CSJ - SP19224-2017(47716)
Detalles
- Título
- CSJ - SP19224-2017(47716)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP19224-2017 Radicación n.° 47716 Acta 377 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
I. VISTOS Resuelve la Corte de fondo, las demandas de casación presentadas por los defensores de ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA, ABEL SIERRA MONTAÑÉZ y RUSBEN SISA ANGARITA, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por laCasación n.º 47716
ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros
2 Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y, en su lugar, los condenó como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo.
II. HECHOS De la foliatura se desprende que, el día 29 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 09:30 a.m., en la finca Buenos Aires, vereda Maracaibo, inspección de La Herrera, jurisdicción del municipio de Rioblanco (Tolima), el
Subteniente ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA, el Cabo Segundo ABEL SIERRA MONTAÑÉZ y el Soldado Profesional RUSBEN SISA ANGARITA, orgánicos del Batallón de Contraguerrilla n.º 66, adscrito a la Brigada Móvil n.º 8, en desarrollo de la orden de operaciones «Nórdico», en supuesto enfrentamiento armado con un reducto guerrillero de las FARC, dieron muerte a ERESMILDO VALERO BEDOYA y a los menores de edad M.V.H.V y A.R.V.1, integrantes de la población civil.
1 El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que desarrolla, entre otros, los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, establece la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales deben respetarse en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza (artículo 9º). En consonancia con lo anterior, el mismo Código establece una reserva que se desprende de los artículos 20 numeral 19, 33 y 47 numeral 8°, según los cuales los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal; además, los medios de comunicación, deberán abstenerse de dar el nombre o divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos. En virtud a que la Sala advierte la obligación que incumbe a los
de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos. En virtud a que la Sala advierte la obligación que incumbe a los responsables de los medios de comunicación (entre los cuales están los mecanismos de divulgación de la jurisprudencia) de abstenerse de revelar datos que conduzcan a identificar en comportamientos delictivos, a las víctimas, autores o testigos menores de edad, en garantía de los derechos de los aquí menores de edad y en acatamiento de los postulados legales, no se consignarán en esta providencia sus nombres.Casación n.º 47716
ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros
3 En los hechos también fallecieron 2 los soldados profesionales NEMESIO VARGAS3 y ROBERTH ALEXIS HENAO
LEZCANO4.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por la muerte de los mencionados civiles, la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chaparral, ordenó la apertura de investigación previa 5, siendo variada la asignación6 a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada –Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario– de la ciudad de Neiva7.
Una vez perfeccionada la indagación, el 19 de marzo de 2010 se profirió resolución de apertura de instrucción8, ordenándose vincular mediante diligencias de indagatoria, entre otros, a ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA, ABEL SIERRA
2010 se profirió resolución de apertura de instrucción8, ordenándose vincular mediante diligencias de indagatoria, entre otros, a ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA, ABEL SIERRA MONTAÑÉZ y RUSBEN SISA ANGARITA, las que en efecto se adelantaron el día 18 de mayo del mismo año9 y, el 3 de agosto siguiente, se les resolvió su situación jurídica en la
2 Sin embargo, el proceso penal se redujo a la investigación por las muertes de los integrantes de la población civil. 3 En el teatro de los acontecimientos, conforme a Informe Técnico de Necropsia Médico Legal n.º 2006P–07000400405, folios 41 a 46, C.O. 4. 4 El 23 de diciembre de 2006, producto de grave lesión raquimedular alta secundaria a heridas por arma de fragmentación (granada), de acuerdo a Informe Pericial de Necropsia n.º BOG–2006–041293, folios 70 a 75, ib. 5 Folios 2 y 3, C.O. 1. 6 De acuerdo a Resolución n.º 0–2507 de julio 25 de 2007, expedida por el Fiscal General de la Nación y vista a folios 162 y 163, ib. 7 En virtud a Resolución n.º 000190 de agosto 22 de 2007, expedida por la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, folios 164 y 165, ib. 8 Cfr. Folios 246 y 247, C.O. 4.
la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, folios 164 y 165, ib. 8 Cfr. Folios 246 y 247, C.O. 4. 9 Cfr. Folios 18 a 43, C.O. 5.Casación n.º 47716 ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros 4 que se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad10. Clausurada parcialmente la fase instructiva, el sumario fue calificado el 4 de febrero de 2011 con resolución de acusación11 en contra de CARVAJAL CÓRDOBA, SIERRA MONTAÑÉZ y SISA ANGARITA como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 del CP) en concurso homogéneo y, heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibidem) para los dos primeros y, con el de favorecimiento (artículo 446 ibidem) para el último. La anterior providencia, al ser objeto de impugnación por los abogados defensores, fue confirmada el 17 de marzo de la misma anualidad por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva12. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, autoridad judicial que el día 19 de abril de 2013, a favor de los encausados, emitió sentencia absolutoria13 por los tres ilícitos
del Circuito de Chaparral, autoridad judicial que el día 19 de abril de 2013, a favor de los encausados, emitió sentencia absolutoria13 por los tres ilícitos [a]l considerar tanto que existió una confrontación armada entre los orgánicos del aludido Batallón de Contraguerrilla número 66 y el grupo alzado en armas [FARC], lo cual, en su sentir, diluye el juicio de responsabilidad predicable de los inculpados en el luctuoso episodio materia de la presente actuación, además de que los medios cognitivos obrantes en el encuadernamiento no
10 Cfr. Folios 14 a 49, C.O. 6. 11 Cfr. Folios 117 a 167, C.O. 8. 12 Cfr. Folios 7 a 27, cuaderno de segunda instancia denominado «FISCALIA RAD. 136819». 13 Cfr. Folios 178 a 237, C.O. 12.Casación n.º 47716 ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros 5 alcanzan para estructurar el grado de conocimiento exigido por el Instrumental Penal para edificar un fallo de condena frente a los reatos por los cuales fueron acusados14. La aludida decisión fue apelada en oportunidad por el ente acusador15. El 7 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en esencia, al estimar que el enfrentamiento bélico se produjo entre dos unidades militares y, que los procesados ARMANDO CARVAJAL
CÓRDOBA, ABEL SIERRA MONTAÑÉZ y RUSBEN SISA ANGARITA
estimar que el enfrentamiento bélico se produjo entre dos unidades militares y, que los procesados ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA, ABEL SIERRA MONTAÑÉZ y RUSBEN SISA ANGARITA dispararon hacia un cafetal en el que se encontraban integrantes de la población civil, revocó la sentencia 16 y, en su lugar: (i) los condenó como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, (ii) dedujo la estructuración de un error de prohibición indirecto vencible 17 al haber tenido la oportunidad de verificar el anuncio de que en el sector se hallaban agricultores, (iii) impuso a cada uno, las penas principales de doscientos veintiocho (228) meses de prisión y multa de mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera y, (iv) negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
14 Tomado de la sentencia de segunda instancia, f.º 29, C.O. Tribunal 4. 15 Cfr. Folios 282 a 286, C.O. 12. 16 Cfr. Folios 26 a 75, C.O. Tribunal 4. 17 De que trata la segunda parte del inciso primero, numeral 11, del artículo 32 del CP.Casación n.º 47716
ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros
6 Contra este proveído, los togados de la defensa
17 De que trata la segunda parte del inciso primero, numeral 11, del artículo 32 del CP.Casación n.º 47716
ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros
6 Contra este proveído, los togados de la defensa interpusieron y sustentaron 18 oportunamente sendos recursos extraordinarios de casación, los que se admitieron por la Corte mediante auto del 11 de julio de 201619. El 13 de julio del año en curso, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal allegó el concepto de rigor20.
IV. LAS DEMANDAS Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia confutada, reseñar los hechos jurídicamente relevantes y efectuar una síntesis de la actuación procesal, proceden los defensores a enunciar las causales que se esgrimen en casación y los argumentos en que ellas se fundan así: 4.1 Demanda a favor de ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y ABEL SIERRA MONTAÑÉZ21 4.1.1 Primer Cargo (Principal) Con apoyo en la causal tercera de casación, prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el numeral 2º del artículo 306 ibidem, se indica que por haberse revocado por el ad quem la
18 Cfr. Folios 110 a 213, ib. 19 Cfr. Folio 5, cuaderno de la Corte. 20 Cfr. Folios 15 a 43, cuaderno de la Corte. 21 Cfr. Folios 162 a 213, C.O. Tribunal 4.Casación n.º 47716 ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros 7 sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, al no poder interponerse recurso ordinario de apelación contra el fallo de condena, se infringieron por falta de aplicación los artículos 29, 85, 228 y 229 constitucionales y, 1º, 6º, 9º, 10º y 13 del estatuto procesal penal. Explica que con la notificación de la providencia de segundo grado, en la que se menciona que sólo procedía recurso extraordinario de casación, se transgredió el derecho al debido proceso de los encartados, en especial, el principio de la doble instancia, habida cuenta que se les impidió acudir a un medio de impugnación ordinario que pudiera ser garante de sus derechos fundamentales. Luego de citar in extenso a la Corte Constitucional (CC C–792–2014), expresa que el Tribunal debió «dar alcance» al referido antecedente jurisprudencial, reconociendo la
procedencia del recurso de apelación contra su sentencia. Por tanto, depreca la «nulidad a partir del momento de la notificación del fallo de segunda instancia, efectuada para los efectos del recurso de casación y ordenar que se vuelva a realizar el acto de notificación pero indicando a las partes la procedencia de un recurso ordinario de apelación contra la misma». 4.1.2 Segundo Cargo (Subsidiario)Casación n.º 47716
ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros
8 Se acusa la sentencia de «violación indirecta de la ley sustancia[l], por falso juicio de identidad». Se duele el censor de «indebida interpretación probatoria» por parte del juez colegiado, al cercenar la prueba testimonial y otorgar una idea errada de la realidad, lo que produjo una decisión contraria a la ley penal sustancial. Específicamente, se encarga de analizar las declaraciones vertidas a lo largo de la actuación por el testigo presencial de los hechos REYNEL VALERO BEDOYA, indicándose que fueron mutiladas por el Tribunal con el fin de corregir las contradicciones existentes y así fundamentar la sentencia de condena. Expone que el yerro del fallador plural estribó en la supresión de una de las versiones y la tergiversación de lo que entiende del deponente frente a la ocurrencia de los
hechos, por lo que solicita la intervención de la Corte a fin de «corregir la interpretación errada del juzgador de segunda instancia» pues sólo estimó los apartes que comprometían la responsabilidad penal de los miembros de la Fuerza Pública y, decidió condenar a sus defendidos, sin tener probado quién o quiénes ultimaron a las víctimas y, sin esclarecer cuál de las hipótesis ventiladas en el proceso, ocurrió. A continuación, añade que fueron tergiversadas las atestaciones realizadas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, al recortarse apartes importantes, se distorsionó la verdad de lo sucedido. En tal sentido, remata, debió haberse mantenido incólume la presunciónCasación n.º 47716 ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros 9 de inocencia de los implicados pues, las disímiles deposiciones del testigo VALERO BEDOYA, «no logran evidenciar el dolo en la comisión del delito de homicidio en persona protegida». 4.1.3 Tercer Cargo (Subsidiario) Se titula la censura como «violación indirecta de la ley sustancial, por falso razocinio [sic]» y explica que para la evaluación de la credibilidad de los testigos, no se pueden desconocer la sana crítica y los principios de la lógica, en especial, el «principio de no contradicción». Centra su ataque –de nuevo– en lo testificado por REYNEL VALERO BEDOYA frente a la muerte de los tres civiles,
especial, el «principio de no contradicción». Centra su ataque –de nuevo– en lo testificado por REYNEL VALERO BEDOYA frente a la muerte de los tres civiles, para hacer notar, según su criterio, las esenciales contradicciones en que incurrió, inconsistencias que a pesar de ser advertidas por el Tribunal, pues así lo reconoce, fueron pasadas por alto. Indica que, lo aportado por aquel deponente no se encuentra revestido de la precisión fáctica suficiente para ser tenida en cuenta por la autoridad judicial al desconocerse el principio de no contradicción pues, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, situación aquí acaecida al expresarse en dos ocasiones versiones distintas. Así las cosas, al considerar que se desconocieron «los contenido[s] de la sana crítica, bajo los lineamientos de laCasación n.º 47716 ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros 10 lógica, frente al principio de no contradicción», solicita casar la sentencia opugnada. 4.2 Demanda a favor de RUSBEN SISA ANGARITA22 4.2.1 Primer Cargo (Principal) Con apoyo en la causal primera de casación, prevista en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se ancla en la segunda parte del mismo para alegar una «violación indirecta de normas sustanciales» debido a «errores de hecho» en materia de pruebas. Empieza por señalar que el Tribunal dejó de lado, vale decir, no aprehendió varias piezas procesales que
«violación indirecta de normas sustanciales» debido a «errores de hecho» en materia de pruebas. Empieza por señalar que el Tribunal dejó de lado, vale decir, no aprehendió varias piezas procesales que seguidamente enumera y resume, con lo cual incurrió en «falso juicio de existencia por omisión». De ellas, asegura, se desprende que en la zona de ocurrencia de los hechos, sí había presencia guerrillera, por lo que, los enjuiciados no han faltado a la verdad. En el desarrollo del cargo indica que la muerte de los civiles fue causada por el grupo subversivo de las FARC al atacar al ejército que patrullaba, sin embargo, la comunidad fue amenazada y presionada en reuniones para que se dijera que los decesos los había ocasionado la fuerza pública.
22 Cfr. Folios 112 a 161, C.O. Tribunal 4.Casación n.º 47716
ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros
11 Afirma que los acusados actuaron en «legítima defensa» al reaccionar equilibradamente a la violenta agresión de la guerrilla, circunstancia que los exonera de responsabilidad conforme al artículo 32, numeral 6º, inciso 1º del CP o, si se quiere, al obrar en cumplimiento de un deber, en virtud al numeral 3º del mismo articulado, toda vez que en desenvolvimiento de operaciones militares, se vieron forzados al combate. En esencia, explica que existe violación indirecta de la ley sustancial, producto de error de hecho debido a falsos
vez que en desenvolvimiento de operaciones militares, se vieron forzados al combate. En esencia, explica que existe violación indirecta de la ley sustancial, producto de error de hecho debido a falsos juicios de existencia por omisión, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 135 y 32, numeral 11, inciso 1º, segunda parte, ambos del CP y, a la falta de aplicación del inciso 1º, del numeral 6º, del artículo 32 ibidem. Aduce que el error del Tribunal es relevante en la medida que equivocadamente dictó una sentencia condenatoria, al paso que en ausencia del yerro, si se hubiera aplicado la normativa abandonada, se habría exonerado de toda responsabilidad a su procurado, motivo por el cual solicita casar la sentencia impugnada y proferir una de contenido absolutorio por reconocimiento de la legítima defensa en su actuar. 4.2.2 Segundo Cargo (Subsidiario)Casación n.º 47716
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12 Con estribo en la misma causal de casación, esta vez fundada en la primera parte del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se acusa la providencia de segundo nivel de «violación directa de normas sustanciales, por
aplicación indebida de una de ellas y, simultáneamente, por falta de aplicación de las que en estricto derecho sí vienen al caso de autos». Partiendo de los hechos plasmados por el sentenciador corporativo, esboza que el asunto no se debió resolver con base en el artículo 32, numeral 11, inciso 1º segunda parte del CP, esto es, reconociendo un «error de prohibición indirecto vencible» de los miembros de la fuerza pública investigados, respecto de la «ilicitud» de su conducta, sino conforme a la segunda hipótesis del inciso 1º del numeral 10º ibidem, referido al «error invencible sobre la concurrencia de los presupuestos objetivos de una causal que excluye la responsabilidad». Guiado por «doctrina mayoritaria», se ocupa el censor en abordar las modalidades que reviste el error de prohibición, y las posibilidades de error de tipo en el CP, así como la «vencibilidad» o no del error, para derivar las siguientes conclusiones en el caso concreto: (i) los soldados dispararon con la seguridad de que eran víctimas de violento hostigamiento y actuaron como suelen obrar los militares que se hallan en conflicto con la insurgencia, en una zona que se sabía era controlada hace mucho por las FARC; (ii) el «juicio de equidad» (según explica, comprensión de las características accidentales y particulares del casoCasación n.º 47716 ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros 13 individual verificado y no connotado por la ley) permite
de las características accidentales y particulares del casoCasación n.º 47716 ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros 13 individual verificado y no connotado por la ley) permite afirmar que para ellos era inevitable o insuperable el desgraciado resultado, dadas las circunstancias de lo ocurrido; (iii) si se compara la segunda parte del inciso 1º del numeral 10º del artículo 32 del CP con lo acaecido aquel día, puede reflexionarse que el error invencible se acreditó, en tanto los acusados concibieron y entendieron que contra ellos se produjo situación grave que les llevó a abrir fuego con el desenlace cruel de dos compañeros y tres civiles muertos, vale decir, obraron insalvablemente con la creencia de que eran víctimas de un ataque, ante el cual reaccionaron (defensa putativa). Por lo anterior, explica que el Tribunal resolvió el asunto como un error de prohibición indirecto (vencible de la ilicitud), cuando de lo que se trataba era de un error de tipo invencible, en cuanto se supuso de manera inevitable que los autores eran agredidos. Esto es, se aplicó indebidamente el segundo evento del inciso 1º del numeral 11 del artículo 32 del CP y, faltó la aplicación de la segunda hipótesis del inciso 1º del numeral 10º del mismo canon. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y proferir una de carácter absolutorio al ponderar que el Soldado Profesional RUSBEN SISA ANGARITA
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y proferir una de carácter absolutorio al ponderar que el Soldado Profesional RUSBEN SISA ANGARITA actuó conforme a un error de tipo inevitable.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOCasación n.º 47716
ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros
14 La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa desestimar la demanda incoada en favor
de ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y ABEL SIERRA MONTAÑÉZ.
Respecto de los cargos propuestos, así indicó: El primero de ellos hace alusión a la situación planteada por la Corte Constitucional en sentencia CC C–792–2014, en relación con el derecho a impugnar el fallo del Tribunal, cuando habiendo sido absuelto por la primera instancia, es condenado en la segunda. No obstante la importancia del principio de la doble instancia para el condenado, con sustento en antecedente de esta Colegiatura (CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156), expone que necesariamente se requiere una legislación previa en la que se definan los organismos competentes que regirán los diferentes eventos como son la única instancia, o la segunda cuando el procesado es condenado por primera vez, o al resolver el recurso extraordinario de casación, pues a pesar de haberse exhortado por el Alto Tribunal Constitucional al órgano legislativo, vencido el término, el
vez, o al resolver el recurso extraordinario de casación, pues a pesar de haberse exhortado por el Alto Tribunal Constitucional al órgano legislativo, vencido el término, el mismo se halla sin pronunciamiento por el Congreso de la República, lo que hace imposible que se materialice lo exteriorizado por dicho cuerpo colegiado. En cuanto a los dos cargos restantes explica que, aunque en apariencia son diferentes, en la sustentación del reparo el memorialista se apoya en el mismo fundamento fáctico, jurídico y probatorio, encaminado a acreditar las contradicciones en las que incurrió el testigo REYNEL VALEROCasación n.º 47716
ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros
15 BEDOYA y el valor probatorio que el Tribunal Superior de Ibagué le asignó al mismo. Enseña que en este caso, la presunta irregularidad puesta de presente por el demandante no se configura, como quiera que la regla de la experiencia adecuada enseña que cuando un mismo testigo rinde varias versiones, es posible que entre unas y otras no exista total concordancia y, por el contrario, una perfecta coincidencia podría indicar la preparación del testimonio o el aleccionamiento del declarante (CSJ AP7181–2014, 26 nov. 2014, rad. 42444). Por tanto, considera que lo demandado se opone a los fines de la casación, toda vez que no existe tarifa legal o
declarante (CSJ AP7181–2014, 26 nov. 2014, rad. 42444). Por tanto, considera que lo demandado se opone a los fines de la casación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito de las pruebas, sino que al amparo del principio de la sana crítica, el juzgador goza de cierto grado de discrecionalidad frente al cúmulo de pruebas, para llegar a una postura acerca de los hechos y de la responsabilidad penal. Así las cosas, como el Tribunal Superior de Ibagué expresamente avaló el relato ofrecido por el testigo y en cuanto a las contradicciones resaltadas por el censor, explicó que carecían de relevancia en orden a restar valor al mismo, como se dijera, los cargos no están llamados a prosperar. En cuanto a la demanda presentada en favor de RUSBEN SISA ANGARITA, anticipó que el primer cargo debe ser desatendido por cuanto se incurre en insalvablesCasación n.º 47716 ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros 16 desaciertos, en la medida que el discurso ofrecido por el libelista no evidencia más que su propia estimación de los medios de convicción, sin lograr demostrar que el ad quem hubiera cometido alguna de las subespecies que puede presentar el vicio de falso juicio de existencia y, lo que se observa es la intención de abrir desde la sede extraordinaria, una nueva senda probatoria que le permita
hubiera cometido alguna de las subespecies que puede presentar el vicio de falso juicio de existencia y, lo que se observa es la intención de abrir desde la sede extraordinaria, una nueva senda probatoria que le permita enfocar su estrategia defensiva de una manera más eficaz. Así, la labor argumentativa del censor se dirigió a señalar las conclusiones que según su personal criterio obtiene de ciertos medios de prueba, sin acreditar que la ausencia de mención específica de determinado elemento de juicio por el fallador de segundo grado, hubiere tenido incidencia directa en la decisión. Se intenta hacer prevalecer aspectos que considerados por separado, eventualmente servirían de apoyo a la tesis de la defensa, sin parar mientes que la estimación probatoria debe hacerse en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal y como lo hizo el Tribunal Superior. En lo relacionado con el segundo cargo, luego de referirse a las características del error de tipo y de prohibición en el CP y de traer a colación la forma en que la Corporación ha abordado esa temática (CSJ SP, 13 jul. 2005, rad. 20929) la Agencia del Ministerio Público reseña que ciertamente, tal y como lo afirma el juez plural, nunca hubo agresión por parte de las víctimas, que los militares sabían dónde se hallaban éstas y que, incluso, fueron
que ciertamente, tal y como lo afirma el juez plural, nunca hubo agresión por parte de las víctimas, que los militares sabían dónde se hallaban éstas y que, incluso, fueron advertidos que podían causar su deceso.Casación n.º 47716
ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros
17 Pese a ello, acota que tales evidencias en manera alguna denotan que los militares obraran dolosamente, sino que estaban convencidos que eran objeto de ataque, el que efectivamente se presentó, así surgiera de otro grupo de uniformados, es decir, tenían el convencimiento que su actuación se ajustaba a la legalidad y que por eso no actualizaban ningún ilícito. Coincide con el demandante en que en este asunto hubo un error de tipo y, por tanto, la conducta no satisfizo el presupuesto de tipicidad, motivo por el cual, por este cargo conceptúa casar el fallo impugnado para, en su lugar, dejar en firme la absolución decretada en la primera instancia, determinación que solicita se haga extensiva en sus efectos a los demás sentenciados23.
VI. CONSIDERACIONES En ejercicio del derecho de impugnación, los defensores de los procesados ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA, ABEL SIERRA MONTAÑÉZ y RUSBEN SISA ANGARITA interponen recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del
ABEL SIERRA MONTAÑÉZ y RUSBEN SISA ANGARITA interponen recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la pretensión que se revoque la condena decretada en contra de sus representados, y en su lugar, se les absuelva del concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida.
23 Cfr. Folio 43, cuaderno de la Corte.Casación n.º 47716
ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros
18 Como el reproche principal formulado en el libelo demandatorio a favor de CARVAJAL CÓRDOBA y SIERRA MONTAÑÉZ implica la deprecación de invalidez parcial de la actuación24, indudable resulta su examen prioritario. Además, de él se ofrecerá por la Sala respuesta conjunta a las censuras que se fundamentan en argumentaciones idénticas para, posteriormente, ocuparse del recurso presentado por la defensa de SISA ANGARITA. 6.1 Demanda a favor de ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y ABEL SIERRA MONTAÑÉZ 6.1.1 Primer Cargo: causal tercera – nulidad En el asunto de la especie, con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 207 del CPP, el censor formula un cargo principal de nulidad por violación al debido proceso, al considerar que
causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 207 del CPP, el censor formula un cargo principal de nulidad por violación al debido proceso, al considerar que se desconoció la garantía de la doble instancia que les asistía a sus procurados, en esencia, por cuanto el Tribunal les impidió acudir a un medio de impugnación ordinario, al ser condenados en segunda instancia por primera vez, vale decir, reclama que por ese cuerpo colegiado debió «dar[se] alcance» a la providencia de la Corte Constitucional CC C–792–2014 y reconocer la procedencia del recurso de apelación contra su sentencia.
24 Según la demanda, a partir de la notificación del fallo de segunda instancia.Casación n.º 47716
ARMANDO CARVAJAL CÓRDOBA y Otros
19 La nulidad, como remedio procesal extremo, no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, sino que está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables, a través de los cuales se afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes o, por el segundo, el esquema de la instrucción o el juzgamiento y, que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material. Por tanto, para hacer viable el éxito de un cargo en dicho sentido, corresponde al libelista expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la configuración del proceso o
Por tanto, para hacer viable el éxito de un cargo en dicho sentido, corresponde al libelista expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la configuración del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase procesal en la que se produjo y desde la cual debería retrotraerse la actuación y, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fa
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