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CSJ - SP1986-2024(58032)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1986-2024(58032)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP1986-2024 Radicación N° 58031 Acta No. 174 Bogota, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casacion interpuesto por la defensa de JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca), por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

II. HECHOS El 22 de agosto de 2012, las autoridades de Policía de Puerto Tejada recibieron una denuncia anónima en la que se les informó que la niña N.D.G.C., de 4 años, quien residía en CUI 19573600068020120037201

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JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA

la calle 11 No. 28-08 del barrio Santa Elena de ese municipio, fue sometida a tocamientos de indole sexual en su zona genital por uno de sus tios y que, como consecuencia de esos hechos, la menor resulté contagiada con una enfermedad de transmision sexual. Luego de realizar algunas pesquisas preliminares, que incluyeron las entrevistas a Mileidy Cortés Mosquera, progenitora de la niña, a su abuela materna, Noralba Mosquera Juanillo, y a su tía, Yurani Andrea Cortés

Mosquera, así como la valoración de la menor por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía abrió investigación contra JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA, tío paterno de N.D.G.C., quien fue señalado como el presunto autor de los actos sexuales cometidos sobre ella. Luego de ser sometida a exámenes clínicos y paraclínicos realizados el 23, 27 y 28 de agosto de 2012, la menor fue diagnosticada con la presencia de «diplococos gram negativos intra y extracelulares» que sugieren un probable contagio con la bacteria Neisseria gonorrhoeae, la cual solo puede adquirirse por vía de transmisión sexual.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos ocurridos, el 13 de septiembre de 2012, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura y formuló imputación contra JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA como presunto autor del delito CUI 19573600068020120037201

Casacion 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, conducta descrita y sancionada en los artículos 209 y 211 numerales 3 y 5 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. El 12 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio al procesado por el

mismo delito por el que se le formuló imputación. Entre el 16 de octubre de 2013 y el 18 de marzo de 2014 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar entre el 29 de septiembre de 2014 y el 11 de marzo de 2019. El sentido del fallo y la sentencia que puso fin a la primera instancia se profirieron el 24 de mayo de 2019. Allí y pese a la petición de absolución que formuló la Fiscalía en los alegatos de conclusión, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada condenó a JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (Arts. 209 y 211 num. 3 y 5 de Código Penal), a la pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Contra la anterior decisión la defensa y el mismo procesado interpusieron el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia aprobada el 9 de marzo de 2020 y leída el 12 de mayo siguiente, confirmó la condena.

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JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA

4. La defensora del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación y, dentro del término legal,

presentó la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia objeto de recurso, realizó un recuento de la situación fáctica tal y como fue concebida por el Tribunal y sintetizó la actuación procesal relevante. A continuación, abordó los fundamentos que legitiman el recurso extraordinario de casación y precisó las finalidades de este, enfocándose en la efectividad del derecho material y en la reparación de los perjuicios ocasionados a su representado.

Con sustento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presentó dos cargos por errores en la apreciación y valoración de las pruebas, los cuales, según argumentó, resultaron determinantes en la emisión de la decisión condenatoria.

1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.

La demandante expresó que el valor asignado por el Tribunal a (i) el testimonio del doctor Juan Pablo Acosta Astaiza; (ii) los exámenes de laboratorio realizados a la víctima los días 23, 27 y 28 de agosto de 2012; y (iii) el testimonio de la bacterióloga Nilma Aguilar, resulta de una vulneración de las reglas de la sana crítica. Según indicó, en CUI 19573600068020120037201 Casacion 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA oposición a lo que opinaron los jueces de instancia, estos elementos de prueba nunca evidenciaron, con el grado de certeza que la ley exige, que la menor N.D.G.C. hubiese sido

infectada con la bacteria Neisseria gonorrhoeae, la cual solo puede ser adquirida por vía de transmisión sexual. 1.1. Añadió que la sentencia desvió su fundamento de los postulados científicos al dar absoluta credibilidad al testimonio del médico Juan Pablo Acosta Astaiza, cuyas conclusiones calificó como mo científicas». Esta afirmación se basó en la comparación de dicho testimonio con las demás pruebas presentadas en el juicio, lo que, a su parecer, generó un margen de duda acerca de sila víctima realmente contrajo una enfermedad de transmisión sexual. Para refutar la conclusión del médico Acosta Astaiza, la demandante acudió al testimonio de la doctora Esther Mariela Estrada Martínez, médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien aseguró que la infección nunca fue comprobada en su totalidad, ya que faltó realizar un examen de cultivo específico que aislara la bacteria Neisseria gonorrhoeae para confirmar definitivamente la presencia de dicha infección. La demandante citó fragmentos de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia para ilustrar los errores de juicio que, a su parecer, quedaron demostrados. Argumentó que una valoración integral de las pruebas, tal como lo establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, habría dejado únicamente dudas razonables que, por justicia, tendrían que haber favorecido al acusado. Como CUI 19573600068020120037201 Casación 58031

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ejemplo específico de error, destacó que el juzgado considerara como prueba concluyente el resultado de un cultivo entregado el 23 de agosto de 2012 (evidencia No. 8), pese a que el doctor Juan Pablo Acosta Astaiza reconoció haber solicitado una serie de análisis que requerían una autorización especial, pues no se realizaban en la Fundación Propal, sino en la entidad «Servicios Diagnósticos Médicos S.A.», cuyos resultados fueron entregados el 27 de agosto. Por ende, subrayó, los resultados obtenidos el 23 de agosto no correspondían al cultivo específico necesario para detectar la bacteria Neisseria gonorrhoeae. Estos solo evidenciaban la presencia de «diplococos gram negativos intra y extracelulares», los cuales, aunque sugestivos, no constituyen una confirmación definitiva de contagio con la enfermedad de transmisión sexual mencionada. 1.2. Otro error identificado por la censora fue asumir que el tratamiento farmacológico recetado a la menor por el doctor Juan Pablo Acosta Astaiza estaba dirigido específicamente a combatir la bacteria Neisseria gonorrhoeae, contradiciendo lo anotado por el profesional en la historia clínica de la paciente, donde ordenó suministrar «naproxeno, clorfeniramina, como antihistamínico» para tratar «Vaginitis, una vulvovaginitis» y no, como se sostiene erróneamente en la sentencia, «que el tratamiento se administró después de realizar el cultivo, iniciando con penicilina benzatínica». CUI 19573600068020120037201 Casación 58031

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1.3. Insistió en que el Tribunal también ignoró los principios científicos cuando evaluó el testimonio de la patóloga forense Esther Mariela Estrada Martínez, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La especialista declaró en el juicio que, tras realizar el examen físico a la menor el 30 de agosto de 2012, y analizar su historia clínica y los exámenes practicados, no encontró «ningún hallazgo, ninguna secreción, ni lesiones que indicaran una enfermedad de transmisión sexual, su himen íntegro, no elástico, lo cual excluye penetración por un miembro viril erecto, pero esos hallazgos negativos no descartan otro tipo de actividad sexual que no deje una lesión física (...)». De ello dedujo la recurrente que, según la valoración pericial realizada a la presunta víctima, no existen indicadores de abuso sexual. Se determinó que no había evidencia de que N.D.G.C. presentara la bacteria Neisseria gonorrhoeae, ya que nunca se realizó el cultivo específico necesario para establecer con certeza si la portaba. Además, afirmó que, de haber sido así, esa información debería haber quedado registrada en la historia clínica de la paciente, pero esto, contrario a lo interpretado por el Tribunal, nunca ocurrió. La demandante sostuvo que se ignoró una regla esencial de la ciencia al no realizar el cultivo, que era la prueba diagnóstica definitiva para confirmar la presencia de la bacteria Neisseria gonorrhoeae. A su juicio, esto llevó al desconocimiento de las normas de la sana crítica, resultando

en un falso raciocinio y en el error de hecho denunciado. CUI 19573600068020120037201 Casacion 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA Afirmó que, en contraste con lo sugerido por los jueces de instancia, quedó demostrado que el diagnóstico definitivo de N.D.G.C. fue vulvovaginitis, a menudo causada por mala higiene. Explicó que esta condición generalmente resulta de hábitos higiénicos inadecuados que desencadenan procesos infecciosos, como el uso de papel higiénico económico que desprende partículas actuando como cuerpos extraños, el uso de ropa interior inapropiada, jabones irritantes o alergenos, manipulación genital con las manos sucias o con cuerpos extraños, enuresis y una alta frecuencia de parásitos, lo que es común en las niñas de la comunidad a la que pertenece N.D.G.C. Añadió que estas afirmaciones provienen de los testimonios del padre de la menor, Geovanny Guevara García, quien aseguró que su hija padecía infecciones urinarias desde pequeña, y de la abuela materna, Noralba Mosquera Juanillo, quien declaró que los granos en la zona genital de la menor probablemente se debían a la falta de un aseo apropiado. Indicó además que vivir con hombres implicaba que N.D.G.C. se bañaba sola, sin recibir la asistencia adecuada. 1.4. Finalmente, la demandante señaló que otra prueba que refuta el informe médico de Juan Pablo Acosta Astaiza, y que el Tribunal pasó por alto, es que JEAN CARLOS

GUEVARA GARCÍA fue detenido el 13 de septiembre de 2012 y el 27 de ese mismo mes se le realizó un examen para CUI 19573600068020120037201 Casación 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA determinar si era portador de la bacteria Neisseria gonorrhoeae, arrojando un resultado negativo. Subrayó la importancia de este hecho, argumentando que si el Tribunal hubiera prestado atención a las reglas científicas establecidas en la normativa y reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, habría revocado la condena impuesta inicialmente. Concluyó que: (i) no se logró refutar la presunción de inocencia que ampara al procesado y (ii) la evaluación conjunta de la prueba dejaba una duda razonable que debió resolverse a favor de este. En consecuencia, solicitó casar la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En su reemplazo, solicitó la absolución

de JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA.

2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad. 2.1. Acusó a la sentencia de segunda instancia de estar sustentada exclusivamente en indicios como el «de oportunidad para delinquir» y en las manifestaciones que supuestamente hizo la menor sobre la identidad del presunto agresor por fuera del juicio oral, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte -radicado 31059-, no podían ser

CUI 19573600068020120037201 Casación 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA objeto de valoración en tanto no cumplen con las reglas de producción». En su criterio, el Tribunal se equivocó al valorar como «Un hecho indicador» el testimonio de la víctima a tres personas, alegando que su tío JEAN CARLOS la había tocado, cuando en realidad, durante el juicio, la menor afirmó que nunca ocurrió un episodio de esa naturaleza. De ahí que los falladores reconocieran en la sentencia que «no se cuenta con prueba directa de incriminación» pero, aun así, decidieran condenar con fundamento exclusivo en pruebas indiciarias y de referencia inadmisibles. Sobre este último aspecto, advirtió que los relatos efectuados por la menor a sus familiares y a la psicóloga del CTI Luz Omaira Oliveros Sánchez, en los que supuestamente les contó que su tío JEAN CARLOS le manipuló los genitales, son pruebas de referencia porque se produjeron fuera del juicio y, por lo tanto, no podían ser objeto de valoración para sustentar la condena. Además, subrayó, no se cuenta con la versión de la niña N.D.G.C., en los términos consignados por el artículo 274 de la Ley 906 de 2004. 2.2. En relación a la entrevista realizada por la psicóloga Oliveros Sánchez, también expresó dudas e inconsistencias. Primero, señaló que no cumplió con los protocolos establecidos por la ciencia para dar validez a su contenido. Como la misma profesional Oliveros Sánchez informó en el juicio: da niña N.D.G.C., ante preguntas abiertas no dice

nada; se debió realizar pregunta directa, lo cual, conforme a 10 CUI 19573600068020120037201 Casación 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA los protocolos para esta práctica probatoria, no es admitido por la ciencia y así se establece en la Ley 906 de 2004». Segundo, destacó que la entrevista no contiene la «información de verificación» ni está condensada de manera adecuada. Además, mencionó que la psicóloga habló de haber realizado «dos entrevistas», una semiestructurada con elaboración narrativa y otra con el «protocolo SATAC», las cuales tampoco aparecen detalladas en el informe correspondiente. Tercero, subrayó que solo ante una pregunta directa de la psicóloga fue que la menor contestó que «JEAN CARLOS es malo y tocó su cucarachita», indicando que la profesional orientó la respuesta. Finalmente, observó que, al detectar que la niña no distinguía entre verdad y mentira, la psicóloga no explicó cómo hizo para descartar que la información recibida no era falsa. En el mismo sentido, criticó que el Tribunal tergiversara lo que declaró la psicóloga en el juicio sobre la imposibilidad de corroborar la hipótesis del abuso solo a partir de la entrevista, pues como lo explicó la profesional, en los casos de delitos sexuales contra menores también puede ocurrir que sus relatos sean producto de la manipulación por parte de un tercero, sugestión o falsas memorias implantadas; no obstante, en la sentencia se le dio a este testimonio una doble connotación: como prueba directa, respecto a lo que la testigo

pudo observar del comportamiento de la víctima, y como prueba de referencia, sobre lo que ésta le contó acerca de los 11 CUI 19573600068020120037201 Casacion 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA tocamientos que le hizo su tio JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA, para, de esa manera, asignarle a esa prueba un alto poder de convicción sobre la ocurrencia del delito y la identidad de su autor. 2.3. Con el mismo propósito de cuestionar la evaluación que los jueces de instancia realizaron sobre las pruebas, la demandante criticó que se le diera total credibilidad al testimonio de la abuela materna de la menor, Noralba Mosquera Juanillo. Según la recurrente, este testimonio fue inadecuadamente valorado porque, aunque la testigo indicó que cuando llevó a su nieta a la Fundación Propal y fue examinada por el médico Juan Pablo Acosta Astaiza, la niña no mencionó ningún supuesto tocamiento, el Tribunal consideró creíble el relato de la testigo sobre la ocasión en la que escuchó a su hija Yurani Cortés Mosquera preguntarle a N.D.G.C. si alguien la había tocado, a lo cual la menor respondió que fue su tío, «el de la cresta, (...) JEAN CARLOS». Alegó que dicho testimonio, al ser «de oídas», no debería haber sido legalmente valorado y mucho menos constituir uno de los pilares probatorios de la sentencia. No se explica cómo pudo el Tribunal concluir que JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA contagió a su sobrina N.D.G.C. con una enfermedad de transmisión sexual antes del 22 de

agosto de 2012. Basó su objeción en el testimonio de Noralba Mosquera Juanillo, la abuela materna, quien reconoció que la menor ya se encontraba bajo su cuidado por al menos 15 días cuando los síntomas se manifestaron y que, antes de eso, la niña había estado con su madre, Mileidy Cortés, en 12 CUI 19573600068020120037201 Casación 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA Palmira (Valle). Fortaleció este argumento con el hecho de que, a raíz de la denuncia anónima, la patrullera de la Policía de Infancia y Adolescencia Elsa Mary Mancilla Cambindo y la Comisaria de Familia Diana Isabel Ruiz declararon haber encontrado a la niña en el hogar familiar materno, en situación de wulnerabilidad o riesgo» y a solas con uno de los tíos que vivía en esa casa. En tales condiciones, para la recurrente quedó desvirtuado el «indicio de oportunidad o presencia» del que se sirvieron los falladores para atribuirle la autoría del hecho delictivo a JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA quien, además, para esa época vivía en Santander de Quilichao por motivos de estudio, como así se demostró en el juicio. 2.4. Insistió en que a partir del testimonio de Diana Isabel Ruiz, Comisaria de Familia de Puerto Tejada, se pudo establecer que la niña estaba bajo la custodia y el cuidado de la abuela materna Noralba Mosquera Juanillo, en cuya casa fue hallada la menor en tal condición de vulnerabilidad que la citada funcionaria estimó que no era «prudente que la niña

continuara viviendo con su abuela materna (...) no encontré un ambiente oportuno para dejar a la menor, no me pareció prudente, por eso puse la menor a disposición de Bienestar Familiar (...) las condiciones, en primer lugar, no era la madre la que estaba al cuidado, era la abuela, ella creo que trabajaba, no estaba totalmente pendiente, por la casa hay un lote vacío, (...) me decían que por ahí fumaban, bueno pues que era peligroso, entonces no consideré oportuno dejarla allí porque para mí corría peligro también en ese núcleo familiar». 13 CUI 19573600068020120037201 Casación 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA 2.5. Dijo que el testimonio de Yurani Andrea Cortés Mosquera, tía de la menor, tampoco podía servir como fundamento de la condena, pues se trata de una testigo de referencia a quien solo le consta que su sobrina N.D.G.C., ante su insistencia en la pregunta sobre quién la había tocado, contestó que «fue el de la cresta» y, tras ser interrogada sobre quién era el de la cresta, la niña respondió «mi tío, mi tío JEAN CARLOS», indicando que «él la tocaba, señalando la vagina (...) y decía que él le hacía así con la mano». Para la recurrente, en todo caso, no se le podía otorgar plena credibilidad a esta testigo, tal como lo hizo el Tribunal, ya que en el interrogatorio re directo, la propia declarante admitió que la niña inicialmente dijo que «el tío» la tocaba, y mencionó a JEAN CARLOS solo después de que se le

recordaran los nombres de todos sus tíos. 2.0. Explicó que la trascendencia de los errores denunciados se concretó en que: (i) el fallo de condena no podía fundarse en pruebas de referencia, como fueron los testimonios de las tres personas a las que la niña les contó que había sido objeto de tocamientos de índole sexual, máxime cuando en esas manifestaciones que hizo la menor no se delimitaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que permitan señalar indubitablemente a JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA como su autor; y (ii) no existe ninguna relación de causalidad que vincule al procesado con el hecho indicador del presunto contagio de la víctima con una enfermedad de transmisión sexual, pues nunca se demostró que aquél hubiera sido portador de la bacteria Neisseria gonorrhoeae. 14 CUI 19573600068020120037201 Casacion 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA 2.7. Con fundamento en lo anterior, pidió casar la sentencia demandada y, en su lugar, absolver a JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA del delito por el que fue acusado. Subsidiariamente solicitó a la Corte superar los defectos de la demanda e intervenir oficiosamente para cumplir los fines de la casación.

V. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación, los sujetos procesales, en ejercicio de su derecho a réplica, presentaron las

siguientes alegaciones:

1. La defensora de confianza del procesado y demandante en casación argumentó, respecto del primer cargo, que hubo un error de hecho por falso raciocinio en la

valoración de las pruebas. Señaló que el testimonio del médico Juan Pablo Acosta Astaiza y los exámenes preliminares de laboratorio que indicaban la presencia de la bacteria Neisseria gonorrhoeae en la menor, fueron contradictorios y no contaron con otras pruebas que los corroboraran. Por el contrario, la patéloga forense Esther Mariela Estrada Martinez concluyó que la menor no presentaba huellas de una enfermedad de transmisión sexual, pero sus conclusiones no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores. Adicionalmente, indicó que la historia clínica de la menor no registraba que se le hubiera recetado tratamiento 15 CUI 19573600068020120037201 Casación 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA para la bacteria, contrario a lo afirmado por el médico Acosta Astaiza en el juicio oral. En cuanto al segundo cargo, la recurrente argumentó que hubo un error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que el Tribunal sustentó el fallo condenatorio en prueba de referencia inadmisible, como las manifestaciones de la menor ante terceros, las cuales no fueron solicitadas ni decretadas como pruebas de referencia en el proceso. Además, señaló que no existía prueba directa que incriminara al acusado, y que el fallo se fundamentó únicamente en prueba indiciaria. En conclusión, solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada, por existir duda razonable sobre la responsabilidad penal de su defendido.

2. La Fiscal Novena Delegada para la Casación Penal afirmó que, a pesar de los esfuerzos de la defensa, los argumentos presentados en los dos cargos de la demanda de

casación no lograron acreditar la existencia de un falso raciocinio o de un falso juicio de legalidad en la sentencia condenatoria y en la de segunda instancia que la confirmó. En relación con el primer cargo, señaló que la presencia de la bacteria Neisseria gonorrhoeae en la víctima fue confirmada a través de la historia clínica, los testimonios del médico Juan Pablo Acosta Astaiza y la bacterióloga Nilma Aguilar. Indicó que, si bien el examen médico legal posterior no encontró evidencia de contaminación venérea, esto se debió posiblemente al tratamiento ordenado cuando se le 16 CUI 19573600068020120037201 Casacion 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA detectaron los síntomas. Por lo tanto, consideró que no hubo una valoración indebida de las pruebas por parte de los juzgadores. Respecto al segundo cargo, manifestó que la prueba indiciaria utilizada para fundamentar la condena se enmarcó dentro de los principios de libertad probatoria y de integración de las normas, y que las inferencias lógicas y jurídicas realizadas a partir de dicha prueba fueron coherentes y conducían a establecer la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En conclusión, la Fiscalía solicitó no casar la sentencia y confirmar la decisión de segunda instancia.

3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que la parte demandante no logró acreditar los cargos formulados por violación indirecta de la ley sustancial. En relación con el primer cargo, por falso raciocinio, señaló que las afirmaciones del médico Juan Pablo Acosta Astaiza y de la bacterióloga Nilma Aguilar sobre

la presencia de la bacteria Neisseria gonorrhoeae en la menor fueron respaldadas y acreditan la conclusión de que hubo una infección de transmisión sexual. Indicó que no es acertado basarse únicamente en el testimonio de la médica forense Esther Mariela Estrada Martínez, ya que las primeras observaciones y exámenes realizados evidenciaron la presencia de la bacteria, la cual pudo haber desaparecido posteriormente debido al tratamiento ordenado por el médico. 17 CUI 19573600068020120037201 Casación 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA En cuanto al segundo cargo, por falso juicio de legalidad, el Procurador manifestó que no se trató únicamente de prueba de referencia, pues la menor hizo acusaciones directas contra su tío, JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA, ante familiares y la psicóloga Luz Omaira Oliveros Sánchez. Estos señalamientos, junto con otros elementos probatorios, permitieron a los jueces llegar al convencimiento del hecho punible y de la responsabilidad penal del procesado. Por lo tanto, solicitó a la Corte no casar la sentencia y confirmar la decisión de condena.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones preliminares La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, al margen de los defectos de forma que puedan advertirse en su formulación. Siguiendo esta línea, el recurso extraordinario, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, según el artículo 180 de la Ley 906 de

2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. El recurso extraordinario, en el actual orden jurídico, no solo constituye un mecanismo de control de la legalidad 18 CUI 19573600068020120037201 Casación 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA de las sentencias de los Tribunales, sino también una verdadera herramienta para la materializacion y preservación de las garantías sustanciales de quienes intervienen en el proceso penal, en particular de la persona investigada. Aunque se trata de un medio de impugnación con formalidades cuya viabilidad, en principio, está supeditada al acatamiento de las reglas técnicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, es la propia ley, en su artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la que impone a esta Corporación la obligación de emitir una decisión de fondo. Esto aplica incluso si la demanda no cumple con las condiciones requeridas, cuando sea necesario para materializar los fines de la casación.

2. La demandante propuso dos cargos. En el primero argumentó que el Tribunal cometió un error de raciocinio al valorar los testimonios del médico Juan Pablo Acosta Astaiza, de la bacterióloga Nilma Aguilar y de la patóloga forense Esther Mariela Estrada Martínez, así como los exámenes de laboratorio realizados a la víctima los días 23, 27 y 28 de agosto de 2012, y a JEAN CARLOS GUEVARA GARCÍA el 27 de septiembre del mismo año. El segundo cargo, por error de

derecho originado en un falso juicio de convicción, en tanto la condena se soportó exclusivamente en prueba de referencia. Según el criterio de la recurrente, estos errores impidieron la aplicación del principio de in dubio pro reo.

3. Para abordar el estudio del caso, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) comprobará si los jueces, tanto unipersonal como colegiado, violaron los principios de la

19 CUI 19573600068020120037201 Casación 58031 JEAN CARLOS GUEVARA GARCIA sana critica, las leyes de la ciencia o las maximas de la experiencia en la valoración de las pruebas mencionadas por la recurrente, que, según ella, fueron utilizadas como pruebas de corroboración para justificar la condena; (ii) revisará su jurisprudencia respecto a la prueba de referencia y su admisibilidad; y (iii) evaluará si, en el caso concreto, los elementos de conocimiento que sustentaron la condena son legales y, de ser así, si logran satisfacer el estándar de conocimiento sobre la existencia del delito y la autoría del acusado.

4. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio. 4.1. El error de hecho por falso raciocinio consiste en la transgresión por parte del juez de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, todos los principios de la sana crítica como medio de apreciación.

En este caso, la demandante argumentó que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal violaron las leyes

de la ciencia al valorar el testimonio del médico Juan Pablo Acosta Astaiza. En primer lugar, señaló que, aunque este profesional diagnosticó que la menor víctima había contraído una enfermedad de transmisión sexual causada por la bacteria Neisseria gonorrhoeae, dicho diagnóstico fue sugestivo y no con

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