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CSJ - SP19213(21-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19213(21-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

asaciÓn 19.213

LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 95

Bo sto del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 2 de agosto del 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira declaró al señor Luis Francisco Betancur Celis penalmente responsable, como coauto, del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado agravado. Le impuso la pena principal de 34 años y 4 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó el derecho a la condena de ejecúciór condicional. 1 Casación 10 911 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS Recurrido el fa'lo por la defensora, el Tribunal Superior de esa ciudad, lo confirmó el 5 de octubre del mismo año, pero redujc':la sanción privativa de la libertad a 348 meses (29 años la de interdicción a 10 años. La defensora'::udi& a la casación. La Sala se pronuncia, una vez Hcibido el concepto del Señor Procurador Segundo Dego en lo Penal. HECHOS Aproximadamente a las 11 de la mañana del 29 de junio del 2000, don' Luis Evelio Madrid Álvarez conducía el taxi de placas WHG-048. Fue requerido por cuatro hombres que ascendieron al automóvil y, cuando

transitaba por la zona boscosa de la vereda "Mundo Nuevo" de Pereira, quisieron despojarlo del dinero que portaba. Como opuso resistencia, los agresores le dispararon, ocasionando su deceso. La inmediata 'esencia de miembros de la Policía y el señalamiento de 1 esidentes del sector -que vieron huir a los asaltantE,,.~.1 condujo a la captura de César Augusto Mendoza 4endoza y de Luis Francisco Betancur Celis, qie aceptaron que iban en el vehículo y que "optaroi pci atracar al taxista". El primero dijo que había hecho, unos de los disparos, dirigidos 2 Casación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CE contra la parte de atrá: del automotor luego de que se perdiera el control delnismo y se desbordara y que no sabe si los proyectiles -anzaron al conductor. ACTuP1:ÇION PROCESAL Adelantada la. correspondiente investigación, César Augusto Mendóza Mendoza solicitó el trámite para sentencia anticipad yaceptó los cargos formulados. Posteriormente, proferido ya auto de cierre de investigación, el segundo hizo petición para los mismos efectos, pero puestas de presente las imputaciones, no las admitió. Por esta razón, respecto de él el proceso prosiguió su desarrollo dentro del rito ordinario. Clausurada de nuevo la instrucción, el 26 de octubre del 2000 Lui Francisco Betancur Celis fue acusado como autor dl concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa dhurto calificado agravado, porte de

armas de fuego parefensa personal y daño en bien ajeno. Apelada la desiór, el 13 de diciembre siguiente Ja Fiscalía Delegada arte & Tribunal Superior confirmó los cargos por homicidio agravado y tentativa de hurto 3 Casación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS calificado y agravado, a la vez que revocó los reproches por porte de arma y daño en bien ajeno. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se interpuso casación. LA DEMANDA La apoderada formuló un cargo, con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, violación directapor aplicación indebida-de los artículos 29, 101 y 104 de la Ley 599 del 2000,(cid:9) 324, 349, 350 y 351 del Decreto 100 de 1980. Lo desaró así:

1. El Tribunal riputó a Betancur Celis coautora impropia. Para el Ad ç'em'. hubo división de trabajo, a pesar de que el otro de'enido expresó que aquél no había desplegado ningún comportamiento activo. No obstante, según el juez colegiado esa actitud era innecesaria porque el procesado tenía conocimiento de que se iba a realizar un hurto y que sus compañeros tenían armas.

Para la demandante' -en cambio-, si su acudido no participó positivamente, en los hechos, "aunque sabía de Jo que sus amigos iban a hacer..., entonces no se puede aplicar" el artículo 29 del Código Penal, que exige que entre el acuerdo y' la acción deba existir una relación 4 Casación 19.213

LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS

concreta, que si "no se produce, mal podemos hablar de coautoría y menos aún de coautoría impropia', fenómeno que, además, "no existe, es una figura desterrada de manera definitiva y de la cual es preciso hacer un homenaje fúnebre". Sigue: 'Si hay acuerdo y hay acción, vale para todos, pero si solamente sé que ello va a ocurrir", pero no actúo, "no puede predicarse la existencia de coautoría".

2. El Tribunal asumió esa forma de participación porque el procesado tenía conocimiento de aquello que harían sus compañeros :uando, como se sabe, nada hizo.

Así, incurrió en error c(derecho, porque el artículo 29 del Código Penal recl.a "desarrollar la actividad correspondiente a(cid:9) •unción". Como ésta no se dio, desapareció el institu, en cuanto el aporte careció de importancia, o fue nulo Solicitó se case la sentencia y, en su lugar, se dicte una absolutoria. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador recomienda a la Sala no casar la sentencia. Sus razones son: 5 Casación 19.213

LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS

1. La demandante desbordó los lindes de la violación directa, porque desconoció la apreciación probatoria de los falladores. Estos partieron de que los cuatro individuos acordiron atracar al taxista y que la actividad del sindicado» nsistió en desplazarse dentro del vehículo y huir del pero como el consenso fue total lugH,, -y en él participó Betcur Celisno era necesario que desplegara comportarntos concretos, como exigir el

dinero o ejercer violencíc con arma de fuego.

2. Los jueces valoraron acertadamente la prueba para imputar la coautoría. Con cita de jurisprudencia de esta Sala, avala su conclusión, pues que, cuando varias personas deciden cometer un hurto y para realizarlo llevan armas, "están creando un riesgo desaprobado que a todos les corresponde por igual en la medida en que la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas es de todos y por lo tanto, de todos también será la responsabilidad por los delitos que se cometan por el uso de esas armas en desarrollo del hecho punible convenido".

CONSIDERACIONES La Sala no c.irá la sentencia, por las siguientes razones: asación 19.213

LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS

1. Es claro que a la construcción de la demanda le faltó la pureza propia de la violación directa de la ley sustantiva, pues en algu'ios de sus apartes la actora quiso problematizar la asun'n que de los hechos y de la prueba hicieran los se(cid:9) res judiciales.

Pero también . es fácilmente perceptible su finalidad: que se abelv3 al procesado porque su aparición en el decurso' ¿le Íós hechos no tuvo nada que ver con la tentativa de iurto ni con el homicidio, motivo por el cual no pudo ser coautor. Por eso, agrega, fue aplicado indebidamente el artículo 29 del Código Penal del 2000. Es cierto que a la elaboración del cargo le faltó vigor. Pero la idea de la defensora -coincidente con aquello que viene planteando desde cuando impugnó la

acusaciónse detecta sin mucho esfuerzo. Por ello la Corte admitió la demanda y por ello se ocupará del tema a for::o.

2. La revisión' l expediente permite concluir con

nitidez lo ocurrido: Cuatro persons ±Francisco Betancur Celis, conocido como "Milton o "Clinton"; El "Chaqueto"; Jhon Casación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS Fredy y César Augusto, Mendoza Mendozaprovenientes de Florencia y más cercnaninte de Armenia, carecían de dinero. Por ello, y porque dos de ellas portaban armas de fuego, acordaron "atracar" un taxi. Pidieron una carrera al conducido por el señor Madrid Álvarez, y avanzado un terreno, en un sector boscoso, le dijeron que les entregara la plata que llevára. Como no se logró, uno de los tres que se habían acomodado atrás le disparó, el vehículo perdió su ruta, los cuatro ocupantes de inmediato se apearon y otro abrió fuego a la parte trasera del automotor. Cada uno se fue por su lado -se "abrieron"- y, posteriormente, dos de ellos fueron aprehendidos por la poli-Ja.

3. Las dos :-ntencias, que constituyen una porque la de primer gr o fue totalmente ratificada por la de segunda instancia ;l cuanto a la total responsabilidad del sindicado, fuon expresas dogmática y

probatoria mente sobre Li pnto. Véase: 4a. a) La Señora Juez Penal del Circuito de Pereira, en estudio muy detallado y correspondiente a las fojas judiciales, escribió:

"...si LUIS FRANCISCO optó por abordar el taxi, después de conocer las intenciones delictivas de lo:; otro; tres sujetos y nada hizo por evitar tales hechos fue porque consintió en su realización, porque hubo en su conducta algo que los motivó a hacerlo y los resultados están demostrando que no se ha 8 Casación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS equivocado la señora Fiscal, pa'a llegar a la conclusión de que si bien su participación no fue activa o lo que es. lo mismo decir, agrega este despacho, siguiendo la orientación de la ooctrina Carrariana, si hubo de parte de él 'concurrencia de voluntad sin concurrencia de acción', no podemos afirmar válidamente que es ajeno al delito, estando demostrado el propósito que guió su actuar, su voluntad manifiesta de efectuar todo el recorrido criminal hasta su concreción por parte de sus tres compañeros de viaje, pues su pretensa huida y las manifestaciones posteriores a élcontribuyen a esa demostración... La voluntad de actuar del procesado: es manifiesta y sirvió para dar impulso a los delitos, fuera de que como se anunció conocía las circunstancias materiales de su realización que le fueron comunicadas". Y señaló la, prueba que comprometía a Betancur Celis: Los cuatro veY?an de Florencia. No tenían di -o, portaban dos armas de fuego y decidieron atracar un axista.

Los cuatro : conntieron sobre aquello que pudiera suceder, es decir, participaron de principio a fin en lo mismo.

Luego de disparar, se bajaron y "se abrieron" en búsqueda de fuga.

En la audiencia pública declararon los agentes Valencia Torres e Ico Medina, quienes ratificaron su informe inicial -del 29 de junio del 2000en cuanto los 9 asación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS dos aprehendidos habían narrado lo ocurrido: "Milton" dijo lo mismo que el otro: como no tenían dinero, decidieron atracar un taxista.

Y la prueba injiciaria: su presencia en el lugar de los hechos; no habeorotestado a sus compañeros por

(cid:9) aquello que harían; huida; y las manifestaciones extraprocesales que hk ra a los agentes de la policía. b) Por su parte, 1 AI quem expresó: "En el caso subjudic el ñn primordial de los implicados era el apoderamiento del dinero que IIe"aba ónsigo el conductor del vehículo. En esa tarea debían cumplirse varias i funciones como el amedrantamiento, la intimidación, la misma apropiación de la plata, la vigilancia de las reacciones de la víctima u otras personas que de manera circunstancial lleguen al área, y la huida con el propósito del ilícito". "LUIS FRANCISCO BETANCURT CEUS lo sabía, y aún así decidió formar parte del grupo de delincuentes. Por ello puede pregonarse que su actuación fue la de un coautor y no la de un simple cómplice...". "Es que el hecho de saber que en para la realización del hecho se llevarían armas de fuego llevaba implícita la inferencia de su función era la de utilizarlas en el evento de que la víctima opusiera resistencia, con peligro para su integridad física e inclusive su pr, ;pia vida".

"Al procesado no fr»rportó, pues a sabiendas de ello decidió hacer 11. parte del grupo de facinerosos "... se avizora qúe(cid:9) intención, desde que decidió con los demás compáíieros parar un taxi, y(cid:9) Jirle a su conductor que los llevara a Mundo 1 lo Casación 19.21 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELI Nuevo, para allí, con el uso de sus pistolas, apoderarse de su dinero, era el de matarlo, si era necesario, con tal de consumar el hecho punible o asegurar su imnidad". Y también exarr'inó la prueba para condenar: la misma atendida por el;: ,. quo, y especialmente los dichos de los procesados, así mo los indicios de huida, mentira y oportunidad. Pero,,(cid:9) otra parte, añadió las falacias expuestas por Beta;ur Celis: con el ánimo de desvincularse de sus có'paeros, dijo que venía de Santo Domingo, cuando se sa qe provenía de Los Llanos; su afirmación de que se hallaba ebrio, como para hacer pensar en que subió al taxi sin conocer las pretensiones de sus amigos, aseveración desvirtuada por la prueba de alcoholemia, de acuerdo con la cual el resultado fue negativo; la narración que hiciera a su tío en el sentido de que había sido obliçado a ascender al automotor, mientras de toda la prueba emana que no es cierto. Como se ve, para la judicatura fue claro el compromiso de Betancur Celis en los hechos delictivos, a título de coautor.

4. Para la ép -a en que sucedieron los hechos,

regía el Código Penal(cid:9) 1980, que preveía en su artículo 23 Ja autoría y, d&e luego, Ja coautoría, con estas palabras: Casación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CEUS "El que realice el(cid:9) 'io punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista pare:(cid:9) infracción". Sobre el punto, •: e relación con ese código, la Corte ha tenido mucha, oportunidades de pronunciarse. Así, por ejemplo, ha dichó qúé: Son coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones quepor sí mismas no configuran delito, actúan como copartícipes en una empresa común, comprensiva de uno o varios hechos (9 de septiembre de 1980, M. P. Alfonso Reyes Echandía). Cuando(cid:9) varias(cid:9) personas(cid:9) ejecutan mancomunadamente el hecho punible reciben el nombre de coautoras, caso :n el cual existe pluralidad de autores (11 de agosto(cid:9) 1981, mismo ponente). La "compl•&ad necesaria" no existe en el Código Penal de 1980 ro ahora equivale a autoría (2 de febrero de 1983, M. P. bh Calderón Botero). Cuando varas personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una subsunción en el 12 Casación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS tipo, porque todos esW.tunidos en el criminal designio y

actúan con conocimiento yioluntad para la producción del resultado comúnmntd querido o, por lo menos, aceptado como probable (26 de febrero de 1985, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo). Si a una empresa criminal los intervinientes concurren armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porqué quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesiones u homicidio, todos son coautores del hurto y de los atentados contra la vida, aun cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues han participado en el común designio, del .ual podrían surgir esos resultados que, desde luego, ha—,sido aceptados como probables desde el momento (?mo en que se actúa en una empresa de la cual aqt»los se podían derivar (ibídem). Si todas Ia ¡iersonas toman parte en la ejecución del hechc tícico, responden a título de coautoras (16 de septiembre de 1992, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), etc. Y estas palabras, así como otras de la Sala en torno al tema, que no ian sido modificadas, fueron retomadas y resumidas de la siguiente forma por la Corte, 13 Casación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS en casación del 12 de septiembre del 2002, dentro del proceso radicado con el número 17.403: "Desde la expedición del Decreto 100 de 1980, la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, dejó sentado que cuando en la ejecución de los tipos penales previstos en su Parte Especial intervenía más de una persona, era

necesario acudir a los amplificdores" relacionados en la General. Ello, por cuanto para imputar al sindicado 1a condición de autor o cómplice no resultaba indispensable que tomara parte n la totalidad de las fases de preparación o ejecución del delito, sino que, ra suficiente con que existiendo unidad de propósito participara en cualqui.de las etapas del recorrido criminal, de lo cual surgía si se trataba de un colaJor o de un autor, condición última que, a la vez, podía ser cargada no sólo z(cid:9) cumpliera el acto material, sino a quien por tener tanta responsabilidad co -i'ste, resultaba ser un coautor". "3... el concepto de co tcor ¿o constituye una creación jurisprudencial, porque si a voces del diccionario,or t': se debe entender al "Autor o autora con otro u otros", es incuestionable ¿'ue nj se trata de una invención, ni de que la Sala legislara, porque, en ultimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en compañía de otros. Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y que el artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del concepto de autoría, la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El sentido natural y obvio de las palabras no tornaba indispensable que en la disposición se incluyera la definición de coautor, cuando quiera que es una variable de la de autor". "La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido concreta, explícita y reiterada sobre el punto. Así, por ejemplo, en decisión del 9 de

septiembre de 1980, expresó:" "El fenómeno de Ja coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices ... Son coa', res aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un ismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente(cid:9) i los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan • lago hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan), ora porqu ealizan una misma y compleja operación 14 Casación 19 213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS delictiva con división de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común ". "...,serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común -comprensiva de uno o varios hechosque, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya" (M. P. Alfonso Reyes Echarlía) (resalta la Sala, ahora)". "Esta posición de l,orporación, expresada cuando comenzaba la vigencia del Código Penal de :o, ha sido mantenida y repetida en forma unánime. Con el tiempo, al prir supuesto (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre un xcero y lo matan), se lo denominó coautoría propia", en tanto que al sego (los agentes activos realizan una misma actividad ¡lícita con reparto det area) se lo llamo "coautoria Impropia", en

atención a que cada cual actúa .ói suído, pero todos colaboran con los demás en el propósito común. Por estacircuristancia, se hacía, y hace, referencia a la "división funcional de trabajo" (Confrortar, por ejemplo, la sentencia del 11 de mayo de 1994, radicado 8.513, M. P. Guillermo Duque Ruiz)". "El criterio no varió. Por el contrario, se insistió en que el mismo, a pesar de la redacción del artículo 23 del Decreto 100 de 1980, estaba incluido dentro de la definición de autor. Y Aa descripción expresa que de coautores introdujo el inciso segundo del artículo 29 del actual Estatuto represor (Ley 599 de 2000) no permite la interpretación que intenta la defensa, pues si la acepción de coejecutores parte y se apoya en una pluralidad de autores, el concepto ya quedaba contenido en la primera disposición". "Y precisamente con recientes palabras de la Corte se puede responder a la principal preocupción del casacionista". "Dijo la Sala el 11 deulio de-2002, dentro del proceso radicado con el número 11.862:" "No se puede 'd(cid:9) de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudencia le<7.,(cid:9) orientan por reconocer como característica de , la denominada coautoría imr a, que cada uno de los sujetos intervinientes en el-hecho punible no ejecutan(cid:9) sl,g ral y materialmente la conducta definida en el 15 izCas ación 19.213

LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS

tipo, pero sí lo hacen prestan.,', contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que c3(cid:9) cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendt(cid:9) :ierdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin qi Dara la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada intervini''íte eve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tpo(cid:9) iue sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan ccnún, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por el-¡,de, E.xcesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, corno fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autordistinto del dogmáticamente establecido" (M. P. Fernando Arboleda RipolI)". En estas decisiones la Corte no ha hecho más que reiterar el espíritu de los juristas que confeccionaron el código mencionado, pues éstos tuvieron en cuenta que siempre ha existido la preocupación por distinguir los autores —y coautores-. Je los cómplices. Basta recordar algunas de las frase. de la Relación Explicativa del Proyecto que luego fu Ú- ese código:

"El capítulo tercero -ata lo relativo a la participación criminal. El artículo.., define los autores er. -.-maçlara, y en esta norma quedan incluidos, desde luego, los que en el cóqo(cid:9) ante (el de 1936, agrega la Corte) se denominan 'cómplices necesaric;, piesto que si prestan al autor una ayuda o colaboración sin la cual el delit ci no hbría podido cometerse ... no queda duda alguna de que realizan una parte del tipo, una fracción del hecho punible, y son, por consiguiente, coautores, puesto que tomaron parte en la fase ejecutiva del delito (cursivas de la Sala). De igual manera, se incluyen en la norma los instigadores o determinadores para regular en el art. 24 (Cómplices, precisa la 16 Casación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS Sala) la colaboración que(cid:9) : 1,realiza en otras fases menos importantes causalmente del proceso deUctu, Es claro, enton:es, que desde hace tiempos se tiene que si una persoría açtúa en comunidad dentro de la ejecución del hecho, es coautora y no cómplice. Y que no puede quedar exenta de responsabilidad. Si Betancur Celis formó parte del grupo que cerebro y cometió los, hechos; si con las otras tres personas abordó el taxi; si dos de ellas portaban armas y el procesado lo sabía; si estando allí, fusionado con los otros, el conductor fue asaltado y luego víctima de disparos; si luego de abrir fuego huyó del lugar, como los otros, no hay duda que intervino en la ideación del delito,

participó en su eje çción y quiso sustraerse a la persecución policial. A la luz del(cid:9) tuto penal anterior, entonces, fue coautor, así no hubiet accionado arma alguna contra la integridad vital del señç;r Mrid Álvarez.

S. Se ha querido decir por la defensa que superado el Código Penal de 1980 e iniciada la vigencia del Código Penal d& 2000, la conclusión es clara en cuanto el procesado no incurrió en delito alguno. Y sin

17 C ación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS mayor explicación menciona el artículo 29 de este último estatuto. Si se tiene en cuenta que tanto la sentencia de primera instancia como la de segundo grado fueron proferidas bajo la vigencia del Código Penal del 2000, importa precisar la siti.ación de la coautoría en este nuevo estatuto. Dígase: a) En la expç:;ión de motivos que el Fiscal General de la Nación(cid:9) mpañó al Proyecto de ley por el cual se quería expedir(cid:9) Código Penal, sobre el punto se lee: "Se denomina como coparticipación a todas las formas de intervención plúrima en el delito. Se consagra expresamente la autoría mediata y la coautoría material impropia como modo de fortalecimiento del principio de legalidad. Se precisa que la determinación y complicidad son formas de la figura de responsabilidad accesoria de la participación". En ese proyecto, ya en la propuesta de articulado, el tema aparece regulado así: "Artículo 28. Copartícipes. Son copartícipes los coautores y partícipes". , "Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta por sí mismo

o utilizando a otro como instr mento. También hay autoría en los casos de división del trabajo criminal". 18 sación 19.213 LUIS FRANCISC BETANCUR CELIS "El autor incurrirá en la pena prevista para la conducta punible". Hasta aquí, ninguna novedad. Simplemente se especificó en la última parte del inciso 1. del artículo 29 aquello que la jurisprudencia ya había sentado: la coautoría cuando hay repartición de funciones entre los varios con formantes dl grupo delictual. Y se usó la terminología que de 1; jurisprudencia no gustaba a la actora: "se consagra e resamente...la coautoría material impropia...". El proyecto, enk pertinente, siguió igual. b) Ya en la Cámara de Representantes, elaborada la ponencia para primer debate, fue presentado un pliego de modificaciones, tal como se lee en la Gaceta del Congreso No. 432, d& 11 de noviembre de 1999. Allí se observan estas explicaciones: "Se da un importante avance en cuanto al tratamiento de los fenómenos de la participación y autoría, aclarándose aspectos que hoy resultan oscuros y por tanto han sido duramente cuestionados. Se consagra la figura del actuar por otro". ... se reemplaza la expresión coautores por la de autores porque se le ha empleado, evidentemente,:de forma antitécnica: la coautoría es una de las modalidades de autoría...". "Artículo 29. AutorÇEs autor quien realice la conducta punible por sírñismo o utilizando a otro CC; instrumento". 19 Casación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS "Son coautores los(cid:9) mediando un acuerdo común, actúan con

división del trabajo criminal atenç do a la importancia del aporte". En el inciso primerc -e ubican la autoría y la autoría mediata; seguidamente en la coautoría, trada en el inciso 20, alude tanto a su requisito objetivo como al subjetivo, para .vitar ?is críticas que se le han formulado al Proyecto en el sentido de que da c:bida ala mal llamada 'coautoría impropia ". "La calificación de autor, como debe ser, queda sujeta a la importancia del aporte, puesto que, de lo contrario, se equipararía con la complicidad. Se obliga en estas condiciones al funcionario judicial a exponer razonadamente los criterios por los cuales se impone una determinada (cursivas de la Saia). consideración" Y así prosiguió el articulado, sin variación alguna, hasta la expedición del nuevo estatuto. De la historia reciente del fenómeno, se desprenden las siguientes conclusiones: La coautoría y', una forma de autoría. Para que '. 1sta coautoría se requieren tres elementos: acuerdo tmún, división de funciones y trascendencia del aportdunte la ejecución del ilícito. Para Ja determinación de Ja coautoría es menester analizar tantolo objetivo como lo subjetivo de ¡a-injerencia de la person n el hecho. 20 Casación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS Como segL'ula importancia del aporte se distingue entre coa utok '' cómplice, el funcionario judicial debe hacer el estudio› corespondiente frente al caso concreto y razonadamente sustentar su decisión. c) De la lectura' del artículo 29.2, como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos

requisitos: para afirmár coutoría se necesitan acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte. Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación. División quiere çecir separación, repartición. . Aportar, dervio1 de "puerto", equivale a llegar o presentarse a un luç:., hacer algo en pro de un fin común. d) Las anterioes xigencias coinciden con las generalmente adosada;, aites y ahora, a la coautora, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o codominio del hecho; y aporte de algo importante durante 21 Casación 19. LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente. Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautora son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva. El aspecto subjetivo de la coautora significa que: Uno. Los comineros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisiór1 .1el ilícito y, de consuno, decidan su perpetración. Dos. Cada un¿ `Je los comprometidos sienta que formando parte de urá cectividad con un propósito definido, el hecho es s'iyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es der, perteneciente, imbricada, realizada por todos los 'concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.

La fase objetiva comprende: Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u c.;ros de ellos, se dirijan a la misma

22 Casación 19.213 LUIS FRANCISCO BETANCUR CELIS finalidad con un comportarriento esencial, mirado no en términos absolutos sino r elativos. Por conductá esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo er;,su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las persor; no debe ser meramente casual, accidental o secundari...

Dos. Aporte i : iiflcativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestónde algo trascendente para su comisión, servicio imçiortte que cada uno de los concurrentes presta a lá gesta delictiva.

Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral -"espiritual"-, por ejemplo cuando, en es

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