CSJ - SP20108-2017(50433)
Detalles
- Título
- CSJ - SP20108-2017(50433)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP20108-2017 Radicación n° 50433 (Aprobado Acta n.º 404) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 10 de octubre del mismo año, para en su lugar condenar a LUIS ANTONIO VILLARREAL GALVIS, por el delito de lesiones personales culposas, como se verá más adelante.Casación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 2 HECHOS El 4 de febrero de 2010, LUIS ANTONIO VILLARREAL GALVIS conducía el vehículo automotor de placas ICJ 548, cuando en la intersección de la carrera 19 con calle 33 de la ciudad de Bucaramanga, atropelló al peatón Enrique Herrada Gutiérrez quien sufrió lesiones en el miembro inferior izquierdo que le ocasionaron deformidad física y perturbación funcional permanentes del órgano de locomoción.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 14 de enero de 2014 ante el Juez 1º Penal Municipal con Función
perturbación funcional permanentes del órgano de locomoción.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 14 de enero de 2014 ante el Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía formuló imputación en contra de LUIS ANTONIO VILLARREAL GALVIS, como posible autor a título de culpa, del delito de lesiones personales previsto en los artículos 111; 112 inciso 1º; 114 inciso 2º; 117 y 120 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos.
2. Presentado el escrito de acusación el 22 de abril de ese año, la etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga que el 20 de octubre siguiente evacuó la audiencia en la que la fiscalía acusó a VILLARREAL GALVIS como autor del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con los artículos 11; 112 inc. 2º; 113 inc.2º y 114 inc. 2º, en concordancia conCasación n.º 50433
Luis Antonio Villarreal Galvis 3 los artículos 117 y 120 del Código Penal.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones realizadas el 3 de septiembre de 2015, 19 de enero y 2 de marzo de 2016 y el juicio oral se evacuó los días 19 y 22 de septiembre de este año anunciándose el sentido de fallo de carácter absolutorio.
4. El 10 de octubre de 2016 el mismo juzgado profirió la sentencia absolutoria.
5. Impugnada la decisión por el representante de la
carácter absolutorio.
4. El 10 de octubre de 2016 el mismo juzgado profirió la sentencia absolutoria.
5. Impugnada la decisión por el representante de la víctima, con fecha 29 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y en su lugar condenó a LUIS ANTONIO VILLARREAL GALVIS, como autor del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole las penas principales de diez (10) meses de prisión, multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de conducción de vehículos automotores por el término de dieciocho (18) meses, y la inhabilitación de derechos y funciones público por el mismo término de la pena de prisión.
6. En su contra interpuso el defensor recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Sala en auto del 27 de junio de 2017, disponiéndose la fecha para realizar la audiencia de sustentación del recurso.
7. El 20 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia deCasación n.º 50433
Luis Antonio Villarreal Galvis 4 sustentación del recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, el defensor enuncia varios errores de hecho por falso juicio de identidad por distorsión. Señala que el fallador de segundo grado tergiversó el contenido de los medios probatorios testimoniales y
enuncia varios errores de hecho por falso juicio de identidad por distorsión. Señala que el fallador de segundo grado tergiversó el contenido de los medios probatorios testimoniales y documentales, lo cual lo llevó a concluir erradamente que el accidente ocurrió mientras el peatón cruzaba la cebra, cuando realmente las pruebas evidencian que el lugar de impacto es en medio de la intersección, es decir, a 8 metros del cruce peatonal. Agrega que VILLARREAL GALVIS conducía el vehículo respetando las normas de tránsito y confiando en que los peatones hicieran lo propio durante su desplazamiento, reglas que irrespetó el lesionado Jorge Enrique Herrada, quien cruzó la calle por un lugar no autorizado y cuando el semáforo se hallaba en luz verde permitiendo el tránsito del automotor. Reprocha que el ad quem impusiera al procesado deberes que superan los que le asigna la ley en desarrollo de la actividad riesgosa de conducir vehículos automotores, a pesar de que la víctima decidió autoponerse en peligro alCasación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 5 lanzarse a la vía cuando ya los vehículos estaban en marcha ante la señal semafórica. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia respectiva, el defensor, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, solicitó a la Corte declarar la extinción de la acción penal por
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia respectiva, el defensor, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, solicitó a la Corte declarar la extinción de la acción penal por prescripción, teniendo en cuenta que los hechos juzgados sucedieron el 4 de febrero de 2010, mientras que la imputación tuvo lugar el 14 de enero de 2014. La delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó casar el fallo, más no por la aludida tergiversación de las pruebas, sino porque el tribunal dedujo la responsabilidad culposa del procesado a pesar de reconocer que fue la víctima la que generó un riesgo mayor al decidir cruzar la vía cuando el semáforo había cambiado al color naranja, sin tener en cuenta que su movilidad se hallaba limitada por el uso de muletas. Esa situación de imprudencia de la víctima, continúa la delegada, que no fue advertida por el conductor del camión, impidió que este tomara medidas adicionales para no generar el daño en la humanidad del peatón, razón por laCasación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 6 cual, el tribunal erró al exigirle a LUIS ANTONIO VILLARREAL que además de detenerse en el lugar adecuado para esperar que el semáforo cambiara a verde, también previera esa circunstancia imprevista. Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo recurrido, dejando vigente la absolución proferida por el fallador de primer grado. Por su parte, la representante del Ministerio Público
previera esa circunstancia imprevista. Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo recurrido, dejando vigente la absolución proferida por el fallador de primer grado. Por su parte, la representante del Ministerio Público luego de referirse al riesgo que asume quien ejerce la actividad de conducir vehículos automotores, el principio de confianza y la posición de garante que ostenta el conductor frente al peatón, solicitó a la Sala no casar el fallo. Señaló que el conductor superó el riesgo legalmente permitido, luego es culpable a título de culpa de las lesiones causadas a la víctima que cruzaba la calle cuando VILLARREAL GALVIS emprendió la marcha atropellándola. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse sobre los cargos de la demanda, la Sala estudiará el tema de la prescripción de la acción penal, para lo cual abordará el término de la prescripción de la acción penal en conductas cometidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y el caso concreto.Casación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 7
1. Término prescriptivo de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004
El artículo 83 del Código Penal establece que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la
ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», salvo que se trate de las específicas situaciones contenidas en los incisos de la citada norma: (i) conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, eventos en los cuales el término máximo de prescripción es de treinta (30) años; (ii) en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad; (iii) en las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término se aumenta en la mitad, 1y, (iv) cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior, tratándose del término inicial de prescripción de la acción penal, pues un segundo momento
1 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. Anteriormente, el aumento
por esta circunstancia correspondía a 1/3 parte de la pena.Casación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 8 comienza a transcurrir una vez formulada la imputación, tal como lo dispone el artículo 86 de la codificación en cita. En efecto, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 regla la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, producida la cual, ésta comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Por su parte, el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que el término de prescripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años, lo cual, en principio, parecería una contradicción entre las normas del Código Penal y procesal penal que regulan el término mínimo de prescripción de la acción penal, luego de haber sido interrumpido. No obstante, la Sala superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos -ya indicados-, se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que (CSJ SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467): producida la interrupción de la prescripción en el Código de
Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone elCasación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 9 artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada. En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, se aumentará la tercera parte o la
mitad, según sea el caso (antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011), cuando la conducta punible haya sido cometida por servidor público en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. De tal manera que desde la formulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar diez años, en los términos del artículo 86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias delCasación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 10 término de la prescripción. (Ver, CSJ SP1497-2016. 10 feb. 2016; CSJ. SP-9094-2015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CSJ AP-5902-2015. 7 oct. 2015. Radicado 35592, entre las más recientes). Ahora bien, tratándose del momento a partir del cual comienza a transcurrir el término prescriptivo de la acción penal, se identificará según se trate de una conducta de ejecución instantánea, permanente o que solo alcance el grado de tentativa, u omisiva. Así, frente a la primera, desde el día en que se consuma; de cara a la segunda, desde la perpetración del último acto, y en esta última, a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. En ese orden, ninguna relevancia, de cara a la
el día en que se consuma; de cara a la segunda, desde la perpetración del último acto, y en esta última, a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. En ese orden, ninguna relevancia, de cara a la prescripción de la acción penal, adquiere la fecha en que se presenta la querella en aquellos punibles que requieren de esa condición de procesabilidad de la acción penal, imprescindible para determinar el término de caducidad, que no de prescripción. 1.1. El caso concreto Bajo los anteriores parámetros, la Corte examinará el caso concreto, en el que el defensor ha planteado en la audiencia de sustentación del recurso de casación, que la acción penal no podía iniciarse debido al transcurso del tiempo.Casación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 11 La situación fáctica que originó la imputación, posterior acusación y fallo, no ofrece duda acerca de que se juzga un delito de ejecución instantánea –lesiones personales culposas-, cuya comisión tuvo lugar el 4 de febrero de 2010. Atendiendo las lesiones sufridas por la víctima, así como la incapacidad médico legal otorgada a esta, el marco jurídico se contrae a las descripciones típicas de los artículos 111 del Código Penal que establece la noción de lesiones personales; 112 inc. 2º que fija la pena a imponer cuando la incapacidad para trabajar o enfermedad es superior a treinta días e inferior a noventa;2 113 inciso 2º aplicable a los
personales; 112 inc. 2º que fija la pena a imponer cuando la incapacidad para trabajar o enfermedad es superior a treinta días e inferior a noventa;2 113 inciso 2º aplicable a los eventos en los que, como en este caso, la lesión produjo deformidad de carácter permanente,3 y 114 inc. 2º por cuanto la perturbación funcional del órgano y de la función es de carácter permanente.4 Como con la conducta culposa se generaron varios de los resultados antes previstos (incapacidad superior a 30 días sin exceder de 90, deformidad física permanente, perturbación funcional del miembro y del órgano), se aplica la pena correspondiente al tipo penal de mayor gravedad, siendo esta la del inciso 2º del artículo 114 de la Ley 599 de
2 Dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 De treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 De cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa
de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Casación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 12 2000, es decir, mínimo cuarenta y ocho (48) y máximo ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Sin embargo, comoquiera que las lesiones sufridas por Jorge Enrique Herrada Gutiérrez son de carácter culposo, las penas antes señaladas se disminuyen de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, como lo prevé el artículo 120 del Código Penal de 2004 y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 60 ibídem. En conclusión, el delito de lesiones personales por el cual se acusó a LUIS ANTONIO VILLAMIL GALVIS con la pena más alta, es el del artículo 114 inciso 2º del C.P. cuyo mínimo es de cuarenta y ocho (48) y máximo ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y multa que va desde treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) hasta cincuenta y cuatro (54) smmlv, guarismos que disminuidos en virtud del artículo 120 ibídem (por ser culposas), arrojan como resultado:
LESIONES
PERSONALES PRISIÓN MULTA Art. 114, inciso 2º C.P. 48 a 144 meses. 34.66 a 54 smmlv. Art. 120 ibídem. (culposas) (disminuidas de las 4/5 a las ¾ partes) 9 meses, 18 días a 36 meses. 6.93 a 13.5 smmlv.Casación n.º 50433
Art. 120 ibídem. (culposas) (disminuidas de las 4/5 a las ¾ partes) 9 meses, 18 días a 36 meses. 6.93 a 13.5 smmlv.Casación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 13 El anterior recuento permite a la Sala establecer que no ha operado el término extintivo de la acción penal en razón de la prescripción, por cuanto, la fiscalía tenía cinco años a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos (4 de febrero de 2010) para formular imputación a LUIS ANTONIO VILLARREAL GALVIS y de esa manera interrumpir el término de prescripción con ese primer acto procesal que se surtió el 14 de enero de 2014. En ese orden, la fiscalía contaba hasta el 3 de febrero de 2015 para formular la imputación, por cuanto el lapso inicial previsto en el artículo 83 del Código Penal es mínimo de cinco (5) y no mayor a veinte (20) años. Y si bien es cierto el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece un término mínimo de tres (3) años, este se aplica una vez producida la interrupción de la prescripción con la imputación, más no antes de esta. En el caso en estudio, la imputación se adelantó el 14 de enero de 2014 y la sentencia de segunda instancia fue emitida el 29 de noviembre de 2016, es decir, antes de transcurrir los tres años contados una vez interrumpido el término inicial, lo que evidencia que el Estado aún conserva su potestad sancionatoria. De tal forma que no le asiste razón al defensor, cuando reclama en la audiencia de sustentación del recurso de
término inicial, lo que evidencia que el Estado aún conserva su potestad sancionatoria. De tal forma que no le asiste razón al defensor, cuando reclama en la audiencia de sustentación del recurso de casación, la prescripción de la acción penal.Casación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 14
2. Los cargos Toda vez que la demanda presentada fue declarada ajustada a derecho desde el punto de vista formal, de conformidad con los parámetros del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos propuestos, siguiendo los fines asignados en virtud del recurso de casación, especialmente dirigidos a la búsqueda de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes, según lo establece el artículo 180 ibídem.
Al amparo de la causal 3ª de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente presenta diversos reproches relacionados con la valoración de las pruebas, sin precisar si la violación indirecta de la ley se presentó a través de errores de derecho o de hecho en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico; sin embargo, deja ver su inconformidad con la manera como el ad quem valoró las pruebas practicadas en el juicio, para arribar a la conclusión de que el procesado LUIS ANTONIO
construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico; sin embargo, deja ver su inconformidad con la manera como el ad quem valoró las pruebas practicadas en el juicio, para arribar a la conclusión de que el procesado LUIS ANTONIO VILLARREAL GALVIS actuó imprudentemente, debiendo responder a título de culpa en las lesiones ocasionadas al peatón Jorge Enrique Herrada Gutiérrez. Lo primero que encuentra la Sala es que el tribunal planteó erradamente el problema jurídico a resolver, por cuanto estructuró el caso a partir de una falacia según laCasación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 15 cual se requiere establecer si el accidente de tránsito se presentó por culpa del conductor o por culpa exclusiva de la víctima, coligiendo que el no haberse probado que el peatón fue el culpable, conlleva a declarar la responsabilidad penal del conductor. Esta postura desconoce que la Ley 599 de 2000, en su artículo 23 definió la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el sujeto debió haberlo previsto o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que: La realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría
de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. (CSJ SP, 8 nov. 2007, radicado 27388). Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, elCasación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 16 hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico5. Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post. Bajo tal entendido, el inicial examen no se encamina a inspeccionar el actuar de la víctima, sino que se ubica en el campo del agente que produce el resultado típico, pues, aun en los eventos en los que se encuentra culpa en la acción u omisión de sujeto pasivo, persiste para el actor el deber de evitar el daño, si este le era previsible. En otras palabras, aun habiendo quedado establecido que el peatón cruzó la vía cuando el semáforo estaba en color verde, infringiendo el artículo 57 del Código Nacional de
evitar el daño, si este le era previsible. En otras palabras, aun habiendo quedado establecido que el peatón cruzó la vía cuando el semáforo estaba en color verde, infringiendo el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, el conductor tenía el deber de evitar el daño, de haber advertido oportunamente esa situación. En el presente caso ninguna discusión existe en torno a las buenas condiciones mecánicas y de seguridad en que se hallaba el camión de placas ICJ 548, por haber sido un hecho no debatido en el juicio en razón de las estipulaciones acordadas y aceptadas. Así mismo, se dio por cierto que LUIS ANTONIO VILLARREAL GALVIS conducía el vehículo teniendo vigente la licencia de conducción y los documentos que permiten su movilidad.
5 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito , J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.Casación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 17 De igual forma, el ad quem tuvo como hecho probado que el conductor del camión se detuvo en el semáforo de la carrera 19 con calle 33 de la ciudad de Bucaramanga, en espera de que la señal visual de tránsito (semáforo) cambiara a verde. Una vez cambió, emprendió la marcha. Evidencia lo anterior, que no se atribuye al conductor procesado la infracción de las normas de comportamiento de la actividad de tránsito terrestre (Código Nacional de Tránsito Terrestre), tal como se desprende del fallo cuestionado, sino que la responsabilidad culposa se le arroga por haber emprendido la marcha « sin percatarse de la presencia en la
Terrestre), tal como se desprende del fallo cuestionado, sino que la responsabilidad culposa se le arroga por haber emprendido la marcha « sin percatarse de la presencia en la vía de Herrada Gutiérrez… en la medida que el accidente de tránsito se produjo porque el conductor del vehículo no alcanzó a vislumbrar que el peatón aún se encontraba en la vía». Bajo este entendido, desde lo fáctico corresponde establecer si LUIS ANTONIO VILLARREAL GALVIS vio oportunamente al peatón Jorge Enrique Herrada Gutiérrez cuando cruzaba la carrera 19 y al considerar posible la producción del resultado, confió en que este no se produjera, (culpa con representación), o si por el contrario, no lo vio, pero debió haberlo visto si hubiera actuado con la prudencia o cautela exigibles a cualquier conductor de vehículo automotor (culpa sin representación). Implícitamente el tribunal descarta la culpa con representación, al asumir que el conductor del camión no seCasación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 18 «percató» de la presencia del peatón en la vía, es decir, no lo vio, luego, no pudo prever un resultado dañoso y confiar en evitarlo. Así, radica la responsabilidad en el hecho de no «vislumbrar» que el peatón aún se hallaba en la vía, lo que por
si no es suficiente para enervar el reproche penal, dado que se requiere establecer si el no percatarse que Jorge Enrique Herrada continuaba cruzando la calle aunque el semáforo estaba en color verde, obedece a una conducta omisiva del agente que no previó, de acuerdo a su capacidad previsora, esa situación riesgosa; evento este, que además, debe acompañarse de la indicación del comportamiento que debió asumir el conductor del vehículo y que adoptaría toda persona prudente en una situación semejante. Para determinar si al autor se le puede responsabilizar del resultado dañoso, precisaba el fallador de segundo grado, conocer si le era exigible una conducta diferente, puesto que no es dable que se le reclame proceder de forma distinta, sin la indicación de cuál es esa manera de actuar que hubiera desplegado una persona prudente. Si bien el tribunal lo declara responsable por culpa ante la omisión de no advertir que Jorge Enrique Herrada se hallaba cruzando la vía, no da a conocer cuáles son las acciones que le correspondía cumplir para ajustar su actuar a la de un hombre prudente.Casación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 19 Sin que el ad quem lo señale en el fallo, descarta la hipótesis de la defensa, según la cual a pesar de que el conductor actuó prudentemente y no incrementó el riesgo permitido en la actividad de la conducción, no pudo prever el riesgo creado por el peatón que intempestivamente se le atravesó al camión, produciéndose el accidente en el que con la llanta delantera izquierda aprisionó el pie de Jorge Enrique
riesgo creado por el peatón que intempestivamente se le atravesó al camión, produciéndose el accidente en el que con la llanta delantera izquierda aprisionó el pie de Jorge Enrique Herrada, causándole las lesiones. Aunque el fallo admite que el vehículo conducido por VILLARREAL GALVIS tenía de frente la luz verde, lo cual autorizaba su paso, finca el reproche penal en que este no hubiera visto al peatón; sin embargo, no determinó las circunstancias específicas salidas de lo usual, que activaban el deber del conductor de extremar las precauciones y las medidas de cautela, así como la acreditación de que la consecuencia lesiva dependió de su comportamiento como ser humano, y no del comportamiento del transeúnte. En el ejercicio valorativo, el tribunal incurre en diversos errores de hecho en las diferentes modalidades (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falsos raciocinios), los cuales son advertidos en la demanda, aunque sin indicar, desde la técnica casacional, el nombre de cada uno de ellos: 2.1. En efecto, el ad quem señala que nada impedía que LUIS ANTONIO VILLARREAL GALVIS observara al peatón, lo cual es cierto si se tiene en cuenta la parte del croquis levantado en el sitio que muestra una vía en buenasCasación n.º 50433 Luis Antonio Villarreal Galvis 20 condiciones físicas, con buena visibilidad y con señales de tránsito horizontales y verticales para regular la movilización; no obstante, no tiene en cuenta el tribunal que las condiciones físicas de la vía y el estado del tiempo son solo
20 condiciones físicas, con buena visibilidad y con señales de tránsito horizontales y verticales para regular la movilización; no obstante, no tiene en cuenta el tribunal que las condiciones físicas de la vía y el estado del tiempo son solo un factor para determinar este aspecto. Otro, de mayor relevancia para el caso, consiste en el actuar imprudente de la víctima al decidir cruzar la calzada cuando el semáforo estaba en verde, sorprendiendo al conductor, situación de la cual dan cuenta las pruebas en cuya valoración el tribunal incurre en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio: 2.1.1. Falso juicio de identidad. Tergiversa los testimonios de quienes presenciaron el accidente y declararon que el peatón se le atravesó al camión en un acto intempestivo y de improviso, pues ya el semáforo había cambiado a verde, yerro que le impidió considerar que precisamente esa situación de sorpresa imprevisible generó que por más prudente que fuera el conductor, no consiguiera advertir su pr
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