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CSJ - SP1964-2019(54151)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1964-2019(54151)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala le Casulla Peral EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP1964-2019 Radicación n° 54.151 (Aprobado Acta No. 134 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte de fondo frente a las demandas de casación presentadas por los defensores de ALEXANDER GIRALDO SANTA y ANUAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia del 9 de mayo de 2018, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la proferida el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que los condenó, junto con TAMMER PORTOCARRERO ENRIQUE y DANFI GONZÁLEZ IGUARÁN, como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados'. A TAMMER PORTOCARRERO ENRIQUE en concurso homogéneo respecto del último 1 punible. Casación No. 54.151

ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS 7,

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De acuerdo con la acusación, ALEXANDER GIRALDO

SANTA, ANDAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, TAMMER PORTOCARRERO ENRIQUE y DANFI GONZÁLEZ IGUARÁN, entre otros, integraron una organización criminal dedicada al

tráfico de estupefacientes internacional, actividad realizada a través de embarcaciones y semisumergibles artesanales que se desplazaban desde las costas colombianas con destino al exterior. Son 5 los hechos que les fueron concretamente imputados: i) El 24 de abril de 2006, aproximadamente a 25 millas náuticas al norte de Chimare, Colombia, en aguas internacionales, autoridades estadounidenses incautaron 2430 kilogramos de cocaina, al interior del Barco MISS EDITH, dando lugar a la captura de sus tripulantes. ii) El 8 de agosto de 2007, en Nazareth Guajira, se encontró un semisumergible, en fase de construcción. iii) El 17 de septiembre de 2008, en alta mar del océano Pacífico se incautó una nave de tipo artesanal de la organización investigada, cargada con aproximadamente 6 toneladas de cocaína. iv) El 4 de noviembre del mismo año, en el sector de Cabo Manglares, Nariño, se interceptó otra nave de tipo 2 fow Casación No. 54.151 7; ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS artesanal del citado colectivo que contenía 1.6 toneladas de cocaína. v) El 16 de noviembre de 2008 se halló un astillero dedicado a la construcción artesanal de embarcaciones y semisurnergibles, a ser empleados en la comisión de los ilícitos. Para el efecto, ANUAR JosÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, alias "el Doctor", se encargaba de obtener y suministrar las coordenadas por donde debían transitar las naves acuáticas

a fin de evitar el control de las autoridades, lo cual habría realizado respecto del primer evento; DANFI GONZÁLEZ IGUARÁN también habría participado en este hecho, asignando funciones, pagando empleados y alistando las lanchas con los estupefacientes; TAMMER PORTOCARRERO ENRIQUE se encargó de la construcción de los semisumergibles que sirvieron para transportar 6 y 1.6 toneladas de cocaína por el mar pacífico y ALEXANDER GIRALDO SANTA, bajo las órdenes del anterior sujeto, habría colaborado en esta última labor.

2. Con ocasión del informe N°. 178 DAS.DGO.GOR-5 del 14 de octubre de 2005, rendido dentro de la investigación radicada bajo el N°. 71.036, el 22 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, con sede en Bogotá, profirió resolución de apertura de investigación previa2. folios 25-26 del cuaderno de copias 1. 2 cfr,

3 Casación No. 544151 7

ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS

3. Una vez recaudados algunos medios de prueba, el 18 de noviembre de 2008 se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó la vinculación, a través de indagatoria, de LEONEL GONZÁLEZ 'GUARÁN, TAMMER

PORTOCARRERO ENRIQUE, DANFI GONZÁLEZ 'GUARÁN, ANUAR JOSÉ

GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO GUERRA ZAPATA,

FRANCISCO ESTUPIÑÁN SUÁREZ y ALEXANDER GIRALDO SANTAS.

4. El 5 de diciembre de ese año se definió la situación jurídica de PORTOCARRERO ENRIQUE, GUERRA ZAPATA y ESTUPIÑÁN SUÁREZ con medida de aseguramiento de detención preventiva, el primero por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados; el segundo por el anotado reato contra la salud pública y el tercero solo por el lesivo de la seguridad pública4.

5. El 13 de febrero de 2009, GUERRA ZAPATA suscribió acta de manifestación de aceptación de cargos, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de este sindicado.5

6. Como quiera que no fue posible lograr la captura de ALEXANDER GIRALDO SANTA, DANFI GONZÁLEZ 'GUARÁN y ANUAR Jost GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el 11 de mayo posterior se los declaró personas ausentes, oportunidad en la que se les designó defensores de oficio a los dos primeros, porque el 3 Cfr. folios 149-151 del cuaderno original 5. 4 Cfr. folios 267-279 ibidem. 5 Cfr. folios 293-299 del cuaderno original 6.

4 Casación No. 54.151 ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS último había constituido previamente su apoderado de confianza6.

7. El 3 de agosto de esa anualidad, a los recién mencionados, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por concierto para delinquir y tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.?

8. El 7 de septiembre ulterior se clausuró el ciclo instructivo respecto de TAMMER PORTO CARRERO ENRIQUE,

FRANCISCO ESTUPIÑÁN SUÁREZ, ALEXANDER GIRALDO SANTA,

ANDAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y DANFI GONZÁLEZ IGUARÁN8.

9. El mérito del sumario se calificó con resolución del 20 de noviembre de 2009, por cuyo medio se acusó a los citados procesados como presuntos autores responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, y el primero en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 376, 384.3 y 340 inciso 2° del Código Penal).9

10. El 8 de enero de 2010 se definió la situación jurídica de LEONEL GONZÁLEZ IGUARA.N, en los mismos términos que el resto de los copartícipes I°. 6 Cfr. folios 242-246 del cuaderno original 8. folio 164-175 del cuaderno original 9.

7 Cfr. Cfr. folio 215 ibidem. folio 124-164 del cuaderno original 10. 9 Cfr. 1° Cfr. folios 215-236 ibidem. 5 Casación No. 541151

ALEXANDER GIRALDO SANTA y OTROS

11. Recurrido el pliego de cargos por el defensor de ANUAR JosÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue confirmado el 20 de abril

de 2010 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá11.

12. Mediante resolución del 18 de junio de la señalada calenda se declaró la ruptura de la unidad procesal en torno a LEONEL GONZÁLEZ IGUARÁN y se dispuso la remisión de la actuación ante los jueces penales del circuito especializados de Riohacha (reparto)12, decisión esta última que fue corregida el 9 de julio posterior, para precisar que el expediente debía ser enviado a los juzgadores de la ciudad de

Santa Marta13.

13. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de la capital del Magdalena, despacho que el 9 de agosto siguiente dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200014.

14. En sesiones del 16 de diciembre de 201115 y 7 de junio de 201316 se celebró la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento tuvo lugar el 26 de septiembre de 201417. 11 Cfr. folios 4-16 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. 12 Cfr. folio 136 del cuaderno original 11. 13 Cfr. folio 159 ibidem. 14 Cfr. folio 164 ibidem. 15 Cfr. folios 303-313 del cuaderno original 12. 16 Cfr. folios 353-356 ibidem. 17 Cfr. folios 386-424 ibidem.

6 Casación No. 54.15 ] 4)

ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS

15. A través de sentencia del 20 de mayo de 2015,

dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, se condenó a TAMMER PORTOCARRERO ENRIQUE, ALEXANDER GIRALDO SANTA, ANUAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y DANFI GONZÁLEZ IGUARÁN como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados18. El primero de aquellos, además por el concurso homogéneo con éste último reato19, a las penas de 20 años de prisión y 50.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y los restantes a 18 años de prisión y 50.200 s.m.l.m.v. de multa. A todos se les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.20

16. Inconforme con esa decisión, el apoderado de ANUAR Jost GONZÁLEZ GONZÁLEZ promovió recurso de apelación21.

No obstante, en auto del 29 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se inhibió de conocerlo, en tanto advirtió que ALEXANDER GIRALDO SANTA, quien estaba privado de la libertad con fines de extradición para la época de la emisión de la sentencia de primera En la parte motiva de la providencia se precisó que dos de los hechos imputados a

18 los procesados no se adecuaban a la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concretamente, los relacionados con la construcción de los semisumergibles. De igual modo, se especificó que GONZALEZ GONZÁLEZ y GONZÁLEZ sólo fueron llamados a responder por el suceso relativo a la incautación del IGUARÁN barco "Miss Edith" y que GIRALDO SANTA únicamente lo sería por el semisumergible del 4 de noviembre de 2008. En relación con los hechos ocurridos el 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2008. 19 20 Cfr. folios 425-491 ibidem. 21 Cfr. folios 520-543 ibidem. 7 Casación No. 54,151 ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS instancia, no había sido notificado personalmente de la misma22.

17. Subsanada esta irregularidad, el procesado GIRALDO SANTA y su defensor promovieron la alzada23 y por auto del 11 de agosto de 2017, el a quo concedió la mentada impugnación, así como la previamente formulada a nombre

de GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

18. El 9 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia de primer nive124.

19. Los defensores de ANUAR Jost GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER ~Alzo SANTA interpusieron25 y sustentaron26 oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS

1. A favor de ALEXANDER GIRALDO SANTA

El libelista sintetiza los hechos y hace un recuento detallado de la actuación para, enseguida, identificar los sujetos procesales y postular un cargo principal al amparo 22 Cfr. folios 62-71 del cuaderno del auto inhibitorio de segunda instancia del Tribunal. El defensor también solicitó la nulidad de lo actuado. 23 Cfr. folios 603-639 del cuaderno original 12. 24 Cfr. folios 22-67 del cuaderno de la sentencia de segunda instancia. 25 Cfr. folios 94 y 104 ibídem. 26 Cfr. folios 129-151 ibidem y 1-158 del cuaderno de la demanda de casación a nombre de ANEJAR Jost GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Casación No, 54.151 ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el que acusa el fallo de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, en la medida que el procesado «no tuvo derecho a una defensa y asistencia técnica como lo ordena la ley, ni a presentar pruebas ni controvertir las que se allegaron en su contrae', debido a que el defensor de oficio no ejerció ninguna actividad en procura de sus intereses desde la declaratoria de persona ausente de su asistido hasta la audiencia preparatoria, y la desarrollada por el profesional que lo reemplazó en la última sesión del juicio, fue «infortunada y escasa»28. Son doce las irregularidades de carácter procesal que el letrado considera constitutivas de nulidad, en cabeza de los

defensores de oficio y los jueces de instancias: i) El primero de los profesionales designado por el ente acusador para representar a GIRALDO SANTA no se pronunció frente a la resolución de declaratoria de persona ausente, pese a que no hay evidencia de que se procurara la comparecencia del sindicado al proceso, tal como lo señala el precedente jurisprudencial -sentencia «T-2927070 (sic)»29 de 2011-, pues el persecutor penal se limitó a dirigirle un oficio a su asistido a una dirección cuya procedencia se desconoce y tampoco se confirmó si se recibió o no y si él vivía ahí. Mucho menos, se ordenó la vigilancia y control del lugar. 27 Cfr, folio 134 del cuaderno del Tribunal. 28 lbidem. 29 Cfr. folio 135 ibidem. 9 Casación No. 514t151 (r) ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS ii) Ese abogado no solicitó ninguna prueba durante la instrucción. iii) Tampoco presentó alegatos precalificatorios, ni recurrió el pliego de cargos. iv) No hizo ninguna manifestación durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ni hay constancia de que estuviera enterado del mismo. y) No compareció a las sesiones de audiencia preparatoria del 7 de febrero, 17 de marzo, 25 de mayo, 17 de junio, 1° de agosto, 14 y 28 de octubre, 23 de noviembre, 16 de diciembre de 2011 y 13 de junio de 2012 y solo fue hasta la convocada para el 18 de julio siguiente que se designó un nuevo defensor de oficio -BORIS EMILIO GARCÍA

ARCóN-, ante la falta de comparecencia de su predecesor. vi) El juzgador no decretó en la audiencia preparatoria la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente, no obstante que no se garantizó que el acusado fuera notificado de la investigación. vii) (cid:9) Sc reconvino a un nuevo profesional del derechoJAVIER VERGARA BoNET, supuestamente nombrado el 11 de marzo de 2011para que se posesionara como defensor del procesado y de TAMMER PORTOCARRERO durante el juicio convocado para el 6 de septiembre de 2013, pero se inadvirtió que: a) dicho abogado había sido suspendido por el Consejo 10 Casación No. 54.151 ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS Á 1/ Superior de la Judicatura, como se lee en constancia secretarial del 5 de abril de 2011 y b) nunca fue designado como defensor de GIRALDO SANTA. viii) El nuevo defensor —GARCÍA ARCÓNno compareció a las sesiones de audiencia pública de juzgamiento de 17 de enero y 2 de mayo de 2014, pese a que se afirmó que asistió el defensor de “ANUAR Jos£ GIRALDO SANTA", siendo que su nombre de pila no es ANUAR JosÉ sino ALEXANDER. ix) El 26 de septiembre del mentado año se celebró la enunciada audiencia, sin la presencia de ALEXANDER GIRALDO SANTA pues no fue citado, pese a que estaba detenido desde el 24 de julio anterior, por cuenta de otro proceso. Al respecto, se apoya en la sentencia C-488 de 1996.

  1. La intervención del defensor durante los alegatos de cierre -la cual trascribefue escueta. xi) Los jueces «no procedieron como garantes de los derechos al debido proceso y a la defensa°. xii) El acusado no fue notificado personalmente de la sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, no obstante que estaba detenido desde el 23 de julio de 2014. Así lo reconoció el Tribunal en providencia del 29 de noviembre de 2016, la que reproduce en lo pertinente. 3° Cfr. folio 140 ibidem.

11 Casación No. 54M151

ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS .

A continuación, el demandante asegura que cumple con el principio de unidad temática porque cuanto alega en sede de casación fue objeto del recurso de apelación, solo que el Tribunal lo desestimó con fundamento en el principio de preclusión, aduciendo que no fue alegado durante la fase instructiva, postura con la que se encuentra en desacuerdo debido a que, precisamente, en casos como el examinado procede la nulidad al tenor del articulo 306 de la Ley 600 de 2000. (cid:9) Enseguida, insiste en que su prohijado no asistió-a-su— juicio y tampoco fue notificado de manera personal de la sentencia del 20 de mayo de 2015, a pesar de que estaba privado de la libertad desde el 23 de julio de 2014, al punto que el ad quem, entre las consideraciones que tuvo en cuenta para abstenerse de decidir el recurso de apelación formulado por otro coprocesado, puso de presente la obligación de los

jueces de verificar la situación jurídica de los investigados con soporte en una base de datos actualizada. De otra parte, considera desatinado que la colegiatura despachara negativamente la pretensión de nulidad propuesta en la alzada, bajo la base que el doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA compareció en varias oportunidades ante la fiscalía para informarse de la actuación, siendo que las actas de las audiencias acreditan lo contrario. Aduce, sobre el particular, que «[e]sa prudente actitud silente a que hace referencia el Tribunal se puede predicar del 12 e(cid:9) 4 Casación No. 54.151 ALFRANDER OIRALDO SANTA Y OTROS ( J I '4,, abogado que ha asistido constantemente a todas las diligencias y audiencias y ha decidido acudir a la mencionada estrategia, pero no se puede predicar del apoderado que no asistió, como quedó demostrado y consignado en las actas de las audienciask3 1 (subrayas originales). Admite que el silencio puede constituir una estrategia para el profesional que concurre a la actuación pero decide adoptar una postura pasiva, más no es posible avalar la ausencia del defensor, quien, en este caso, ni siquiera justificó sus inasistencias. Por lo tanto, estima que el Tribunal erró al destacar una «actitud vigilante y cautelosa, propia de quien con asiduidad, acudía a enterarse del estado del proceso»32. Descalifica al juez plural por valerse de la sentencia CSJ SP, 13 sep. 2006, rad. 20.345, para asegurar que no es

necesaria la presencia de los sujetos procesales en la audiencia preparatoria, pues, asevera, se tendría que establecer por qué se aplazó tantas veces esa diligencia. En ese cometido, elabora un cuadro, por fechas, en el que especifica las razones por las que no se dio curso a ese acto procesal, concluyendo que se debió a la falta de comparecencia de los sujetos procesales. Así mismo, asevera que es «agraviante afirmar que al examinar el acta de audiencia preparatoria únicamente se 31 Cfr. folio 145 ibidem. 32 Cfr. folio 145 ibidem. 13 Casación No. 54'151 ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS resolvió una solicitud de nulidad elevada por la defensa del procesado Francisco Estupiñán Suárez y esta decisión no afectó de manera alguna los derechos de los demás procesados33. La violación del derecho a la defensa no solo deviene de la ausencia de defensa técnica desde la declaratoria de persona ausente y de la falta de petición probatoria durante la audiencia preparatoria, sino de la ineptitud del abogado que asistió al acusado en el juicio, pues su intervención dejó ver que no tenía los conocimientos necesarios para escudar real y materialmente la causa del procesado. La inefectivídad de la defensa material anuló las posibilidades del señor GIRALDO SANTA de obtener un fallo leg[í] timo derivado de una actividad procesal efectiva y justa y lo sumió en una inactividad de la que devino un fallo condenatorio, que ni siquiera conoció, por no haber sido notificado,

cercenándosele también la posibilidad de proceder a apelarlo.34 Bajo el título de «ANIÁJLISIS DEL EFECTO DE LA EXISTENCIA DE UNA DEFENSA T'Él CNICA GARANTE DEL DERECHO DE DEFENSAA5, además de reiterar lo hasta aquí reseñado, repara en que el defensor de oficio no interpuso recursos contra la resolución que definió la situación jurídica del sindicado, a pesar de la referencia que, en esa providencia, se hizo a unas conversaciones telefónicas que comprometían a su prohijado en actividades ilícitas, lo cual hubiera resultado necesario para establecer si eran de él o no. Igualmente, sostiene que se privó a su asistido de «tomar 33 Cfr. folio 146 ibidem. 34 Cfr. folio 147 ibidem. 35 Ibidem. 14 tl Casación No. 54.151(Di, ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS --' una decisión que le fuera beneficiosa, en caso de la comprobación de su participación en las conductas endilgadas, a efecto de obtener por ejemplo una rebaja en la pena impuesta. »36 Luego de citar un apartado de la sentencia SP30522015, asevera que los fallos de instancias le causaron un perjuicio real a su protegido, al despojarlo de la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, razón por la que solicita casar la sentencia demandada y decretar la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente. Al cierre, enuncia tres "cargos" subsidiarios, los cuales restringe a solicitar que la nulidad sea decretada desde la

calificación del sumario, el auto que avocó conocimiento del asunto en el juicio y la audiencia de juzgamiento, en su orden.

2. A favor de ANUAR JosÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ Al principio, el demandante reproduce la cuestión fáctica como fue concebida en la acusación, se refiere al interés jurídico para recurrir y enuncia los temas que fueron objeto de discusión en la apelación, haciendo la salvedad que los defensores constituidos para la sede de casación no deberían estar sometidos a la actividad desplegada en las instancias por sus predecesores, en la medida que ésta pudo ser equivocada o concretarse a una estrategia diversa. 36 Cfr. folio 148 ibidem.

15 Casación No. 54,151 /1,1 ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS Esta aclaración la encuentra pertinente en el caso c-oncreto, teniendo en cuenta que los abogados de instancia -también los juecesinadvirtieron la ausencia física de los Cds contentivos de las interceptaciones telefónicas objeto del juicio de reproche, así como de las transliteraciones respectivas y, tal limitación sería violatoria del derecho a la defensa y del principio de doble instancia. Enseguida, identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada -la cual transcribe en la mayoría de sus apartes-, oportunidad que aprovecha para precisar que su cliente solo fue condenado por uno de los cinco hechos imputados por la Fiscalía: el relacionado con el cargamento de 2430 kg. de cocaína, a bordo del barco llamado "Miss

Edith". Luego de compendiar la actuación procesal, postula seis cargos. 2.1. Primero Al amparo de la causal tercera, acusa el fallo impugnado de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, en tanto, afirma, se lesionó el derecho al debido proceso, en sus componentes de contradicción y segunda instancia, debido a que las grabaciones de las interceptaciones a las lineas telefónicas que presuntamente usaba el procesado y sus transliteraciones -anexas al informe DAS 052 de 2008no fueron valoradas en la acusación, y tampoco remitidas a la segunda instancia de la Fiscalía, ni a 16 Casación No. 54.151 ALEXANDER GOULD° SANTA Y OTROS los jueces, razón por la que no fueron apreciados por estos funcionarios y tampoco pudieron ser examinados por el libelista. En desarrollo del cargo, resalta que «el ejercicio de la contradicción probatoria presupone la existencia de las pruebas de cargo en el proceso penal» 7 , en virtud del principio de permanencia de la prueba, a efecto de que los medios de persuasión recaudados en la instrucción, se remitan al fallador para efectos de ejercer su contradicción y facilitar la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios. Explica que, en la acusación «no se citó el contenido fidedigno de las grabaciones, sino que se extrajeron de un informe de policía judicial que hizo una síntesis o resumen de algunas de las llamadas (Informe DAS 052 de 2008)»38, y en el juicio tampoco se contó con ellas ni con las

transliteraciones -de las cuales se desconoce su paradero-, porque no fueron enviadas al juez de la causa. Esta irregularidad sustancial no es convalidable y tuvo efectos trascendentes en el juicio, pues el proceso se tramitó sin la prueba documental que sustentaba la acusación, pese a que ella ya había sido producida, violentando, entonces, el principio de necesidad de la prueba (articulo 232 de la Ley 600 de 2000). 37 Cfr. folio 22 del cuaderno de la demanda de casación a favor de ANDAR JOSÉ

GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

38 Ibidem. 17 Casación No. 54,151 ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS Luego de invocar los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, señala que la nulidad debe declararse desde el cierre de la investigación, para que la Fiscalía allegue la totalidad de las grabaciones y las transliteraciones practicadas al interior del diligenciamiento, y se profiera una nueva calificación. Reprueba, asimismo, que los juzgadores no exigieran al ente acusador el envío del material probatorio faltante, lo que implica que no hicieron un estudio adecuado del proceso, pues, de ser así, habrían detectado la referida anomalía. Después de reseñar el fundamento incriminatorio del pliego de cargos, en el que se resaltó el poder suasorio del resumen de las aludidas grabaciones y transliteraciones, enlista los informes mediante los cuales se allegaron los Cds en los que reposaban las interceptaciones, haciendo ver que las atinentes a GONZÁLEZ GONZÁLEZ no obran en el expediente

y jamás fueron arrimadas ante la Fiscalía de segunda instancia y los falladores, pues de ello dan cuenta los oficios de remisión respectivos. Aclara que, si bien el informe N°. 052 de 2008 sí obra en el proceso y fue aportado al juicio, «su contenido se limita a un análisis subjetivo que los policías hicieron de las llamadas telefónicas»39, en el que no se incluyeron sus anexos (cuatro Cds con las grabaciones y los informes de transliteración en 919 folios). Así mismo, destaca que al fiscal 39 Cfr. folio 33 ibídem. 18 Casación No. 54.151 ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS ' de segunda instancia y al juzgador de primer nivel tampoco se enviaron los 144 Cds relacionados en el informe DAS No. 629473-40 del 19 de diciembre de 2008, suscrito por HAUMER CHALÁ. De igual manera, asegura que la responsabilidad de su prohijado derivó del contenido del informe de Policía N°. 052 de 2008. En este punto, reprocha que el ad quem adujera que fue identificada a través de las la voz de GONZÁLEZ GONZÁLEZ labores de los policías que rindieron ese informe y que no se requería prueba especial o técnica para su identificación. Luego de destacar que el ponente del fallo de segunda instancia certificó que no tenía en su poder los cuadernos anexos del informe 052 de 2008, indica como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política y; 8, 13, 18 y 232 de la Ley 600 de 2000.

«el acto procesal relevante que En un acápite que intitula señala que si se hubiera contado se alega como viciado)" con los referidos medios de conocimiento en la actuación, la defensa habría podido i) hacer un cotejo entre las grabaciones y las transliteraciones, ü) controvertir el informe N°. 052 que contiene una síntesis de las llamadas, a efecto «criticar el entendimiento que les otorgaron los policías de judiciales a las llamadas)," y establecer que la voz de los audios contenidos en los 4 Cds no corresponde a la de ANUAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 4° Cfr. folio 42 ibidem. al Cfr. folios 42-43 ibidem 19 ."- • Casación No. 54‘,151/.0! ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS \ • En este segmento, asevera que su asistido no se presentó ante las autoridades por la ausencia de garantías en el trámite procesal. A juicio del libelista, con la falta de esos elementos de convicción se vulneró el artículo 301 ibidem, por cuanto se incumplió la disposición que obliga a que: «....se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. »42 En ese sentido, considera que los fiscales debían escuchar las grabaciones para verificar su correspondencia o no con las transliteraciones. Esto, por cuanto, en el Informe 052 del 30 de mayo de 2008 se expresa que las palabras radiografía, papel, la receta, la carta, el papelito, la formulita y "fotocopia esa", significan en lenguaje cifrado: "Las

coordenadas". Añade, al respecto, que «(...) darle sentido delictivo a palabras neutras y coloquialmente utilizadas en las conversaciones diarias de todas las personas»43 contrae una incorrecta inclinación profesional de los policías que ven delitos por todas partes y buscan éxitos profesionales. Enfatiza que, en una nota de los anexos del informe 052, se menciona un cuadro en el que se relacionan los Cds que contienen las comunicaciones interceptadas "sin editar", 42 Cfr. folio 48 ibidem. 43 Cfr. folio 53 ibidem. 20 f. Casación No. 54.151. ALBXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS +Y0111 \--4•11 lo que sugiere que, en algunos casos, se editaban las grabaciones producto de interceptaciones legalmente decretadas. En criterio del letrado, la investigación fue dirigida por los funcionarios de policía judicial y «los fiscales fueron simples "peones" de un ajedrez de desconocidas finalidades»", conculcando el derecho a la intimidad. Enseguida, hace algunas consideraciones sobre deficiencias en las órdenes de interceptación telefónica. Al margen de lo señalado, sostiene que la medida de aseguramiento que pesa en su contra se impuso el 3 de agosto de 2009, esto es, hace 9 años y un mes —para la fecha de la demanda-, lo cual indica que los términos están más que vencidos. Además, sostiene, «es una realidad que este proceso, en este momento carece de prueba para sustentar una medida de detención preventiva.»45 2.2. Segundo Por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial,

denuncia un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual hace recaer sobre el informe de policía judicial N°. 052 de noviembre de 2008, el cual, afirma, no podía ser valorado como prueba, al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, 44 Ibiclem. 45 Ibidem. 21 Casación No. 54'1.51 ALEXANDER GIRALDO SANTA Y OTROS en tanto «los informes de policía tienen un valor probatorio limitado y sólo sirven como criterios orientadores de la investigación penal, salvo, los informes técnicos elaborados por la policía judicial especializada, tales como los contables, »46 financieros, médicos, entre otros. Tras invocar el canon 235 ejusdem, resalta cómo el legislador del 2000 limitó la actividad de la policía judicial en la producción de las pruebas por iniciativa propia o por comisión, salvo cuando se trata de informes de carácter técnico y especializado. (CSJ. SP, 5 dic. 2008. rad. 27508). Como el fallo impugnado se fundó en un informe de policía judicial -N°. 052, de 30 de mayo de 2008con el re

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