CSJ - SP19797-2017(44921)1
Detalles
- Título
- CSJ - SP19797-2017(44921)1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP19797-2017 Radicación Nº 44921 (Aprobado Acta Nº 396) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 22 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, la Delegada del Ministerio Público, los defensores del Sistema Nacional de Defensoría Pública junto con una apoderada de confianza en representación de las víctimas y el defensor contractual de los postulados, en contra de la sentencia parcial proferida el 1º de septiembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual fueron condenados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ, JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA y RAÚL ROJAS TRIANA, ySegunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 2 se resolvieron las peticiones de legalidad de los cargos atribuidos, las penas a imponer y la reparación integral a las víctimas.
ANTECEDENTES
1. En el marco del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que tuvo inicio formal mediante la Resolución Nº 091 de 2004 proferida por la Presidencia de
firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que tuvo inicio formal mediante la Resolución Nº 091 de 2004 proferida por la Presidencia de la República, se produjo la desmovilización del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC. La calidad de miembro representante de dicha organización fue reconocida a LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO mediante las Resoluciones No. 261 y 321 de 2004, quien entregó las armas junto con otros 146 hombres, el 9 de diciembre de 2004, en la vereda Terán del municipio de Yacopí, Cundinamarca. Como integrantes del grupo se encontraban NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA. Por su parte, RAÚL ROJAS TRIANA se desmovilizó con el Bloque Mineros de las AUC el 20 de enero de 2006 y fue registrado en el Listado Oficial de postulados No. 22601.
1 Según lo reseñó el fallo de primera instancia. Página 10.Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 3
2. El 4 de octubre de 2006 los nombrados ratificaron
ante la Fiscalía General de la Nación su interés de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz; allí también se incluyó a RAÚL ROJAS TRIANA quien mencionó su pertenencia a las ABC en entrevista rendida ante la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Luego los postulados procedieron a rendir versión libre, así: LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO en 45 sesiones entre el 25 de febrero de 2007 y el 3 de febrero de 2014; NARCISO FAJARDO MARROQUÍN en 19 sesiones entre el 28 de enero de 2008 y el 3 de febrero de 2014; CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ en 36 sesiones entre el 13 de septiembre de 2007 y el 31 de octubre de 2013; JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA en 21 sesiones entre el 21 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2013; y, RAÚL ROJAS TRIANA en 20 sesiones entre el 7 de febrero de 2008 y el 31 de octubre de 20132.
3. La formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento tuvo curso bajo dos radicados distintos3. El primero de ellos, en sesiones llevadas a cabo durante el año 2011, y el segundo, en diligencias efectuadas en el 2013 y el 20144. Finalmente, por solicitud de la Fiscal Delegada se realizó la audiencia concentrada de
durante el año 2011, y el segundo, en diligencias efectuadas en el 2013 y el 20144. Finalmente, por solicitud de la Fiscal Delegada se realizó la audiencia concentrada de
2 Ibídem. Páginas 10 y 11. 3 Radicados 110016000253200680606 y 110012252000201300147. Ibídem., página 11. 4 Las diligencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron de forma individual y conjunta. Inicialmente en el mes de enero de 2011 bajo el radicado 110016000253200680606; y luego, los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, y 16 de enero de 2014, bajo el radicado 110012252000201300147.Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 4 formulación y aceptación de cargos, del 18 al 21 de febrero y del 7 al 11 de abril de 2014, ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
4. El incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas de las ABC tuvo lugar en el municipio de Yacopí, Cundinamarca, los días 6 y 7 de mayo de 2014; y en la ciudad de Bogotá, los días 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de mayo siguiente5.
5. De manera posterior, el 1º de septiembre de 2014, se profirió la sentencia objeto del recurso de apelación.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
16, 19 y 20 de mayo siguiente5.
5. De manera posterior, el 1º de septiembre de 2014, se profirió la sentencia objeto del recurso de apelación.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá reseñó en un inicio la imputación de cargos a los postulados y ubicó 209 hechos delictivos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y 198 en aplicación de la Ley 599 de 2000. Luego, hizo un recuento de los alegatos de cierre de los sujetos procesales y las peticiones en torno al incidente de reparación integral.
5 En ese momento se encontraba vigente el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 que regulaba el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C286 del 29 de mayo de 2014. Aun así, en el fallo de primera instancia el Tribunal señala que el trámite seguido en la referida diligencia se adelantó “permitiendo la controversia procesal en torno a las afectaciones causadas a las víctimas, que fueron expuestas a los postulados y la oportunidad para que estos aceptaran o no su injerencia en el mismo. De modo tal que se identificaron los daños y sus secuelas, se establecieron responsabilidades por parte de los postulados y la Sala finalmente tasó los perjuicios y ordenó las respectivas
modo tal que se identificaron los daños y sus secuelas, se establecieron responsabilidades por parte de los postulados y la Sala finalmente tasó los perjuicios y ordenó las respectivas medidas de reparación en cada caso y de manera colectiva.” (Páginas 711 y 712).Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 5 Seguidamente afirmó que era procedente la emisión de una sentencia parcial de cargos por la multiplicidad y complejidad de las conductas delictivas atribuidas, las dificultades para reconstruir las circunstancias fácticas de las mismas y el número de víctimas registradas. En esas condiciones, prosiguió a detallar el contexto histórico, sociopolítico y de actuación militar en el que operaron las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC, para luego analizar los patrones de macrocriminalidad expuestos por la Fiscalía sobre: (i) desaparición forzada; (ii) desplazamiento forzado; (iii) reclutamiento ilícito; (iv) violencia basada en género; y, (v) homicidio en persona protegida; y concluyó que no podía aceptarlos, porque a su juicio estaban construidos de manera inadecuada y contenían deficiencias metodológicas. Según el Tribunal, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz6 no aplicó el concepto de “patrón criminal” definido por el propio ente investigador; no
contenían deficiencias metodológicas. Según el Tribunal, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz6 no aplicó el concepto de “patrón criminal” definido por el propio ente investigador; no usó un enfoque multidisciplinario; las fuentes de información no fueron verificadas o contrastadas; hubo errores en la conceptualización de variables; no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 2013; no especificó el tipo de muestra y los criterios técnicos que utilizó para escoger los hechos priorizados; y, finalmente,
6 Aunque la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos tuvo lugar por iniciativa de la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, el recurso de apelación al fallo lo presenta la Fiscalía 22 de esa misma Unidad.Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 6 realizó una “caracterización simplificada” de los patrones de violencia producidos por las ABC. Pese a lo anterior el a quo legalizó algunas conductas imputadas a los postulados y se abstuvo de impartir legalidad en otras. También refirió al grado de participación por el cual debía responder cada postulado según los delitos legalizados y los hechos objeto de juzgamientoconductas que en su mayoría constituyen graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos-, y ordenó la acumulación jurídica de algunos fallos
delitos legalizados y los hechos objeto de juzgamientoconductas que en su mayoría constituyen graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos-, y ordenó la acumulación jurídica de algunos fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria. En definitiva, la primera instancia condenó a LUIS EDUARDO CIFIENTES GALINDO, alias “El Águila”, a la pena acumulada de cuarenta (40) años de prisión y multa de 18.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, reclutamiento ilícito, hurto calificado y agravado, acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple, desplazamiento forzado de población civil y desaparición forzada. Al postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, conocido como “Rasguño”, a la pena acumulada de cuarenta (40) años de prisión y multa de 10.240 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos deSegunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921
Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 7 utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, desaparición forzada, reclutamiento ilícito, acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple y desplazamiento forzado de población civil. De igual forma condenó a CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ, alias “Martillo”, a la pena acumulada de cuarenta (40) años de prisión y multa de 7.950 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil. También le negó la acumulación de una de las penas proferida por la jurisdicción ordinaria. A JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, conocido como “Botalón”, a la pena acumulada de cuarenta (40) años de prisión y multa de 14.150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e
prisión y multa de 14.150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada y acceso carnal violento en persona protegida.Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 8 Y en lo que concierne a RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, lo condenó a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión -40 añosy multa de 12.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil. Igualmente le negó la acumulación de un fallo proferido por la jurisdicción ordinaria. Además de lo anterior, el Tribunal impuso a los postulados la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. No obstante, les concedió el beneficio de la pena alternativa tasándola en 8 años para cada uno y la consecuente suspensión del
postulados la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. No obstante, les concedió el beneficio de la pena alternativa tasándola en 8 años para cada uno y la consecuente suspensión del cumplimiento de la sanción ordinaria. Luego dispuso la suscripción de un acta en la que se obligaban a contribuir con su resocialización mediante trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo de privación de la libertad y el compromiso de asistir a por lo menos 500 horas de formación en derechos humanos. También declaró la extinción de dominio de los bienes que fueron objeto de entrega por los postulados con destino a la reparación de las víctimas reconocidas, a quienes les ratificó los derechos que les asiste de reparación integralSegunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 9 por los perjuicios sufridos según los montos descritos en la sentencia. Y finalmente, impuso la obligación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UAEARIV, de gestionar a favor de aquellas ante distintas autoridades, la expedición de libretas militares; los actos de desagravio; las medidas de satisfacción y reparación simbólica; la restitución de los derechos vulnerados en materia de vivienda; el ingreso y permanencia en la educación; así como formación y oportunidades laborales. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscal
derechos vulnerados en materia de vivienda; el ingreso y permanencia en la educación; así como formación y oportunidades laborales. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscal 22 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, la Delegada del Ministerio Público, los defensores del Sistema Nacional de Defensoría Pública junto con la apoderada de confianza, en representación de las víctimas, y el defensor contractual de los postulados, con los argumentos que se exponen en lo sucesivo. Fiscalía General de la Nación.
1. Los patrones de macrocriminalidad fueron elaborados en sujeción con los presupuestos de la Ley 1592 de 2012, el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 y el Memorando interno Nº 033 del 21 de agosto de 2013.Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921
Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 10 De estas normas se deduce que el método propuesto por el Tribunal en la sentencia no es el único que existe para identificar los patrones de macrocriminalidad y tampoco es posible asumirlo como válido, porque no se trata de la aplicación de una ciencia exacta. Al respecto existen decisiones en el marco de la ley de Justicia y Paz, donde, a efectos de establecer dichos patrones, se ha admitido su identificación en conductas punibles como las masacres, el desplazamiento y los homicidios selectivos.
patrones, se ha admitido su identificación en conductas punibles como las masacres, el desplazamiento y los homicidios selectivos. La acreditación de determinado patrón corresponde al momento procesal de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, y ante su ausencia, no resulta procedente la emisión de una sentencia condenatoria. No obstante, la Fiscalía sí cumplió con dicha carga al evidenciar la perpetración de graves violaciones sistemáticas y generalizadas a los derechos humanos en un espacio de tiempo determinado por parte del grupo armado ilegal de las ABC. De otro lado y contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, la Fiscalía pudo constatar con las labores de campo efectuadas por la Policía Judicial adscrita al ente investigador, no solo las versiones libres de los postulados, sino aquella información con origen en las propias víctimas.Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 11 En consecuencia, debe revocarse el numeral cuarto de la decisión de primera instancia y, en su lugar, aceptar los patrones de macrocriminalidad descritos en los crímenes de las ABC.
2. En el numeral vigésimo octavo del fallo el Tribunal se abstiene de atribuir responsabilidad al postulado LUIS
EDUARDO CIFUENTES GALINDO en los hechos 2, 25, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 123, 133, 181, 183, 186, 188, 190, 192 y 194; no obstante, los mismos deben legalizarse y proferirse condena en su contra en calidad de autor mediato. Lo anterior porque, de los elementos de prueba que obran en el proceso desde la versión libre de los postulados, se evidenció que las ABC fueron una sola estructura con mando compartido entre CIFUENTES GALINDO y Julio Alberto Sotelo. Dichas declaraciones cuentan con suficiente valor probatorio y no pueden ser desestimadas según lo disponen los artículos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005, modificados por la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 3011 de 2013. Como complemento de lo expuesto, en el desarrollo de la actuación quedó evidenciado que luego de la muerte de Julio Alberto Sotelo, en agosto de 2000, el postulado CIFUENTES GALINDO asumió el mando general de las ABC y nombró a Saín Sotelo como segundo al mando, quien finalmente falleció el 8 de agosto de 2002.Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921
Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 12
3. En el numeral trigésimo del fallo el Tribunal dispuso abstenerse de atribuir responsabilidad a NARCISO FAJARDO MARROQUÍN en los hechos 3, 6, 7, 11, 18, 109, 115, 126, 129, 130, 134, 142, 143, 145, 151, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 163, 166, 169, 170, 172, y 177. Dicha decisión tuvo lugar como consecuencia del cuestionamiento de la figura de “segundo comandante” como inusual en la estructura de los grupos paramilitares.
El referido numeral debe revocarse y, en consecuencia, legalizar dichos cargos en contra de LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO como máximo responsable y de NARCISO FAJARDO MARROQUÍN como segundo al mando, en calidad de autores mediatos. Esto, teniendo en cuenta las versiones libres de dichos postulados como medio de prueba para esclarecer las circunstancias en que se dio la génesis, expansión y conformación de las estructuras de mando en el grupo armado ilegal. En concreto, el propio CIFUENTES GALINDO narró en su oportunidad que designó a FAJARDO MARROQUÍN primero como comandante de Caparrapí en el año 2000, y de manera posterior como segundo al mando de la organización, en agosto de 2002, luego de la muerte de Saín Sotelo. Apelación de la defensa técnica y argumentos de algunos postulados en ejercicio de su defensa material.
manera posterior como segundo al mando de la organización, en agosto de 2002, luego de la muerte de Saín Sotelo. Apelación de la defensa técnica y argumentos de algunos postulados en ejercicio de su defensa material.
1. El postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN no puede responder a título de autor mediato del hecho 13 niSegunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921
Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 13 como autor en el hecho 16, por cuanto, en el hecho 13 no fungió como segundo al mando del grupo ilegal, mientras que el hecho 16 ocurrió por fuera de su zona de influencia.
2. Debe otorgarse la acumulación de penas que se negó en el numeral cuadragésimo segundo del fallo al postulado CARLOS IVÁN ORTIZ LÓPEZ, según las circunstancias fácticas del cargo formulado en el hecho 146. El propio procesado manifestó que dicho delito lo cometió cuando ya había ingresado a la organización criminal 7, asunto reconocido en su momento por CIFUENTES GALINDO y
FAJARDO MARROQUÍN.
Por su parte, RAÚL ROJAS TRIANA refirió que además de los hechos delictivos cometidos cuando pertenecía a las ABC, hay otra conducta objeto de acumulación cometida con el Bloque Mineros de las AUC, donde militó desde el 17 de enero de 2004 hasta el 30 de enero de 2006 cuando se produjo su desmovilización; no obstante, hasta el momento ninguna autoridad lo ha llamado a rendir versión libre sobre el particular8.
enero de 2004 hasta el 30 de enero de 2006 cuando se produjo su desmovilización; no obstante, hasta el momento ninguna autoridad lo ha llamado a rendir versión libre sobre el particular8.
3. No se estableció el tiempo de detención de los postulados ni el período de prueba para cada uno. Además, se les debe imponer una pena alternativa distinta según el mando en la organización, así: de 8 años a los postulados LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO y NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, y de 5 años para CARLOS IVÁN
7 Audiencia de lectura de fallo, septiembre 8 de 2014, minuto: 1:13:10. 8 Minuto: 1:15:00.Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 14
ORTIZ LÓPEZ, RAÚL ROJAS TRIANA y JOSÉ ABSALÓN
ZAMUDIO VEGA.
4. Contrario a lo expuesto en el fallo del Tribunal, se encuentra acreditada la caracterización de patrones criminales dispuestos por la Fiscalía, en la medida en que fueron aplicados los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
5. El fallo incurre en algunas imprecisiones que deben aclararse, como que los nombres de Ayda Ramírez y Adriana Patricia Ciro Hoyos hacen parte de los supuestos fácticos del caso, cuando en realidad no es así. Y de otro lado, que JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA ingresó en 1986 bajo el mando de Victor Linares, y no como se asegura, al mando de
caso, cuando en realidad no es así. Y de otro lado, que JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA ingresó en 1986 bajo el mando de Victor Linares, y no como se asegura, al mando de Rodríguez Gacha; además, no estuvo como vigilante en la vereda Cabo Verde sino que residía en la vereda de Chirripay del municipio de Yacopí, Cundinamarca. Ministerio Público.
1. En la audiencia concentrada la Fiscalía presentó los patrones de macrocriminalidad y solicitó al Tribunal ejercer control formal y material de los mismos, así como decretar la legalidad de los cargos formulados en contra de los integrantes de las ABC. Dichos patrones no fueron objeto de controversia en esa oportunidad.
Si para la Sala no era correcta la metodología del ente investigador, debió señalar las inconformidades en laSegunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 15 audiencia concentrada donde cuenta con un rol activo, según lo descrito en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012. De ahí que, haber dado apertura al incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas sin advertir la supuesta falta de demostración de los patrones de macrocriminalidad, crea un escenario de reparación sin que hayan sido identificados los daños de manera adecuada. Tal evento conlleva a incumplir la obligación de establecer la verdad en el proceso de Justicia y Paz, en contravía de los derechos de las víctimas.
hayan sido identificados los daños de manera adecuada. Tal evento conlleva a incumplir la obligación de establecer la verdad en el proceso de Justicia y Paz, en contravía de los derechos de las víctimas. No obstante lo expuesto en la decisión de primera instancia, la Fiscalía sí presentó el contexto histórico del grupo criminal, sus fines, el modus operandi de la organización según cada comandante, las finalidades políticas o económicas y los mecanismos de financiación, motivo por el cual, se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios para la configuración de los patrones criminales. En consecuencia, debe revocarse el numeral 4º del fallo por haber cumplido en el curso de la actuación con las exigencias establecidas en el Decreto 3011 de 2013. Abogado Manuel Monroy Rojas, defensor público de víctimas.Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 16
1. La falta de acreditación de los patrones de macrocriminalidad por parte de la Fiscalía, asunto que fue demostrado por el Tribunal en la sentencia, genera un vicio en el proceso que pudo corregirse en el curso de la audiencia concentrada, no obstante, se procedió a proferir el fallo de primera instancia en esas condiciones.
De tal modo que debe declararse la nulidad de la decisión del a quo, del incidente de reparación integral y de la audiencia concentrada, por cuanto, es la única manera de
primera instancia en esas condiciones. De tal modo que debe declararse la nulidad de la decisión del a quo, del incidente de reparación integral y de la audiencia concentrada, por cuanto, es la única manera de recomponer el trámite que afectó los derechos fundamentales de las víctimas junto con la estructura del proceso.
2. En la actuación no se acreditó la identificación de los responsables, su línea de mando, las fuentes de financiación del grupo armado ilegal, las circunstancias de mayor o menor punibilidad de las conductas de sus integrantes, la existencia del delito de reclutamiento ilícito de menores de edad y los vínculos de la organización ilegal con autoridades de la fuerza pública o con funcionarios estatales de distinto orden.
3. Al no aceptar el Tribunal el contexto que presentó la Fiscalía, creó uno propio, dejando a un lado las investigaciones que se sustentaron en el curso de la actuación y sin posibilidad de generar escenarios de controversia por parte de los intervinientes al proceso.
4. El material probatorio debe valorarse a favor de quienes reclaman la condición de víctimas indirectas de losSegunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921
Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 17 hechos objeto de juzgamiento, y en aras de garantizar la respectiva indemnización de forma real, material y efectiva, en concordancia con el respeto que les asiste de protección a sus derechos humanos. En ese contexto es que se encuentran acreditadas las pretensiones de reparación propuestas en el incidente
respectiva indemnización de forma real, material y efectiva, en concordancia con el respeto que les asiste de protección a sus derechos humanos. En ese contexto es que se encuentran acreditadas las pretensiones de reparación propuestas en el incidente respecto de los hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 26.1, 26.2, 26.4, 26.5, 26.6, 26.7, 26.8, 27.2, 27.3, 27.4, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 106, y 185, según elementos de prueba como dictámenes periciales o declaraciones extra juicio aportados por la representación judicial de víctimas, contenidos en la carpeta de la Fiscalía y que no fueron valorados en la decisión objeto del recurso. Abogado Javier Mauricio Hernández Ferreira, defensor público de víctimas.
1. Se debe declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del incidente de reparación integral por haberse presentado una violación al debido proceso y a la verdad a favor de las personas afectadas por los delitos, en concreto, por cuenta de la falta de claridad de los patrones de macrocriminalidad, objeto de definición, ya sea en la audiencia concentrada o en la de formulación y aceptación de cargos.
La investigación de los crímenes de sistema como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de
audiencia concentrada o en la de formulación y aceptación de cargos. La investigación de los crímenes de sistema como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y las infracciones cometidas contra personas y bienesSegunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 18 protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, DIH, se pueden considerar inexistentes si no se tienen definidos los patrones de macrocriminalidad, de los cuales se presentaron observaciones en la audiencia concentrada por parte de la representación judicial de víctimas. No es posible subsanar de otra forma la falencia que se presentó, siendo trascendental para el buen curso del proceso, además, dicha situación ha generado afectación de garantías fundamentales e indefensión para los sujetos procesales, más cuando el Tribunal incorporó elementos distintos respecto del contexto y patrones de los crímenes en contravía del principio de publicidad y contradicción de la prueba.
2. La primera instancia desconoció que se encuentran acreditadas las pretensiones de reparación en los hechos 146, 154, 157, 163, 177, 183, 188, y 190, según elementos probatorios como declaraciones de los sujetos pasivos de las conductas delictivas y documentos obrantes en la actuación que no fueron valorados en el fallo.
Abogada Irene Cañas Granados, defensora pública de víctimas.
1. Se deben legalizar los hechos 191 y 196 constitutivos del injusto de desplazamiento forzado de población civil,
que no fueron valorados en el fallo. Abogada Irene Cañas Granados, defensora pública de víctimas.
1. Se deben legalizar los hechos 191 y 196 constitutivos del injusto de desplazamiento forzado de población civil, junto con el reconocimiento de las personas afectadas de forma directa e indirecta.Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 44921
Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros 19
2. El Tribunal no debió abstenerse de atribuirle responsabilidad a CIFUENTES GALINDO por los hechos 116, 117, 119, 120, 133, y 194, sino por el contrario, legalizar su responsabilidad y reconocer las víctimas directas e indirectas junto con las indemnizaciones correspondientes, ya que fueron cometidos por quien se desempeñaba en ese momento como segundo al mando del grupo criminal.
3. Los hechos 121, 127, 129, 195, 197, 199, 200 y 207 fueron legalizados pero en ellos no se incluyó como víctimas a algunas personas. Tal calidad es posible reconocerla teniendo en cuenta los elementos de prueba de
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