CSJ - SP1886-2024(58059)
Detalles
- Título
- CSJ - SP1886-2024(58059)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente SP1886-2024 Radicación No. 58059 (Acta No. 168) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 21 de mayo de 2020, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal el 28 de noviembre de 2019 que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado.Casación 58059
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I. HECHOS
1. El 10 de enero de 2009, siendo aproximadamente las
7:30 p.m., en la carrera 5, a la altura de las canchas de fútbol del barrio La Esperanza del municipio de El Espinal, se presentó una colisión entre la motocicleta Yamaha de placas LSK15B, conducida por VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ, y la bicicleta manejada por Hernando Sandoval.
2. Ocurrido el accidente, VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ abandonó el lugar de los hechos y minutos después se presentó Jaime Alirio Ortiz Cruz afirmando ser la
Sandoval.
2. Ocurrido el accidente, VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ abandonó el lugar de los hechos y minutos después se presentó Jaime Alirio Ortiz Cruz afirmando ser la persona que conducía la motocicleta al momento del accidente, de lo cual se retractó posteriormente, informando que quien lo hacía era su amigo OSORIO RODRÍGUEZ, con quien había estado departiendo y tomando algunas cervezas en la misma fecha.
3. Como consecuencia del accidente, Hernando Sandoval sufrió una lesión en la rodilla izquierda, que requirió que fuera internado en el Hospital San Rafael de dicho municipio.
Tratada la herida, fue dado de alta el 29 de enero. Sin embargo, debido a un shock séptico secundario a septicemia derivado de una artritis séptica generada en la rodilla herida, el hombre de 74 años muere tres meses después, el 12 de abril siguiente.Casación 58059
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 12 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal, Tolima, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación por el delito de homicidio culposo agravadoartículos 109 y 110-2 de la Ley 599 de 2000, modificados por los
imputación por el delito de homicidio culposo agravadoartículos 109 y 110-2 de la Ley 599 de 2000, modificados por los cánones 14 y 1º de la Ley 890 de 2004 y 1326 de 2009, respectivamentecontra VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ, cargo que no fue aceptado por el imputado.
5. El 24 de octubre de 2013 la fiscalía presentó escrito acusatorio por el mismo punible imputado, el cual verbalizó el 20 de marzo de 2015.
6. La audiencia preparatoria se adelantó el 24 de junio siguiente y la vista pública del juicio oral se desarrolló en cinco sesiones, iniciando el 2 de septiembre ulterior.
7. La sentencia de primera instancia fue proferida el 28 de noviembre 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, condenando al procesado por el delito enrostrado, imponiéndole las penas principales de 37 meses y 10 días de prisión, multa de 31,10 s.m.l.m.v. y la prohibición de conducir vehículos y motocicletras por 56 meses; así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena de prisión. La
instancia concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Casación 58059
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8. Apelada la decisión por la defensa, obtuvo respuesta confirmatoria del Tribunal el 21 de mayo de 2020.
Inconforme con la determinación, el defensor interpuso y sustentó en oportunidad debida el recurso extraordinario de casación, demanda que fue admitida y sobre la cual procede a pronunciarse la Corte.
III. LA DEMANDA
9. Previamente a anunciar su primer cargo -en realidad únicocontra la sentencia del ad quem, el defensor resume los hechos y sintetiza las decisiones de instancia; seguidamente, acude a la causal tercera de casación, error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, ocasionada por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia.
10. Desde el punto de vista del censor, el juez colegiado incurrió en error de hecho por falso raciocinio 1 en la valoración de la prueba indiciaria, derivado del desconocimiento de la sana crítica por «tergiversación»2 de los medios probatorios, a los que dice, les dio un sentido distinto, inobservando su falta de concordancia entre sí y con las demás pruebas practicadas en el debate oral, con lo cual desconoció el principio de presunción de inocencia,
inobservando su falta de concordancia entre sí y con las demás pruebas practicadas en el debate oral, con lo cual desconoció el principio de presunción de inocencia, desechando «lo favorable» y acogiendo «todo lo desfavorable»3 a su asistido.
1 Fol. 29 de la demanda de casación. 2 Ibid. 3 Fol. 29 de la demanda de casación.Casación 58059
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11. Estima que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba de referencia pues en el momento de ocurrencia del suceso solo se encontraba presente en el lugar la hija del occiso, quien nunca fue llevada al juicio oral a declarar. Los restantes testigos, agrega, llegaron con posterioridad al accidente, sin presenciarlo de manera directa.
12. Del mismo modo, alega la inexistencia de pruebas técnicas y científicas demostrativas de lo ocurrido, lo cual, desde su óptica, impide aseverar que su representado envistió o se llevó por delante a la víctima, pues el croquis de accidente de tránsito «en nada ayuda a desmontar responsabilidad en cabeza de [su] mi prohijado (sic)».4.
13. Manifiesta que las instancias se abstuvieron de pronunciarse sobre el acervo probatorio y el ente instructor «se casó» con el informe de tránsito en el cual «se invocó»5 la causal Nº152 -en realidad 157, por investigarpues no había
pronunciarse sobre el acervo probatorio y el ente instructor «se casó» con el informe de tránsito en el cual «se invocó»5 la causal Nº152 -en realidad 157, por investigarpues no había claridad respecto de lo ocurrido ni testigos presenciales de los hechos.
14. Sostiene que los jueces de instancia edificaron la responsabilidad penal de su asistido en el informe de medicina legal y las historias clínicas donde el galeno emitió un concepto desacertado según el cual la muerte se produjo
4 Fol. 32 ibid. 5 Ibid.Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 6 a consecuencia del accidente de tránsito, olvidando que la víctima había salido del hospital con las heridas bien tratadas pero con una bacteria, a pesar de la cual le dieron de alta y estando en su casa adquirió una asepsia causante de la muerte.
15. Reclama la absolución para su procurado porque, en primer lugar, los acontecimientos se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, mientras que OSORIO RODRÍGUEZ obró de conformidad con el principio de confianza, acatando estrictamente las normas de tránsito, atendiendo al criterio del hombre razonable; y, en segundo lugar, por ausencia de testigos presenciales de los hechos.
16. Solicita a la Sala casar las sentencias de «primera y segunda instancia»6, cumplir con la función de unificar la jurisprudencia, proteger el derecho objetivo y los derechos fundamentales de «[mis] sus prohijados »7. A renglón seguido,
segunda instancia»6, cumplir con la función de unificar la jurisprudencia, proteger el derecho objetivo y los derechos fundamentales de «[mis] sus prohijados »7. A renglón seguido, requiere, sin más argumentación, casar de oficio la sentencia «de segunda y primera instancia » por vulneración al debido proceso.
IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
17. En la audiencia de sustentación del recurso, el casacionista reafirmó los fundamente del cargo por violación
6 Pág. 38 ibid. 7 Ibid.Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 7 indirecta en los términos ya expuestos. Los demás sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: (i) La Fiscalía
18. La representante del ente acusador solicita que no se case la sentencia y que con ello se mantenga la condena impuesta en contra de VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ. Sostiene que la prueba indiciaria no fue la base demostrativa en la cual se basó la sentencia condenatoria, pues la responsabilidad del procesado quedó plenamente demostrada a partir de las declaraciones de varios testigos que llegaron al lugar de los hechos inmediatamente ocurrió el accidente.
19. Agrega que además se cuenta con prueba
científica, consistente en el dictamente de medicina legal del cual se extrae que si no se hubiese causado esa lesión en ese accidente a la víctima, esta no hubiera tenido que acudir a la hospitalización y, por lo tanto, no hubiera estado expuesta al riesgo de la infección, la misma que inició en la herida y luego se propagó por su cuerpo causandole la muerte. Con esto, para la Fiscalía, se establece la relación necesaria y suficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado, es decir, la muerte.
20. Respecto a la censura relacionada con la carencia de testigos presenciales, la representante de la Fiscalía asegura que el sistema penal oral acusatorio no impone una tárifa legal probatoria y, por el contrario, garantiza la libertadCasación 58059
VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 8 de los medio de prueba, por lo cual, en este caso, la prueba testimonial indirecta allegada al juicio logra alcanzar el conocimiento suficiente sobre la ocurrencia del delito más allá de toda duda razonable para emitir fallo condenatorio, como lo hicieron las instancias. (ii) El Ministerio Público
21. El representante del Ministerio Público manifiesta compartir las apreciaciones de la defensa en el sentido de que en el caso sub lite no se logró alcanzar el conocimiento requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para arribar a la conclusión de la responsabilidad penal del procesado.
22. El Delegado sustenta su postura afirmando que, según las pruebas incorporadas al juicio oral, es claro que ninguno de los testigos de cargo presenció directamente el
arribar a la conclusión de la responsabilidad penal del procesado.
22. El Delegado sustenta su postura afirmando que, según las pruebas incorporadas al juicio oral, es claro que ninguno de los testigos de cargo presenció directamente el accidente de tránsito. Criticó a la Fiscalía pues, a pesar de que había una testigo presencial, Carolina Mayerli Sandoval Guzmán, hija del occiso, quien estuvo presente en casi todas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio, el ente acusador omitió citarla como testigo. Por lo tanto, asegura que de las pruebas practicadas de ninguna manera se puede determinar, con el conocimiento exigido por la norma procesal, cuál de los actores violó el deber objetivo de cuidado, es decir, quién es el responsable del accidente.
23. Sostiene que, si bien se endilga que el procesado estaba en estado de embriaguez, lo cierto es que esta solaCasación 58059
VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 9 condición no es suficiente para predicar su responsabilidad penal, pues, aunque dicho estado sea considerado una elevación de riesgo en conductas culposas o imprudentes, se requiere probar que esa elevación del riesgo se concretó en el resultado lesivo, lo cual aquí no se probó, pues también existe la posibilidad de que la colisión se haya causado por un concurso de culpas, o por la conducta imprudente de quien iba en la bicicleta.
24. Por otra parte, el Delegado del Ministerio Público
existe la posibilidad de que la colisión se haya causado por un concurso de culpas, o por la conducta imprudente de quien iba en la bicicleta.
24. Por otra parte, el Delegado del Ministerio Público destaca que a raíz del accidente Hernando Sandoval fue atendido y dado de alta del centro de salud el 29 de enero de 2009, pero debido a un shock séptico secundario a septicemia derivada de una artritis séptica, finalmente falleció el 12 de abril, es decir, casi tres meses después del siniestro, lo que podría entenderse como una interrupción de cursos lesivos. Bajo estas dos premisas solicita que se case el fallo y se absuelva al acusado.
V. CONSIDERACIONES
25. En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en el cargo interpuesto, en pro de los fines del recurso de casación, dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y laCasación 58059
VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 10 unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
26. Con base en los reparos formulados en contra de
CUI 732756000437200980012 10 unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
26. Con base en los reparos formulados en contra de los fallos de instancia a través del cargo alegado, la Sala deberá establecer sí el Tribunal Superior violó la ley sustancial por vía indirecta, ocasionada por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, en cuanto a i) si se cumplió el estándar probatorio exigido por la ley para atribuír al procesado la causa del accidente a título de culpa; y (ii) de ser positiva esa situación, si la prueba permite establecer una relación causal entre el hecho generador del riesgo y la muerte de la víctima. Para ello, se iniciará determinando el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad penal en el delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva y, de encontrarlos presentes en este caso, se abordará la discusión alrededor de la posible concurrencia de causas generadoras del deceso de la víctima.
(i) Fallos de instancia Decisión de primera instancia
27. El fallador de primera instancia valoró los testimonios de Jaime Alirio Ortiz Cruz, de la patrullera Martha Cecilia Ramírez Reyes y el agente de tránsito Guillermo Andrés Castro Hernández, así como la declaración del galeno de medicina legal Yezid González Canizales, y aCasación 58059
Martha Cecilia Ramírez Reyes y el agente de tránsito Guillermo Andrés Castro Hernández, así como la declaración del galeno de medicina legal Yezid González Canizales, y aCasación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 11 partir de ellos consideró que se cumplía el grado de conocimiento exigido por la ley para proferir sentencia condenatoria contra VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ como autor responsable del delito de homicidio culposo. El a quo, consideró que a partir de lo dicho por Ortiz Cruz y los dos agentes de la policía quedó plenamente corroborada la ocurrencia de la colisión entre la motocicleta conducida por OSORIO RODRÍGUEZ y la bicicleta de Hernando Sandoval.
28. Por su parte, con el informe de necropsia introducido a través de la declaración del médico de Medicina Legal se determinó que la causa del deceso fue la lesión sufrida por la víctima en la rodilla izquierda durante el accidente, la cual generó un choque séptico y finalmente la muerte. El juez de primera instancia descartó la hipótesis defensiva consistente en que la muerte se hubiera generado como consecuencia de un agente infeccioso adquirido en el hospital donde fue atendido el occiso por la herida de la rodilla, pues afirma que con la experticia del galeno de Medicina Legal se corroboró la relación causal entre la conducta imprudente del procesado que defraudó el deber
rodilla, pues afirma que con la experticia del galeno de Medicina Legal se corroboró la relación causal entre la conducta imprudente del procesado que defraudó el deber objetivo de cuidado, al conducir embriagado y sin la atención requerida y el riesgo jurídicamente desaprobado concretado en la muerte de la víctima. Decisión de segunda instancia
29. A partir del examen del acopio probatorio recaudado, el Tribunal Superior de Ibagué encontró queCasación 58059
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12 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ actuó creando un riesgo jurídicamente desaprobado al transitar sin prestar la atención exigible en la actividad de conducción de automotores, riesgosa per se , y que dicho riesgo se materializó en las lesiones iniciales causadas a la víctima que posteriormente le causaron la muerte, nexo causal que no pone en duda.
30. Para el fallador de segunda instancia, quedó acreditado por medio del interrogatorio al testigo Jaime Alirio Ortiz Cruz que el día de marras este y el procesado estaban departiendo en un agasajo familiar, que después VÍCTOR ANDRÉS lo dejó en su residencia y al rato lo llamó y le dijo que se había accidentado con un señor y le pidió el favor de que se hiciera pasar por él, a lo que el testigo accedió, por lo cual se presentó en el lugar de los hechos. Para la instancia, con esta declaración queda probada la ocurrencia de la
que se hiciera pasar por él, a lo que el testigo accedió, por lo cual se presentó en el lugar de los hechos. Para la instancia, con esta declaración queda probada la ocurrencia de la colisión entre el vehículo que conducía el procesado y la bicicleta en que se trasportaba el hoy occiso.
31. En su decisión, el Tribunal reconoce que aunque no se sabe con precisión como quedaron los vehículos después del impacto, pues el agente Castro Hernández manifestó que estos fueron movidos del punto donde ocurrió la colisión, lo cierto es que este detalle no refulge hesitación alguna en torno a que el proceder del implicado fue contrario a derecho al haber incumplido injustificadamente la especial atención que le demandaba su posición de garante por asunción voluntaria del control de una fuente de riesgo,Casación 58059
VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 13 como lo era la motocicleta que conducía, produciendo el accidente con el trágico desenlace.
32. Finalmente, para el juez colegiado la declaración del médico legista devela que la lesión en la rodilla izquierda que sufrió la víctima como producto de la colisión generó un peligro relevante para el bien jurídico vida, que terminó constituyendo una causa adecuada para la producción del resultado típico, pues, en últimas, el deceso se generó por un shock séptico asociado a ese específico trauma. Agrega que, además, no obran otros medios suasorios en el expediente a partir de los cuales se puede inferir la existencia
shock séptico asociado a ese específico trauma. Agrega que, además, no obran otros medios suasorios en el expediente a partir de los cuales se puede inferir la existencia sobreviniente de una situación extraordinaria con vocación para generar una ruptura de la relación de riesgo desde la perspectiva de la imputación objetiva. Por todo lo anterior, el Tribunal decide confirmar el fallo condenatorio. (ii) El delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva
33. El artículo 23 de la Ley 599 de 2000 dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o, habiéndolo previsto, confió en poder evirtarlo.
34. En desarrollo de este postulado, a partir de la teoría de la imputación objetiva, la Sala ha resaltado que el reproche penal en estos casos recae en el deber objetivo de cuidado y en la creación de un riesgo jurídicamenteCasación 58059
VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 14 desaprobado, con el fin de “desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado”8.
35. A partir de esto, se ha decantado que la
ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado”8.
35. A partir de esto, se ha decantado que la responsabilidad penal en delitos imprudentes gira en torno al ámbito de competencia de cada individuo, y solo se reprochará penalmente aquel actuar desviado frente a las situaciones en las que tiene posición de garante.
36. En síntesis, se tiene que para determinar la responsabilidad penal en delitos imprudentes, lo trascendente es que, por un lado, el resultado sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y, por otro, que el riesgo se haya realizado en el resultado. Solo con el cumplimiento de ambos elementos se podrá concluir la responsabilidad penal.
37. En orden a determinar el primero de ellos se debe establecer si el acusado infringió el deber objetivo de cuidado que le imponía su rol en la sociedad o en la actividad riesgosa que desplegaba, desde una perspectiva ex ante. En el caso de la conducción de automotores, se está en el escenario de una actividad que representa en sí misma un riesgo permitido.
Sin embargo, si no se cumple con las reglas que la regulan y
8 CSJ SP3360-2019, Rad. 54896, reiterado en SP3790-2022, Rad. 56430.Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 15 se desborda la frontera autorizada, se crea un riesgo jurídicamante desaprobado, relevante para el derecho penal.
38. En este sentido, se exige al fallador que examine la
CUI 732756000437200980012 15 se desborda la frontera autorizada, se crea un riesgo jurídicamante desaprobado, relevante para el derecho penal.
38. En este sentido, se exige al fallador que examine la situación concreta y determine cómo ha debido comportase el conductor, qué conducta debió haber desplegado para evitar el resultado lesivo. Sobre la conducta exigida, la Sala ha sostenido que9: 3.2.1.1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 3.2.1.2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 3.2.1.3 El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde
confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 3.2.1.4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al
9 CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 27325, raiterado en SP 6 de mayo de 2020, Rad. 56299.Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 16 deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.
39. En resumen, para determinar la responsabilidad penal en delitos imprudentes se parte de verificar si el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado y, si, como consecuencia de ello, se produjo el resultado lesivo relevante para el derecho penal, en otras palabras “se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y
procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado y, si, como consecuencia de ello, se produjo el resultado lesivo relevante para el derecho penal, en otras palabras “se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la ocurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado en su conducta10”. (iii) Hechos jurídicamente relevantes en el delito imprudente
40. En orden a determinar la responsabilidad penal en delitos culposos ocurridos en accidentes de tránsito, es necesario que la Fiscalía concrete, desde la imputación, cuál fue la acción u omisión del acusado que llevó a que se incrementara el riesgo permitido. Al respecto, la Corte ha aclarado que no se trata de una relación detallada de las normas de tránsito infringidas, sino que “se precise cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que candujo al resultado dañoso”11. En este sentido la Sala ha sostenido que: Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte
10 Op. Cit. CSJ Rad. 56299. 11 CSJ, SP4792-2018, Rad. 52507.Casación 58059
relevante debe consignarla, no solo porque forma parte
10 Op. Cit. CSJ Rad. 56299. 11 CSJ, SP4792-2018, Rad. 52507.Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 17 estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado. En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso. Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso12. (iv) El caso concreto
41. En el caso sub judice la Fiscalía atribuyó a VÍCTOR ÁNDRES OSORIO RODRÍGUEZ no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el accidente, pues salió
(iv) El caso concreto
41. En el caso sub judice la Fiscalía atribuyó a VÍCTOR ÁNDRES OSORIO RODRÍGUEZ no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el accidente, pues salió conduciendo su motocicleta rápidamente “sin mirar a ningún lado”, lo que lo llevó a estrellarse de frente con la bicicleta en la que se desplazaba la víctima, arrollándolo y haciéndolo caer al piso. Entonces, según el ente acusador, la acción concreta que incrementó el riesgo se produjo porque el procesado condujo la motocicleta sin la debida atención y cuidado.
42. En la audiencia de imputación y específicamente en el escrito de acusación y su verbalización, la Fiscalía
señaló como hechos jurídicamente relevantes que:
12 Ibidem.Casación 58059
VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012
18 De conformidad con el Reporte de Iniciación en formato FPJ-1 del fecha 10 de enero de 2009, suscrito por la SI. MARTHA RAMÍREZ REYES, como con los demás EMP, los hechos sucedieron el 12 de abril de 2009, como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2009 en la carrera 5 frente a las canchas de football del barrio la
accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2009 en la carrera 5 frente a las canchas de football del barrio la Esperanza de ésta localidad hacia las 10:10 horas en la vía pública, donde colisionaron una bicicleta todo terreno color rojo, en la que se desplazaba HERNANDO SANDOVAL quien fuera lesionado y conducido al hospital de la localidad, y una motocicleta marca YAMAHA YBR de placa LSK15B que se encontraba en el lugar de los hechos sin conductor por haber huido del lugar del hecho. Posteriormente, al lugar de los hechos se presentó un joven que dijo llamarse JAIME ALIRIO ORTÍZ CRUZ y ser el conductor de la motocicleta quien adujo ademas no tener la licencia de conducción respectiva; sin embargo, la testigo presencial CAROLINA MAYERLY SANDOVAL GUZMÁN, manifestó que no era él quien venía conduciendo la motocicleta, que ella venía en su moto cuando vio que su padre venía en la bicicleta por la carrera 5 frenta a la cancha de football del barrio La Esperanza y de repente, una persona que se encontraba tomando en la tienda de la esquina frente a la cancha de football prendió la motocicleta roja y negra YAMAHA YBR de placa LSK15B, salió rápidamente sin mirar a ningún lado y se entrelló de frente arrollando a su padre que cayó al piso.
motocicleta roja y negra YAMAHA YBR de placa LSK15B, salió rápidamente sin mirar a ningún lado y se entrelló de frente arrollando a su padre que cayó al piso. En interrogatorio, el imputado manifestó que no fue él quien conducía la motocicleta con que causó el accidente, que quien conducía era su amigo ANDRÉS OSORIO a quien por favorecerlo se hizo cargo del accidente pues no pensó que el lesionado se iba a morir, además que su amigo ANDRÉS iba a i
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