CSJ - SP19219(09-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19219(09-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

6

SEGUNDA INSTANCIA 19219

JULIÁN CONTRERAS CORTÉS

República de Colombia 'Í:'—1 "' Corte Supréma de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.010 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por JULIÁN CONTRERAS CORTÉS, quien desempeñó el cargo de Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Soledad (Atlántico); por su defensor, y por el representante del Ministerio Público, contfa la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2002, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a dicho ex funcionario judicial por el delito'de cohecho impfop¡fo. IZ 2 — 7

SEGUNDA INSTANCIA 19219

JULIÁN CONTRERAS CORTÉS República de _ColombiaFe Corte Suprema de Justicia HECHOS El ciudadano Oscar Bohórquez Correa, acudió a las instalaciones de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2000, con el fin de informar sobre iregularidades que se vienen cometiendo en la Fiscalía Local de Soledad (Atlántico). El señor Bohórquez Correa informó que fue dénunciado por cuestiones relacionadas con la compra de un vehículo, camión marca

Chevrolet de placas QGH 444, que la Fiscalía Local de Soledad Atlántico hizo inmovilizar. Requirió la devolución del carro, siéndole negada la solicitud. Posteriormente, agrega el denunciante, su abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ CHAJÍN “habló con el Fiscal Local de Soledad, doctor JULIÁN CONTRERAS CORTES, quien le pidió la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) por la devolución del vehículo. Dice el señor Bohórquez Correa que su abogado MUÑOZ CHAJÍN dialogó con él sobre el asunto; pero como no tenía todo ese dinero, finalmente se acordó la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), que dicho profesional entregaría al día siguiente (10 de noviembre de 2000), al Fiscal JULIÁN CONTRERAS CORTES.

| Z 3 " , SEGUNDA INSTANCIA 19219

JULIÁN CONTRERAS CORTÉS República de Colombia ¡ y í Corte Suprema de Justicia La Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación deBarranquilla realizó “labores tendientes a verificar la información suministrada”; grabó uria conversación telefónica' entre el denunciante y el abogado MUÑOZ CHAJÍN: asesoró al denunciante; ideó un operativo, armó un paquéte con trescientos mil pesos ($ 300.000) de biletes reales que aportó el denunciante,. individualizó por denominación y serie cada billete, tomó fotocopias de los mismos y documentó fílmicamente el desarrollo de la gestión.

El 10 de noviembre de 2000, aproximadamente al medio día, el señor Oscar Bohórquez Correa se encontró con su abogado MUÑOZ CHAJÍN, en el edificio de la Fiscalía de Soledad, a quien entregó el dinero, para que dicho profesional, a su vez lo entregara al Fiscal Local. Todo se registró en video. El denunciante y su abogado fueron al tércer piso, a la oficina del Fiscal Local, doctor JULIÁN CONTRERAS CORTEZ. - Poco después, sobre las 12 meridiano, el Director Seccional del C.T.l., en compañía de algunos investigadores ingresaron a la oficina del Fiscal Local, le explicó lo que estaba ocurriendo, le solicitó le permitiera revisar el escritorio, y “al abrir la gaveta -superior lado derecho se encuentra un sobre hecho con hoja de papel y en su interior cinco billetes de Veinte mil pesos los cuales corresponden a los números de serie con los billetes aportados” por el señor Bohórquez Correa. Esta diligencia también fue filmada. ' Folio 68 cdno. 1.

- 2 4 _.-I/' . SEGUNDA INSTANCIA 19219

JULIÁN CONTRERAS CORTÉS República de Colombia -EE AA O 267 Corte Suprema de Justicia Mientras ello ocurría, el abogado VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN abandonó el edificio de las Fiscalías, pero fue localizado en una cafetería de la esquina; y en un sobre de manila que llevaba consigo le fueron encontrados dos billetes de diez mil y nueve billetes de veinte mil, previamente registrados como los aportados para el operativo; y también se le encontró una letra de cambio suscrita por el denunciante

Oscar Bohórquez Correa. | En tales cifcunstancias, el C.T.I. capturó a JULIÁN CONTRERAS CORTES, Fiscal Local de Soledad (Atlántico),. y al abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ CHAJÍN, quienes fueron dejados a disposición del competente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. AÁsumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, abrió investigación y escuchó en indagatoria a los implicados.

En su indagatoria, el Fiscal JULIÁN CONTRERAS CORTÉS aseguró que el dinero -$ 100.000encontrado en una de las gavetas de su escritorio correspondía a uno que “aproxirhadamente de veinte a veinticinco minutos antes me había dejado del doctor CHAGIN (sic) por concepto de abono de un préstamo que le realizara a sl mujer quien es mi compañera de trabajo y que se llama BETZAIDA..." El préstamo era Z

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| — JULIÁN CONTRERAS CORTÉS

República de Colombiaa. - por la suma de $ 250.000, como consta en una letra firmada anteriormente por ella. El abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ CHAJÍN aseguró que recibió del cliente Oscar Bohórquez, $ 300.000 por concepto de honorarios; quien respaldó el saldo firmando una letra de cambio por $ 200.000; e informó que del dinero recibido, entregó $ 100.000 al Fiscal Local CONTRERAS CORTÉS, como abono a la deuda mencionada por el

otro implicado.

2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 20 de noviembre de 2000, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Ímpuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al Fiscal Local JULIÁN CONTRERAS CORTÉS, por el delito de cohecho impropio, y al abogado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ CHAJÍN, por cohecho por dar u ofrecer. A los dos implicados concedió la detención domiciliaria. (Folio 1 cdno. 2) -

3. En ampliación de indagatoria, el Fiscal CONTRERAS CORTÉS, explicó que mintió en su primera versión, pues nunca recibió los cien mil pesos de manos del abogádp MUÑOZ CHAJÍN; sino que éste los dejó en su oficina cuando él no estaba; y por ello ignoraba que estuvieran en la gaveta donde los encontró el C.T.I.; pero insistió en que esa suma era un abono a la deuda contraída por la esposa de dicho profesional. '

Z G E

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JULIÁN CONTRERAS CORTÉS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

4. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tfibunal Superior de Barranquilla, el 9 de marzo de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra JULIÁN CONTRERAS CORTÉS, por el delito de cohecho impropio, y contra VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN, por cohecho por dar u ofrecer. (Folio 89 cdno. 1)

5. Los implicados y sus defensores interpusieron el recurso de apelación, y al desatar la alzada, con resolución del 21 de mayo de 2001, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, confirmó íntegramente la resolución acusatoria. (Folio 4 cdno. 2 instancia Fiscalía)

6. Ejecutoriada la acusación, asumió el conocimiento del asunto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Produjo la ruptura de la unidad procesal con relación al abogado VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN, por no tener fuero legal y envió las copias pertinentes ante el Juzgado Penal del Circuito. | Respecto del Fiscal Local, JULIÁN CONTRERAS CORTÉS, adelantó la fase de la causa y al finalizar la audiencia pública profirió el fallo objeto de la alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de enero de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a JULIÁN

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7 JULIÁN CONTRERAS CORTÉS República de Colombia ' E S. . ¡ :!I — Corte Suprema de Justicia CONTRERAS CORTÉS, por el delito de cohecho impropio, cometido cuando fungía como Fiscal Tercero Local de Soledad (Atlántico), a la pena principat de cinóuenta (50) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de cincuenta (50)-salarios mínimos légales mensuales; y le

concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. El Juez colegiado encontró que la conducta desplegada por JULIÁN CONTRERAS CORTÉS objetiva y subjetivamente se enmarca en el delito de cohecho impropio, contemplado en el artículo 142 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995. Para el A-quo, no existe duda, porque así lo ratificaron en sus diferentes exposiciones, en cuanto a que al denunciante Oscar Bohórquez Correa y a su esposa Ofelia Rueda Rueda se les solicitó una suma de dinero, que aquél entregó al abogado VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN, con el fin de que este profesional la entregara a su vez a un funcionario público, adscrito a la Fiscalía de 80|édad Atlántico, para que por ese medio se ordenara la devolución de un vehículo de propiedad de dicha señora, que había sido inmovilizado por agentes del C.T.I. de esa localidad, dentro de un proceso del cual conocía la Fiscalía Tercera Local, a cargo del doctor JULIÁN CONTRERAS CORTÉS. Todo fue corroborado por los detectives que participaron en el operativo; con la filmación, y con la grabación de las conversaciones telefónicas entre el denunciante Oscar Bohórquez Correa y el abogado MUÑOZ CHAJÍN, quedando así demostrada la existencia objetiva de la conducta ilícita. e _

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JULIÁN CONTRERAS CORTÉS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia El compromiso subjetivo del implicado es'veriñcado por el Tribunal Superior a partir del análisis conjunto de las pruebas allegadas al |

expediente. Admitió el video y la grabación de las conversaciones telefónicas entre el denunciante y el abogado MUÑOZ CHAJÍN, asegurañdo que es lícita la preconstitución de prueba por la víctima de un delito, como lo ha reiterado la jurisprudencia. _ Descartó alguna irregulaf¡dad en la actuación del Cuerpo Técnico de Investigación, en cuanto no dio aviso al Fiscal competente tan pronto tuvo noticia del hecho criminoso, toda vez que la primera entrevista con el denunciante se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 9:30 de la mañana; y el operativo que condujo a la capturaen flagrancia se produjo al día siguiente sobre las 12 meridiano, debiendo utilizar el entre tanto en la ratificación, la planificación del mismo y en aspectos relevantes, como la grabación de las conversaciones telefónicas cuando Oscar Bohórquez se comunicara con su abogado VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN, para tdcar el tema referente al dinero que entregaría al Fiscal Local que emitiría la orden de devolver el camión. Concluyó que el Fiscal Local implicado sí estaba en su Despacho en las dos ocasiones relevantes: cuando el abogado MUÑOZ CHAJÍN lo visitó para gestionar la devolución del carro a cambio de dinero; y cuando el mismo profesional fue a entregarle la plata en el sobre donde se encontró. Entre otras razones, porque las varias diligencias que dicho funcionario suscribió entre el día 9 y la mañana del 10 de noviembre de 2000, indican la necesidad de su presencia en su oficina;

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JULIÁN CONTRERAS CORTÉS República de ColombiaEs = Corte Supremáde Justicia lo cual descarta que se hubiese alejado para asistir a un seminario, como se quiso hacer entender en la audiencia pública con el testimonio de Denilson Escobar Salazar Recuerda que entre el 8 y el 9 de noviembre de 2000, el procesado JULIÁN CONTRERAS CORTÉS, desempeñándose como Fiscal Local, recaudó la indagatoria de Oscar Bohórquez (denunciante) y de su esposa Ofelia, que reclamaba para sí el camión involucrado en el proceso penal; y ambos confirman que el Fiscal implicado los atendió personalmente. En cuanto a la presencia de CONTRERAS CORTÉS en su oficina, el 10 de noviembre en la mañana, el operativo registrado en el video no deja lugar a discusión. Es cierto, destacó el Tribunal Superior, que el denunciante Oscar Bohórquez Correa aseguró en la audiencia pública que no se encontraba presente la persona que pidió a su abogado MUÑOZ CHAJÍN el dinero para “comprar la justicia”, cuando el procesado CONTRERAS CORTÉS sí estaba en el recinto. Sin embargo, ese tópico particular no es suficiente para sembrar la duda, puesto que en el operativo de captura, áegún lo registrado en el video, el denunciante de ninguna manera indicó estar confundido, o tratarse de un error, máxime que en el Despacho de la Fiscalía se encontraban su titular —el implicado CONTRERAS CORTES-, y también su auxiliar, llamado

Francisco Cuentas Manyoma, quienes oportunamente en declaración previa fueron diferenciados sin confusión alguna aún por el mismo denunciante. | y 10 —

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JULIÁN CONTRERAS CORTÉS República de Colombia uE : Corte Suprema de Justicia En efecto, aclara el A-quo colegiado, cuando el denunciante Oscar Bohórquez Correa declaró bajo la gravedad del juramento en este proceso penal, explicó que cuando él rindió indagatoria ante la Fiscalía Tercera Local de Soledad (Atlántico), por. el presunto hurto del camión, se percató de que Cuentas Manyomano era el Fiscal sino el Auxiliar, de modo que no se vislumbra razón alguna que pudiese sostener alguna confusión. Además, el Tribunal Superior de Barranquilla restó una vez más credibilidad al Fiscal implicado, porque él modificó su versión inicial, donde aseguró que recibió del abogado MUÑOZ CHAJÍN el dinero encontrado por el Cuerpo Técnico de Ínvestigación de la Fiscalía General de la Nación, como abono a un préstamo; y después, negando esa primera postura, afirmó que él no estaba en su oficina cuando dicho abogado acudió para dejar el dinero en la gaveta de su escritorio. - Para calcular la sanción a imponer, el Juez de primera instancia aplicó el artículo 142 de Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, que reprime el cohecho impropio, con prisión de 36 a 72 meses de prisión y multa de 50 a 100 salarios minimos legales

mensuales vigentes. Entonces, en consideración a la gravedad y modalidades de la conducta partió de 48 meses, e incrementó 2 más por la circunstancia agravante genérica endilgada en la resolución acusatoria, consistente en “la posición distinguida del agente”, para un total de 50 meses de prisión -domiciliaria-; y 50 salarios mínimos de multa.

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JULIÁN CONTRERAS CORTÉS Repúbtica de Colombia ' Corte Supréma de Justicia

DE LAS APELACIONES

1. APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PROCURADORA 45

JUDICIAL PENAL La Procuradora 45 Judicial Penal solicita a la Corte revocar la sentencia condenatoria, por cuanto no existe certeza acerca de la responsabilidad del Fiscal JULIÁN CONTRERAS CORTÉS en el delito de cohecho impropio a él imputado, por los siguientes motivos: -. Para la adecuación típica del delito de cohecho impropio, no basta que se acebte una dádiva, promesa o “sobresueldo” por un acto propio de las funciones del servidor público, pues, si tal aceptación no guarda relación de causalidad jurídica, para afectar el bien de la administración pública, el delito no se configura. -- De conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) las exposiciones de los miembros de la policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, y sólo podrán servir de criterios orientadores de la investigación. -. Fue ilegal el “allanamiento o registro” al despacho del Fiscal

Local de Soledad, por cuanto para el efecto no mediaba orden de autoridad judicial competente, siendo ésta necesaria, porque entre la denuncia y el operativo transcurrió tiempo suficiente. | ¡¿¿-,'2

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JULIÁN CONTRERAS CORTÉS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia - La conversación telefónica entre el denunciante Oscar Bohórquez Correa y el abogado MUÑOZ CHAJÍN, “sólo nos demuestra que éste demandó de aquél una suma de dinero supuestamente para entregársela al Fiscal, empero no prueba la exigencia previa, o la aceptación o si se trataba de argucia del abogado en-proVecho propio.”

2. APELACIONES INTERPUESTAS POR EL PROCESADO JULIÁN CONTRERAS CORTÉS y POR SU.DEFENSOR El implicado JULIÁN CONTRERAS CORTÉS y su defensor, con memoríales separados sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, con la aspiración de que la Sala de Casación Penal la revoque y, en su lugar, emita un fallo absolutorio.

Como sus planteamientos coinciden en lo esencial, serán extractados conjuntamente: -. Para que pueda proferirse sentencia condenatoria, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), exige que haya certeza de la conducta punible y certeza de la responsabilidad del procesado, factores que en este asunto no se acreditaron. -. La certeza conlleva convicción y exclusión de duda, pero puede haber convicción con base en errores, como los cometidos al analizar

los medios allegados al expediente. Q 13 —

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JULIÁN CONTRERAS CORTÉS República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia La declaratoria de . responsabilidad penal implica necesariamente que se ha demostrado la autoría o 1participación y la culpabilidad. Estas variables se diéron por supuestas en la sentencia de primer grado, pues el Tribunal Superior de Barranquilla, “sin' análisis ni determinación aléuna sobre el particular” sostiene la existencia de certeza para condenar. -- El Tribunal Superior aceptó la legaíidad de las pruebas practicadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación —espina dorsal de la acusación y la condenasintener en cuenta que se practicaron con vulneración del debido proceso, sin autorización judicial, por fuera de alguna áveríguación previa y sin que existiera aún proceso. -. El operativo adelantado por la Dirección Seccional del C.T.I. de Barranquilla es ilegal, y las pruebaé compiladas por ellos nulas de pleno derecho, puesto Ique la policía judicial omitió dar aviso y obtener autorización del funcionario judicial competente, para, en cambio, montar “una supuesta y artificial flagrancia”. El actuar del C.T.l., a partir de la información suministrada por el denunciante, desborda la facultad que tiene quien está siendo víctima de un delito, de recolectar elementos que después puedan servir de prueba. l Pero si llegare a admitirse que la actividad del C.T.I. no es ilícita, debe tenerse en cuenta que el video tomado por sus agentes no

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JULIAN CONTRERAS CDORTES República de Colombia - '!-, . Corte Suprema de Justicia revela al Fiscal JULIÁN CONTRERAS CORTÉS “pidiendo dinero al señor BOHÓRQUEZ, ni recibiéndolo de éste, tampoco pidiéndolo al Dr. MUÑOZ CHAJÍN, ni recibiéndolo de éste.” Ese video sólo muestra que “al parecer” en una gaveta de su escritorio se encontró un sobre con $ 100.000, en billetes que previamente habían sido marcados. -. Según lo declarado por el abogado MUÑOZ CHAJÍN, con la anuencia del auxiliar Francisco Cuentas Manyoma, los $ 100.000 lo-s dejó él en la gaveta del escritorio del Fiscal JULIÁN CONTRERAS CORTÉS, mientras éste se encontraba ausente; y ese dinero constituía un abono a uná deuda anterior, por $ 250.000, que contrajo la señora Betzaida, esposa de dicho abógado con el mencionado Fiscal. -- En el mismo sentido declaró Betzaida, lo cual corrobora que el Fiscalimplicado dice la verdad, y que nada tiene que ver en los arreglos entre el denunciante Oscar Bohórquez y el abogado MUÑOZ CHAJÍN. — La cinta magnetofónica no fue verificada técnico-espectralmente y por tanto no es asimilable a prueba con capacidad reconstructiva de demostración. No obstante, las conversaciones presuntamente corresponden al abogado MUÑOZ CHAJÍN y a Oscar Bohórquez, en las cuales nada tiene que ver el procesado JULIÁN CONTRERAS

CORTÉS. . | -. En la audiencia pública, el denunciante Oscar Bohórquez aclaró de una vez por todas, que la persona a quien a él se le indicó como el Fiscal de su caso, en verdad no lo era; “que él tomó como el fiscal a y 15 — | SEGUNDA INSTANCIA 19219

JULIÁN CONTRERAS CORTÉS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia una persona distinta a quien en efecto lo era, pues, al fiscal verdadero solo vino a verlo el día de la captura del mismo.” Asi, insisten en que no se 'verificaron los componentes jurídico sustanciales de una sentencia condenatoria, y por ello reclaman la absolución, insistiendo en que JULIÁN CONTRERAS CORTÉS es inocente; y de no compartirse tal aserto, la absolución de todas maneras debe concederse ante la ausencia de certeza para mantener la decisión impugnada. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE Dentro del término legal para que los no apelantes hagan sus manifestaciones, allegó un escrito con sus apreciaciones el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que profirió la resolución de acusación y actuó en la etapa del juzgamiento. Se opone alas pretensiones de los apelantes, resaltando que las actuaciones del C.T.I. se enmarcaron dentro de las facultades legales de la policia judicial (artículo 312 del Decreto 2700 de 1991); y por ende, las evidencias colectadas, entre ellas, el video y la grabación de las llamadas telefónicas, son legítimas, máxime que el denunciante prestó

su consentimiento para que su voz fuera registrada. e 16 —

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JULIÁN CONTRERAS CORTÉS República de Colombia oo . Corte Suprma de Justicia Agrega es factible valorar la evidencia lograda: por los investigadores del C.T.I., a la luz de la normatividad vigente al tiempo de los hechos, y no de una ley posterior, no siendo viable, entonces, que se deseche toda su gestión con base en argumentos equivocadoys a partir del artículo 314? de la Ley 600 de 2000, que'no regía para | entonces. Concluye que el informe de policía judicial tiene valor probatorio, en cuanto versa acerca de las actuaciones cumplidas con observancia de las garantías constitucionales y legales, cuando se trata de un caso de flagrancia, donde es lícito intervenir por iniciativa propia. De ahí que, verificada la flagrancia, y ante la urgencia de asegurar la prueba, no era razonable esperar la orden del Fiscal competente para continuar con el registro, o el allanamiento si hubiese sido necesario. Dedica buena parte de su escrito a referir las pruebas y el poder suasorio de las mismas, trayendo los argumentos de la resolución acusatoria y de su intervención en la audiencia pública, con lo cual refuta las pretensiones de la defensa. _e "-

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JULIÁN CONTRERAS CORTÉS República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete a la

Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito | Judicial. En consecuencia, emitirá el pronunciamientó que en derecho corresponda sobre los recursos presentados por la agente del Ministerio Público, el procesado JULIÁN CONTRERAS CORTÉS y su defensor. En esta labor la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados a ella?. f | — 2. Por disposición del artículo 9 del Código Penal, Ley 599 de 2000, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable,; lo cual implica que'si llegare a descartarse cualquiera de los elementos objetivos o subjetivos, la conducta deja de ser punible, sin que sea necesario avanzar en la verificación de los otros componentes estructurales del ilícito. El articulo 314 de la Ley 600 de 2000, indica que las exposiciones que recaude la policía judicial antes de judicializar las actuaciones, no tendrán valor de testimonios ni de indicios, y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. - Artículo 204 Código de Procedimiento Penal. u "

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JULIÁN CONTRERAS CORTÉS

República de Colombia de A Corte Suprma de Justicia Para la acreditación de cada uno de aquellos elementos sólo esválido sopesar pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, en acatamiento del principio de necesidad de la prueba, que

consagraba el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 2001), vigente al tiempo de los hechos, que reprodujo el artículo 232 del subsiguiente Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), todo como una manifesfáción trascendente del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.

3. Como las tres apelaciones cuestionan la legalidad de la gestión desplegada por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Barranquilla, a partir de la información que suministró el ciudadano Oscar Bohórquez Correa, actividad de inteligencia que culminó con la captura del Fiscal Tercero LocaÍ de Soledad (Atlántico), en un operativo llevado a cabo sin autorización del funcionario judicial competente, es necesario estudiar lo ocurrido a la luz de la normatividad vigente.

La documentación allegada por el C.T.I. de Barranquilla, y que dio origen'a este proceso penal, acredita que en horas de la mañana del 9 de noviembre de 2000, compareció a esa entidad el señor Oscar Bohórquez Correa, quien expuso que el Fiscal Tercero Local de Soledad Atlántico, solicitó a su abogado VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN la suma de $ 1.000.000 por la devolución de un camión involucrado en un proceso penal que cursaba en dicha Fiscalía Local; que luego convinieron en la suma de $ 500.000 que serían entregados al mismo funcionario judicial al día siguiente. Y 19 Aa

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JULIÁN CONTRERAS CORTÉS.

República de Colombia

Certe Suprema de Justicia Por disposición del Director Secciónal del C.T.I. de Barranquilla, detectives adscritos a dicha institucíón grabaron tres conversaciones telefónicas entre el abogado VÍCTOR MUÑOZ CHAJÍN y Bohórquez Correa, donde aluden claramenite al dinero que el abogado va-a entregar al Fiscal implicado, y especifican los detalies de tiempo, modo y lugar. Como por vía telefónica entre el abogado MUÑOZ CHAJÍN y Bohórquez Correa se concertó una cita para ir a la Fiscalía Tercera Local de Soledad a entregar el dinero al Fiscal que conocía el caso, donde se retuvo al camión cuya devolución se pretendía, el C.T.I diseñó el operativo descrito en la parte inicial, que culminó con la captura de

JULIÁN CONTRERAS CORTES y del abogado VÍCTOR MUÑOZ

CHAJÍN.

4. Los impugnantes aseguran que el C.T.I. actuó asiladamente, por su propia cuenta, sin obtener autorización de la autoridad judicial competente, y por ello es ilegal el operativo que condujo a la captura de los implicados, por lo cual las evidencias aportadas (grabación de conversaciones telefónicas y video) son inexistentes desde el punto de vista jurídico.

En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal indicó: ” “4. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de exclusión al disponer que: “Es nula de plieno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. vi 20 4f,

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JULIÁN CONTRERAS CORTÉS República _e Cotombia , ' Corte Suprma de Justicia La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal. 4.1 Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoíncrimináción, la solidaridad íntima”; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personás a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la eSpecie de la prueba así obtenida. La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. 4.2 La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretemitido es esencial y discemir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.” En ese orden de ideas, de llegar a demostrarse que alguna prueba fue ilícita o ilegal, y pese a elio fue valorada, sería Constitución Política, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su

cónyuge, compañero permanente o panentes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 2 n 21

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JULIÁN CONTRERAS CORTES

República de Colombia Corte Supréma de Justicia imprescindible excluirla, y analizar el mérito de los restantes medios de convicción para dilucidar la responsabilidad penal del implicado.

5. La Sala de Casación Periál no observa irregularidad alguna, de aquellas que los impugnantes atribuyen a las gestiones llevadas a cabo por la Dirección Seccional de Barranguilla del Cuerpo TéCnico de Investigación, de modo que la actividad de cada uno de los agentes de este organismo que intervinieron en el asunto, desde la recepción de la queja hasta la captura del Fiscal implicado, fue legítima.

El marco normativo de la actuación de la policía judicial y el recuento de las actuaciones contribuirán a indicar las razones de tal aserto. El Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos traía disposiciones del siguiente tenor: - Artículo 312. “Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa”. | Artículo 315. “Aviso al funcionario de instrucción y al ministerio público.. Iniciada la investigación _por quienes ejercen funciones d

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