judicial, con el propósito de obtener en éste una decisión ilegal, quedará cobijada por la tipicidad de un fraude procesal». Dicho lo anterior, asevera que dentro del presente asunto se demostró: (i) que el 30 de abril de 2009, las procesadas otorgaron poder a un abogado para que adelantara el trámite de liquidación de herencia ante notario público; (ii) en dicho memorial, afirmaron falsamente que no conocían otros interesados con igual o mejor derecho, pese a que tenían conocimiento claro e irrefutable de la existencia de sus hermanas, puesto que crecieron juntas dentro del mismo hogar, y (iii) con base en esa aseveración falsa, la notaría protocolizó la escritura pública de adjudicación de herencia, desconociendo así los derechos de estas últimas, la cual fue finalmente registrada en la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Bogotá. Así, el propósito de las procesadas era obtener la adjudicación de la herencia de su padre, desconociendo los derechos de sus hermanas, lo cual solo se materializó con el acto de inscripción y anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, por parte del Registrador, acto

derechos de sus hermanas, lo cual solo se materializó con el acto de inscripción y anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, por parte del Registrador, acto administrativo que crea una condición particular y surte efectos jurídicos contra terceros.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 13 La escritura pública, entonces, se constituyó en el medio fraudulento empleado por las procesadas para inducir en error al Registrador y obtener de este un acto administrativo –la inscripción en el folio de matrícula inmobiliariacontrario a la ley, porque se desconocieron los derechos herenciales de sus hermanas. Finalmente, sobre la causal de ausencia de responsabilidad declarada por los jueces de instancia, asegura que ninguno de los abogados negó la vocación hereditaria de las hermanas de las procesadas, sino la imposibilidad de tramitar la sucesión de mutuo acuerdo ante notario público, por lo que, en sentir del recurrente «ese conocimiento de las procesadas, aun en el supuesto que los abogados nunca les hubieran dicho que la legitimación de los hijos nacidos antes del matrimonio, opera de pleno derecho por el matrimonio posterior de los padres no es trascedente para el objeto planteado en este debate20». En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada con la finalidad de que se condene a las procesadas, únicamente, por el delito de fraude procesal. 2.2. No recurrentes 2.2.1. Defensor21

impugnada con la finalidad de que se condene a las procesadas, únicamente, por el delito de fraude procesal. 2.2. No recurrentes 2.2.1. Defensor21 Inicia su intervención solicitando a la Corte no casar la sentencia impugnada, pues, el delito de fraude procesal

20 A record 09:59, sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2017. 21 A partir del record 11:07, Ib.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 14 requiere la existencia de «un acto emanado de un servidor público, que preste mérito legal22»; elementos que no se verifican en este asunto, toda vez que se trata de un acto ejecutivo, emanado por un notario. Asegura que las decisiones de instancia fueron proferidas luego de un análisis concienzudo de la prueba, conforme la sana crítica y del ordenamiento jurídico, por lo que los falladores no incurrieron en yerro alguno. Por último, asevera que un juez de familia, en proceso de petición de herencia adelantado por María Victoria Hernández Aponte, en contra de las procesadas, resolvió dar por terminado el mismo, luego de que las partes llegaran a una conciliación en la que la demandante se comprometió a desistir de todos los procesos judiciales adelantados por estos hechos. 2.2.2. Ministerio Público23 La delegada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó no casar la sentencia impugnada, luego de considerar que el trámite de liquidación de herencia ante notario público

2.2.2. Ministerio Público23 La delegada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó no casar la sentencia impugnada, luego de considerar que el trámite de liquidación de herencia ante notario público es de naturaleza administrativa, gobernado por un particular que ejerce de manera transitoria la función pública, por lo que no se trata de una actuación judicial. En consecuencia, si se falta a la verdad en dicho trámite, se está en presencia,

22 A record 11:41, sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2017. 23 A record 16:21, Ib.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 15 al menos objetivamente, del delito de falsedad ideológica en documento privado, conducta que no les fue imputada a las procesadas. En cuanto a la acreditación del dolo, señaló que la fiscalía no demostró, más allá de toda duda razonable, que las acusadas tenían conocimiento actual y consciente sobre la existencia de otros posibles herederos, pues, no se llegó a la íntima convicción de que las denunciantes estaban reconocidas o legitimadas para acceder al derecho herencial. En este sentido, indicó que no es suficiente que MARTHA CONSUELO y LUZ MARINA HERNÁNDEZ APONTE tuvieran conocimiento a través de rumores, murmuraciones y comentarios, sobre la existencia de otras interesadas en el trámite de liquidación de herencia, al tanto que el conocimiento y convicción que exige el Código de Procedimiento Penal para condenar, es el grado de certeza

trámite de liquidación de herencia, al tanto que el conocimiento y convicción que exige el Código de Procedimiento Penal para condenar, es el grado de certeza más allá de la duda, por lo que reiteró su solicitud consistente en no casar la sentencia impugnada. 2.2.3. Víctima24 El apoderado de María Victoria Hernández Aponte , solicitó casar la sentencia en la forma como fue solicitada por el representante de la Fiscalía General de la Nación. Adicionó tales argumentos señalando que lo que llama la delegada del Ministerio Públicos como “rumores, murmuraciones o

24 A partir del record 25:44, Id.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 16 comentarios”, no eran tales, pues las procesadas y sus hermanas vivieron toda su vida juntas, en el mismo lugar de habitación; luego, no era desconocida para ellas la existencia de sus consanguíneas. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La Fiscal 238 Seccional de la ciudad de Bogotá, en la demanda de casación que presentó, solicitó a la Corte casar la sentencia absolutoria impugnada para, en su lugar, condenar a MARTHA CONSUELO y LUZ MARINA HERNÁNDEZ APONTE, en calidad de coautoras responsables de falso testimonio, estafa y fraude procesal. Sin embargo, en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, reglada en el inciso final del artículo 184 de

APONTE, en calidad de coautoras responsables de falso testimonio, estafa y fraude procesal. Sin embargo, en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, reglada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación manifestó que, tal y como lo consideraron los jueces de instancia, los dos primeros reatos (falso testimonio y estafa) no se tipificaban, por lo que solicitó se condenara a las procesadas, únicamente, por el delito de fraude procesal. Se evidencia una contradicción esencial entre la Fiscal 238 Seccional de Bogotá, quien presentó la demanda de casación, y el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, pues, para aquella las implicadas deben ser condenadas por falso testimonio, estafa y fraude procesal;Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 17 mientras para éste, sólo existió el fraude procesal, único por el cual solicitó condena. En tal encrucijada, prevalece el criterio del Fiscal Delegado ante esta Corporación y se entiende que se produjo su desistimiento parcial de la pretensión casacional de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Sala, en la decisión CSJ AP1063-2017, rad. 47677, sobre este tema indicó lo siguiente: «Y el mismo efecto -ejecutoriasurge de la manifestación voluntaria y facultativa de la parte procesal que por sentirse

47677, sobre este tema indicó lo siguiente: «Y el mismo efecto -ejecutoriasurge de la manifestación voluntaria y facultativa de la parte procesal que por sentirse afectada con la decisión interpone el recurso, presenta la demanda, pero finalmente opta, igualmente de manera discrecional, por desistir de esa opción, declinando así la competencia de la Corte para entrar a revisar una sentencia frente a la cual desaparece, con el desistimiento del recurso, la expresión de inconformidad que habilitaba la competencia por el factor funcional. Tal consecuencia se explica en el principio dispositivo de los recursos, por cuanto es la parte que decidió ejercerlo a su libre y prudente juicio, la que resuelve abandonar la posibilidad de que la Sala dentro de la competencia funcional atribuida por la ley, intervenga extraordinariamente, por fuera de las instancias». Más adelante, en el proveído CSJ AP8088-2017, rad. 44728, reiterado en CSJ AP8444-2017, rad. 49326, la Sala señaló lo siguiente: «Frente al primer tópico, es clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda,

debidamente presentada, para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículoCasación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 18 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”. En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado». De conformidad con el anterior marco jurisprudencial, no cabe duda de que el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se mostró conforme con la decisión de los jueces de instancia de absolver a las procesadas MARTHA CONSUELO y LUZ MARINA HERNÁNDEZ APONTE, por los delitos de falso testimonio y estafa, lo que se erige en decisión tácita de desistir parcialmente del recurso extraordinario, específicamente, respecto de estos dos delitos. Ello ocurrió antes de que la Sala se hubiere pronunciado sobre el mismo,

falso testimonio y estafa, lo que se erige en decisión tácita de desistir parcialmente del recurso extraordinario, específicamente, respecto de estos dos delitos. Ello ocurrió antes de que la Sala se hubiere pronunciado sobre el mismo, tal y como lo exige el artículo 179 F de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la Corte ha perdido competencia para revisar el fallo recurrido, respecto de los delitos de falso testimonio y estafa, por lo que solo se analizará el asunto con relación a la configuración o no del delito de fraude procesal, tal y como lo deprecó el Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación.Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra 19 Para llevar a cabo dicha tarea y en cumplimento de la función pedagógica a la que está llamada la Corte, se adelantará la siguiente metodo

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