CSJ - SP20073-2017(41198)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20073-2017(41198)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP20073-2017 Radicado No. 41198 Aprobado Acta No. 404 (29 de noviembre de 2017) Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Realizada la audiencia de juicio oral, la Sala procede a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa que sigue en contra de la Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, acusada por la Fiscalía General de la Nación, como autorade los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES

1. Identidad de la procesada.

GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, identificada con la c. de c. No. 32.633.674 de Barranquilla, Atlántico, nacida el 19 de septiembre de 1959, 58 años de edad, casada, reside en la avenida Jiménez #19-18 Apto. 501 de Cartagena. Actualmente se desempeña como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla.

2. Actuación procesal. 2.1. El 1 de marzo de 2013, ante un Magistrado de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal 12

Barranquilla.

2. Actuación procesal. 2.1. El 1 de marzo de 2013, ante un Magistrado de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal 12 Delegado ante esta Corporación, formuló imputación a GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, como autora del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, y en concurso heterogéneo con el de prevaricato por omisión.2.2. El 23 de abril de 2013, el mismo Fiscal 12 Delegado ante esta Corporación presentó el escrito de acusación y, el 27 de enero de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que reiteró la imputación fáctica y jurídica. 2.3. Realizada la audiencia preparatoria en varias sesiones, se instaló juicio oral. Las partes expusieron los alegatos de apertura, y la Fiscalía presentó las pruebas decretadas, incorporando dos estipulaciones probatorias y la recepción de los testimonios de EMILSEN DIAZ ARDILA, JORGE HUMBERTO RAMÍREZ, WILLAM CARABALLO CASSADO, JOSÉ MARTÍNEZ SISTAC, ELÍAS DE JESÚS ORTIZ BONILLA, entre tanto, a instancia de la defensa se

recibió el testimonio de GUILLERMO RAFAEL DE LA HOZ

CARBONO.

Culminada la fase probatoria, se reanudó el juicio con la exposición de los alegatos de conclusión por parte de la Fiscalía, el representante de la víctima reconocida Hoteles DECAMERON COLOMBIA S.A., el delegado del Ministerio Público y el defensor.La Sala emitió sentido de fallo de carácter absolutorio por todos los delitos imputados. Escrito de acusación. Fue presentado a la Sala el 23 de abril de 2013, y la audiencia de formulación de acusación se realizó el 27 de enero de 2014. De acuerdo con la acusación, la empresa LAGUNA MORANTE LTDA, Mantenimiento Industrial, hoy LAGUNA MORANTE S.A., y Hoteles DECAMERON COLOMBIA S.A., celebraron una oferta mercantil el 3 de diciembre de 2008, la cual fue suscrita y presentada por ÓSCAR LAGUNA MORANTE como Gerente de esa empresa, y dirigida a Hoteles DECAMERON Colombia S.A., la cual fue aceptada por escrito. Su objeto fue el suministro de concreto en la Isla de Barú para la construcción de un Hotel de la empresa

DECAMERON.

Como parte de la oferta, acordaron en una de las cláusulas que las diferencias surgidas entre las partes queno fueran posible resolver directamente por ellas serían solucionadas, así: En primera instancia, mediante mecanismos de solución directa de conflictos tales como: la conciliación, la

cláusulas que las diferencias surgidas entre las partes queno fueran posible resolver directamente por ellas serían solucionadas, así: En primera instancia, mediante mecanismos de solución directa de conflictos tales como: la conciliación, la transacción o la amigable composición. De no ser posible lo anterior, serían sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por 3 árbitros designados así: uno por cada parte, y estos escogerían al tercero de mutuo acuerdo. De no haber convenio en su selección lo designaría la Cámara de Comercio de Cartagena. Pese a lo anterior, LAGUNA MORANTE S.A. con el soporte de 28 facturas con las que se liquidaba día a día el valor para el pago del concreto por parte de Hoteles DECAMERON S.A., demandó ejecutivamente por un valor de $1.703.315.775, desconociendo dicha cláusula compromisoria. El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien olvidando que carecía de jurisdicción, el 9 de febrero de 2010 libró mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra Hoteles DECAMERONS.A. y a favor de LAGUNA MORANTE S.A. Ordenó, además, el embargo por $2.574.973.662. Contra esa decisión, el 15 de febrero siguiente, Hoteles DECAMERON COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reposición apoyado en el artículo 509-2 del C. de P.C. invocó la excepción previa de falta de requisitos formales y

DECAMERON COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reposición apoyado en el artículo 509-2 del C. de P.C. invocó la excepción previa de falta de requisitos formales y sustanciales de los títulos. El 16 de febrero de 2010 adicionó el recurso con la excepción previa de falta de jurisdicción, aportando la oferta mercantil irrevocable. En el traslado de las excepciones LAGUNA MORANTES S.A. reconoció la existencia de la oferta mercantil, y que el vínculo contractual no había terminado, amén que las facturas provenían del contrato de suministro de concreto. Frente a esta situación el Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena revocó su propia decisión y levantó las medidas cautelares que pesaban contra Hoteles DECAMERON, fundado en la cláusula compromisoria que era de obligatorio cumplimiento. Inconforme con esta decisión LAGUNA MORANTE LTDA, hoy S.A., interpuso recurso de apelación. En la instancia superior reconoció la existencia y vigencia de laoferta mercantil, empero, adujo, pese a ello, que las facturas mercantiles no se podían cobrar ante el tribunal de arbitramento sino mediante un juicio ejecutivo por la vía civil ordinaria. Sobre los delitos en concreto la Fiscalía atribuyó a la procesada haber proferido las siguientes decisiones

arbitramento sino mediante un juicio ejecutivo por la vía civil ordinaria. Sobre los delitos en concreto la Fiscalía atribuyó a la procesada haber proferido las siguientes decisiones manifiestamente contrarias a la ley, al conocer la alzada como Magistrada que era de la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Cartagena: a. Haber resuelto en Sala Unitaria, el 6 de agosto de 2010, cuando debió hacerlo en Sala Colegiada con arreglo a lo dispuesto por la Ley 1395 de 2010 de 12 de julio, teniendo en cuenta que la apelación fue interpuesta el 18 de marzo y el proceso recibido en el Tribunal el 6 de abril del mismo año. Proveído con el que contrarió ostensiblemente el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que la obligaba a aplicar las normas anteriores, sin embargo, a sabiendas que no podía resolver en Sala Unitaria deliberadamente decidió sin la participación de sus compañeros de la Sala Plural.Adicionó en la audiencia de formulación de acusación que el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, modificó el artículo 29 en cuanto a las atribuciones de la Sala de Decisión y del magistrado ponente, precisando que con la decisión desconoció el artículo 29 original.

b. Al conocer de la apelación, con el mismo proveído, revocó el impugnado de 4 de marzo de 2010, y en su lugar

Decisión y del magistrado ponente, precisando que con la decisión desconoció el artículo 29 original. b. Al conocer de la apelación, con el mismo proveído, revocó el impugnado de 4 de marzo de 2010, y en su lugar revivió el mandamiento de pago y las medidas cautelares impuestas contra Hoteles DECAMERON sin tener competencia para ello, sabiendo que el asunto correspondía ser decidido por la justicia arbitral, transgrediendo con esa decisión abiertamente lo normado por los artículos 845, 846, 851 y 854 del Código de Comercio, y la cláusula 14 de la oferta mercantil. c. En ese mismo auto, omitió pronunciarse sobre las excepciones previas relativas a la ausencia de requisitos formales y también sustanciales del título, contrariando lo ordenado por el artículo 99-7 del Código de Procedimiento Civil. La acusada conocía de esa obligación legal pues el propio Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena, el 22 de octubre de 2010 le devolvió el expediente tras advertir que era imperativo observar lo dispuesto por ese precepto legal.1.3.4. El 16 de febrero de 2012 negó la nulidad impetrada por Hoteles DECAMERON S.A. sin responder los pedimentos planteados, decisión manifiestamente contraria al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 por desconocer que los términos habían comenzado a correr con la ley anterior, y cuando le solicitaron la adición y aclaración mantuvo su posición el 22 de marzo.

al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 por desconocer que los términos habían comenzado a correr con la ley anterior, y cuando le solicitaron la adición y aclaración mantuvo su posición el 22 de marzo. La imputada sabía y conocía que su providencia era manifiestamente contraria a la ley, porque para la fecha de la determinación, 16 de febrero de 2012, había transcurrido un año y medio desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010; además, había fallado varias tutelas contra magistrados incluida su compañera de Sala, EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, a quien la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2010 decidió que había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por haber decidido en Sala Unitaria un asunto que se gobernaba por la ley vigente al interponer el recurso, situación que fue corregida por la Sala dual decretándose la nulidad de lo actuado, decisión firmada por la procesada.Con base en estos argumentos, la Fiscalía acusó a la Magistrada PORRAS DEL VECCHIO como autora de los delitos de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, en cuanto a las penas; prevaricato por omisión descrito y sancionado por el artículo 419 ibídem, cuya pena fue incrementada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Aduce que de acuerdo con el traslado de cargos

descrito y sancionado por el artículo 419 ibídem, cuya pena fue incrementada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Aduce que de acuerdo con el traslado de cargos efectuado el 1 de marzo de 2013, en la audiencia de formulación de imputación ante un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía cuenta con inferencia razonable para decir que GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO es autora de los delitos enunciados, por proferir 3 decisiones que de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal, fueron cometidas en concurso homogéneo sucesivo respecto al delito de prevaricato por acción, y en concurso heterogéneo en punto al prevaricato por omisión. Iniciada la audiencia preparatoria el 12 de mayo de 2014 en varias sesiones, el 12 de febrero de 2015 se instaló el juicio oral. Audiencia de juicio oral.1. Alegaciones de apertura. 1.1. La Fiscalía. Dice, comprobará que la empresa LAGUNA MORANTES S.A. y Hoteles DECAMERON S.A., el 3 de diciembre de 2008 celebraron un negocio jurídico contemplado en una oferta mercantil irrevocable, cuyo objeto fue el suministro de concreto en la isla de Barú para la construcción de un hotel de la empresa DECAMERON. Que como parte de la oferta mercantil acordaron en una de sus cláusulas que las diferencias surgidas entre las

objeto fue el suministro de concreto en la isla de Barú para la construcción de un hotel de la empresa DECAMERON. Que como parte de la oferta mercantil acordaron en una de sus cláusulas que las diferencias surgidas entre las partes imposibles de resolver directamente entre ellas, serían dirimidas a través de mecanismos de solución directa de conflictos tales como: la conciliación, la transacción o la amigable composición, de no ser dable lo anterior serían sometidas a un tribunal de arbitramento. Demostrará, aseveró, que LAGUNA MORANTE desconoció dicha cláusula y con el aporte de 28 facturas con las que se liquidaba día a día el valor para el pago del concreto, demandó ejecutivamente a Hoteles DECAMERONS.A. por $1.703.315.775, proceso que tramitó el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, quien el 9 de febrero de 2010 libró mandamiento de pago contra Hoteles DECAMERON S.A., y ordenó el embargo por $2.574.973.662. Probará, añade, que Hoteles DECAMERON S.A. interpuso recurso de reposición contra esa determinación e invocó la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda y sustanciales de los títulos, la cual adicionó el 16 de febrero de 2010 con la excepción previa de falta de jurisdicción. Que en el traslado de las excepciones LAGUNA MORANTES S.A., reconoció la existencia de la oferta mercantil.

16 de febrero de 2010 con la excepción previa de falta de jurisdicción. Que en el traslado de las excepciones LAGUNA MORANTES S.A., reconoció la existencia de la oferta mercantil. Excepción última que el Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena reconoció, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban contra Hoteles DECAMERON, fundado en el reconocimiento del contrato de oferta mercantil y en la cláusula 14 del contrato, de la cual derivaba la falta de jurisdicción. Determinación apelada por LAGUNA MORANTE, quien en segunda instancia, admitió nuevamente, la existencia y vigencia de la oferta mercantil.Además, acreditará que la procesada como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del proceso en segunda instancia, profirió las siguientes decisiones, manifiestamente contrarias a la ley: Con providencia de 6 de agosto de 2010 resolvió el recurso en Sala Unitaria y no Colegiada como debió hacerlo por cuanto la Ley 1395 de 2010 empezó a regir el 12 de junio, la alzada fue interpuesta el 18 de marzo y el proceso arribó a la Secretaría del Tribunal el 6 de abril del mismo año, contrariando de esta forma el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pue sabía que no podía resolver en sala unitaria. Con esa misma decisión del 6 de agosto de 2010

año, contrariando de esta forma el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pue sabía que no podía resolver en sala unitaria. Con esa misma decisión del 6 de agosto de 2010 revocó la del 4 de marzo anterior y en su lugar revivió el mandamiento de pago y la ejecución en contra de Hoteles DECAMERON S.A. careciendo de competencia, a sabiendas que el asunto concernía a la justicia arbitraria, transgrediendo los artículos 845, 846, 851 y 854 del Código de Comercio, y la cláusula 14 de la oferta mercantil. En el aludido auto de 6 de agosto de 2010, omitió pronunciarse en punto a las excepciones previas de falta derequisitos tanto formales de la demanda y sustanciales del título, transgrediendo lo estipulado por el artículo 99-7 del Código de Procedimiento Civil. Deber legal que era de su conocimiento pues el propio juez de primera instancia, el 22 de octubre de ese mismo año, le devolvió el expediente justamente para que se pronunciara sobre las excepciones sin que finalmente lo hiciera. Con decisión de 16 de febrero de 2012, la acusada negó la nulidad propuesta por la parte demandada y se abstuvo de resolver las peticiones elevadas, oponiéndose a

lo reglado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 ya que los términos habían empezado a correr bajo la ley anterior. Ante la solicitud de adición y aclaración de éste último proveído, la procesada con auto de 20 de marzo mantuvo su criterio pese a conocer que la decisión era contraria a la ley, ya que para esa data la Ley 1395 de 2010 había entrado en vigencia hacía un año y medio, y se habían fallado varias tutelas contra magistrados incluida la doctora EMMA GUADALUPE BONFANTE, compañera de Sala de ella, a quien esta Corporación el 3 de diciembre de 2010 le advirtió que había violado el debido proceso al fallar en sala unitariaun asunto gobernado por la ley vigente al instante de la interposición del recurso. De conformidad con los anteriores hechos, aduce la Fiscalía, demostrará que la procesada contravino dolosamente los siguientes tipos penales, en calidad de autora: Prevaricato por acción descrito en el artículo 413 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en concurso homogéneo sucesivo. Y, prevaricato por omisión, definido por el artículo 414 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Con las pruebas decretadas a instancia suya, asevera, la Sala llegará al convencimiento más allá de toda duda razonable tanto de la ocurrencia de los hechos como de la responsabilidad de la procesada, razón por la cual

la Sala llegará al convencimiento más allá de toda duda razonable tanto de la ocurrencia de los hechos como de la responsabilidad de la procesada, razón por la cual demandará se dicte sentencia condenatoria. 1.1. La defensa.Dijo que no presentaría teoría del caso.

Estipulaciones: Estipulación No. 1: “…entre los suscritos Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el doctor ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA…, defensor de la señora acusada GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, hemos acordado que la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acepte como un hecho probado la identidad de la acusada…, con la c. de c. No. 32633674 expedida en Barranquilla, Atlántico, nació en la misma ciudad el 19 de septiembre de 1959, de profesión abogada, actualmente se desempeña como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla…. La Sala autorizó como estipulación probatoria la

identidad de GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO.

Estipulación No. 2: “…entre los suscritos, el Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y el doctor ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA, quien se identifica…., defensor de la acusada GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, hemos acordado que la honorable Sala de Casación Penal de la

ARIZA PADILLA, quien se identifica…., defensor de la acusada GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, hemos acordado que la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acepte como un hecho probado lacalidad foral de la acusada…ocupó, para la fecha de los hechos, el cargo de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y actualmente en el mismo cargo en el Tribunal Superior de Barranquilla…” La Sala autorizó el ingreso esta estipulación relacionada con la calidad foral de la procesada. Alegatos de conclusión.

1. La Fiscalía.

Hechos probados según la Fiscalía: Que la empresa LAGUNA MORANTE LTDA, Mantenimiento Industrial, hoy LAGUNA MORANTE S.A., y Hoteles DECAMERON COLOMBIA S.A., presentó una oferta mercantil de fecha 12 de noviembre de 2008, en la que la primera ofreció a la segunda el suministro de concreto que requería para la construcción del hotel DECAMERON BARÚ, la cual fue aceptada por escrito por el representante legal de Hoteles DECAMERON SA., el 3 de diciembre de 2008.Que la empresa LAGUNA MORANTES S.A., desconoció la cláusula compromisoria del artículo 14 de la oferta mercantil, ya que con el soporte de 28 facturas demandó ejecutivamente a Hoteles DECAMERON por

la cláusula compromisoria del artículo 14 de la oferta mercantil, ya que con el soporte de 28 facturas demandó ejecutivamente a Hoteles DECAMERON por $1.703.315.775, sin advertir al juez que existía una oferta mercantil aprobada que dio origen a los títulos. Paralelamente la demandante pidió el embargo y secuestro de dineros de las cuentas de ahorro, corrientes y CDTs de la empresa demandada. Que el 9 de febrero de 2010, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, sin notar que carecía de competencia libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de LAGUNA MORANTE S.A. y en contra de la sociedad Hoteles DECAMERON COLOMBIA S.A., ordenando el embargo de sus dineros por $2.574.973.662. Contra esta decisión Hoteles DECAMERON SA., interpuso recurso de reposición e invocó la excepción previa tanto de falta de requisitos formales de la demanda y sustanciales respecto a los títulos de recaudo ejecutivo. El 16 de febrero de 2010 lo adicionó con la excepción previa de falta de jurisdicción y acompañó a su escrito la oferta mercantil.El apoderado de LAGUNA MORANTE S.A. en el

traslado de las excepciones con escrito de 26 de febrero del mismo año de 2010, reconoció la existencia del vínculo de carácter contractual, a consecuencia de la oferta mercantil. El Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena el 4 de marzo de 2010, al resolver la excepción de falta de jurisdicción revocó el mandamiento de pago y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, además, reconoció la existencia del contrato de oferta mercantil, y la cláusula compromisoria plasmada en el artículo 14. Decisión fundamentada en el artículo 116 Superior y en la sentencia de la Corte Constitucional C-384 del 5 de abril de 2000, que reconoció que los árbitros pueden administrar justicia en conflictos surgidos en virtud a obligaciones exigibles ejecutivamente. Que LAGUNA MORANTE LTDA interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión de 4 de marzo de 2010, el cual fue concedido en el efecto diferido el 12 de marzo siguiente. El expediente fue recibido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de abril del mismo año.El 1 de junio de 2010 el apoderado de la parte actora sustentó la apelación y reconoció nuevamente el vínculo contractual existente con la parte demandada, producto de la aceptación de la oferta mercantil. Que el 6 de agosto de 2010, en Sala Unitaria la acusada como Magistrada Sustanciadora del Tribunal

contractual existente con la parte demandada, producto de la aceptación de la oferta mercantil. Que el 6 de agosto de 2010, en Sala Unitaria la acusada como Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, con fundamento en la Ley 1395 de ese año desató el recurso y revocó la providencia atacada, disponiendo dejar en firme el auto de 9 de febrero de 2010 anterior a través del cual se había librado el mandamiento de pago, pero omitió, “deliberadamente”, pronunciarse sobre las otras excepciones, además, negó la existencia del contrato entre las dos partes, pese a que en el escrito de sustentación de la apelación LAGUNA MORANTE reconoció su existencia. Que el 14 de septiembre de 2011 el apoderado de la demandada propuso incidente de nulidad funcional insanable por haber fallado en sala unitaria, aportando para el efecto 5 precedentes de la Sala de Casación Civil dela Corte Suprema de Justicia. El 16 de febrero de 2012 la procesada negó la nulidad. Con base en los anteriores hechos la Fiscalía considera probados los siguientes cargos: Primer cargo: Atribuye a la acusada el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por

acción previsto en el artículo 413 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por proferir el auto de 6 de agosto de 2010 en Sala Unitaria violando la ley, con el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 4 de marzo de esa anualidad, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena que revocó el mandamiento de pago, aplicando la Ley 1395 de 2010 y no las normas que venían rigiendo, fundada en que el trámite inició en febrero de ese año, la apelación interpuesta el 5 de marzo y recibido el expediente por el Tribunal el 6 de abril de 2010, etapas surtidas cuando aún no había entrado en vigencia dicha ley. Decisión con la cual violó ostensible y manifiestamente el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que la obligaban aaplicar las normas anteriores que disponían resolver el recurso en Sala Dual y no Unitaria como lo hizo. Segundo cargo. Que cometió un segundo prevaricato por acción al proferir la misma decisión de 6 de agosto de 2010, desconociendo ostensiblemente la ley, ya que ignoró la cláusula 14 de la oferta mercantil la cual le impedía conocer del proceso, que ordenaba que las diferencias debían ser resueltas por la amigable composición o por un tribunal de arbitramento.

cláusula 14 de la oferta mercantil la cual le impedía conocer del proceso, que ordenaba que las diferencias debían ser resueltas por la amigable composición o por un tribunal de arbitramento. Adicionalmente, de manera manifiestamente contraria a la ley revocó la decisión de 4 de marzo de 2010, y en su lugar revivió el mandamiento de pago y la ejecución en contra de Hoteles DECAMERON S.A., sin tener competencia, transgrediendo los artículos 116 de la Carta Política, 845, 846, 851 y 854 del Código de Comercio, y la cláusula 14 de la oferta mercantil, igual que la sentencia C384 de 2000. Considera claro que en el momento que Hoteles DECAMERON aceptó oportunamente por escrito la ofertamercantil consolidó el contrato entre las partes, de suerte que de haberse cumplido su contenido cualquier divergencia debía ser sometida a los mecanismos de amigable composición y subsidiariamente al arbitramento. Además, afirmó la Fiscalía, de ese contrato surgieron las facturas, solo que LAGUNA MORANTES omitió mencionar la oferta-contrato, motivando que el juez de primera instancia profiriera mandamiento de pago y orden de embargo, por desconocer el verdadero origen de los títulos, y lo concerniente a su competencia. Añade que con esta determinación también desconoció, la procesada, los artículos 1495 y 1602 del Código Civil.

títulos, y lo concerniente a su competencia. Añade que con esta determinación también desconoció, la procesada, los artículos 1495 y 1602 del Código Civil. Estima que la acusada conocía que carecía de competencia pues la Corte Constitucional con la sentencia C-384 de 2000, admitió la posibilidad de acudir al procedimiento arbitral para solucionar las controversias surgidas por el cobro ejecutivo de créditos. Postura concordante con sentencia de esta Sala de Casación Penal de 1 de febrero de 2012, Rad. No. 34.853,sobre el poder normativo y fuerza vinculante del precedente judicial, fundamentada a su vez en los fallos C-836 de 2001, SU-120 de 2003 y C-539 de 2011.

Tercer prevaricato por acción: En relación con la decisión de 16 de febrero de 2012, por medio de la cual la aforada negó la nulidad instada por la Hoteles DECAMERON y se abstuvo de responder los pedimentos planteados, considera es manifiestamente contraria al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por desconocer que los términos habían empezado a correr en vigencia de la ley anterior y no bajo la norma vigente en el instante que la adoptó.

Estima la Fiscalía demostrado que la acusada sabía que su providencia era manifiestamente contraria a la ley porque para la fecha de la segunda decisión, el 16 de

instante que la adoptó. Estima la Fiscalía demostrado que la acusada sabía que su providencia era manifiestamente contraria a la ley porque para la fecha de la segunda decisión, el 16 de febrero de 2012, año y medio después de entrada en vigencia la Ley 1395 de 2010, se habían fallado numerosas tutelas contra magistrados incluida la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, compañera de Sala, a quien la Corte Suprema de Justicia en decisión de 3 de diciembre de 2010, declaró que había vulnerado eldebido proceso al fallar en Sala Unitaria un asunto gobernado por la ley vigente al momento de la interposición del recurso, incurriendo en una vía de hecho. La procesada, dice el Fiscal Delegado, al interrogarla admitió conocer la tutela de 3 de diciembre de 2010, y haber hecho Sala con la doctora HERNÁNDEZ BONFANTE, para darle cumplimiento a esa decisión el 21 de enero de 2011. Además, dice, pretendió negar que la Sala Civil de la Corte en el aludido pronunciamiento hubiese resuelto el tema específico de los fallos en Sala Unitaria con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, pese a hacer precisión respecto a que la aplicación de una u otra norma la definía la impugnación y no la resolución de la misma, como pretende hacerlo ver la incriminada. Desecha el argumento defensivo atinente a que antes y

respecto a que la aplicación de una u otra norma la definía la impugnación y no la resolución de la misma, como pretende hacerlo ver la incriminada. Desecha el argumento defensivo atinente a que antes y después de los fallos de la Corte Suprema de Justicia decidieron unos doscientos asuntos en Sala Unitaria, porque habían acordado que previamente habían convenido que procederían de esa manera, aduciendo que los acuerdos de los funcionarios judiciales no sirven de excusapara incumplir el mandato consignado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y no acatar las decisiones de sus superiores. Asegura que con los testimonios de JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO, WILLIAM CARABALLO CASSAB y MANUEL MARTÍNEZ SISTAC, acreditó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ponencia de la Magistrada EMMA HERNÁNDEZ BONFANTE, el 21 de enero de 2011, cumplió la tutela de 3 de diciembre de la Corte Suprema Sala Civil haciendo Sala dual con la procesada, es decir, que ésta conocía que en los asuntos cuyo trámite hubiese iniciado antes de la vigencia la Ley 1395 de 2010, se debía continuar con las normas precedentes. Además, advera, con memorial dirigido a ella, recibido

antes de la vigencia la Ley 1395 de 2010, se debía continuar con las normas precedentes. Además, advera, con memorial dirigido a ella, recibido el 14 de septiembre de 2011, el apoderado de Hoteles DECAMERON S.A. propuso incidente de nulidad y aportó 5 jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte antes del 16 de febrero de 2012, en las cuales se definía la aplicación de la norma preexistente en materia de competencia. Sin embargo, persistió en mantener incólume la decisión de 6 de agosto de 2010.Cuarto cargo. Con la prueba documental presentada, considera el Fiscal Delegado, evidenció que la acusada en el mismo aut

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