CSJ - SP18569(20-06-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18569(20-06-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia - JN Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N 65 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). VISTOS , Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados VÍCTOR MANUEL

PERDOMO TAPICHA, JAIME ORLANDO GARCÍA SIERRA, ÁLVARO

ORTÍZ RODRÍGUEZ, RICARDO ANTONIO PERAFÁN GÓNEZ,

GERMÁN ARTURO RUGET ACEVES, PRIMITIVO ALEXIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO FACUNDO RINCÓN y JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ URREGO. Igualmente se pronunciará sobre la prescripción de la acción penal de algunos delitos. Es República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación

ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, así: “Cuenta el informativo que la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTA (E.E.B.B.), institución pública descentralizada del orden Distrital, para la época de los hechos, tenía por objeto la generación, transmisión, distribución y comercialización del servicio de energía en el área del Distrito Capital, municipio del Departamento de Cundinamarca, Departamentos vecinos y ahora a nivel Nacional, por lo que, a raíz de las dificultades de

abastecimiento de energía eléctrica y para cumplir entonces con este cometido, requirió de la construcción de lo que hoy se denomina la “"CENTRAL HIDROELECTRICA DEL GUAVIO”, la tercera más grande del mundo, situada en la vertiente oriental de la Cordillera Oriental, dentro de la cuenca del Río Guavio, aproximadamente a 120 kilómetros de Santafé de Bogotá D. C., justamente en la jurisdicción de los municipios de Santa María, San Luis de Gaceno y Almeida en el Departamento de Boyacá, Gacheta, Ubalá, Gachalá, Gama y Junín, en el Departamento de Cundinamarca. Por ello, a finales del año de 1978, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. (ISA) procedió a negociar los predios necesarios para la construcción de las carreteras de acceso Ubalá-Presa, Santa Marta-Presa, Santa Marta-Boca de Monte y algunos sitios destinados a campamentos provisionales. Posteriormente, el 8 de septiembre de 1980, la Asamblea General de Accionistas de ISA, aprobó la realización del proyecto, autorizando su construcción a la EEBB, cediendo sus derechos para que se convirtiera en propietaria de la futura Central Hidroeléctrica. "Mediante resolución 002 de 1980, la Junta Directiva de la EEBB declaró de utiidad pública e interés social la zona afectada por el proyecto y por Resolución 004 del 28 de mayo del mismo año, facultó al Gerente General par adquirir de manera directa (sin licitación) 1.500 predios (2.300 hectáreas), incluidas las mejoras, ampliados en el año de 1985 a 47.969

hectáreas con 5.000 metros cuadrados, sumando una extensión de 77.593 hectáreas en total, localizadas en los municipios de Gachetá, Gachalá, Ubalá y Gama, en el Departamento de Cundinamarca. Para ello, la EEBB suscribió los contratos de prestación de servicios N 278 del 3 de octubre de 1980 y N 4.265 de 1981 con el “INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI” (IGAC), como único organismo competente para practicar avalúos de los predios afectados y sus mejoras, de conformidad con el artículo 334 del Acuerdo 9” de 1976 y el artículo 120 del Decreto 150 de 1976. “También, mediante el Contrato Administrativo N 859 del 22 de enero de 1979 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. (ISA), contrató a INGETEC — “l República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación ((_Zompañía de Ingenieros), los servicios de ingeniería para realizar los diseños, asesorías, para la construcción de las obras principales del proyecto Hidroeléctrico de El Guavio. El 30 de septiembre de 1982, ISA le cedió a la EEBB los estudios adelantados en la etapa de factibilidad y las servidumbres adquiridas para la ejecución de la obra en cita, los contratos celebrados por ISA y los trabajos realizados. En virtud de los contratos, a INGETEC le correspondía además, elaborar los planos de los predios por adquirir. “Los borradores se efectuaban en Ubalá y los planos originales se

elaboraban en Santafé de Bogotá D. C., siendo guardados o custodiados por la Compañía prestataria de los servicios de ingeniería, remitiendo copias de los citados planos a la Subgerencia Administrativa de la EEEB, la que después las enviaba al Departamento de Adquisición de Predios del Proyecto Guavio, para que fueran utilizados, en la compra de los terrenos respectivos. “Las discrepancias surgidas en las negociaciones de los inmuebles afectados, llevó a que, en mayo de 1981, suscribieran un acta, entre la EEEB y el Comité Por-defensa de los Damnificados por la Represa del Guavio; acuerdo avalado por el Alcalde Mayor Especial de la ciudad capital (HERNANDO DURÁN DUSÁN) y protocolizado mediante Escritura Pública N” 306 del 18 de junio de 1982 del Círculo de Gachetá; el convenio indicaba la manera como se debían efectuar las negociaciones, los avalúos, las primas, las bonificaciones por perjuicios, etc.. Igualmente se advierte que la Ley 56 del primero (1) de septiembre de 1981, reglamentada parcialmente por el Decreto 2024 de 1982, reguló las 'obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadiío y otras' y reglamentó las 'expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras'. “Del mismo modo, la Presidencia de la República, mediante la Resolución N 74 de 1972, declaró de utilidad pública e interés social la zona afectada por el proyecto Hidroeléctrico del Guavio (28.984 hectáreas y 5.000 metros

cuadrados); área ésta que fue aumentada a 77.953 hectáreas según Resolución N 168 del 25 de octubre de 1991. “La mencionada Resolución 004 de 1980 de la Junta Directiva de la EEEB, creó además un Fondo Rotatorio de $20'000.000.00 con el fin de pagar los predios adquiridos, mediante negociación directa; posteriormente esa suma fue ampliada a $50'000.000.00 y el Fondo pasó a ser denominado cuenta especial del Proyecto Guavio, por Resolución 005 de 1981; luego, a través de la Resolución 006 de 1984 de la Gerencia General, se modificó la Resolución 054 de 1981, en el sentido de que en lo sucesivo, el Tesorero General de la EEEB, conjuntamente con el Jefe de Adquisiciones-Proyecto Guavio, eran los funcionarios encargados de firmar los cheques expedidos para la compra de los predios. “A ralz de los problemas que se presentaron en la adquisición de los predios, la EEEB creó el Departamento de Adquisición de Predios conformado por una Jefatura, una Dirección Operativa, una Oficina Jurídica, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación una Oficina de Programación y Control integrada por ingenieros designados por INGETEC, pero, adscritos a ese Departamento, también por negociadores, inspectores, secretarias, etc.. “Después, el 27 de enero de 1982, el Comité de Gerencia 'instituyó' el Comité de Predios para que “examinara' las labores efectuadas por los negociadores, el cual, estaba integrado por el Jefe de la División de

Procuraduriía de Bienes o su delegado, el Jefe del Departamento de Adquisiciones en Proyectos de la División de Procuraduría de Bienes o su delegado; un representante de la Subgerencia Técnica; un representante de la Asesoría Jurídica; y, un representante de la Revisoria Fiscal. El 12 de noviembre de 1982, el Comité de Gerencia estableció la siguiente conformación del Comité de Predios: Jefe del Departamento de Adquisición de Predios; Director Operativo de dicho Departamento; Jefe del Departamento de Presa y Obra Anexas; Jefe del Departamento de Conducción y Central Subterránea; Jefe de la Oficina Jurídica; Representante de la Revisoria Fiscal; y, Jefe de la División de Bienes y Servicios Generales, como representante de la Sub-Gerencia Administrativa o su delegado. “En cuanto a la compra de los inmuebles que, finalmente fueron afectados por el Proyecto Hidroeléctrico del Guavio, se infiere que la Jefatura del Departamento de Adquisición de Predios solicitaba a INGETEC S. A. (Bogotá), el plano del terreno por adquirir; la Subgerencia Administrativa recibía las copias y las enviaba a ese Departamento con sede en Ubalá. Una copia del plano era entregado al negociador para que iniciara lo concerniente a la adquisición. El negociador visitaba el predio, elaboraba un Acta de Inventario de las mejoras o cultivos temporales que era firmada por él y por el dueño, poseedor o su apoderado; eran liquidadas de conformidad con una tabla de valores suministradas por la EEEB, este precio era plasmado en un formato denominado Bases de Negocio, donde también se

consignaba el avalto de IGAC, igualmente la prima de entrega inmediata, por valor de $75.000.00 y la boniíficación especial por perjuicios ($150.000.00 para predios ubicados en la zona de carreteras; o $250.000.00 para los terrenos que estaban en las zonas de embalse, canteras y campamentos); documento este que igualmente era suscrito por el negociador, el propietario, poseedor o su apoderado; y, luego, en compañía de los restantes papeles, pasaban a la Jefatura del Departamento donde lo aprobaban y después, la actuación era entregada a la Delegada de la Revisoría Fiscál que le revisaba y retornaba al Departamento de Adquisiciones de Predios. "Posteriormente, el expediente era llevado al Comité de Predios, donde era 'refrendado'. La Oficina Jurídica efectuaba el estudio de títulos y elaboraba la minuta. El Departamento hacia una relación de las cantidades por las que debían ser girados los cheques y la remitía a la EEEB. Los títulos valores en cita, eran firmados en principio, por el Tesorero y, posteriormente, por el Jefe del Departamento. El precio de la negociación era pagado cuando suscribían la escritura pública, excepto la primera de entrega inmediata que se cancelaba en el instante que se efectuaba la entrega material del predio, República de Colombia p Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación dentro de un plazo determinado. Los pagos eran realizados por el Director Operativo, quien debía firmar los comprobantes de egreso, al igual que la rúbrica del vendedor o su entrega inmediata que se cancelaba en el instante

en que se efectuaba la entrega material del predio, dentro de un plazo determinado. Los pagos eran realizados por el Director Operativo, quien debía firmar los comprobantes de egreso, al igual que la rúbrica del vendedor o su apoderado y después eran enviados a la Delegada de la Revisoría Fiscal en Ubalá, para el visto bueno. La Revisoría Fiscal, con sede en Santafé de Bogotá D. C., se encargaba del control posterior. “La oficina de Programación y Control, adscrita al Departamento de Adquisición de Predios, recibía copia de los planos y con los documentos allegados, como Escrituras Públicas, declaraciones extra-juicio, etc., abría la carpeta del inmueble por comprar, manteniendo en su poder el expediente hasta cuando era entregado al negociador. Adquirido el predio y finiquitada la actuación, la carpeta retornaba para su archivo definitivo. La dependencia tenía copia de un plano general del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio que servía para confrontar las copias de los planos individuales y, además, llevaba un listado de los terrenos por adguirir, los adquiridos, las áreas, las zonas, nombre del propietario, entre otros datos. “Después, el doctor EDUARDO ORDOÑEZ WILLS, Contralor Interno de la EEEB, ordenó a la Dra. FABIOLA ARIZA DÍAZ, Jefe del Área de Control de Contratación de la Contraloría Interna de la misma Empresa, para que averiguara sobre posibles irregularidades concernientes a alteración de planos, mejoras y otros hechos que, ademas de atentar contra la Fe Pública,

lesionaban el patrimonio económico, por lo que al realizar una verificación (no una investigación), en compañía del Ingeniero Civil HENRY BLACBURD y un Ingeniero Catastral y Geodesco; y, después de trasladarse al sitio donde estaban ubicados los predios, determinado que en ellos no había ninguna posibilidad de que hubiesen existido mejoras, como las relacionadas con las Actas de Inventario y en las Bases del Negocio; y, que al revisar la documentación existente en las carpetas respectivas, encontraron que en el 95% de los predios revisados, era evidente la alteración de los planos, advirtiendo también la doble compra de un mismo mueble, bajo un número de identificación de plano diferente. “Ante tal situación, la citada Dra. FABIOLA ARIZA DÍAZ, el 8 de junio de 1989, rindió el informe o memorando N DAPG-886, al Contralor interno de la EEEB, el mismo que obra a folios 6 a 20 del cuaderno de la parte civil N 1, en el que reseñó las irregularidades advertidas en los predios números 626, 6-92, 3-088, 3-148, 3-132, 1-126, 1-1194, 1-808, 1-870, 1-288, 1-554, 1260R-11, 1-309, 3-149, 2-525, 1-262, 3-095, 3-096R-II y 1-818, el cual, fue desenglobado, creando los predios 1-1099, 1-1100, 1-1101, 1-1102, 1-1103 y 1-1104, motivo por el cual el Dr. MANUEL ANTONIO QUIJANO RAMÍREZ,

en representación de la EEEB, el 16 de agosto de 1989 formuló denuncia penal ante el entonces Juzgado de Instrucción Criminal de Gacheta (Cundinamarca)”. República de Colombia u Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación

2. Por los anteriores hechos y agotada la instrucción, el Fiscal 254 de la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá, el 20 de diciembre de 1993, profirió resolución de acusación en contra de Víctor Manuel

Perdomo Tapicha, Jaime Orlando García Sierra, Álvaro Ortiz Rodríguez, Ricardo Antonio Perafán Gómez, Germán Arturo Ruget Aceves, Primitivo Alexis González Sánchez, Luis Eduardo Facundo Rincón, José Armando Ramírez Urrego, Carlos Humberto Peña Beltrán, Gonzalo Rivero Rincón, Luis Miguel García Beltrán, Jaime Enrique Beltrán Herrera, Julio Héctor Daza Urrego, Arístides Linares Beltrán, José Antonio Garzón Díaz, Hernando Acosta Jiménez, Héctor Horacio Montaña Acosta y Moisés Novoa Moreno, unos como coautores y otros como cómplices de los delitos de falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, falsedad en documentos privados y peculado por apropiación. Igualmente; precluyó la investigación a favor de otros procesados, además de que declaró la extinción de la acción penal por prescripción de unos punibles. Apelada la anterior decisión por varios sujetos procesales, la Unidad de Fiscalia Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, con unas modificaciones, la confirmó en lo República de Colombia

+ ! N Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación fundamental, en providencia que quedó ejecutoriada el 26 de julio de dicho año.

3. El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), mediante sentencia del 10 de febrero de 1999, dictó sentencia de primera instancia, así: 3.1. Condenó a Víctor Manuel Perdomo Tapicha y a Jaime Orlando García Sierra a las penas principales de 86 meses de prisión, multa de $200.Q00,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como coautores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, y falsedad en documentos privados. 3.2. Condenó a Ricardo Antonio Perafán y a Primitivo Alexis González Sánchez a las penas principales de 68 meses de prisión, multa de $100.000,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 4 años, como determinadores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, y falsedad en documentos privados.

E República de Colombia /Q Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación 3.3. Condenó a Germán Arturo Ruget Aceves a las penas principales de 50 meses de prisión, multa de $60.000,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 3 años, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso.

3.4. Condenó a Carlos Humberto Peña Beltrán a las penas principales de 40 meses de prisión, multa de $40.000,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 3 años, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.5. Condenó a Gonzalo Rivero Rincón a las penas principales de 28 meses de prisión, multa de $10.000,00 e interdicción de derechos y funciones pBblicas por el término de 2 años, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.6. Condenó a Álvaro Ortíz Rodríguez a las penas principales de 50 meses de prisión, multa de $60.000,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 3 años, como coautor de los delitos de peculado por apropiación, peculado por apropiación en grado de E República de Colombia 'P e Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación tentativa y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.7. Condenó a Luis Eduardo Facundo Rincón a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de $70.000,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 3 años, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.8. Condenó a Luis Miguel García Beltrán, a Jaime Enrique Beltrán

Herrera y a Julio Héctor Daza Urrego a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $20.000,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 2 años, como cómplices de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.9. Condenó a Aristides Linares Beltrán a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de $30.000,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 3 años, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. s República de Colombia AP Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación 3.10. Condenó a José Antonio Garzón Díaz a las penas principales de 22 meses de prisión, multa de $20.000,00 e interdicción de deréchos y funciones públicas por el lapso de 2 años, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación, dos en grado de tentativa, y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.11. Condenó a Hernando Acosta Jiménez y a Moisés Novoa Moreno a las penas principales de 26 meses y ?2 días de prisión, multa de $5.000,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 3 años, como cómplices de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.12. Condenó a Héctor Horacio Montaña Acosta a las penas

principales de 40 meses de prisión, multa de $40.000,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 3 años, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.13. Condenó a Armando Ramirez Urrego a las penas principales de 20 meses de prisión, multa de $20.000,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 2 años, como cómplice de los delitos 10 República de Colombia P ; Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.14. Igualmente, condenó a los citados procesados al pago de los daños y perjuicios.

4. Inconformes con la anterior decisión, los procesados Álvaro Ortíz Rodríguez, Ricardo Antonio Perafán Gómez y Víctor Manuel Perdomo Tapicha y los defensores de José Armando Ramírez

Urrego, Jaime Orlando García Sierra, Primitivo Alexis González Sánchez, Germán Arturo Ruget Aceves y Luis Eduardo Facundo Rincón interpusieron el recurso de apelación. También apelaron el fiscal, la parte civil y el Ministerio Público. El Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la impugnación, confirmó el fallo en lo fundamental, con algunas modificaciones el 15 de junio de 1999, así: “4. MODIFICAR la pena impuesta a los siguientes procesados: "VICTOR MANUEL PERDOMO TAPICHA y JAIME ORLANDO GARCÍA SIERRA a 83 meses y 10 días de prisión y multa de $236.000,00, en vez de

86 meses y multa de $200.000,00, en calidad de coautores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documentos públicos, 11 República de Colombia Q y vorte Suprema de Justicia á Rad. 18569. Casación agravada por el uso, y falsedad en documentos privados, en concurso homogéneo y heterogéneo de punibles. “RICABDO ANTONIO PERAFÁN GÓMEZ y PRIMITIVO ALEXIS GONZALEZ SANCHEZ a 35 meses y 25 días de prisión y multa de $75.000,00, en vez de 68 meses y multa de $100.000,00, en calidad de cómplices y no de determinadores de los punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo de punibles. “CARLOS HUMBERTO PEÑA BELTRÁN a 28 meses y 10 días de prisión y multa de $25.000,00, en vez de 40 meses y multa de $40.000,00, como coautor de los ilícitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo de punibles. “LUIS MIGUEL GARCÍA BELTRÁN a 16 meses y 20 días de prisión y multa de $12.500,00, en vez de 24 meses y multa de $20.000,00, en calidad de cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, en concurso homogéneo y

heterogéneo de punibies. “a “LUIS EDUARDO FACUNDO RINCÓN a 45 meses de prisión y multa de $50.000,00, en vez de 60 meses y multa de $70.000,00, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo de punibles. “5. Respecto a los demás procesados, las penas impuestas en primera instancia y en relación con los punible allí endilgados, se reducen en una sexta parte (Ley 48/87), quedando así: “GERMAN ARTURO RUGET ACEVES, como pena definitiva 41 meses y 20 días de prisión y multa de $50.000,00. “GONZALO RIVERO RINCÓN, en definitiva 23 meses y 10 días de prisión y multa de $8.400,00 pesos. “ÁLVARO ORTÍZ RODRÍGUEZ, como pena definitiva la de 41 meses y 20 días de prisión y multa de $50.000,00. 12 República de Colombia | p ) Rad. 18569. Casación “JAIME ENRIQUE BELTRÁN HERRERA y JULIO HÉCTOR DAZA URREGO, como sanción definitiva de 20 meses de prisión y multa de $16.700,00. “HERNANDO ACOSTA JIMÉNEZ y MOISÉS NOVOA MORENO, a una pena definitiva de 21 meses y 20 días de prisión y multa de $4.100,00. "HÉCTOR HORACIO MONTAÑA ACOSTA a la sanción definitiva de 33

meses y 10 días de prisión y multa de $34.000,00. “ARMANDO RAMÍREZ URREGO, a la pena definitiva de 16 meses y 20 días de prisión y multa de $16.700,00. “ARISTÍDES LINARES BELTRÁN, a la sanción de 25 meses de prisión y multa de $25.000,00. “JOSÉ ANTONIO GARZÓN DÍAZ, a la pena definitiva de18 meses y 10 días de prisión y multa de $16.700,00...”. 5, Dentro del término de ejecutoria, el Tribunai, mediante autos del 31 de agosto y del 21 de septiembre de 1999, declaró la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documentos privados. En consecuencia, cesó todp procedimiento, por dicha conducta punible, a favor de Víctor Manuel Perdomo Tapicha y Jaime Orlando García Sierra y, por lo mismo, adecuó la respectiva pena, imponiéndoles la de 71 meses y 10 días de prisión y multa de $ 236.000,00, como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 13 República de Colombia ==) a — Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casació

6. Contra el fallo de segundo grado el procesado Víctor Manuel

Perdomo Tapicha y los defensores de Jaime Orlando García Sierra, Álvaro Ortiz Rodríguez, Ricardo Antonio Perafán Gómez, Germán Arturo Ruget Aceves, Primitivo Alexis González Sánchez, Luis Eduardo Facundo Rincón y José Armando Ramírez Urrego

interpusieron el recurso extraordinario de casación, presentando los correspondientes libelos.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Demanda presentada por Víctor Manuel Perdomo Tapicha. En su condición de procesado y abogado, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso. Luego de citar el artículo 215 del Decreto 2700 de 1991 y de transcribir varias decisiones de la Corte, sostiene que la admisión y el trámite dado, en este asunto, a las apelaciones interpuestas por el apoderado de la parte civil, el Ministerio Público y el Fiscal contra la sentencia de primera instancia no cumplieron con el requisito de una sustentación adecuada, toda vez que presentaron consideraciones generales, "sin 14 República de Colombia T- — Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación especificar cuáles aspectos comportaban error, por qué eran erróneos y que por eso ameritaban su revocatoria o reforma. Así mismo, porque el apoderado de la parte civil no tenía interés jurídico en proponer el recurso, pues el fallo había condenado a los procesados, no solo a la condena penal sino al pago de los perjuicios. Esta precisión así mismo está conectada jurídicamente con la competencia que corresponde al superior que desata la apelación, porque de conformidad al artículo 217 del C. P. P., funcionalmente en sede de este recurso él sólo puede tratar y resolver los temas propuestos”. Asevera que pese a que tal error fue puesto en conocimiento del ad

quem, éste, si bien aceptó que no eran modelo de sustentación, consideró que de las razones expuestas “se deducía que apuntaba a la gravedad y modalidad del hecho (art. 61 C.P.), y a las circunstancias genéricas de agravación punitiva (art. 66 numerales 4, 7 y 11 del C.P.), esto es, la preparación ponderada del hecho, obrar con complicidad de otros y la posición distinguida que el sujeto ocupa en la sociedad por su cargo”. Manifiesta que en la diligencia de sustentación oral, el Ministerio Público solicitó su aplazamiento con el argumento de que no había tenido tiempo íuficiente para estudiar el expediente y, consecuencialmente, preparar su intervención, lo que no fue aceptado por el Tribunal, por lo que centró su argumentación en que se confirmara la sentencia y en que la pena impuesta era muy baja. 15 República de Colombia d Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación Comenta que la primera afirmación hecha por el Ministerio Público no es compatible con el acto de impugnación, ya que lo que se pretende es que las cosas cambien y no que sigan iguales. En torno a la segunda, estima que no dío ningún “dato” que permitiera inferir que el proceso de dosificación punitiva fue errado en la primera instancia.

Añade: "En este sentido creemos que el Tribunal ha sido laxo en un tema que exige ser estricto, porque las consecuencias que se derivan para nosotros los procesados, son graves: el aumento de pena. Pero más que laxitudes o rigorismos, se trata que este sujeto procesal (Ministerio Público) no cumplió

con el requisito de hacer una sustentación adecuada y, no obstante, el Tribunal en la sentencia le dio trámite. Dice la sentencia demandada que si bien en la intervención oral ella fue genérica, en el resumen escrito precisó los aspectos de su inconformidad. Estudiado detenidamente el artículo 196B del C. P. P., no encontramos que en él se prevea un acto como ese, de presentar resúmenes escritos, porque entonces la oralidad no tendría sentido alguno. Lo que vale como sustentación es lo que se dijo verbalmente en el uso de la palabra dentro de la diligencia respectiva, y en ese acto la doctora LILIA SANDOVAL DE QUIROZ lo que aportó fueron unos datos genéricos que no cumplen el requisito de eficacia y adecuación de la sustentación del recurso de apelación”. En cuanto a la sustentación del recurso que hizo el fiscal, anota que si bien cumplió con los parámetros fijados por la jurisprudencia, esto es, que la hizo por escrito, de todos modos acudió a la diligencia de sustentación oral sin hacer uso de la palabra. En ese escrito, advierte, el citado sujeto procesal argumentó que las penas eran muy bajas por cuanto no se compadecían con la gravedad y la modalidad de los delitos, sin que indicara las razones por las cuales dicho quantum 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación punitivo era benigno y, menos, explicó por qué los punibles eran graves y cuáles los criterios dosificantes que debían seguirse. En esas condiciones, el Tribunal al dar trámite a dichos recursos,

resquebrajó la estructura del proceso, por cuanto que entró a complementar premisas incompletas, convirtiéndose en juez y parte. Después de copiar las consideraciones del ad quem relacionadas con la sustentación del recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil, criticando dicha postura, solicita a la Corte declarar la nulidad del proceso desde antes de la sentencia de segunda instancia, para que la misma se profiera de conformidad con lo estatuido en el artículo 215 del C. de P. Penal, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 31 de la Constitución Política. Demanda presentada a nombre de Jaime Orlando García Sierra. La defensora del procesado, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se sintetizan de la siguiente manera: Causal Primera 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación Primer cargo Como censura principal, acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial, la que tiene fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, toda vez que cuando los funcionarios públicos cometen conductas punibles en el ejercicio de sus funciones "se les cobra doble fa¿::tura", no obstante que los artículos 29 de la Carta y 62 del

C. Penal prohiben el doble juzgamiento por un mismo hecho.

Luego de transcribir un fragmento de la sentencia, afirma: “Aquí está el yerro del juzgador, ya que hemos precisado cómo el legislador contempló la figur

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