CSJ - SP19865(01-09-2004)
Detalles
- Título
- CSJ - SP19865(01-09-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 19865 CASACIÓN
LUIS GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ Y OTRO
Proceso No 19865
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 074 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 7 de diciembre de 2001, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al modificar la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta capital, condenó a los procesados LUIS GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ a la pena principal de 12 meses de prisión como coautor del delito de estafa agravada en grado de tentativa; a CARLOS ARTURO TORRES PARADA y a CARLOS JOSÉ MONROY GROSS los condenó a 24 meses de prisión y multa de $5.000, así como al pago de $588.219.776 por concepto deRepública de Colombia
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LUIS GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ Y OTRO 2 daños y perjuicios ocasionados con el delito, como coautores responsables del concurso de delitos de estafa agravada en grado de tentativa y fraude procesal. El a quo le había impuesto a CORTES RAMÍREZ 24 meses
de prisión y a CARLOS J. MONROY GROSS y ARTURO TORRES PARADA 36 meses, multa de $100.000 por el concurso de estafa consumada y agravada con fraude procesal, imponiéndoles, además, la obligación de pagar $14.625.874.704 a favor de NADIEL ALBERTO ORDÓÑEZ ROMERO La sentencia de segunda instancia también fue recurrida en casación por el defensor del procesado CARLOS JOSÉ MONROY GROSS; sin embargo, ante su fallecimiento, esta Sala mediante auto del pasado 24 de junio, declaró extinguida la acción penal en cuanto a dicho procesado se refiere.
HECHOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la sentencia impugnada los presentó de la siguiente manera: “Mediante Escritura Pública No. 6733 del 25 de septiembre de 1979, otorgada en la Notaría Quinta del Circulo de Bogotá, se constituyó la sociedad ‘TORRES & ORDÓÑEZ LTDA”, siendo socios DANIEL ALBERTO ORDÓÑEZ ROMERO, CARLOS ARTURO TORRES MONROY y MARÍA PAULINA PARADA DE TORRES, con un capital social de $1.800.000 representados en $18.000 cuotas sociales por valor de $100.oo cada una, aportes del 50%, 30% y 20%, respectivamente, del capital social, hechos en su orden por los citados socios, quienes acordaron como objeto principal la explotación de la industria hotelera. Inicialmente, se designó como gerente y representante legal a CARLOS ARTURO TORRES MONROY y como gerente suplente a DANIEL ALBERTO ORDÓÑEZ ROMERO, estipulándose que el suplente reemplazaría al titular en ausencia temporal, y siendo definitiva, el suplente o cualquier otro socioRepública de Colombia
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ALBERTO ORDÓÑEZ ROMERO, estipulándose que el suplente reemplazaría al titular en ausencia temporal, y siendo definitiva, el suplente o cualquier otro socioRepública de Colombia
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LUIS GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ Y OTRO 3 y a cualquier extraño con cargo en la sociedad, constituiría garante de obligaciones personales de los socios o de terceros. El socio CARLOS ARTURO TORRES MONROY ofreció en venta sus aportes, y con autorización de los socios, quienes no ejercitaron el derecho de preferencia, se vendieron a la sociedad ‘TORPAR LTDA’ – acta de abril 8 de 1988 - quedando entonces la sociedad ‘TORRES Y ORDÓÑEZ Ltda’ así: DANIEL ALBERTO ORDÓÑEZ con 50% ‘TORPAR LTDA’ con el 30% y MARÍA PAULINA PARADA DE TORRES con el 20 %, que se elevó a escritura pública 1303 de abril 8 de 1988 de la Notaría Dieciocho de Bogotá. El día 9 de abril de 1988, según acta No. 5, se reunió la totalidad de los socios, y se designó como gerente a CARLOS ARTURO TORRES PARADA, reunión a la que expresa el denunciante DANIEL ORDÓÑEZ no haber asistido, pese a que se le hizo figurar como socio que la presidió, nombramiento que se inscribió en la Cámara de Comercio el 22 de
octubre de 1990. Nuevamente se reunió la junta de socios en pleno, según acta No. 6 del 31 de agosto de 1992, en la que figura como asistente el denunciante, quien afirma no haber estado presente, y se designó como revisor fiscal a NÉSTOR ABILIO MORENO TORRES, meses después se acepta su renuncia y se designa su reemplazo según acta No. 7 de mayo 6 de 1993, en la que figura como asistente el denunciante, quien sostiene no haber estado presente. En las dos actúa como secretario LUIS GUILLERMO CORTÉS, a quien se autoriza para gestionar los trámites pertinentes ante la Cámara de Comercio. El gerente designado de acuerdo con el acta No. 5, CARLOS ARTURO TORRES PARADA constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de CARLOS JOSÉ MONROY GROSS, hasta por la suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000) gravando el 50% del inmueble de la sociedad donde funciona el denominado Motel Paracaídas, para garantizar deudas de la sociedad, las suyas como gerente y como persona natural, las de la sociedad ‘Torpar Ltda’ y las de la socia MARÍA PAULINA PARADA DE TORRES y suscribió un pagaré por igual valor a favor de MONROY GROSS. En junio 8 de 1994, en Asamblea de socios, convocada por el socio mayoritario, quien estuvo acompañado de su apoderada, según consta en acta No. 8, cuestionó el nombramiento de gerente en cabeza de TORRES
PARADA, quien afirmó que había sido nombrado por acuerdo entre su progenitora, WILLIAM GALLEGO y DANIEL ORDÓÑEZ, quien dio su aceptación verbal y sostuvo que su gerencia fue nominal, y que en ninguna forma afectó los bienes de la sociedad. En la misma reunión, se aceptó la renuncia del gerente yRepública de Colombia
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LUIS GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ Y OTRO 4 se designó en su lugar a MARÍA PAULINA PARADA DE TORRES, con la suplencia de DANIEL ORDÓÑEZ. Con base en el pagaré, CARLOS JOSÉ MONROY inició proceso ejecutivo ante el juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en contra de CARLOS ARTURO TORRES PARADA y la sociedad “TORRES Y ORDÓÑEZ LTDA” dentro del cual se embargaron y secuestraron bienes de dicha sociedad.” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada, a través de apoderado, por DANIEL ALBERTO ORDÓÑEZ ROMERO, la Fiscalía 78 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., el 7 de mayo de 1997, al proferir resolución de apertura de instrucción, dispuso, entre otras diligencias, la indagatoria de CARLOS ARTURO TORRES (f. 54 c # 1) la que se recibió el 22 de mayo siguiente (f. 84 c # 1). Así mismo, se ordenó la vinculación de CARLOS MONROY GROSS y de GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ (f. 88 c # 1) al
primero, se le recibió indagatoria el 30 de mayo de 1997 (f. 99 c # 1) y, al segundo el 19 de junio siguiente. (f. 191 c # 1) La situación jurídica se les resolvió el 15 de julio de 1998 con medida de aseguramiento de caución prendaria a CARLOS ARTURO TORRES como probable autor del delito de abuso de confianza, en tanto que, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto de TORRES PARADA y CORTÉS RAMÍREZ por el delito de fraude procesal. Igual decisión se produjo en favor de CARLOS JOSÉ MONROY por el posible delito de abuso de confianza y precluyó la investigación a favor de todos los sindicados por el delito de falsedad en documento privado. (f. 129 c # 2)República de Colombia
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5 La Jefatura de la Unidad de Delitos Financieros clausuró la etapa instructiva mediante resolución del 4 de marzo de 1999 (f. 88 c # 4), calificando la actuación el 19 de mayo del mismo año con resolución de acusación en contra de CARLOS MONROY GROSS, CARLOS TORRES PARADA y GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ como autores del delito de estafa agravada, en grado de tentativa y, a los dos primeros en concurso con el delito de fraude procesal (f. 242 c # 5). Contra dicha providencia, se interpusieron los
recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; el primero, fue resuelto mediante resolución del 24 de junio de 1999 con la que se corrige el “ lapsus cálami en el cual involuntariamente se incurrió en la redacción del texto, por lo cual se deberán tener como no escritas las siguientes expresiones: en la página 13 de la Resolución Acusatoria: ‘y art. 22 del C. P’ y en la página 11 del mismo calificatorio ‘en grado de tentativa’.” (f. 272 c # 5) El recurso de apelación fue resuelto mediante resolución del 30 de septiembre de 1999 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmando la providencia impugnada con la indicación efectuada en la resolución que resolvió el recurso de reposición. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá D. C., imprimió el trámite inherente a la etapa de la causa, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó sentencia el 31 de enero de 2001 (f. 59 c # 3 de la causa), por medio de la cual, en armonía con la acusación, dictó la sentencia mencionada en la primera parte de esta providencia. El defensor del procesado CARLOS JOSÉ MONROY GROSS recurrió la sentencia de primera instancia, siendo modificada en la forma indicada precedentemente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., la que es objeto del recurso extraordinario que la Sala procede a resolver.República de Colombia
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6 LAS DEMANDAS 1.- Demanda presentada a nombre del procesado
CARLOS JOSÉ MONROY GROSS.
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6 LAS DEMANDAS 1.- Demanda presentada a nombre del procesado CARLOS JOSÉ MONROY GROSS. 1.1.- En el primer cargo, el defensor del procesado acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia originado en la falta de apreciación de algunas pruebas que obran en el expediente y que acreditan que los préstamos efectuados por CARLOS MONROY a CARLOS ARTURO TORRES no fueron simulados sino reales. El actor señala, en síntesis, que al expediente se anexaron fotocopias de cheques girados por MONROY en el mes de marzo de 1994, los cuales fueron posfechados y que si se hace la conciliación con el extracto correspondiente a ese mes, se establece que fueron pagados, luego no hay duda que esos dineros salieron del patrimonio del deudor e ingresaron al del acreedor. Refiere, que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, por omitir la valoración de los siguientes medios de convicción: el documento suscrito tanto por el deudor como por el acreedor (f. 106 c # 7) en el cual aparecen las cuentas que explican la cifra de mil millones de pesos acordada para la hipoteca abierta y proyectada a junio de 1994; el cuaderno en donde obra copia de la solicitud de medidas preventivas; la solicitud de embargo del remanente y bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo de HERNANDO TOSCANO contra CARLOS ARTURO TORRES de septiembre 20 de 1994; y la declaración del denunciante DANIELRepública de Colombia
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proceso ejecutivo de HERNANDO TOSCANO contra CARLOS ARTURO TORRES de septiembre 20 de 1994; y la declaración del denunciante DANIELRepública de Colombia
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7 ORDÓÑEZ rendida el 23 de noviembre de 1998 y la de su abogada del 22 de mayo de 1997. Advierte que si el Tribunal no hubiera ignorado estas pruebas, la inferencia que habría tenido que hacer era que los créditos fueron reales Así mismo, sostiene que también fueron ignoradas las declaraciones del denunciante del 24 de septiembre de 1997 y la ampliación de indagatoria de CARLOS TORRES, que de haberlas tenido en cuenta habría establecido que en el medio en que actuaban los sindicados y el denunciante es perfectamente normal que se hagan préstamos cuantiosos con garantías personales, como una letra de cambio o un cheque. Igual yerro le atribuye por omitir la apreciación de la primera ampliación de la denuncia formulada por DANIEL ORDÓÑEZ, según la cual MONROY estuvo con TORRES PARADA recorriendo el motel a finales del año de 1993 y a comienzos del 94 que evidencia que tenía interés de conocer el bien con el cual le ofrecían garantizar el crédito que iba a otorgar. 1.2.- Afianza el segundo cargo, por error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar las pruebas que demuestran fehacientemente que en ningún momento existió de parte del procesado la intención de inducir o
mantener en error por medio de artificios o engaños al denunciante para obtener un provecho ilícito. Indica como pruebas dejadas de valorar: a) La carta mediante la cual CARLOS ARTURO TORRES le responde a DANIEL ORDÓÑEZ la comunicación del 7 de mayo de 1994; b) Las comunicaciones cruzadas entre el IDU y la sociedad TORRES & ORDÓÑEZ LTDA, así como la promesa de venta en la cual le ofrece la suma de $5.454’763.000; c) La solicitud de embargo de bienes formulada por el señor MONROY; d).- El acta de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominado MotelRepública de Colombia
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8 Paracaídas; e).- No se dio cuenta que entre la petición y la realización del secuestro transcurrieron dos años y medio; y, f).- No tuvo en cuenta los documentos en los cuales se plasmaron los acuerdos a que llegaron deudor y acreedor. Luego de hacer énfasis en la trascendencia de los yerros denunciados, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo de carácter absolutorio. 2.- Demanda presentada por el representante de la parte civil. 2.1.- Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal derogado y en consecuencia la aplicación indebida de los artículos 61, 67 y 356.
Tras mencionar la evolución normativa y jurisprudencial que ha tenido el instituto jurídico de la tentativa y advertir que de acuerdo al cargo, en su desarrollo acepta la narración de los hechos y la apreciación de las pruebas que hizo el Tribunal, plantea que la Corporación “aplica indebidamente el artículo 22 del C. P., derogado, ya que no se estructura la tentativa de estafa sino éste mismo delito pero consumado”. Sostiene, en consecuencia, que el Tribunal afirmó que el provecho ilícito propuesto no alcanzó su objetivo económico, empero, considera que tal afirmación no es cierta, ya que se logró el embargo de la sociedad y el embargo y secuestro de los bienes propiedad de ésta y, además, la sentencia es injusta e ilícita al punto que se estructuró, probó y condenó a dos de los aquí procesados por el delito de fraude procesal.República de Colombia
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9 Discrepa de la afirmación del Tribunal cuando alude que “no se ha probado dentro del proceso que el patrimonio de TORRES PARADA se haya incrementado aunque evidentemente se haya afectado los intereses económicos de la sociedad”, pues, a su juicio, tal afirmación no es cierta ya que se encuentra probado dentro del proceso que a la fecha están vigentes un embargo y secuestro de la sociedad misma y los bienes de la sociedad a favor de uno de los coautores de los delitos investigados, como lo es MONROY
GROSS de quien dice actuó de común acuerdo con TORRES PARADA en la ejecución de esta defraudación. Insiste en que el delito de estafa se consumó en su totalidad, pues se tipifican perfectamente del mismo, además, que también fue lesionado el bien jurídico tutelado. Señala que como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal derogado, se aplicaron indebidamente el inciso 2° del artículo 61 del Código Penal y el artículo 67 ibídem, porque la pena se determinó como si fuera un delito tentado y no consumado, es decir, la pena impuesta debió ser mayor a la señalada por el Tribunal, lo cual interesa a la parte civil, toda vez que los perjuicios también se vieron reducidos por virtud de esta aplicación indebida de la tentativa en el delito de estafa. Destaca que es equivocada la crítica que hace el Tribunal, a la sentencia de primer grado en el sentido de que no tuvo en cuenta que la estafa “... se presentó en la modalidad de tentativa, tal como se plasmó en el pliego de cargos...”, cuando en realidad se acusó por el delito de estafa consumado, pues las expresiones relacionadas con la tentativa fueron desechadas mediante resolución del 24 de junio de 1999, de igual manera la segunda instancia, confirmó el pliego de cargos por el concurso de delitos de estafa y fraude procesal consumados.República de Colombia
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10 Considera que se debieron aplicar los artículos 356 del
Código Penal, sin tener en cuenta la tentativa, esto es, en la modalidad de consumado, así como el artículo 372 en su numeral 1°, puesto que el delito es agravado por la cuantía. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se condene a LUIS GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ a la pena principal de 24 meses y a la suma de $10.000 como coautor del delito de estafa agravada, a CARLOS ARTURO TORRES PARADA y a CARLOS JOSÉ MONROY GROSS a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $100.000 como coautores del concurso de delitos de estafa agravada y fraude procesal. 2.2.- Cargo segundo: causal 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, error de hecho por falso raciocinio sobre el dictamen pericial, con lo cual se violaron indirectamente los artículos 44 del Código de Procedimiento Penal y 72 del Código de Procedimiento Civil y 103, 106 y 107 del Código Penal, estos últimos por aplicación indebida. Precisa que de acuerdo con el dictamen pericial y su apreciación en la sentencia, son cuatro los temas fundamentales en los cuales el Tribunal incurrió en el falso raciocinio, con fundamento en los cuales desestimó el dictamen pericial como prueba de los perjuicios y liquidó los mismos, apoyándose en los artículos 106 y 107 del Código Penal, que no podía aplicar por existir en el expediente prueba suficiente de los daños causados con la infracción.
Inicialmente, afirma que el Tribunal al referirse al dictamen pericial señaló que “... incluye como base de indemnización, en primer lugar, el valor del pagaré y límite máximo de la hipoteca abierta, por MIL MILLONES DE PESOS, aduciendo queRepública de Colombia
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LUIS GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ Y OTRO 11 dicha suma no ingresó en el activo de la sociedad Torres y Ordóñez. Si en realidad el crédito hubiese existido, si se había tramitado en beneficio de la sociedad y dentro del giro normal de su actividad, y se lo hubiera apropiado alguno o algunos de los procesados, sería lógica su inclusión dentro de los daños causados, pero como dicha suma no existió, ni fue entregada en mutuo, ni correspondía al giro de los negocios de la sociedad, no puede ser incluida dentro del avalúo de daños y, menos como base de intereses o indexación.” Sostiene que las anteriores apreciaciones efectuadas son contrarias a las afirmaciones del perito y originaron el error de hecho por falso raciocinio porque cuestiona la validez del dictamen a partir de una equivocada concepción de lo ocurrido, desconociendo, además, que las normas que rigen los títulos valores conducen a conclusiones completamente diferentes. Luego de puntualizar algunos aspectos sobre la teoría de los títulos valores, sostiene que lo importante en este punto es aclarar que el pagaré, como título valor, desde el momento de su creación se desliga del negocio jurídico que le dio origen, de manera que de acuerdo con las reglas de
su circulación, quien lo tiene en su poder no le interesa si en realidad se realizó el negocio jurídico que le dio origen (en este caso el mutuo) porque lo puede cobrar al deudor independientemente de que éste haya realizado tal negocio jurídico. En otras palabras, precisa que el daño y su consecuente perjuicio deviene no de la posibilidad o no de hacerlo efectivo porque ésta se da desde el momento en que se suscribe y acepta, sino, precisamente “en que haber elaborado con el propósito de estafar dicho título valor ya crea un perjuicio porque ese título valor entra desde ese momento al tráfico jurídico, como prueba, como exigibilidad y se ve la autonomía de cada una de las obligaciones que están incorporadas en ese título sin que se requiera se incorpore al negocio jurídico que le dio valor. ” Concluye, entonces, que en este caso está probado que el cobro se está intentando, por lo cual la sociedad tiene gravado su patrimonio no solamente con el embargo, sino con la obligación de pagar el pagaré, de manera que su valor debe ser incluido como perjuicio.República de Colombia
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12 En relación con lo afirmado por el Tribunal respecto de la hipoteca de la que precisa que dicha suma no existió “ni fue entregada en mutuo, ni correspondía al giro de los negocios de la sociedad, no puede ser incluida dentro del avalúo de daños, y menos como base de intereses o indexación” ; enfatiza que es evidente la
equivocación, porque el daño puede ser futuro si la causa que lo originó es cierta. En este caso, insiste que el daño es cierto, que la obligación de pagar mil millones de pesos consta en el pagaré y éste es exigible por quien lo tenga en su poder, de manera que afecta el patrimonio de la sociedad defraudada. Además, debe tenerse en cuenta que la causa del perjuicio no es la existencia de un mutuo, sino la realización del delito que dio origen a un título valor que representa, para la sociedad, un pasivo de mil millones de pesos, esto es, independientemente de que la deuda realmente exista, el patrimonio de la sociedad se ve afectado y, por consiguiente, su monto (del pagaré, no del mutuo simulado) es un perjuicio real para ella. Agrega que en definitiva es obvio, que el mutuo generaría pérdidas pero la infracción y el perjuicio se deducen del monto contenido en el pagaré ya que desde que este se suscribe empieza a ser válido, exigible y autónomo en el mundo jurídico con las consecuencias indicadas en su oportunidad, el mutuo puede estar viciado, esto es el contrato, pero la obligación que contiene es protegida por la ley (artículo 622 del Código de Comercio). Señala que la causa del perjuicio, no fue la constitución de una hipoteca, contrato que a la larga no se utilizó para iniciar el proceso ejecutivo porque este fue quirografario, generando otra situación como es que por una misma obligación y objeto, el mismo bien esté gravado por una hipoteca y un embargo fruto de un proceso quirografario, lo cual, en lugar de demostrar
que no se ha causado daño por este concepto, está acreditando una vez más las maniobras fraudulentas de los procesados. Insiste, en que en el expediente existe prueba suficiente para que el perito haya tenido en cuenta, como base deRepública de Colombia
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LUIS GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ Y OTRO 13 su cálculo, los daños derivados de esta causa y que el juez hizo bien en apreciar el dictamen con su respaldo probatorio y no sin él. La causa que genera el daño es precisamente la suscripción fraudulenta del título valor y, por supuesto, de él se derivaron consecuencias una de las cuales fue el proceso ejecutivo singular, que se originó por la aparición de documentos no acordes con la verdad que dieron lugar a la estructuración de las conductas punibles. Refiere que la relación entre el tema de los títulos valores y el proceso penal, se establece porque los delitos cometidos solo generarían en sus responsables ganancias y no pérdidas, es decir, al momento de hacerse efectivo el remate de los bienes incluso los sentenciados recibirían dineros pero no perderían ni un solo centavo, pérdida que sería asumida única y exclusivamente por el señor ORDÓÑEZ ya que quienes fraguaron la estafa y generaron el cobro del proceso ejecutivo, sabían su meta criminal, que era perjudicar a su socio mayoritario y salir beneficiados. En segundo lugar, aduce que hay una falsa apreciación de la prueba pericial cuando el Tribunal considera como error el hecho de “ haber
incluido como perjuicio causado todo lo referente al llamado proyecto Acapulco, no solamente en los gastos realizados, sino en las eventuales ganancias que supuestamente produciría de haberse realizado, tomando erróneamente como base el producido de un motel con varios lustros de funcionamiento, clientela, etc., y datos parciales e incompletos de otros establecimientos. Tratándose de un proyecto futuro, mal puede ser incluido como perjuicio, y menos aún valorando una supuesta y probable utilidad, sin siquiera haberse iniciado su construcción. Es que los perjuicios deben ser reales, causados efectivamente y, además, ocasionados como consecuencia directa del ilícito y no simplemente posibilidades futuras y ganancias probables de haberse realizado una inversión.”República de Colombia
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14 Considera equivocada la anterior afirmación, porque vuelve a señalar que los perjuicios deben ser reales, lo que entiende como causados efectivamente y ocasionados como consecuencia directa del ilícito, sin que pueda tenerse como perjuicios las posibilidades futuras y ganancias probables de haberse realizado una inversión, en tales condiciones el Tribunal yerra sobre el alcance de un concepto jurídico y, por ende, aprecia falsamente el dictamen. Puntualiza que el daño futuro existe y genera perjuicios resarcibles pero no por la pérdida de la pretensión, sino por la pérdida de la oportunidad o por la generación de un perjuicio lejano del azar. Aclara que un
perjuicio puede ser futuro pero no por ello incierto, la certeza no depende de la actualidad o no sino de su efectiva causación. Enfatiza que los perjuicios son reales, porque su representado invirtió fuertes sumas de dinero para estudiar y elaborar el proyecto, representados en los costos de las asesorías legales, los planos, los permisos, etc. Aduce, por vía de ejemplo, para demostrar el falso raciocinio, que de ser cierta la afirmación del Tribunal, ninguna persona podría recibir indemnización por los salarios que hubiere recibido una persona muerta, ya que esto sería una simple especulación. En tercer lugar, señala que no comparte la apreciación del Tribunal en torno a los perjuicios causados con ocasión a la propuesta del IDU cuando afirmó que el motel ha seguido funcionando y el precio ofrecido expresa el avalúo que unilateralmente realizó el ente Distrital, pero dentro del proceso de expropiación tendrá que valorarse el mismo como unidad económica, de manera que en forma alguna se perdió totalmente el bien; porque esos dineros dejaron de entrar efectivamente al patrimonio del señor ORDÓÑEZ y por ello constituyen lucro cesante dentro del acápite de daños materiales. Lo anterior, adquiereRepública de Colombia
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LUIS GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ Y OTRO 15 relevancia frente a la oferta del IDU ya que aquí el señor ORDÓÑEZ y la sociedad de la que es socio, sufrieron en un 50% graves y serios perjuicios fruto
no de un proceso ejecutivo sino de un hecho punible por haber perdido la oportunidad de celebrar un contrato de compraventa con este instituto distrital en condiciones normales y beneficiosas para su representado. Por ultimo, en lo que atañe a la póliza de seguros Cóndor que respaldaba y garantizaba las medidas cautelares solicitadas por la parte civil, considera que si bien es cierto en su debido momento puede ser devuelta, no se tasaron los perjuicios que se causaron ya que esa suma ha generado intereses, toda vez que no ha ingresado al patrimonio de ORDÓÑEZ y sí salió del mismo. Asegura que ni la primera ni la segunda instancia tuvieron en cuenta este aspecto del peritaje y, por ende, estaba en la obligación de incluir el monto total de la póliza y sus intereses dentro del acápite de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, lo primero, porque salió de su peculio y, lo segundo, por los intereses que ha dejado de percibir con base en esa suma que garantiza un embargo. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia y se condene a los responsables por los delitos que originaron la indemnización total de los perjuicios que aparecen en el fallo de primera instancia y, en especial, en el dictamen del perito contable.
SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
El defensor del procesado CARLOS JOSÉ MONROY GROSS dentro del término legal previsto para los sujetos procesales noRepública de Colombia
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LUIS GUILLERMO CORTÉS RAMÍREZ Y OTRO 16 recurrentes, presentó escrito de oposición a la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, en los siguientes términos: En relación con el cargo propuesto al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, afirma que en el fallo impugnado se adoptaron dos determinaciones: una, en el aspecto penal reconociendo la tentativa y, la otra, independiente de la anterior, sobre el tema civil de la cuantificación de los perjuicios. Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, advierte que en la desestimación del dictamen pericial y el señalamiento del nuevo monto de perjuicios no tuvo ninguna incidencia el hecho de que se considerara que el delito de estafa no fue consumado o tentado, siendo notorio que el demandante no establece ninguna relación entre el reconocimiento de la tentativa y la disminución de la condena en perjuicios, por ello carece de interés, razón por la demanda en este primer aspecto debe ser rechazada.
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