CSJ - SP1862-2019(48498)
Detalles
- Título
- CSJ - SP1862-2019(48498)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP1862-2019 Radicación No. 48.498 (Aprobado acta No. 131) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE y LUISA FERNANDA GÓMEZ VILLALBA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de abril de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que los condenó como coautores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena principal de 216 y 234 meses de prisión respectivamente, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privaciónCASACIÓN 48.498
LUISA FERNANDA GÓMEZ VILLALBA
DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE 2 del derecho a la tenencia y porte de armas, por un término igual al de la pena principal. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS 1.- La SIJIN tuvo conocimiento que en el hostal Villa del Río ubicado en la avenida circunvalar No. 8 – 24, de la ciudad de Neiva el 29 de enero de 2013, había alojadas cinco personas que se dedicaban al hurto mediante la modalidad
Río ubicado en la avenida circunvalar No. 8 – 24, de la ciudad de Neiva el 29 de enero de 2013, había alojadas cinco personas que se dedicaban al hurto mediante la modalidad de atraco con arma de fuego, entre los que se encontraba alias “Tito” y “Crepito” o “Tortuga”, sus dos compañeras sentimentales y otra mujer apodada “Niña Sana”, los que pretendían, supuestamente, dirigirse hacia el municipio de Garzón para cometer el atraco a un ganadero. 2.- Ante la inmediatez del requerimiento y al no contar con el tiempo suficiente para peticionar ante la Fiscalía la diligencia de allanamiento y registro, varias unidades de la Policía Nacional, se desplazaron hasta el sitio, lugar a donde llegaron siendo aproximadamente las 11:00 horas, donde fueron atendidos por Mauricio Gómez Castillo, portero del establecimiento, a quien le manifestaron tenían una orden que en realidad no existió, solicitándole los acompañara hasta la habitación No. 27, a fin de que abriera la habitación, procediendo a ello. 3.- Al entrar en la habitación fueron atendidos por LUISA FERNANDA GÓMEZ VILLALBA y DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE, quienes autorizaron el registro de la misma, hallándose encima de la cama un revólver Smith &CASACIÓN 48.498
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RIVERA SILVESTRE, quienes autorizaron el registro de la misma, hallándose encima de la cama un revólver Smith &CASACIÓN 48.498
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3 Wesson calibre 38 largo, número externo 2D28162 sin que los precitados hubieran presentado permiso para porte o tenencia, produciéndose su captura, determinándose posteriormente que el arma había sido hurtada a Julio César Cifuentes Céspedes. 4.- El policía Sebastián Cifuentes Quintero manifestó el procedimiento de dicha operación, en el cual, primero se les hizo firmar, con el consentimiento de ellos, el acta de registro de allanamiento a los capturados. Sin embargo, en el acta se guardó silencio sobre las protestas que hicieron los ocupantes del inmueble 1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 30 de enero de 2013 bajo la dirección del Juez Tercero Penal Municipal de Neiva con Funciones de Control de Garantías, tuvo lugar la audiencia de legalización de registro voluntario, de la captura de LUISA FERNANDA GÓMEZ VILLALBA y DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE , de formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y de solicitud de medida de aseguramiento, en la cual la Fiscalía solicitó la detención preventiva de los imputados, que efectivamente se impuso.
partes o municiones, y de solicitud de medida de aseguramiento, en la cual la Fiscalía solicitó la detención preventiva de los imputados, que efectivamente se impuso. 2.- Por los hechos y delitos antes referidos, el 22 de marzo del mismo año la Fiscalía presentó escrito de
1 Cfr. Folio 15 del cuaderno del Tribunal.CASACIÓN 48.498
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DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE 4 acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento. 3.- El 15 de julio de 2013 ante el juzgador anteriormente referenciado se celebró la audiencia de formulación de acusación contra LUISA FERNANDA GÓMEZ VILLALBA y DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE. 4.- La audiencia preparatoria se efectuó el día 3 de septiembre de 2013. 5.- La audiencia del juicio oral se inició el 19 de octubre de 2013. Las pruebas se practicaron los días 7 de mayo de 2014, 15 de enero y 29 de abril de 2015. Posteriormente, el 27 de agosto del mismo año se emitió el sentido condenatorio del fallo, y se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena. 6.- El 15 de diciembre de 2015 se condenó a LUISA
sentido condenatorio del fallo, y se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena. 6.- El 15 de diciembre de 2015 se condenó a LUISA FERNANDA GÓMEZ VILLALBA y DIEGO ANDRES RIVERA SILVESTRE a la pena principal de 216 y 234 meses de prisión, respectivamente, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a tenencia y porte de armas por un término igual al de la pena principal, como responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por la circunstancia señalada en el inciso 3°, numeral 5° del artículo 365 del Código Penal. A los procesados se les negó laCASACIÓN 48.498
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DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE 5 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7.- Los defensores interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue modificada parcialmente, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de imponer a los procesados la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años a cada uno. Contra esta decisión, los abogados de la defensa interpusieron el recurso extraordinario de casación mediante la presentación oportuna de las correspondientes
la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años a cada uno. Contra esta decisión, los abogados de la defensa interpusieron el recurso extraordinario de casación mediante la presentación oportuna de las correspondientes demandas. LAS DEMANDAS Los demandantes resumieron los hechos materia de juzgamiento, identificaron las partes intervinientes en el trámite del proceso, la sentencia materia de impugnación, sintetizaron las principales actuaciones procesales y finalmente formularon los cargos. La demanda de casación a favor de LUISA FERNANDA GÓMEZ VILLALBA En esta demanda se postularon dos cargos: el principal, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial por elCASACIÓN 48.498
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DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE 6 manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba2, aunque posteriormente se afirma que se trata de una violación directa 3 y se desarrolla conforme con ésta última precisión. Lo anterior debido a que el demandante considera que el procedimiento desplegado el día de los sucesos por los agentes de policía al ingresar a la habitación 27 del hostal Villa del Río de la ciudad de Neiva con el fin de verificar la información sobre el delito de tenencia ilegal de armas de fuego “no fue el correcto, el idóneo y el legal”4.
Villa del Río de la ciudad de Neiva con el fin de verificar la información sobre el delito de tenencia ilegal de armas de fuego “no fue el correcto, el idóneo y el legal”4.
En su segundo cargo, de carácter subsidiario, acusa la sentencia del Tribunal por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, puesto que considera que se fundó en un error de derecho, derivado de un falso juicio de legalidad, al otorgarle plena validez a la diligencia de registro y allanamiento, a pesar de que no cumplió las exigencias constitucionales y legales. La demanda de casación a favor de DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE Esta demanda contiene dos cargos. En el primero de ellos, formulado al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista acusa la sentencia del Tribunal, de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución
2 Cfr. Folio 127 del cuaderno del Tribunal. 3 Cfr. Folio 128 del cuaderno del Tribunal. 4 Cuaderno del Tribunal, folio 118.CASACIÓN 48.498
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7 Política de Colombia y 7, 10, 14, 23, 205, 360, y 455 del
Código de Procedimiento Penal, puesto que considera que el procedimiento llevado a cabo por los agentes de Policía el 29 de enero de 2013 en el Hostal Villa del Río de la ciudad de Neiva “no fue el correcto, el idóneo y el legal”5. El segundo cargo, subsidiario, se formula con apoyo en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, “por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, al darle plena validez a la diligencia de registro y allanamiento a pesar de que esta no cumple con las reglas de producción, dejándose de aplicar los artículos 15, 28, y 29 de la Constitución nacional, junto con los artículos 7, 10, 14, 23, 205, 360, y 455 del Código de Procedimiento Penal”6. Con base en lo anterior, solicita a la Corte que se case la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, se absuelva de los cargos a LUISA FERNANDA GÓMEZ
VILLALBA y DIEGO ANDRES RIVERA SILVESTRE.
LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia oral de sustentación del recurso extraordinario, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.- El defensor de Luisa Fernanda Gómez Manifestó que no tiene ampliaciones que realizarle al
5 Cuaderno del Tribunal, folio 109.
6 Cuaderno del Tribunal, folio 113.CASACIÓN 48.498
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DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE 8 texto de la demanda presentada, pues ésta se ajusta a la situación fáctica ocurrida. Reitera los cargos de violación directa e indirecta formulados y, por tanto, coadyuva la acción y solicita a la Sala que case la sentencia impugnada y se absuelva a la procesada Luisa Fernanda Gómez. 2.- El defensor de Diego Andrés Rivera Silvestre Insiste en que se case la sentencia de conformidad con la solicitud consignada en la demanda, pues el registro y allanamiento no fue correcto, ni idóneo, ni legal, ya que no existió la orden emitida por un Fiscal, conforme lo exige la ley. En consecuencia, los elementos probatorios deben ser excluidos y no pueden ser valorados pues se obtuvieron con violación al derecho a la intimidad y al debido proceso. 3.- La Fiscal Doce Delegada ante la Sala de Casación Penal Considera que los cargos por violación directa e indirecta formulados en las dos demandas se pueden sintetizar en un problema jurídico que consiste en determinar si se debe declarar ilegal el registro por carecer de orden escrita previa y, en consecuencia, debe excluirse del proceso el arma de fuego incautada en la diligencia.
Señala que en la sentencia C-806 de 2009 la CorteCASACIÓN 48.498
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Señala que en la sentencia C-806 de 2009 la CorteCASACIÓN 48.498
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9 Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, precisó que el allanamiento, cuando cuenta con el consentimiento libre de las personas que viven en el inmueble allanado, no vulnera la garantía establecida en la Constitución.
Indica que la misma Corte Constitucional en la sentencia C-519 de 2007 precisó que para efectos penales el domicilio se refiere, entre otros, a recintos o viviendas móviles o no, transitorios o no, y que en esa medida un cuarto de hotel goza de la protección constitucional para su ocupante, y estableció que si los ocupantes autorizan el ingreso se considera que éste es legal. Lo cierto es, sostiene la Delegada Fiscal, que en el presente asunto los ocupantes de la habitación autorizaron el ingreso, y por ello no fue necesario realizar el registro, porque el arma de fuego estaba sobre la cama, a la vista de todos, razón por la cual la actuación se encuentra cobijada por el artículo 230, numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en lo anterior solicita que se desatiendan los cargos increpados en la demanda y, en consecuencia, se mantenga el fallo de segundo grado.
Con fundamento en lo anterior solicita que se desatiendan los cargos increpados en la demanda y, en consecuencia, se mantenga el fallo de segundo grado.
4. La Procuradora Delegada ante la Sala de
Casación PenalCASACIÓN 48.498
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10 En su intervención el Ministerio Público indicó que mediante un juicio de ponderación surgen elementos suficientes para censurar la actuación de los agentes de policía y descartar los resultados del allanamiento. Considera que bastaba con hacerles un seguimiento y proceder a su registro para obtener la prueba. Además, los procesados llevaban más de treinta días viviendo en esa habitación, lo que permite inferir la expectativa razonable de intimidad y que por tanto, la diligencia requería autorización de un juez para proceder al ingreso de la habitación. Afirma que el hallazgo del arma de fuego también es ilícito porque proviene de un acto ilícito como es el ingreso a la habitación de los procesados, pues la regla de experiencia señala que en los casos en que la persona ya está dominada, como ocurre con el ingreso de los policías al reciento, la voluntad ya no es clara, de ahí que el documento autorizando el ingreso no genere la suficiente confianza para considerar que fue conforme a la ley.
reciento, la voluntad ya no es clara, de ahí que el documento autorizando el ingreso no genere la suficiente confianza para considerar que fue conforme a la ley. Sostiene que el hecho de que no se hubiese alegado la violación de un derecho fundamental ante el Juez de Control de Garantías no legitima la actuación, pues por ser el derecho a la intimidad de carácter fundamental puede ser alegado en cualquier momento.CASACIÓN 48.498
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11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte efectuará el estudio de las dos demandas conjuntamente en la medida en que los cargos son equivalentes, fueron formulados en el mismo orden, incluso el lenguaje utilizado por los casacionistas también es similar. De igual modo la Sala, de manera previa, precisará el alcance del derecho a la intimidad y la protección constitucional y legal de las habitaciones de hoteles y similares, para proceder luego a determinar si el comportamiento de los agentes se ajustó a las normas constitucionales y legales.
1. El derecho a la intimidad y al domicilio La Constitución Política de 1991 en el artículo 15 prevé que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”.
La Corte Constitucional ha señalado que: “[E]l derecho a la intimidad permite y garantiza en los
y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. La Corte Constitucional ha señalado que: “[E]l derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo,CASACIÓN 48.498
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DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE 12 en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público, obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los demás. Por esta razón, ese espacio personal y ontológico, sólo "puede ser objeto de limitaciones" o de interferencias "en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución”7. La jurisprudencia de la Corte ha destacado entonces, que el derecho a la intimidad es inalienable e imprescriptible, y sólo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente. De igual modo, ha precisado que el derecho a la
que el derecho a la intimidad es inalienable e imprescriptible, y sólo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente. De igual modo, ha precisado que el derecho a la intimidad se expresa en diferentes esferas o ámbitos, como son: “(…) el personal, familiar, social y gremial, todos ellos comprendidos en el artículo 15 superior, y que están manifestadas concretamente: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público”8. La Constitución Política de 1991 en su artículo 28, consagró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y para su protección estableció las garantías de reserva legal y judicial. Esto significa que dicho derecho sólo se podrá afectar por los motivos previamente definidos en la ley, por
7 CC C-640/10. 8 CC C-881/14.CASACIÓN 48.498
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DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE 13 orden de autoridad judicial y con las debidas formalidades legales. Del mismo modo, distintos instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad establecen la protección de domicilio. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 12, señala que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé en su artículo 17.1 que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 11.2 indica que: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, o de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”9. En síntesis, los derechos a la intimidad y al domicilio cuentan con distintos instrumentos jurídicos de protección, de ahí que su libre ejercicio sólo puede ser restringido por
9 Cfr. CC C-881/14.CASACIÓN 48.498
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DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE 14 motivos razonables, justificados y mediante los procedimientos legales existentes.
2. El derecho a la intimidad en la habitación de un hotel La Ley 300 de 1996, por medio de la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones, en su artículo 83, modificatorio del canon 44 de la Ley 23 de 1982, dispuso que “las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado”.
Al declarar la exequibilidad de la anterior norma la Corte Constitucional precisó que: “El derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que las autoridades deben respetar y hacer respetar, comprende el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen, con total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en
total independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo cual no es menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha vivido por muchos años. Para los fines de la protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad, resulta indiferente el vínculo contractual que exista entre el propietario, el arrendador o el hotelero y el inquilino o el huésped, ya que éstos, desde el momento mismo en que se les hace entrega material del inmueble o habitación, lo tienen como su domicilio, al menos temporal, y adquieren el derecho a su inviolabilidad.
(…)CASACIÓN 48.498
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15 Las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las
fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella. ”10 (Negrillas fuera de texto). De igual modo, en la sentencia C-519 de 2007 la Corte Constitucional indicó que: “[l]a definición constitucional de domicilio excede la noción civilista, toda vez que comprende además de los lugares de habitación, todos los espacios en donde la persona desarrolla de manera más inmediata su intimidad y su personalidad, abarcando entonces la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo (…). la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo”, que se materializa en “el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental”, por ejemplo “la habitación en un hotel, el camarote de un barco, una casa rodante etc. ”11. (Negritas fuera de texto original). Lo anterior significa que las habitaciones de hotel gozan de protección constitucional por tratarse de un espacio en el cual las personas se desarrollan como seres libres y autónomos, sin estar sometidos a la mirada de otros, es decir, se configura un espacio que debe ser protegido.
10 CC C-282/97.
autónomos, sin estar sometidos a la mirada de otros, es decir, se configura un espacio que debe ser protegido.
10 CC C-282/97. 11 Cfr. La sentencia de la CC C-366/14 en la cual se pronunció en el mismo sentido.CASACIÓN 48.498
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3. Limitaciones al derecho a la intimidad en el registro y allanamiento La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales no son de carácter absoluto, sino que por el contrario, existen eventos en los que la injerencia en el ámbito privado de la persona es necesaria y razonable.
El artículo 14 de la Ley 906 de 2000 señala que no podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en el domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en dicho Código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. Las diligencias de registro y allanamiento afectan el derecho a la intimidad y a la libertad personal, de ahí que su validez esté condicionada al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política 12
12 C. P. art. 250 (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
12 C. P. art. 250 (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.CASACIÓN 48.498
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DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE 17 y en el canon 219 del Código de Procedimiento Penal 13; es decir, deberá existir una orden previa emitida por parte de la Fiscalía con la finalidad de: (i) obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, o de (ii) realizar la captura del indiciado, imputado o condenado cuando se trate de delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva. La orden expedida por el Fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar, y si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia, conforme lo prevé el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. Además, la Ley 906 de 2004 también regula, en el Libro Segundo, las actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización. El precepto 229 ibídem autoriza a la policía judicial en situaciones de flagrancia para proceder al registro y allanamiento del
Libro Segundo, las actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización. El precepto 229 ibídem autoriza a la policía judicial en situaciones de flagrancia para proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado, y dispone que en caso de éste refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, los agentes policiales deben solicitar el consentimiento del propietario o tenedor, salvo que por voces de auxilio resulte necesaria la intervención inmediata
13 Procedencia de los registros y allanamientos. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.CASACIÓN 48.498
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DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE 18 o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor. El artículo 230 de la Ley 906 de 2004, señala cuales son las excepciones al requisito de la orden escrita, así:
18 o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor. El artículo 230 de la Ley 906 de 2004, señala cuales son las excepciones al requisito de la orden escrita, así: (i) Cuando medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro. (ii) Cuando no exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado. (iii) Cuando se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad, o en situaciones de riesgo inminente de la salud, la vida o integridad personal o sexual de un menor de edad. En estos casos la Fiscalía General de la Nación deberá someter a control posterior la legalidad de la diligencia.
La exigencia de la orden para el registro y allanamiento, y su posterior examen de legalidad tienen como finalidad laCASACIÓN 48.498
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DIEGO ANDRÉS RIVERA SILVESTRE 19 protección del domicilio y de la intimidad de injerencias arbitrarias. Ciertamente, la consecuencia de realizar un registro o allanamiento por fuera del marco constitucional y legal es que los elementos materiales probatorios y evidencia física carecen de valor y deberán excluirse de la actuación conforme lo disponen los artículos 232, 237 y 360 del mismo Código. La razón de ser de una estipulación semejante, como ya lo ha precisado la Sala, descansa en los fundamentos que sirven de base al Estado de social de derecho, pues para asegurar y garantizar la dignidad humana, el debido proceso y la legalidad, se estableció la prohibición de valorar cualquier medio de conocimiento judicial que se obtenga con detrimento de las garantías y derechos fundamentales, ya que “la ruptura del sistema normativo penal por parte del infractor no puede ser conjurado por las autoridades estatales acudiendo también a prácticas lesivas de
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