CSJ - SP19726-2017(51291)
Detalles
- Título
- CSJ - SP19726-2017(51291)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP19726-2017 Radicación 51291 Aprobado mediante Acta No. 396 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de 22 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali absolvió a GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, a quien la Fiscalía acusó como autora de los delitos de fraude procesal, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y falsedad ideológica en documento público, éste último cometido en concurso homogéneo.Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 2
HECHOS
1. De acuerdo con la información que obra en la actuación, para el año 2010, GLORIA TERESA GARCÍA VARELA ejercía como Juez 25 Civil Municipal de la ciudad de Cali. En tal condición, y como consecuencia de la queja que por acoso laboral interpuso Carlos Alberto Salcedo Velásquez, sustanciador de ese despacho, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso, mediante providencia de 21 de abril de 2010, dar apertura a la investigación disciplinaria formal en contra de la funcionaria y suspenderla provisionalmente del cargo por el
mediante providencia de 21 de abril de 2010, dar apertura a la investigación disciplinaria formal en contra de la funcionaria y suspenderla provisionalmente del cargo por el término de tres meses. En su reemplazo, tomó posesión María Lucero Valverde Cáceres. En el trámite de esa actuación, radicada con el número 2010-00145, GARCÍA VARELA remitió a la autoridad disciplinaria dos escritos a través de los cuales solicitó la tacha de los testigos que fueron convocados a rendir declaración, en concreto, el quejoso Salcedo Velásquez y los demás empleados del Juzgado. En el segundo de esos memoriales, fechado 12 de abril de 2010, adujo como sustento de la pretensión que «en contra de los empleados…cursa disciplinario Nro. 009 iniciado en su contra el día 08 de abril de 2010». De otra parte, en curso de la investigación disciplinaria promovida contra GLORIA GARCÍA se dispuso realizar inspección en el Juzgado 25 Civil Municipal, que se llevó a cabo el 8 de junio de 2010. En desarrollo esaSegunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 3 actividad se constató que los expedientes correspondientes a los procesos iniciados por aquélla contra los empleados del despacho no se encontraban allí. Al ser requerida por Valverde Cáceres para que procediera a su entrega, la ahora acusada los remitió junto con una comunicación de fecha
a los procesos iniciados por aquélla contra los empleados del despacho no se encontraban allí. Al ser requerida por Valverde Cáceres para que procediera a su entrega, la ahora acusada los remitió junto con una comunicación de fecha 29 de julio de 2010, en la que indicó que «se los había llevado consigo a su residencia, traspapelados con sus pertenencias».
2. Con ocasión de otra queja por acoso laboral impetrada contra GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, esta vez por los también empleados del despacho Martha Lucía Muñoz Escobar y Leonardo Flórez García, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante decisión de 11 de julio de 2010, dio inicio al proceso disciplinario con radicación 2010-00920.
En el trámite de ese asunto rindió declaración Martha Lucía Muñoz Escobar, quien manifestó que, en razón de la queja disciplinaria que previamente había elevado Carlos Alberto Salcedo Velásquez, la entonces Juez GARCÍA VARELA le ordenó «levantar disciplinarios a todos los empleados del Juzgado por la pérdida de un expediente, los cuales debía realizarlos con fecha 8 de abril», no obstante lo cual ello sucedió, en realidad, el día 12 de ese mes.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 16 de enero de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la FiscalíaSegunda instancia 51291
Gloria Teresa García Varela 4 formuló imputación a GLORIA TERESA GARCÍA VARELA como autora de los delitos de i) falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, definido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000; ii) fraude procesal, consagrado en el artículo 453 ibídem, y; iii) destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, conforme al artículo 292 de esa codificación1.
2. El escrito de acusación, en el que la Fiscalía reiteró la calificación jurídica de las conductas atribuidas a GARCÍA VARELA, fue radicado el 5 de marzo de 20152. A su vez, la audiencia de su formulación tuvo lugar ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 25 de junio de la misma anualidad, ocasión en la cual la Fiscalía hizo algunas aclaraciones al escrito3.
3. La audiencia preparatoria se agotó en tres sesiones, celebradas los días 6 de octubre4 y 24 de noviembre de 20155, y 17 de marzo de 20166.
4. El juicio oral se instaló el 17 de mayo de 2016 7 y se continuó en audiencias realizadas los días 7 de junio 8, 22 de agosto9, 1 de septiembre10 y 5 de diciembre de ese año11, y 27 de febrero12 y 22 de agosto de 2017 13, fecha última en
1 Récord 39:20; fs. 17 y ss, c. 1. 2 Fs. 32 y ss, c. 1. 3 Récord 7:50 y ss; f.. 77, c. 1. 4 F. 99, c. 1. 5 F. 106, c. 1. 6 F. 115, c. 1. 7 F. 120, c. 1. 8 F. 129, c. 1. 9 F. 146, c. 1. 10 F. 152, c. 1. 11 F. 161, c. 1. 12 F. 168, c. 1. 13 F. 173, c. 1.Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 5 la que fue proferido el fallo absolutorio de cuya impugnación se ocupa ahora la Sala14.
LA DECISIÓN APELADA
1. Inicialmente, el Tribunal precisó, en relación con el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, que la Fiscalía pidió absolución en beneficio de la procesada, en cuanto, en su criterio, no se logró demostrar su efectiva configuración.
El ad quem consideró que las razones que sustentaron ese pedido fueron suficientemente explicadas y, además, que la Fiscalía es la titular de la acción penal, por lo cual
logró demostrar su efectiva configuración. El ad quem consideró que las razones que sustentaron ese pedido fueron suficientemente explicadas y, además, que la Fiscalía es la titular de la acción penal, por lo cual concluyó que resultaba procedente la absolución por esa conducta punible.
2. En lo que atañe al concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público, el Tribunal partió por precisar que, conforme a la acusación, el concurso de ilícitos se habría configurado i) en el auto que dispuso la apertura de procesos disciplinarios contra los empleados del Juzgado 25 Civil Municipal, en el que se consignó como fecha de suscripción el 8 de abril de 2010, y; ii) en el oficio remitido por la acusada al Consejo Seccional de la Judicatura en el que hizo constar que el 8 de abril había dispuesto la apertura de sendos procesos disciplinarios contra sus empleados.
14 Fs. 182 y ss, c. 1.Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 6 Luego de afirmar demostrada la calificación especial exigida por el tipo penal respecto del autor de ese delito, en tanto quedó acreditado que para la época de los hechos GARCÍA VARELA se desempeñaba como Juez 25 Civil Municipal de Cali, el Tribunal adujo que la Fiscalía no logró demostrar la materialidad del mismo. Entendió que «la expectativa más elemental desde el
Municipal de Cali, el Tribunal adujo que la Fiscalía no logró demostrar la materialidad del mismo. Entendió que «la expectativa más elemental desde el punto de vista probatorio era…que la fiscalía ingresara como prueba, sino (sic) el original, al menos una copia del documento que se cuestiona como falso, esto es, el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en contra de los empleados del Juzgado». No obstante, como en el sistema de procedimiento penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria, procedió de todas maneras a establecer si la materialidad del delito fue demostrada con otros medios de conocimiento. En ese entendido, dijo, la Fiscalía probó que GLORIA GARCÍA efectivamente suscribió el auto fechado 8 de abril de 2010, por el cual se dio apertura a un proceso disciplinario contra los empleados del despacho. No obstante, no se acreditó que en ese documento se hubiese consignado una falsedad. En efecto, para construir el convencimiento sobre la falsedad imputada, la Fiscalía presentó los testimonios de Leonardo Flórez García y Martha Lucía Muñoz Escobar. El primero nada dijo sobre la fecha en la que realmente se dispuso iniciar la investigación disciplinaria. La segunda síSegunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 7 atestó con precisión que ello sucedió el día 12 de abril, y no el 8 como se consignó en el auto, pero esa prueba, adujo el ad quem, resulta insuficiente para tener por probada la
Gloria Teresa García Varela 7 atestó con precisión que ello sucedió el día 12 de abril, y no el 8 como se consignó en el auto, pero esa prueba, adujo el ad quem, resulta insuficiente para tener por probada la ocurrencia del delito. Lo anterior, porque se tuvo conocimiento de las malas relaciones personales que Martha Lucía Muñoz Escobar tenía con GLORIA GARCÍA VARELA, lo cual afecta la credibilidad de su testimonio. Además, se recibió el testimonio de Alejandro González Hoyos, quien se posesionó como secretario del Juzgado el día 12 de abril, y evocó que «el disciplinario se aperturó (sic) el día jueves anterior a esa fecha», con lo cual lo dicho por Muñoz Escobar quedó controvertido. En esas condiciones, y ante la ausencia de prueba documental que acredite la falsedad atribuida a la procesada (por ejemplo, las notificaciones libradas con ocasión de la apertura de la investigación disciplinaria), existe una duda razonable por virtud de la cual se hace obligatoria la absolución. Con base en esas mismas consideraciones, estimó que tampoco puede afirmarse demostrado que exista falsedad alguna en el oficio dirigido por la acusada al Consejo Seccional de la Judicatura con expresa alusión a la apertura del proceso disciplinario.
3. Finalmente, y en punto al delito de fraude procesal,
Seccional de la Judicatura con expresa alusión a la apertura del proceso disciplinario.
3. Finalmente, y en punto al delito de fraude procesal, el Juez colegiado indicó que, ante la ausencia de pruebaSegunda instancia 51291
Gloria Teresa García Varela 8 sobre la configuración de los ilícitos de falsedad documental, queda descartada también la del punible contra la recta y eficaz administración de justicia, pues éste depende necesariamente de aquéllos. Con todo, agregó, incluso de admitirse demostrada la falsedad de los documentos mencionados, lo cierto es que estos carecían de la idoneidad necesaria para inducir en error a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura. En efecto, lo supuestamente pretendido por GARCÍA VARELA al señalar que el proceso disciplinario contra sus empleados fue iniciado en una fecha anterior a la real era lograr «la tacha de testigos y evitar con ello la declaración» que aquéllos debían rendir en la investigación que se seguía en su contra; con todo, esa pretensión fue desestimada de entrada porque «la tacha de testigos es improcedente en materia disciplinaria».
4. Así las cosas, y en aplicación del principio de duda probatoria, el ad quem resolvió absolver a GLORIA TERESA GARCÍA VARELA de todos los cargos.
EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primer grado fue apelada por el Delegado de la Fiscalía, quien pide su revocatoria y, en
GARCÍA VARELA de todos los cargos. EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primer grado fue apelada por el Delegado de la Fiscalía, quien pide su revocatoria y, en consecuencia, la condena de GARCÍA VARELA como autora de los delitos por los cuales se le formuló acusación.Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 9 El recurrente adujo que el disenso con la sentencia de primera instancia está referido a la consideración según la cual no se logró demostrar que los documentos elaborados por la otrora Juez 25 Civil Municipal de Cali consignasen una falsedad. En ese orden, señaló que el Tribunal no apreció el documento que los testigos Martha Lucía Muñoz y Leonardo Flórez suscribieron y enviaron al Consejo Seccional de la Judicatura el 21 de abril de 2010, mismo que fue regular y oportunamente allegado como prueba en el juicio y que «resulta relevante…al valorar…si estos dos testimonios serán o no creíbles». De igual manera, alegó que el ad quem erró al valorar el testimonio de Leonardo Flórez, pues aunque es cierto que ese testigo no precisó de manera exacta la fecha en la que se dio inicio en realidad al proceso disciplinario en contra de los empleados del Juzgado, también lo es que su relato «sí coincide en lo fundamental con el núcleo factico (sic) central de lo que son los hechos jurídicamente relevantes». Igualmente equivocada fue la apreciación que el Juez colegiado hizo del testimonio de Martha Lucía Muñoz
central de lo que son los hechos jurídicamente relevantes». Igualmente equivocada fue la apreciación que el Juez colegiado hizo del testimonio de Martha Lucía Muñoz Escobar, cuya credibilidad descartó con base en la conflictiva relación que ésta tenía con GACÍA VARELA. No obstante, dijo, no existe ningún elemento de prueba que acredite que la testigo declaró contra la acusada con «ánimo de vindicta o retaliación», ni se demostró que el testimonio rendido en el juicio sea falso.Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 10 Además, aunque el ad quem tuvo en cuenta el testimonio de Alejandro González Hoyos como fundamento para restar credibilidad a lo dicho por Muñoz Escobar, sucede que esa persona no trabajaba en el Juzgado para la fecha del 8 de abril de 2010 y, en consecuencia, no podía tener conocimiento de lo que para entonces sucedió. Añadió que, demostrada la errada valoración de la prueba del Tribunal en relación con el delito de falsedad documental, se sigue de ello también el yerro en que incurrió al descartar la configuración del punible de fraude procesal, mismo que no puede desestimarse por razón de la equivocación en que incurrió GARCÍA VARELA al considerar procedente la tacha de testigos en el proceso disciplinario. De acuerdo con lo anterior, concluyó que en el presente asunto están satisfechas las exigencias previstas
procedente la tacha de testigos en el proceso disciplinario. De acuerdo con lo anterior, concluyó que en el presente asunto están satisfechas las exigencias previstas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena. NO RECURRENTE La defensora de GLORIA GARCÍA, por su parte, pidió que se confirme la sentencia absolutoria apelada. Comenzó por señalar que, contrario a lo alegado por la Fiscalía en la sustentación de la alzada, el escrito de 21 de abril de 2010 suscrito por los testigos Martha Lucía Muñoz y Leonardo Flórez no puede ser apreciado como prueba, pues se trata de una manifestación previa de losSegunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 11 declarantes producida por fuera de juicio oral, que conforme a la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Sala sólo tiene fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad. De otro lado, y en lo que tiene que ver con el testimonio de Martha Lucía Muñoz Escobar, la mandataria sostuvo que esa es la única prueba que alude a la supuesta falsedad del auto que dio apertura a la investigación disciplinaria contra los empleados del Juzgado, pero además, que se trata de un medio de conocimiento poco creíble, pues quedó demostrado que la nombrada tuvo problemas con GARCÍA VARELA desde el mismo momento
además, que se trata de un medio de conocimiento poco creíble, pues quedó demostrado que la nombrada tuvo problemas con GARCÍA VARELA desde el mismo momento de su posesión como escribiente del despacho, época desde la cual fue acosada y maltratada por la Juez. En esas condiciones, y como quiera que la experiencia enseña que las víctimas de acoso laboral sienten «deseos de venganza», es evidente que la referida prueba testimonial no es objetiva ni creíble, máxime que fue desvirtuada por el testimonio «claro, concreto (y) específico» de Alejandro González. Así las cosas, toda vez que la prueba sobre la falsedad del auto de 8 de abril de 2010 es insular y poco verosímil, es claro que la Fiscalía no acreditó la materialidad del punible investigado.Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 12
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso impetrado, porque fue promovido contra una sentencia de primera instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Como la competencia funcional del superior que se ocupa del recurso de alzada está limitada por el objeto del disenso exteriorizado por el recurrente, el análisis de la Corte estará circunscrito con exclusividad a las quejas presentadas por la Fiscalía. En ese entendido, nada se considerará sobre el delito
disenso exteriorizado por el recurrente, el análisis de la Corte estará circunscrito con exclusividad a las quejas presentadas por la Fiscalía. En ese entendido, nada se considerará sobre el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, pues respecto de la absolución por esa conducta punible no existe ninguna controversia. Los delitos imputados.
1. El delito de falsedad ideológica en documento público está definido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una
falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144)Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 13 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Se trata, pues, de una infracción con sujeto activo calificado, en tanto sólo puede ser cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, que se perfecciona cuando éste, al suscribir un documento público con vocación probatoria, consigna en el mismo una manifestación falaz, o bien cuando calla total o parcialmente una verdad que le corresponde funcionalmente certificar de manera íntegra. En efecto, al producirse un documento público – esto es, aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de
parcialmente una verdad que le corresponde funcionalmente certificar de manera íntegra. En efecto, al producirse un documento público – esto es, aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención, u otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención15 -, surge el deber de «ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso», así como de «incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales»16. Desde esa óptica, y de cara a los verbos rectores contenidos en la descripción típica, es claro que el delito se actualiza no sólo cuando el funcionario consigna en el documento público una manifestación completamente contraria a la verdad o cuando la calla total o parcialmente,
15 Art. 243, L. 1564 de 2012. 16 CSJ SP, 19 may. 1999. Citada en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40.254.Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 14 sino también en aquéllos eventos en que se presenta de forma distorsionada, tergiversada o alterada17.
2. Por su parte, el punible de fraude procesal se encuentra descrito en el artículo 453 del Código Penal, así: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un
2. Por su parte, el punible de fraude procesal se encuentra descrito en el artículo 453 del Código Penal, así: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
La conducta descrita se perfecciona en el momento en que el sujeto activo – no calificado -, a través de un medio fraudulento, pretende inducir en error a un servidor público con el inequívoco objeto de lograr que éste profiera una decisión contraria a derecho. En otras palabras: El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificadoque por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificadoque por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento18.
17 CSJ SP, 26 ago. 2015, rad. 45927. 18 CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562, reiterada en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589.Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 15 Si bien, conforme quedó recién precisado, la materialización del delito no requiere que el propósito perseguido por el agente sea alcanzado, sí es necesario que el medio fraudulento utilizado por aquél para lograr la inducción en error del funcionario sea idóneo, es decir, que tenga la potencialidad de conseguir ese fin: En este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado,
consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley19. El caso concreto.
1. A efectos de decidir sobre la apelación interpuesta, la Sala parte por enfatizar que, en el presente asunto, a GLORIA TERESA GARCÍA VARELA le fue imputada la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo.
Esas infracciones se habrían perfeccionado en razón de dos actos diferentes, en concreto, i) la suscripción del auto fechado 8 de abril de 2010, por el cual dispuso iniciar el proceso disciplinario No. 009 en contra de los empleados del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, y ii) la elaboración del memorial de 12 de abril de 2010, dirigido al Consejo
19 CSJ SP, 10 dic. 2014, rad. 41360.Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 16 Seccional de la Judicatura, por medio del cual promovió la tacha de testigos en la investigación disciplinaria que contra ella se adelantaba ante esa Corporación, aduciendo, precisamente, que los empleados de su despacho estaban siendo investigados disciplinariamente en proceso abierto el 8 de abril. La falsedad, de acuerdo con la acusación, consistiría
precisamente, que los empleados de su despacho estaban siendo investigados disciplinariamente en proceso abierto el 8 de abril. La falsedad, de acuerdo con la acusación, consistiría en que la apertura del proceso disciplinario No. 009 no se dispuso en realidad el 8 de abril de 2010, sino el día 12 de ese mes y año. Sin dificultad se advierte, en atención a la situación fáctica así planteada, que la relevancia penal del segundo acto atribuido a GARCÍA VARELA depende por necesidad de la comprobación que se haga probatoriamente del primero. Dicho en otros términos, el memorial de 12 de abril de 2010 sólo podrá reputarse ideológicamente mendaz en tanto quede demostrado que, en efecto, la fecha real de apertura del disciplinario No. 009 no corresponde al 8 de abril sino al día 12, o lo que es igual, en tanto se acredite la materialidad del primer delito de falsedad documental imputado a la procesada. A su vez, el ilícito de fraude procesal atribuido a GLORIA GARCÍA, de acuerdo con la tesis de la Fiscalía, se habría configurado cuando, a través de un documento mendaz – el oficio de 12 de abril de 2010 dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura – intentó inducir en error a esaSegunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 17 Corporación para que desestimara los testimonios de los empleados del Juzgado 25 Civil Municipal, cuya recepción había sido ordenada en el proceso disciplinario que se le
Gloria Teresa García Varela 17 Corporación para que desestimara los testimonios de los empleados del Juzgado 25 Civil Municipal, cuya recepción había sido ordenada en el proceso disciplinario que se le seguía bajo el radicado 2010-00145. En ese entendido, también la configuración de esa conducta punible está supeditada a la comprobación del primer acto supuestamente constitutivo de falsedad documental, como que, de descartarse éste, necesariamente habría de concluirse que el medio utilizado por la imputada para lograr la denominada “tacha de testigos” no fue fraudulento. Así las cosas, el problema central que corresponde analizar a la Sala, a partir de la inconformidad planteada por la Fiscalía, es si las pruebas practicadas en el juicio oral demuestran más allá de toda duda que en el auto por medio del cual GARCÍA VARELA resolvió iniciar la investigación disciplinaria contra los empleados del despacho se consignó, en contravía de la realidad, que esa decisión se adoptó el 8 de abril de 2010.
2. Para agotar dicho análisis, debe indicarse en primer lugar que respecto de algunos de los hechos jurídicamente relevantes, demostrados a través de la prueba debatida en la vista pública o de estipulaciones convenidas por las partes, no existe ninguna controversia entre la defensa y la
Fiscalía. En concreto, no se debate que:Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 18
la vista pública o de estipulaciones convenidas por las partes, no existe ninguna controversia entre la defensa y la Fiscalía. En concreto, no se debate que:Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 18 2.1 Para el mes de abril de 2010, GLORIA TERESA GARCÍA VARELA ejercía como Juez 25 Civil Municipal de Cali, cargo que desempeñó desde el 16 de octubre de 2001, tal como se convino tener por demostrado en la estipulación número 120. En ese entendido, ninguna duda suscita la calificación especial del sujeto activo exigida para la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público.
2.2 Con ocasión de la queja por acoso laboral impetrada contra GARCÍA VARELA por Carlos Alberto Salcedo Velásquez, otrora sustanciador del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tramitó el proceso disciplinario 2010 – 00145, en el cual, mediante decisión de 21 de abril de 2010, se dispuso abrir investigación disciplinaria formal contra la ahora acusada y suspenderla del cargo por el término de tres meses. De ello da cuenta la copia de la mencionada providencia de 21 de abril de 2010, que fue legal y oportunamente allegada como evidencia de la Fiscalía21.
término de tres meses. De ello da cuenta la copia de la mencionada providencia de 21 de abril de 2010, que fue legal y oportunamente allegada como evidencia de la Fiscalía21. 2.3 En el curso de esa investigación, GLORIA GARCÍA VARELA remitió al Consejo Seccional de la Judicatura un
20 F. 46, c. 2. 21 Fs. 14 y ss, c. 2.Segunda instancia 51291 Gloria Teresa García Varela 19 primer escrito, fechado 19 de febrero de 2010, por medio del cual manifestó: …que TACHO A LOS TESTIGOS CITADOS POR EL QUEJOSO…lo anterior en virtud de la dependencia y subordinación que tienen dichos testigos con relación a esa juez, toda vez que se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad…amén no solo de estar nombrados y desempeñarse como empleados de este juzgado, sino también de estar vinculados en un proceso disciplinario iniciado en su contra por la suscrita22. A ese memorial acompañó copia del auto de 27 de julio de 2009, por medio del cual dispuso iniciar indagación preliminar No. 001 contra los empleados del despacho. La solicitud de tacha de testigos fue resuelta desfavorablemente en providencia de 5 de marzo de 2010, en la que se indicó que «esta es improcedente en materia disciplinaria». Estos hechos se demostraron a través de las copias que de esos documentos fueron aportadas a la actuación23.
en la que se indicó que «esta es improcedente en materia disciplinaria». Estos hechos se demostraron a través de las copias que de esos documentos fueron aportadas a la actuación23. 2.4 En oficio de 9 de abril de 2010, GARCÍA VARELA reiteró la “tacha de testigos”, todos los cuales habían sido «citados para ser escuchados el día 13 de abril de 2010». Insistió en que algunos de los declarantes «están vinculados y han rendido su versión libre» en el disciplinario No. 001 y, a ese argumento, agregó: Igualmente, en contra de los empleados LEONARDO FLÓREZ
GARCÍA, MARTHA LUCÍA
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