CSJ - SP18912-2017(46930)
Detalles
- Título
- CSJ - SP18912-2017(46930)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP18912-2017 Radicación N° 46930. Aprobado acta No. 377. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el defensor del acusado Óscar Eduardo Sanz Galeano contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como cómplice de la comisión delCasación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 2 delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. H E C H O S Fueron referenciados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: El 3 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 11 de la noche, en la calle 44 con carrera 27 de esta ciudad, sitio en el que por razón de un registro personal practicado por parte de patrulleros de la Policía que prestaban vigilancia a esa hora, se encontró en poder del señor Óscar Eduardo Sáenz (sic) Galeano un arma de fuego tipo revólver, marca SpanishFork. UT, que llevaba consigo sin el respectivo permiso para porte.
ACTUACIÓN PROCESAL
esa hora, se encontró en poder del señor Óscar Eduardo Sáenz (sic) Galeano un arma de fuego tipo revólver, marca SpanishFork. UT, que llevaba consigo sin el respectivo permiso para porte. ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud del Fiscal 101 Seccional URI Cali, el 4 de noviembre de 2013 se realizaron ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Óscar Eduardo Sanz Galeano.Casación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 3 En tales diligencias el juzgado resolvió declarar legal la aprensión; la fiscalía le imputó, en calidad de autor, la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; cargo que no fue aceptado por el incriminado; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. El 22 de noviembre de 2013, el ente persecutor presentó escrito de acusación. El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Antes de llevarse a cabo audiencia preparatoria, la fiscalía presentó preacuerdo celebrado con el procesado, que consistió en que a cambio de aceptar su culpabilidad por el delito imputado, se le degradaba la
preparatoria, la fiscalía presentó preacuerdo celebrado con el procesado, que consistió en que a cambio de aceptar su culpabilidad por el delito imputado, se le degradaba la forma de participación de autor a cómplice, y se le impondría la pena mínima para ese ilícito, esto es, 4 años y 6 meses de prisión. El 19 de marzo de 2015, se celebró audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual se le impartió aprobación al mismo. Ese día se agotó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, durante el cual la fiscalía señaló que si bien el procesado no registraba antecedentes penales y contaba con arraigo en la ciudad, al parecer, incumplió la obligación de permanecer en su residencia durante la vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, pues sin contar conCasación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 4 permiso legal para trabajar, prestaba sus servicios a la compañía Satrack INC de Colombia ininterrumpidamente en sus instalaciones, desde el 1º de agosto de 2011, de lunes a viernes en horario comprendido entre 8:00 a.m. y 5:00 p.m., y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., en virtud de un contrato laboral a término indefinido, tal como lo certificó la entidad.
5:00 p.m., y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., en virtud de un contrato laboral a término indefinido, tal como lo certificó la entidad. Luego de terminada la intervención de la fiscalía y escuchada la del defensor, el acusado se refirió a dicha situación y manifestó que, efectivamente, se encontraba vinculado a la mencionada compañía, debido a la necesidad de proveer el sustento de su familia. Seguidamente, la judicatura dictó fallo a través del cual condenó a Óscar Eduardo Sanz Galeano , a la pena principal de 54 meses de prisión, como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del C. Penal, en los términos señalados en el preacuerdo. Igualmente, le impuso las penas accesorias tanto de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por «el mismo término» de la sanción privativa de la libertad y dispuso del elemento incautado.Casación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano
5 Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no concurrir el factor objetivo; la prisión domiciliaria, con el argumento de que no respetó el compromiso de permanecer en su vivienda, cuando estuvo bajo detención preventiva residencial, pues se ausentó de este sitio para ir a trabajar sin contar con permiso para ello. El fallo fue apelado por el defensor, en concreto frente a la negación del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y, el 25 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su integridad, básicamente, con fundamento en que se debía tener en cuenta la pena prevista para el delito en la ley frente a la figura del «autor», así la condena hubiese sido por la que corresponde al «cómplice», lo que se sustentó en lo señalado por esta Sala el 26 de noviembre de 2014, dentro del radicado No. 44906. Contra esa providencia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente. Admitido el libelo, la audiencia de sustentación se llevó a cabo el 13 de octubre de 2017.Casación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 6 LA DEMANDA Un solo cargo formula el actor contra el fallo de segundo grado, al amparo de la causal primera del art. 181 del C. de P. Penal, alegando la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 38 del C.
segundo grado, al amparo de la causal primera del art. 181 del C. de P. Penal, alegando la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 38 del C. Penal que consagra la figura de la prisión domiciliaria; y el 365 que tipifica el delito por el cual fue condenado Sanz Galeano. En la fundamentación del cargo, precisa el demandante que el Tribunal erró al negarle a su representado la prisión residencial considerando incumplido el requisito objetivo del citado artículo 38, modificado por la ley 1709 de 2014, referente a que el ilícito tenga prevista pena mínima en la ley de 8 años o menos, pues no tuvo en cuenta que el extremo punitivo de 9 años del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, disminuye por la calidad de cómplice que se le atribuyó al procesado. Tal yerro, estima, constituye una interpretación errónea de la ley que provoca agravios al sentenciado, siendo que en su caso se cumple la totalidad de las exigencias legales para acceder a la reclusión domiciliaria. Citando jurisprudencia de la Sala, señala que para «efectos de establecer el monto al cual asciende el requisito objetivo, se deben considerar las circunstancias que inciden en la modificación de los extremos punitivos como lo es en esteCasación Sistema Acusatorio No. 46930
objetivo, se deben considerar las circunstancias que inciden en la modificación de los extremos punitivos como lo es en esteCasación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 7 particular evento la complicidad; por ello, si se toma como referente (i) que el delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de fuego, Accesorios, Partes o municiones, se encuentra sancionado con pena de 9 a 12 años de prisión (ii) que quien actua en calidad de cómplice incurre en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad; (iii) que cuando la pena se disminuye a dos proporciones, la menor se aplica al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica y que hecha la correspondiente operación se tiene que la sanción para el cómplice del aludido comportamiento oscila entre 4 años 6 meses y 10 años, es claro que el señor… se allá al (sic) requisito objetivo exigido por el canon 38B del Código Penal, pues resulta inferior a los ocho años allí contemplados». Adicionalmente, precisa que las otras dos exigencias previstas en la mencionada disposición también se colman, toda vez que aunado a que dicho ilícito no se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68A del C. Penal, el arraigo familiar y social del procesado se halla debidamente acreditado con el formato de rigor, en el que se establece
incluido en el inciso 2º del artículo 68A del C. Penal, el arraigo familiar y social del procesado se halla debidamente acreditado con el formato de rigor, en el que se establece que se trata de una persona que labora en oficios varios, reside con su madre y es padre de dos menores de edad. Por tanto, solicita se case la sentencia impugnada y se conceda al procesado el mecanismo sustitutivo reclamado.Casación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 8
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA
1. Defensor del procesado Óscar Eduardo Sanz Galeano: Se reafirma en lo expuesto en la demanda de casación y agrega que para la decisión que haya de adaptarse se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Sala al respecto.
2. Fiscalía General de la Nación: El Fiscal 3º Delegado ante esta Corporación, expresa su total acuerdo con lo reclamado en la demanda.
Estima que, efectivamente, el Tribunal erró al negar el sustituto punitivo bajo el criterio de que la mutación que se hace en el preacuerdo en torno a la participación en el delito, no proyecta sus efectos a los extremos punitivos del delito por el cual se procede. Para el Fiscal delegado ante la Corte, las consecuencias de la degradación en la intervención de la conducta punible de autor a cómplice, no solo deben irradiar la imposición de la pena, sino que también han de
consecuencias de la degradación en la intervención de la conducta punible de autor a cómplice, no solo deben irradiar la imposición de la pena, sino que también han de posibilitar la concesión de beneficios como la prisión domiciliaria.Casación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 9 Y estima que el error denunciado es trascendente, porque de no haberse cometido, el sustituto residencial hubiese sido otorgado, toda vez que en su fallo el ad-quem dejó entrever que estimaba como insuficientes las razones ofrecidas por el juez de primer grado para negar el mismo. Por ende, solicita casar la sentencia y, en consecuencia, conceder la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria a Óscar Eduardo Sanz Galeano.
3. Ministerio Público: La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, una vez señala que está de acuerdo con lo planteado en la demanda, agrega que para efectos de establecer si procede la prisión domiciliaria en este caso, se debe tener en cuenta la forma de participación que surgió en razón del preacuerdo, pues por ella es que a la postre se condenó al procesado.
En tal sentido, pide casar el fallo recurrido y verificar los restantes requisitos exigidos por la ley para el acceso a dicho sustituto punitivo.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previaCasación Sistema Acusatorio No. 46930
Óscar E. Sanz Galeano 10 Antes de emprender el estudio de fondo del recurso de
dicho sustituto punitivo.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previaCasación Sistema Acusatorio No. 46930
Óscar E. Sanz Galeano 10 Antes de emprender el estudio de fondo del recurso de casación formulado por el defensor del procesado Óscar Eduardo Sanz Galeano, resulta oportuno indicar que le asiste interés para impugnar la sentencia, teniendo en cuenta que la única objeción que le hace al fallo dictado como resultado del preacuerdo celebrado con la fiscalía, radica en la negativa a concederle la prisión domiciliaria, instituto que es del caso mencionar, no fue convenido en la aceptación de culpabilidad consensuada (CSJ SP, 3 sep. 2014, rad. 33409). Ahora bien, el Tribunal, para negar la concesión de dicho beneficio, sostuvo lacónicamente que como el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de “propia mano, vale decir… de mera conducta que, por lo mismo, desde el punto de vista dogmático, no admite el dispositivo amplificador de la complicidad”, entonces no era posible que en este caso la Fiscalía reconociera esa forma de participación que típicamente es inadmisible frente a ese tipo de delincuencia. Así las cosas, concluyó que era necesario tener en cuenta la pena mínima prevista para el autor de dicho delito,
Fiscalía reconociera esa forma de participación que típicamente es inadmisible frente a ese tipo de delincuencia. Así las cosas, concluyó que era necesario tener en cuenta la pena mínima prevista para el autor de dicho delito, es decir, 9 años de prisión, a efectos de determinar si procedía la prisión domiciliaria. Por tanto, afirmó que como el artículo 38B del C. Penal exige que la sanción mínima sea deCasación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 11 8 años de encarcelamiento o menos, entonces se imponía negar el sustituto en mención. Esa argumentación ofrecida por el Tribunal ya ha tenido respuesta de la Sala en decisiones proferidas en casos análogos a este, que ahora merecen ser reiteradas, con el ánimo de evidenciar la equivocación del Ad-quem.
2. Los delitos de propia mano, de mera conducta y el poder vinculante de los preacuerdos Para empezar ha de decirse que no fue correcta la conclusión del ad-quem conforme a la cual, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de «propia mano, vale decir… de mera conducta», por cuanto esta Corporación ya ha explicado que un tipo penal recoge una conducta de «propia mano», cuando solo el sujeto agente está en condiciones de ejecutarla personal y materialmente, sin que otra persona pueda realizarla en su lugar. A su vez, el concepto de tipo
explicado que un tipo penal recoge una conducta de «propia mano», cuando solo el sujeto agente está en condiciones de ejecutarla personal y materialmente, sin que otra persona pueda realizarla en su lugar. A su vez, el concepto de tipo penal de «mera conducta», se refiere a aquéllos en los cuales el simple comportamiento del sujeto agente es sancionado al margen del resultado que eventualmente produzca. Sobre el particular se pronunció la Sala en sentencia CSJ SP16907-2016, 23 nov. 2016, rad. 46684: Como se puede apreciar, per se no es posible equiparar los delitos de propia mano con los de mera conducta, puesCasación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 12 mientras los primeros hacen alusión a una exigencia relativa al sujeto agente frente a la conducta, los últimos se refieren al contenido del comportamiento en razón de la potencialidad del daño que envuelve. Ahora, al margen de esa puntual circunstancia, cabe precisar que no es cierto que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones sea de propia mano, pues por los múltiples verbos que contiene, no es posible hacer esa afirmación. Es más, si en gracia a discusión solamente se contemplara el verbo rector “portar” que prevé el delito en cita, que al parecer fue el que tuvo en cuenta el Tribunal para hacer la afirmación de que es de propia mano, entonces resulta
Es más, si en gracia a discusión solamente se contemplara el verbo rector “portar” que prevé el delito en cita, que al parecer fue el que tuvo en cuenta el Tribunal para hacer la afirmación de que es de propia mano, entonces resulta suficiente con señalar, para desvirtuar esa postura, que dentro de las múltiples posibilidades que ofrece la casuística, bien puede ocurrir que alguien le preste ayuda a otro para que pueda concretar la conducta de llevar consigo ilícitamente bien un arma, munición o sus partes o accesorios esenciales para aquellas, de donde se sigue que no cabe duda que bajo ese escenario se activa la posibilidad para predicar la forma de participación de la complicidad en los términos del artículo 30 del Código Penal frente a la conducta punible descrita en el artículo 365 del Código penal. En ese sentido, incurrió en error el juez colegiado al negar la prisión domiciliaria a Sanz Galeano, bajo el argumento que “dogmáticamente” no es posible predicar la forma de participación de la complicidad en relación con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. De otra parte, se concluye que el ad-quem también se equivocó al afirmar que para efectos de establecer si procedíaCasación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 13 el referido sustituto, se debía tener en cuenta la tipicidad básica y no la preacordada. Con tal discernimiento, el Tribunal desconoce el alcance
Óscar E. Sanz Galeano 13 el referido sustituto, se debía tener en cuenta la tipicidad básica y no la preacordada. Con tal discernimiento, el Tribunal desconoce el alcance y poder vinculante de los preacuerdos y, en particular, el celebrado entre el implicado Óscar Eduardo Sanz Galeano y la fiscalía, en donde aquél aceptó su culpabilidad a cambio de que se degradara su conducta de autor a cómplice en el delito contra la seguridad pública mencionado, tipificación que se ha debido tener en cuenta para analizar si procedía la prisión domiciliaria. Al respecto, conviene recordar lo que la Corporación viene sosteniendo (CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356)1: Esta reseña jurisprudencial, para denotar que la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no solo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del
garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
1 Reiterada en CSJ SP, 31 jul. 2016, rad. 46101; CSJ SP16907-2016, 23 nov. 2016, rad. 46684.Casación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 14 De lo anterior deriva el primer desacierto del Tribunal, al escindir los efectos del preacuerdo bajo el entendido que S… R… aceptó su responsabilidad a título de autor frente al injusto contra la seguridad pública, sancionado con una pena mínima de nueve (9) años de prisión y que ello es distinto al pacto de degradar la forma de participación de autor a cómplice, como única compensación por la aceptación de cargos. Bajo esa errada creencia, estableció que no se cumple con el presupuesto objetivo consagrado en el artículo 38B, adicionado por la Ley 1709 de 2014, lo que estimó suficiente para revocar la prisión domiciliaria. En casos como el presente, esto es, cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía
degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, «examinar la pena sustitutiva de prisión intramural conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice», según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736, cuando analizó un asunto de connotaciones semejantes. Así las cosas, es claro que en este caso el ad-quem no podía dejar de tener en cuenta la tipificación surgida a raíz del preacuerdo, con miras a estudiar la procedencia de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria. De otra parte, si bien el Tribunal, para sustentar la negación de la prisión domiciliaria, esgrimió la providencia de la Corte del 26 de noviembre de 2014, proferida dentro del radicado No. 44906, lo cierto es que descontextualizó su alcance con el fin de extraer de ella la conclusión según la cual, a pesar del preacuerdo, que en ese caso significó degradarle la forma de participación al procesado de autor aCasación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 15 cómplice, en todo caso, para efectos de estudiar la concesión del sustituto en mención, se le debía seguir teniendo en la calidad de autor. El pasaje que la decisión recurrida tuvo en cuenta señala: «[u]na vez delimitado el marco conceptual de los
del sustituto en mención, se le debía seguir teniendo en la calidad de autor. El pasaje que la decisión recurrida tuvo en cuenta señala: «[u]na vez delimitado el marco conceptual de los preacuerdos, especialmente en lo que hace a las concesiones que de manera legítima puede realizar la fiscalía; se observa que ninguna dificultad apareja reconocer al autor de una conducta punible, el descuento punitivo propio de la complicidad (art. 30, inc. 2º C.P.), es decir, de una sexta parte a la mitad de la sanción prevista para la respectiva infracción. Ello, de ninguna manera desconoce el principio de legalidad del hecho, por cuanto, la imputación —y la acusación inclusive— que viene formulada a… es clara en establecer —en lo fáctico y en lo jurídico— su condición de autor de los delitos de Prevaricato por acción (en concurso homogéneo) y Peculado por apropiación. Lo que ocurre es que, en contraprestación al reconocimiento de culpabilidad que aquél hiciera previo al inicio del juicio oral, la fiscalía le reconoció la pena dispuesta para el cómplice que, obviamente, es menor a la que le correspondería en su condición de autor.» Sin embargo, como ya se ha explicado y ahora se reitera, en la citada determinación no se afirmó que a pesar de que se degradaba la conducta de autor a cómplice al
Sin embargo, como ya se ha explicado y ahora se reitera, en la citada determinación no se afirmó que a pesar de que se degradaba la conducta de autor a cómplice al implicado, en todo caso se le debía condenar como autor, según lo entendieron equivocadamente los falladores de segunda instancia, sino que en la formulación de la imputación y en la acusación, se había señalado que elCasación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 16 procesado era autor y que era posible, en razón del preacuerdo celebrado, proferirle una sentencia en la calidad de cómplice, al tratarse de una de las posibilidades que contempla la ley (art. 350 de la Ley 906 de 2004). La Sala de Casación Penal insiste, entonces, en que la degradación que se hace con ocasión de un preacuerdo en torno a la forma de participación en el delito, en concreto de autor a cómplice, proyecta sus efectos para acceder a la prisión domiciliaria, porque no existe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un convenio válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia de la reclusión residencial en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada.
3. Procedencia de la prisión domiciliaria Por consiguiente, corresponde entrar a resolver si en el
reclusión residencial en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada.
3. Procedencia de la prisión domiciliaria Por consiguiente, corresponde entrar a resolver si en el caso de la especie concurren los requisitos para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, prevista en el artículo 38 del Código Penal, el cual es reglamentado por el artículo 38B ibídem, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014 que dice lo siguiente: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:Casación Sistema Acusatorio No. 46930
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1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Casación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 18 3.1. En esa medida, se observa que el primer requisito establecido en la citada norma, hace alusión a que la condena proceda por una «conducta punible» que tenga una pena privativa de la libertad mínima señalada en la ley de 8 años de prisión o menos. Acerca del alcance del concepto de «conducta punible» en dicho contexto, la Sala en un caso que recoge un supuesto de hecho semejante al de ahora, señaló lo siguiente (CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 45181): En el pronunciamiento CSJ SP, 31 ago. 2005, rad. 21720… la Colegiatura hizo una síntesis de la jurisprudencia precedente y concluyó que, con relación a la exigencia
En el pronunciamiento CSJ SP, 31 ago. 2005, rad. 21720… la Colegiatura hizo una síntesis de la jurisprudencia precedente y concluyó que, con relación a la exigencia objetiva aludida, «por conducta punible debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian»; entonces, el tiempo previsto por dicha norma corresponde al de la sanción mínima del delito, incluyendo los dispositivos amplificadores que incrementan o disminuyen la punibilidad. En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y que deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad ), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal).Casación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 19 En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con la conducta punible, por no
241, 267 y 268 del Código Penal).Casación Sistema Acusatorio No. 46930 Óscar E. Sanz Galeano 19 En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o la retractación en el falso testimonio. Sobre la misma temática ha puntualizado la Sala de Casación Penal: No sería equitativo que para tales efectos se tengan en cuenta exclusivamente las circunstancias agravantes específicas, pues al igual que éstas la complicidad, la tentativa, la ira e intenso dolor, entre otros dispositivos amplificadores, hacen parte de la figura delictiva, y no existe razón para ignorarlas al momento de entrar a considerar la posibilidad de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria. Además de lo anterior, no puede olvidarse que la prisión domiciliaria alude a la ejecución de la pena y ésta es una decisión que se ha tomado con la precisión de todas las circunstancias que rodean el hecho, razón de más para
domiciliaria alude a la ejecución de la pena y ésta es una decisión que se ha tomado con la precisión de todas las circunstancias que rodean el hecho, razón de más para estimar que cuando la norma habla de conducta punible no excluye aquellas modalidades del comportamiento que amplían o reducen el ámbito de punibilidad. (CSJ SP, 1
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