CSJ - SP1945-2019(50523)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1945-2019(50523)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Magistrado Ponente:
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
SP1945-2019
Radicación: 50523
Aprobado Acta N. 144 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Emite la Sala sentencia de casación al haberse admitido la demanda promovida por la defensa de CARLOS ALBERTO RESTREPO GUZMÁN, contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira que revocó la decisión absolutoria que por el delito de lesiones personales culposas profirió el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad. HECHOS El 22 de abril de 2010, aproximadamente a las 22:50 horas, en la ciudad de Pereira-Risaralda , en la intersección de la carrera 8ª con calle 35 de esa capital, se presentó una colisión entre una camioneta Dimax conducida por HernánFallo casación: 50523
CARLOS ALBERTO RESTREPO GUZMÁN LEY 906 DE 2004
2 de Jesús Toro Gómez y la ambulancia guiada por el señor CARLOS ARTURO RESTREPO GUZMÁN, en cuyo interior se movilizaban como pasajeros Josué Jiménez Blandón –a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, sin secuelasy Sandra Milena Ossa Álvarez – a la cual se le otorgaron 20 días de incapacidad y como secuelas: (i) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; (ii) perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; y (iii) perturbación
20 días de incapacidad y como secuelas: (i) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; (ii) perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; y (iii) perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente-. Esta última venía trasladada desde el municipio de Apía-Risaralda a la ciudad de Pereira, con el fin de que se le realizara un procedimiento de cesárea, dada su predisposición a la preeclamsia, la cual requería atención en un centro con mayor capacidad. La ambulancia conducida por el procesado CARLOS ALBERTO RESTREPO GUZMÁN, transitaba por el carril exclusivo del “Megabus”, a una velocidad de 50 a 60 km/h y con la luz de emergencia encendida. Por su parte, el conductor de la camioneta lo hacía a una velociad de entre 10 y 15 km/h, e ingresó a la intersección luego de sobrepasar el semáforo que se encontraba en luz roja.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La imputación se formuló contra el conductor de la ambulancia, CARLOS ALBERTO RESTREPO GUZMÁN, en audiencia de 8 de julio de 2014, en la que se le atribuyó el cargo de lesiones personales culposas que recayeron enFallo casación: 50523
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3 Sandra Milena Ossa Álvarez y José Jiménez Blandón, el cual rechazó.
2. El escrito de acusación se presentó el 15 de agosto
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3 Sandra Milena Ossa Álvarez y José Jiménez Blandón, el cual rechazó.
2. El escrito de acusación se presentó el 15 de agosto siguiente, sin modificación en la calificación jurídica del delito y se formuló en audiencia de noviembre 7 de 2014, presidida por el Juez Primero Penal Municipal de
Conocimiento de Pereira.
3. Dicha autoridad agotó la audiencia preparatoria –sesión de mayo 28 de 2015y la de juicio oral –sesiones de 28 y 29 de marzo, 5 y 6 de julio de 2016-. En la última de las diligencias anunció que el fallo sería absolutorio, el cual profirió el 4 de agosto de 2016.
4. La decisión de primer grado fue impugnada por la Fiscalía y el representante de las víctimas. El Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 1º de noviembre de 2016, revocó la absolución y condenó al acusado como autor del delito de lesiones personales culposas. Le impuso las penas de 11 meses y 18 días de prisión y multa de 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Contra la anterior determinación, la defensa de CARLOS ALBERTO RESTREPO GUZMÁN, interpuso el recurso extraordinario de casación.Fallo casación: 50523
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LA DEMANDA
CARLOS ALBERTO RESTREPO GUZMÁN, interpuso el recurso extraordinario de casación.Fallo casación: 50523
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4 LA DEMANDA La defensa invoca la causal primera de casación, en orden a alegar la violación directa de la norma sustancial por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 2º, 64 y 74 del Código Nacional de Tránsito, así como la exclusión de los artículos 106, 111 y 118 ibíd. El abogado trascribe el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, para indicar que la responsabilidad culposa se atribuyó por el hecho de que RESTREPO GUZMÁN condujo la ambulancia por el carril especial del “Megabus”, a una velocidad entre 50 y 60 km/h y sin las correspondientes señales sonoras. La norma en mención se refiere a que, al aproximarse a una intersección, la velocidad debe reducirse a 30 km/h, precepto que, para el Tribunal, fue desconocido por el procesado, ya que, de acuerdo con la prueba técnica, se moviliza a una velocidad muy superior -50 a 60 km/h-. En criterio del censor, la norma se debe interpretar en el sentido de que dicha restricción aplica para vehículos particulares, más no para los de carácter especial, como ocurre con las ambulancias. En ese orden, imponer esa prohibición a conductores de rodantes de esta naturaleza,
particulares, más no para los de carácter especial, como ocurre con las ambulancias. En ese orden, imponer esa prohibición a conductores de rodantes de esta naturaleza, implica un error de derecho.Fallo casación: 50523
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5 La defensa estima que los vehículos especiales pueden superar los límites de velocidad fijados para la generalidad de los automotores, pues no de otra forma pueden cumplir la labor de asistencia que les corresponde. Pasa a referirse al análisis del Tribunal frente al artículo 2º del estatuto de tránsito, que permite a las ambulancias transitar a velocidades que sobrepasan el límite permitido, con el objeto de movilizar personas con afecciones de salud, para indicar el recurrente que fue equivocadamente interpretado, en la medida en que la norma en cuestión no está fijando un límite de velocidad para estos automotores. Por tal motivo, el sentenciador no podía aludir a esa norma para concluir que el procesado superó el riesgo permitido al sobrepasar la velocidad. Para el censor el precepto contempla la permisión de incrementar la velocidad sin establecer topes máximos. Aborda el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito, que impone a los conductores la cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. El recurrente indica que frente a esa norma el Tribunal sostuvo que de todas maneras surgía la obligación de reducir la velocidad y constatar que los otros automotores, efectivamente han cedido el paso, pues así expresamente lo
audible. El recurrente indica que frente a esa norma el Tribunal sostuvo que de todas maneras surgía la obligación de reducir la velocidad y constatar que los otros automotores, efectivamente han cedido el paso, pues así expresamente lo señala la norma en cuestión; igualmente que el Tribunal indicó que la ambulancia debió tener activadas las señalesFallo casación: 50523
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6 auditivas y sonoras para advertir de su marcha a los demás conductores y no solamente las luces encendidas. En su criterio el precepto en cita fue aplicado indebidamente, ya que de la lectura de la norma no se extrae la obligación de tener encendidas, tanto la sirena como las luces, pues el deber es el de activar alguno de los dos mecanismos, como en efecto lo hizo el procesado al movilizarse con las luces de emergencia durante todo el recorrido. El censor pasa a referirse al artículo 111 del reseñado código, que regula la prelación de señales, en su orden, las emitidas por los agentes de tránsito, las transitorias, los semáforos, las señales verticales y las horizontales o las demarcadas sobre la vía. Considera que el ad quem excluyó este precepto, pues al estar probado que el semáforo alumbraba la luz verde para el conductor de la ambulancia, se ratifica que se podía movilizar por el carril del “Megabus”
este precepto, pues al estar probado que el semáforo alumbraba la luz verde para el conductor de la ambulancia, se ratifica que se podía movilizar por el carril del “Megabus” y a alta velocidad, motivo por el que no se puede achacar al acusado la infracción al deber objetivo de cuidado. Por último, el recurrente alude al artículo 118 del Código Nacional del Tránsito para indicar que fue inaplicado, toda vez que el significado de la señal verde del semáforo, es el de vía libre, es decir, el acusado podía transitar sin ninguna restricción y sin tener que disminuir la velocidad. La obligación de disminuir la marcha, agrega el defensor, surgeFallo casación: 50523
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7 cuando en la intersección no existe semáforo, además de que solo rige para vehículos particulares. La solicitud común a los tres reparos, es que se case la sentencia del Tribunal Superior de Pereira para que se emita un fallo absolutorio.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
Defensa-Recurrente El apoderado de CARLOS ALBERTO RESTREPO GUZMÁN, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de casación. Fiscalía
El delegado del ente acusador, inició su intervención rememorando los conceptos de culpa grave, leve y levísima, propios del derecho civil, para indicar que fue la última de estas figuras la que aplicó el Tribunal para condenar al procesado, pues la responsabilidad se soportó en el
propios del derecho civil, para indicar que fue la última de estas figuras la que aplicó el Tribunal para condenar al procesado, pues la responsabilidad se soportó en el incumplimiento de normas de tránsito en el ejercicio de una actividad peligrosa, con base en un criterio meramente objetivo. A partir de las circunstancias consideradas por el fallador como trasgresoras de las normas de tránsito vehicular, a saber, transitar por el carril del “Megabus”, noFallo casación: 50523
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8 reducir la velocidad a 30 km/h al aproximarse a la intersección y no utilizar la señal sonora (sirena), el fiscal formula el interrogante acerca de si esas eventualidades, comportan una infracción al deber objetivo de cuidado. Precisó que no existe normatividad expresa que regule el tránsito de vehículos de emergencia, aparte de los artículos 2º y 64 del Código Nacional de Tránsito y, bajo tales preceptos, concluye que el exceso de velocidad no puede ser el argumento para atribuir a RESTREPO GUZMÁN la infracción al deber objetivo de cuidado. Agregó que la norma no impone a las ambulancias la utilización de los mecanismos sonoros junto con los auditivos, puesto que se otorga la opción de implementar cualquiera de los dos, contrario a como lo interpretó el fallador de segundo grado.
auditivos, puesto que se otorga la opción de implementar cualquiera de los dos, contrario a como lo interpretó el fallador de segundo grado. Para la Fiscalía, el reproche en torno a que el acusado debió disminuir la velocidad a pesar de que el semáforo se encontraba en luz verde, se funda en el criterio de culpa levísima y en una incorrecta evocación a la regla de la experiencia que construye el ad quem. Además, porque aun si RESTREPO GUZMÁN hubiera disminuido la marcha, de todas formas, el resultado se habría producido y necesariamente se tendría que acudir a una causa anterior. Evocó el principio de confianza para respaldar la acción del acusado, a menos que se hubiera demostrado queFallo casación: 50523
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9 concurrían razones fundadas para desconfiar de la actividad de los otros actores viales. Aludió al deber de compensación recíproca de conductas ajenas, toda vez que aceptando que el procesado excedió la velocidad permitida, de todas maneras contaba con la posibilidad de esperar a que el otro conductor involucrado en el accidente, compensara esa conducta defectuosa propia, ya que la norma establece que a los vehículos de emergencia se les debe ceder el paso. Indica que las conductas excesivamente imprudentes no tienen que ser compensadas por la generalidad, sino por
defectuosa propia, ya que la norma establece que a los vehículos de emergencia se les debe ceder el paso. Indica que las conductas excesivamente imprudentes no tienen que ser compensadas por la generalidad, sino por su autor, y en este caso, la acción que reúne esa condición fue la del conductor de la camioneta que colisionó con la ambulancia, pues su conductor irrespetó la luz roja que lo obligaba a detenerse por completo antes de la intersección en la que impactaron ambos vehículos. Para el Fiscal Delegado, al conductor de la ambulancia no se le podía exigir la previsión de la infracción a normas de tránsito por parte de un tercero, motivo por el que no se le puede achacar la infracción al deber objetivo de cuidado. Añadió que los argumentos del Tribunal son acordes con el sistema de responsabilidad civil, porque su fin es resarcitorio y se deriva del mero ejercicio de una actividad peligrosa.Fallo casación: 50523
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10 En los anteriores términos, el representante de la Fiscalía, solicitó que se case la sentencia y se deje en firme el fallo absolutorio de primer grado. Representante de víctimas Inició su intervención corrigiendo a la defensa respecto de la fecha de ocurrencia del hecho, indicando que aconteció el 22 de abril de 2010 y no en octubre. Enseguida hace un recuento del proceso desde que se emitió fallo de primer grado, para luego adherirse a los señalamientos del fiscal acerca de que la responsabilidad fue
el 22 de abril de 2010 y no en octubre. Enseguida hace un recuento del proceso desde que se emitió fallo de primer grado, para luego adherirse a los señalamientos del fiscal acerca de que la responsabilidad fue objetiva, ya que no fue «amañada, ni errónea, sino basada en las pruebas debatidas». Sostuvo que el recurso propuesto por la defensa no está llamado a prosperar, ya que el Tribunal acertó al revocar el fallo de primera instancia, toda vez que el juez municipal no valoró las pruebas y dejó «desamparadas» a las víctimas, quienes sufrieron secuelas considerables, aunado a que se trata de personas de escasos recursos económicos. Señaló que los cargos propuestos no se ajustan a alguna de las causales de casación, como tampoco, a una incorrecta valoración de las pruebas. Precisó que con independencia de que no se hubiera logrado establecer cuál de los dos vehículos superó la señalFallo casación: 50523
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11 en rojo del semáforo, el procesado tiene «una responsabilidad objetiva», ya que desconoció el protocolo existente, frente al que aclaró, no es cierto que sea posterior a los hechos como lo afirmó la defensa, pues lo que sucedió es que se aportó al juicio con posterioridad a los mismos. Frente al desconocimiento del citado protocolo, consideró que el acusado no estaba facultado para movilizarse por el carril del “Megabus”, ya que la paciente no estaba en inminente riesgo, pues simplemente sufría una
consideró que el acusado no estaba facultado para movilizarse por el carril del “Megabus”, ya que la paciente no estaba en inminente riesgo, pues simplemente sufría una complicación propia del embarazo que permitía al procesado ajustar su conducta a todas las normas necesarias para evitar un accidente. La petición de la apoderada de víctimas es la de «no casar la solicitud de la defensa, pero si casar la decisión otorgada por el Tribunal de Pereira». Ministerio Público La delegada de la Procuraduría consideró que el fallo no debe casarse, en la medida en que se configura una violación conjunta del deber objetivo de cuidado por parte del conductor de la ambulancia, como a cargo de quien comandaba la camioneta. En su criterio, el resultado corresponde a una concurrencia de culpas. Frente al procesado, porque surgen diferentes factores que incrementaron el riesgo, los cualesFallo casación: 50523
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12 tuvieron que ver con la alta velocidad en la que se movilizaba la ambulancia -60 km/h-, en un carril de uso exclusivo, la señal sonora estaba apagada y no se respetó la velocidad que correspondía al aproximarse a una intersección, por lo que resulta poco relevante la acción del otro conductor que apenas alcanzó los 15km/h. A partir del artículo 2º del Código Nacional de Tránsito, concluye la Procuradora que el procesado tenía la obligación
resulta poco relevante la acción del otro conductor que apenas alcanzó los 15km/h. A partir del artículo 2º del Código Nacional de Tránsito, concluye la Procuradora que el procesado tenía la obligación de transitar con la señal sonora. En sustento de su exposición cita las decisiones de casación 42000 de 2012 y 44886 de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La cuestión que en esta ocasión corresponde resolver a la Sala es si se puede imputar objetivamente el resultado a la conducta de CARLOS ALBERTO RESTREPO GUZMÁN.
A partir de una realidad fáctica que no se discute en la demanda, el Tribunal fundó el fallo de responsabilidad en la concurrencia de culpas de los dos actores del accidente vial. Es así que como hechos probados el ad quem declaró que el conductor de la camioneta Chevrolet Dimax, Hernán de Jesús Toro, omitió detenerse ante la luz roja que indicaba el semáforo instalado antes de la intersección vial, por lo queFallo casación: 50523
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13 mantuvo su marcha a una velocidad aproximada de 15 km/h. Igualmente que el conductor de la ambulancia, CARLOS ALBERTO RESTREPO GUZMÁN, transitaba por el carril exclusivo del “Megabus”, a una velocidad de 50 a 60 km/h, solo con la luz de emergencia encendida y que ingresó a la intersección a esa velocidad, cuando la luz del semáforo estaba en verde para él. El juez de segundo grado sostuvo que la infracción al
solo con la luz de emergencia encendida y que ingresó a la intersección a esa velocidad, cuando la luz del semáforo estaba en verde para él. El juez de segundo grado sostuvo que la infracción al deber objetivo de cuidado estuvo a cargo del aquí procesado al considerar que todo vehículo, al aproximarse a una intersección, debe disminuir la marcha a 30 km/h; también en el hecho de transitar por el carril del “Megabus” y no utilizar la señal sonora (sirena). A esta conclusión arribó luego de interpretar el contenido de los artículos 2º, 64 y 74 del Código Nacional de Tránsito y las pautas establecidas en el «Protocolo Municipal para ambulancias del carril exclusivo», fijadas por la empresa “Megabus S.A”, la entidad de tránsito territorial y la secretaria de salud de Pereira, cuyo texto es como sigue: Código Nacional de tránsito: «ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)Fallo casación: 50523
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Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades
mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule». «ARTÍCULO 64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.» «ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) En proximidad a una intersección». Protocolo para ambulancias del carril exclusivo:
«3.1 SEÑALES A UTILIZAR EN FUNCION DEL TIPO DE
MOVILIZACIÓN DE UNA AMBULANCIA
(…) Una ambulancia TAB o TAM en MOVILIZACIÓN NO PRIORITARIA está facultada para: a. Utilizar sólo señales visuales (luces de emergencia, balizas) en el desplazamiento. b. No podrá utilizar las velocidades autorizadas para los vehículos de emergencia. c. No podrá utilizar los carriles exclusivos de Megabus.»
«PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION Y USO DEL CARRIL
el desplazamiento. b. No podrá utilizar las velocidades autorizadas para los vehículos de emergencia. c. No podrá utilizar los carriles exclusivos de Megabus.» «PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION Y USO DEL CARRIL MEGABUS Si por la necesidad estricta por tratarse de casos de real emergencia donde se tenga en riesgo la integridad física o la vida de las personas (movilización prioritaria), deba hacerse uso de los carriles exclusivos del sistema de transporte masivo de la ciudad Megabus, se procederá de la siguiente manera:
1. Solicitar la autorización y/o informar el acceso al CENTRO DE
CONTROL DE OPERACIONES DE MEGABUS ….»Fallo casación: 50523
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15 En criterio del Tribunal, el desconocimiento de estas normas por parte del acusado, configura la infracción al deber objetivo de cuidado, como presupuesto de la imputación jurídica del resultado, examen en el que debe tenerse en cuenta la acción del conductor del otro vehículo que irrespetó la norma de tránsito que le imponía detenerse ante la luz roja del semáforo. La Corte abordará el juicio de imputación desde la teoría de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado o el incremento del riesgo permitido, pues como recientemente lo indicó la Sala: «En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber
lo indicó la Sala: «En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado por la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Por lo tanto, resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una perspectiva ex ante, cuando es permitido por el ordenamiento jurídico».1 En ese orden, el problema a resolver radica en establecer si la acción del acusado es típica del delito de lesiones personales culposas, para lo cual es necesario
1 CSJ, SP. Nov. 7 de 2018, rad. 48801.Fallo casación: 50523
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16 determinar si RESTREPO GUZMÁN generó una puesta en riesgo jurídicamente desaprobada al bien jurídico de la integridad personal y, si ese riesgo prohibido, se materializó en el resultado o si excedió el peligro permitido.
Ese examen implica, el análisis de la interpretación de las normas que establecen las pautas que deben seguir los conductores de vehículos de emergencia, como es el caso de las ambulancias.
resultado o si excedió el peligro permitido.
Ese examen implica, el análisis de la interpretación de las normas que establecen las pautas que deben seguir los conductores de vehículos de emergencia, como es el caso de las ambulancias. Del artículo segundo del Código Nacional del Tránsito, sin mayor dificultad se extrae que esa clase de vehículos pueden superar los límites de velocidad establecidos por la norma de tránsito, dada la naturaleza de la función que les corresponde cumplir para responder a situaciones de urgencia en las que está de por medio la salud y la vida de las personas. En esa medida, ninguna situación de riesgo desaprobado generó la acción del acusado al movilizarse a una velocidad cercana a los 60 km/h, pues esa acción le era autorizada y se trataba de un riesgo permitido, el cual excluye la imputación del daño. Aquí corresponde aclarar que la generación del peligro prohibido, el Tribunal la hizo recaer en el exceso de velocidad del conductor de la ambulancia bajo una interpretación en absoluto errada del artículo 74 del Código Nacional del Tránsito, ya que impuso como regla, que inclusoFallo casación: 50523
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17 en las intersecciones controladas por un semáforo, todos los vehículos deben disminuir su marcha a 30 km/h.
Uno de los elementos a considerar cuando se trata de imputar jurídicamente el resultado es el fin de protección de la norma. Según este criterio, la norma fundamentadora de la responsabilidad no tiende a la protección general de todos los daños imaginables, sino solo aquellos que se producen del modo en que la norma pretendía evitar que sucedan. De acuerdo con esta visión, el resultado solo podría imputársele a la acción, si fuese el producto de la infracción del deber objetivo de cuidado descrito en la regla del código de tránsito, una prohibición que se dirige al común de los ciudadanos que conducen un vehículo, más no a los conductores de ambulancias que prestan el servicio de urgencia. En efecto, si bien el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito determina que los conductores deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en las proximidades a una intersección, una interpretación sistemática de ese artículo, con el 64 del mismo estatuto, lleva a la conclusión de que esta regla cede ante la prevista en el artículo 64 indicado, según la cual, todo conductor debe ceder el paso a vehículos de ambulancia. Por lo mismo, el imputado no creó un riesgo jurídicamente desaprobado, así causalmente haya contribuido al resultado.Fallo casación: 50523
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18 En situaciones como estas, la verdadera creación del riesgo desaprobado surge para el conductor que hace caso omiso de la señal que le muestra el semáforo, pues los demás conductores ejercen su actividad confiados en que los otros actores acatarán la norma de tránsito. Esa confianza se
omiso de la señal que le muestra el semáforo, pues los demás conductores ejercen su actividad confiados en que los otros actores acatarán la norma de tránsito. Esa confianza se refuerza para los conductores de vehículos de emergencia, en la medida en que la norma de tránsito les otorga prelación en la vía, lo que implica el deber para los demás actores del tráfico de cederles el paso, como así lo indica el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito, citado páginas atrás. En tal medida, el fallador de segundo grado, bajo una incorrecta interpretación del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, atribuyó la generación de un riesgo normativamente prohibido al acusado, al entender que debió reducir la marcha a 30 km/h, circunstancia de la que derivó la imputación del resultado típico a la acción de CARLOS
ALBERTO RESTREPO GUZMÁN.
En criterio de la Sala, la conducta del procesado al emprender la marcha a la velocidad indicada en la prueba forense -55 a 60 km/h-, la cual no se discute, comporta un riesgo jurídicamente permitido, puesto que el ordenamiento autoriza a los vehículos de emergencia rebasar los límites de velocidad. En similar error incurre el ad quem al interpretar el artículo 2º de Código Nacional de Tránsito, pues del texto de la norma deduce que en cualquier situación los vehículosFallo casación: 50523
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19 tipo ambulancia, tienen que transitar con las señales visuales y sonoras, pese a que claramente el precepto solo
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19 tipo ambulancia, tienen que transitar con las señales visuales y sonoras, pese a que claramente el precepto solo hace exigible una de ellas, al indicar que los conductores de automotores de emergencia deben anunciar su presencia a través de «cualquier señal óptica o audible». Es así que, al no utilizar el mecanismo sonoro, únicamente el visual, el Tribunal atribuye al procesado otra infracción a la norma para endilgarle la producción del resultado. En una nueva infracción en la aplicación del derecho el ad quem sustenta la imputación objetiva del resultado a la conducta de RESTREPO GUZMÁN, además, en el hecho de que se movilizaba por el carril exclusivo del “Megabus”, ya que incumplió las exigencias reguladas por la empresa prestadora del servicio de transporte público, por ejemplo, que se tratara de un paciente que requiriera atención urgente y que previamente hubiera solicitado autorización a la compañía. Lo primero que le corresponde precisar a la Corte en torno a la aplicación de estos requisitos con alcance normativo en la ciudad de Pereira, es delimitar su aplicación en el tiempo, en la medida en que es un aspecto debatido en la demanda y abordado por el fallador de segunda instancia. En efecto, para el Tribunal existía la prohibición para la ambulancia de movilizarse por el carril exclusivo del “Megabus”. Tal imperativo lo fundó en el «Protocolo municipal para la regulación del servicio de atención pre hospitalaria enFallo casación: 50523
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“Megabus”. Tal imperativo lo fundó en el «Protocolo municipal para la regulación del servicio de atención pre hospitalaria enFallo casación: 50523
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20 caso de urgencias, emergencias o desastres por parte del sector salud y para la circulacióndespacho de ambulancias en el municipio de Pereira», pero no tuvo en cuenta los antecedentes que dieron lugar a su implementación y, por ende, el momento a partir del cual configuraron una regla de comportamiento obliga