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CSJ - SP1944-2022(51527)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1944-2022(51527)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP1944-2022 Radicación No. 51527 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS y JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ, contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo absolutorio del 28 de abril de 2017, dictado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación

JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS

JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ HECHOS El 26 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la calle 50 A sur con Carrera 5X del barrio Molinos de Bogotá, INGRID TATIANA BARBOSA SUÁREZ, de 20 años de edad, fue abordada por JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS y otro sujeto no identificado, quienes la amedrentaron con arma cortopunzante y la cargaron para llevarla detrás del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, donde se encontraba JULIO ALEXANDER

CHOCONTÁ DÍAZ.

Entre todos los sujetos revisaron las pertenencias de la mujer y le abrieron su blusa y la cremallera del pantalón,

mientras que CHOCONTÁ DÍAZ la besaba y le introducía los dedos en la vagina, actos a los que la mujer opuso resistencia, produciéndose un forcejeo en el cual los sujetos le propinaron golpes en el cuerpo. En ese momento aparece un ciudadano que transitaba por la zona, quien defendió a la mujer y le facilitó la huída de la escena del crimen. ANTECEDENTES PROCESAL El 31 de julio de 2015, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en las cuales se 2 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación

JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS

JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ

(i) legalizó la captura de JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS, (ii) la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado, a título de coautor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 205, 212 y 211, numeral 1°, y (iii) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario1. El 3 de agosto de 2015, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los mismos hechos, se llevaron a cabo audiencias preliminares, en las cuales se (i) legalizó la captura de JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ, (ii) la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento agravado, a título de coautor, de conformidad

con los artículos 205 y 211, numeral 1°, y (iii) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 29 de septiembre de 2015, el cual correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá3. El 15 de diciembre de 2015, se realizó audiencia de acusación, en la que fueron atribuidos cargos a los procesados JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS y JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ, como coautores del delito 1 Folio 29-32, Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folio 42, Cuaderno de Primera Instancia. 3 Folios 51-57, Cuaderno de Primera Instancia. 3 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ de acceso carnal violento agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 211, numeral 1°4. En diligencia del 12 de febrero de 2016, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo audiencia preparatoria5, y en sesiones del 25 de abril6 y 26 de septiembre7 de 2016 y del 7 de marzo de 20178, adelantó audiencia de juicio oral. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 28 de abril de 2017, mediante la cual absolvió a

JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS y JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ por el punible de acceso carnal violento agravado9. La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 2 de agosto de 2017, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS y JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ, como coautores del delito de acceso carnal violento agravado, a la pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 4 Folio 72-73, Cuaderno de Primera Instancia. 5 Folios 76-77, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folio 97, Cuaderno de Primera Instancia. 7 Folio 118-119, Cuaderno de Primera Instancia. 8 Folios 126-127, Cuaderno de Primera Instancia. 9 Folios 137-190, Cuaderno de Primera Instancia. 4 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ En contra de la anterior decisión, el apoderado de los procesados interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que el 15 de julio de 2019 se admitió la demanda de casación incoada y fijó fecha para audiencia de sustentación, la cual se realizó el 3 de septiembre del mismo

año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria, a favor de los procesados, con sustento en lo siguiente: Consideró que la versión de la ofendida había cambiado con el pasar del tiempo, porque existen contradicciones entre lo que refirió en la anamnesis del dictamen médico legal y en el juicio oral. Reprochó que la víctima no buscara ayuda de la Policía una vez surgieron los ataque y que la dirección del lugar donde fue presuntamente acorralada por los individuos no coincidiera con la ubicación de la estación Molinos de Transmilenio, donde dijo que inició el ataque. Analizó el testimonio de la víctima y afirmó que surgían dudas de este, porque ella declaró que gracias a las amenazas de los agresores tuvo que salir de la ciudad y permanecer en Villeta durante varios meses, pero, se 5 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ demostró que, en esos meses, inexplicablemente, adelantó diligencias en Bogotá. Argumentó que las lesiones encontradas por los galenos en el cuerpo de la víctima, por sí solos, no pueden circunscribirse a un ataque de carácter sexual. Manifestó que el reconocimiento fotográfico de los supuestos coautores del punible es insuficiente para fundar la responsabilidad penal, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, tal elemento debe ir acompañado de un reconocimiento en fila de persona que

no se efectuó. Finalmente, indicó que las pruebas no permitían demostrar, más allá de toda duda razonable, la identificación de los procesados como los coautores y el rol específico de cada uno en el delito. DECISIÓN IMPUGNADA Para sustentar su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presentó los siguientes argumentos: En cuanto a la materialidad del delito de acceso carnal violento agravado, el ad quem adujo que podía demostrarse por cualquier medio de conocimiento, pese a que debe realizarse la valoración conjunta de los medios suasorios. 6 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ Aseguró que el relato de la víctima es creíble, pues en el proceso de rememoración logró transmitir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos de abuso, donde enunció cómo los agresores se valieron de su superioridad numérica, de su fortaleza física y de la poca afluencia de personas en el sector para conducirla a un lugar en el que estaría a solas con estos, minimizando los riesgos de ser descubiertos por terceros. Para el Tribunal, gracias a esa soledad momentánea que alcanzaron los tres hombres con la titular del bien jurídico, fue que uno de ellos logró introducirle los dedos en la vagina y darle besos en el cuerpo, todo lo cual se adecúa a la conducta tipificada en el artículo 205 y 212 de la Ley 599 de 2000.

Agregó que para la configuración de la conducta punible en el caso de estudio debe tenerse en cuenta que INGRID BARBOSA SUÁREZ, la noche de los hechos, se encontraba en un entorno altamente coercitivo para ella, ya que estaba sola con tres personas desconocidas, de sexo masculino, que portaban armas blancas, siendo superada en número y en fuerza. Además, dijo que la víctima sostuvo un forcejeo con el hombre que le estaba introduciendo los dedos en la vagina, porque no era su deseo permitir el atropello libidinoso. Consideró que la consumación del acceso carnal se dio en el ámbito de la violencia psicológica y física y, pese a ello, 7 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ la declaración de la víctima, al ser espontánea y coherente, resulta creíble. Manifestó que en los hallazgos encontrados por el profesional universitario forense se observó un himen anular íntegro elástico, sin anomalías en la zona íntima de la paciente, lo cual no permite confirmar ni desechar la penetración vaginal. Asimismo, señaló que el galeno detalló molestias y lesiones recientes en el cuerpo de la víctima, lo que ratifica el forcejeo descrito por ella con el hombre que le introdujo los dedos en la vagina, los golpes que le propinaros los tres sujetos y demuestra que INGRID BARBOSA SUÁREZ dijo la verdad en su testimonio.

Indicó que la declaración del investigador JEFFERSON CALDERÓN GUARÍN, en la cual comenta lo que la víctima le había dicho en entrevista frente a los hechos, constituye prueba de referencia y no cumple con los requisitos de los artículos 437 y 738 de la Ley 906 de 2004 para su admisión excepcional, ya que la perjudicada directa estuvo disponible para el interrogatorio cruzado, donde bien pudieron las partes emplear esas declaraciones previas al debate público para impugnar credibilidad o refrescar memoria, pero no lo hicieron. Concluyó que la Fiscalía cumplió con el deber de demostrar, más allá de toda duda, la materialidad del delito de acceso carnal violento, agravado por cometerse con el concurso de otras personas. 8 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ En lo que tiene que ver con la responsabilidad penal de los acusados, consideró que, de acuerdo con la declaración de la víctima, son coautores del punible de acceso carnal violento agravado. Argumentó que, si bien solo uno de los atacantes realizó el verbo rector del tipo, al introducir los dedos en la zona íntima de la mujer, entre todos existió un acuerdo previo para el desarrollo del delito, con división del trabajo criminal, que se evidenció en la forma como abordaron a la víctima, su conducción hasta un paraje solitario, la apertura parcial de su vestimenta para facilitar el acceso carnal y la evidente disposición de cada uno de ellos para contrarrestar

el forcejeo de la joven, lo cual demuestra que el aporte de todos fue esencial para la consumación de la conducta. De otro lado, señaló que los sujetos fueron reconocidos en audiencia de juicio oral por la víctima de manera espontánea y que dada las circunstancias en las que sucedieron los hechos y como el lugar se encontraba iluminado, ella podía determinar con claridad quiénes fueron sus atacantes. LA DEMANDA Con sustento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en los siguientes errores: 9 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación

JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS

JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ

1. Considera que se configuró un falso juicio de identidad sobre el dictamen sexológico rendido el 28 de noviembre de 2014 por el perito médico forense, por cuanto el Tribunal le dio credibilidad a la víctima al aducir que “la valía de tal medio de conocimiento y su apreciación probatoria gira en torno al saber científico del galeno aplicado al caso concreto, no en lo que dijo o dejó de decir la víctima en un escenario que antecede al juicio (…). En ese sentido, lo importante de la prueba pericial son los hallazgos encontrados días después del abuso”.

Afirma que la decisión impugnada se refirió únicamente a lo científico del dictamen, pero no a las manifestaciones de la víctima dentro del mismo, pues la víctima en ese momento

dijo “me quitaron la ropa” y en el juicio oral dijo “me desabrocharon la blusa y el pantalón”, por lo cual considera que debe negarse su credibilidad.

2. Aduce que se estructuró un falso juicio de identidad por distorsión en la valoración del testimonio de la víctima en el juicio oral, porque el Tribunal le dio credibilidad al dicho de la víctima, aduciendo que las manifestaciones de esta “gozan de una espléndida cohesión interna”.

Con lo anterior, argumenta que el ad quem incurrió en un error, pues con lo dicho por las víctimas y en el señalamiento de los procesados no se dio una descripción física de los agresores y solamente se indicó la forma en la cual iban vestidos, olvidando aclarar la estatura, color de 10 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ piel, el lunar y la cicatriz en la mano que uno de ellos presentaba, lo cual incide en la responsabilidad penal de los acusados.

3. Asevera que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio en la apreciación y valoración del testimonio de la víctima, respecto al reconocimiento en audiencia de los victimarios, al afirmar que goza de un alto poder suasorio, ya que el reconocimiento se produjo de manera espontánea, en desarrollo de la diligencia y por iniciativa de la víctima.

Lo anterior, porque señala que en la audiencia de juicio oral la víctima señaló que el de anaranjado, identificando a JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ, era

quien estaba esperando detrás de la Picota y quien introdujo los dedos en la vagina de la afectada, mientras que los otros, el de rayas, identificando a JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS, y el que no ha sido capturado, estaban ahí atrás fumando marihuana. No obstante, ante la pregunta de la defensa en el contrainterrogatorio, de “si recordaba quien tenía el tatuaje, contestó: no es ninguno de ellos, es el que falta, y es en el cuello, unas letras chinas. De tal (sic) flagrantes contradicciones se genera contundente incertidumbre, porque como lo aduce el Juzgado de Primera instancia, cuál de los tres sujetos, que dice la atacaron fue el que presuntamente le introdujo los dedos en la vagina, pues si como lo argumentó 11 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ TATIANA BARBOSA en los comienzos de la investigación fue el tercer sujeto que tenía un tatuaje de letras chinas en el cuello, como es que en la audiencia de juicio oral diga que fue el de anaranjado, pero luego indique el del tatuaje no estaba en la sala, y es el que falta por capturar”. En ese sentido, arguye que la valoración del Tribunal va en contravía de las reglas de la sana crítica, de la experiencia y del sentido común.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El defensor de los procesados JUAN SEBASTIÁN

PEÑA BARRIOS y JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ,

además de ratificarse en la demanda presentada, aduce que (i) las direcciones que dio el investigador de campo que elaboró el álbum fotográfico son distintas a las que dio la víctima en su relato; y, (ii) no es posible que los sujetos hayan amenazado a la víctima porque, para la fecha de las presuntas amenazas, esta se encontraba fuera de la ciudad y los procesados estaban privados de la libertad.

2. El representante de la Fiscalía considera que no existe distorsión en el dictamen sexológico, por lo que no puede existir falso juicio de identidad, porque lo que interesa de ese dictamen es la experticia y no lo manifestado por la víctima en la visita médica.

12 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ Aduce que el hecho de que la víctima haya indicado que le desabrocharon la blusa y el pantalón y en el dictamen haya dicho que le quitaron la ropa es algo accidental que no produce ninguna afectación a los hechos generadores del delito. Indica que no es posible encontrar ninguna contradicción en el testimonio de la víctima frente a la identificación de los procesados, por el solo hecho de no haber mencionado sus características morfológicas. Argumenta que la víctima reconoció a los acusados en audiencia de juicio oral, indicando la labor que cada uno de ellos desempeñó en los hechos sujeto a estudio. Manifiesta que no es posible traer como prueba una apreciación realizada en la imputación sobre la identificación

de los sujetos, en contraposición con lo declarado con la víctima, porque lo único que se puede tener como prueba es la declaración. Aduce que la víctima se encontraba fuera de la ciudad porque estaba amenazada por los procesados y que venía a Bogotá únicamente a adelantar algunas diligencias.

3. El representante del Ministerio Público señala que de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se cometieron los hechos, es normal que la víctima olvide

13 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ algunos detalles de los hechos, teniendo en cuenta el impacto psicológico de los mismos sobre la mujer. Indica que, de acuerdo con la experticia médico legal, se generaron signos de violencia en contra de la mujer, lo cual es conteste con lo manifestado por la víctima en el juicio oral. Aduce que existe coherencia en lo narrado por la víctima en el juicio oral, en el sentido de que unos sujetos la llevaron bajo amenaza a un lugar detrás de La Picota, le esculcaron sus pertenencias, le abrieron la blusa y desabrocharon la bragueta del pantalón y uno de ellos le metió los dedos en la vagina. Arguye que en la fase de identificación de los agresores se demostró que, unos días después de la agresión la víctima volvió a ver a uno de sus agresores y se contactó con los investigadores del caso, quienes procedieron con la captura, pues coincidía con la identificación que les había dado la

víctima. Finalmente, dice que la ofendida señaló a los agresores con las características “el de anaranjado” y “el de rayas”, lo que permite señalar que la víctima identificó con claridad a los agresores en dicha audiencia. 14 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación

JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS

JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que los inculpados fueron condenados por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará, en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por sus apoderados judiciales. En ese sentido, con el propósito de resolver el problema que suscita la demanda de casación y con el objeto de garantizar la doble conformidad, la Sala abordará los siguientes puntos: (i) estudio sobre el enfoque de género en materia penal; y, (ii) análisis del caso concreto, el cual contendrá: (a) el examen de los cargos propuestos por el defensor de los enjuiciados; y, (b) el estudio de legalidad de la sentencia condenatoria, como garantía de la doble conformidad.

1. Enfoque de género en materia penal En vista de que el problema que se suscita comprende el estudio de una conducta delictiva de tipo sexual en contra de una mujer, la Sala considera indispensable estudiar los avances normativos y jurisprudenciales sobre la protección a las mujeres en el ámbito penal, con el fin de utilizarlos para

adoptar la presente decisión. El enfoque de género, también llamado perspectiva de género, constituye un mandato constitucional y 15 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren de una manera que les permita identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres10. De hecho, a través de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAWde 1979, se dispuso promover “una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer” y, en ese marco, a “abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”, así como “establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”11. Entre tanto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Pará12, estatuyó la obligación de

“adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, 10 CSJ SP, 1° jul. 2020, rad. 52897. 11 Art. 2. 12 Instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 16 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”13. Por su parte, la Ley 1257 de 2008, entiende la violencia contra la mujer como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”. En la exposición de motivos del proyecto de ley en mención, se expuso que: “El problema de la violencia contra las mujeres como manifestación de las relaciones de poder desigual construidas históricamente entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad, debe ser abordado con una visión integral, que comprometa los procesos de sensibilización, información y educación de toda la sociedad, con la finalidad de erradicar este terrible flagelo que agobia a la humanidad, impide la conformación

de sociedades auténticamente democráticas, obstaculiza el acceso al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la sociedad”. Siguiendo ese lineamiento, el legislador estableció a través de la Ley 1719 de 2014 ciertos parámetros para el adelantamiento de pesquisas de delitos sexuales, así como algunos derechos y garantías de las víctimas de tales agresiones en el marco de la actividad investigativa, por ejemplo, a “ser atendida(s) por personas formadas en 13 Art. 7. 17 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ Derechos Humanos, y enfoque diferencial”, o bien, “a que se les brinde iguales oportunidades desde un enfoque diferencial, para rendir declaración como a los demás testigos, y se adopten medidas para facilitar dicho testimonio en el proceso penal”. Es por esto que la Corte Constitucional, en sentencia T012 de 2016, señaló que a los funcionarios judiciales que tengan a su cargo casos con esta clase de características, les corresponde: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir

con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la protección a las mujeres en el ámbito 18 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ penal implica orientar las investigaciones a establecer el real contexto en el que ocurre un episodio de violencia, puesto que: “(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y, (v) fraccionar la realidad, puede

contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos”.14 Frente a la perspectiva de género que debe regir sobre las decisiones, la Sala ha precisado que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal15. Lo anterior, sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la 14 CSJ SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394. 15 CSJ SP, 1 oct. 2019, rad. 52394. 19 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. El mismo ha sido reivindicado recientemente por esta Corporación, para concluir que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la violación de los derechos del procesado (CSJ SP, 11 jul. 2018, Rad. 50637). Ahora, en lo que tiene que ver con la aplicación de un

enfoque de género en la valoración probatoria, la Corte ha considerado que: “(…) la valoración probatoria debe estar guiada exclusivamente por criterios generales de racionalidad fundados en la epistemología jurídica, mientras que los estándares probatorios responden a decisiones políticas relacionadas con lo que se conoce como «distribución del error»16, por lo que descansa en cabeza del legislador, no del juez, la determinación del grado o nivel de corroboración o probabilidad suficiente exigido para concluir en la demostración de un determinado enunciado fáctico que comprometa la responsabilidad del procesado. Por tales razones, al momento de la valoración de la prueba, la perspectiva de género no puede aportar ninguna especificidad, aparte, claro está, de permitir la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, lo que de hecho es bien”.17 16 Elección político-valorativa relacionada con la importancia y priorización de los derechos o intereses jurídicos y, en esa medida, la asunción para el procesado, en menor o mayor medida, de los errores resultantes del razonamiento probatorio. 17 CSJ SP, 2 de September de 2020, rad. 50587. 20 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación JUAN SEBASTIÁN PEÑA BARRIOS JULIO ALEXANDER CHOCONTÁ DÍAZ En conclusión, la perspectiva de género en materia penal, en las distintas etapas del procedimiento, es la visión con la que se deben abordar las actuaciones y sus decisiones, al momento de estudiar un caso donde deba

intervenir el derecho penal, teniendo en cuenta la desigualdad y la discriminación a la que se ha visto sometida la mujer históricamente en la sociedad, sin que ello signifique el adelantamiento de trámites desprovistos de las garantías procesales o la adopción de decisiones sesgadas o con prejuicios de género.

2. Análisis del caso concreto De acuerdo con los cargos propuestos en la demanda de casación, la Sala procederá, en primer lugar, a estudiar los reproches realizados por el censor bajo la técnica propia de la casación y, posteriormente, realizará el estudio de legalidad de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de examinar la totalidad de dicha providencia y, así, garantizar el principio de doble conformidad. 2.1. Estudio de los cargos propuestos por el demandante 2.1.1. El censor considera que se configuró un falso juicio de identidad sobre el dictamen sexológico rendido el 28 de noviembre de 2014 por el perito médico forense, porque se refirió y le dio valor únicamente a lo científico del dictamen, pero no a las manifestaciones de la víctima dentro

21 C.U.I. 11001600005520148021901 Número Interno 51527 Casación

JUAN SEBASTIÁN PEÑ

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