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CSJ - SP2047-2021(56015)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2047-2021(56015)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP2047-2021 Radicación nº. 56015 Acta N° 132 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la bancada defensiva y la parte civil en contra de la sentencia emitida el 15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio condenó a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata HECHOS De la providencia impugnada se extrae que el Tribunal, de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía, concluyó que MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA incurrió en el delito de prevaricato por acción por cuanto […] en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Honda, Tolima, en el periodo comprendido de julio de 2005 a febrero de 2006, tramitó y decidió veintiún (sic) (21) acciones de tutela, en 16 fallos, sin atender las reglas de reparto, las cuales fueron radicadas en ese Despacho con los números 2005-00126, 200500127, 2005-00176, 2005-00177, 2005-00178, 2005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249, 200500250, 2005-00256, 2005-00285, 2005-00286, 2005-00287, 2005-00288, 2005-00025 (sic)1, 2006-00026, 2006-00036, 2006-00037 y 2006-00039, en las que 1192 personas, a través de apoderado judicial, solicitaron que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.- reconocer y realizar el pago de la pensión gracia, pensión de vejez y reliquidaciones. El señor Marco Fidel Murcia Zapata, fungiendo como Juez Promiscuo de Familia de Honda, dictó los respectivos fallos en los que, en todas las acciones, tuteló los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, seguridad social por conexidad y al mínimo vital de los accionantes, y, en consecuencia, ordenó reconocer a 32 personas la pensión de gracia y 58 personas la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo solicitado en las demandas de tutela. 1 Aparece con esa radicación a pesar de tratarse de un proceso del año 2006. 2 “1 Las decisiones resuelven sobre 120 personas, en los (sic) que concedió el amparo, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad al mínimo vital a noventa (90) de ellas: a veinticuatro (24) les concedió el derecho de petición, se precisa que una de esas personas no era accionante; a (1) una persona le negó el amparo; y omitió pronunciarse sobre cinco (5) accionantes…”.

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CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata Tales decisiones se calificaron manifiestamente contrarias a la ley porque al adoptarlas el juez MURCIA ZAPATA […] (i) carecía de competencia para conocer los asuntos de los que avocó y tramitó las tutelas, (ii) decidió sin pruebas, (iii) no aplicó las reglas que rigen el procedimiento de tutela porque no se cumplía el requisito de inmediatez, pues las decisiones controvertidas por negar la pensión de gracia databan del año 2005 y una del año 1998; (iv) que en todos los casos se arrogó una competencia que no le pertenecía, pues la vía idónea y eficaz era la jurisdicción contenciosa administrativa; (v) no estableció y probó vulneración de ningún derecho fundamental que por vía de tutela mereciera protección; (vi) que el juez constitucional no suministró argumentación suficiente y verdadera con la que pudiera soportar los derechos tutelados y simplemente acudió a situaciones subjetivas. Discriminados según la naturaleza de lo decidido, diez (10) de esos fallos fueron proferidos con total desatención de la normatividad y la jurisprudencia vigentes respecto de los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Fue así como se concedió la prestación a los accionantes con carácter definitivo, incluyendo todos los factores salariales, la indexación y la retroactividad; a ese efecto se ordenó a la Caja Nacional de PrevisiónCAJANAL emitir los actos administrativos correspondientes.

De otro lado, se emitieron seis (6) sentencias sin analizar ni confrontar la situación específica de los demandantes, concluyendo que las pensiones a ellos reconocidas por CAJANAL previamente estaban mal liquidadas. Por eso se ordenó a la entidad proceder a la reliquidación según el régimen de transición previsto en el 3

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata artículo 36 de Ley 100 de 1993 y en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966. ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 14 de noviembre de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué ordenó la apertura de indagación preliminar contra el Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA. Recaudados diversos medios de prueba, el 28 de octubre de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante ese Tribunal decretó la apertura de la instrucción por la presunta conducta punible de prevaricato por acción, artículo 413 del Código Penal. Ante la existencia de otra averiguación por hechos similares, la investigación fue acumulada por conexidad y se ordenó llevar bajo una misma actuación la instrucción dentro de la cual, el 12 de junio de 2009 MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA rindió indagatoria y ampliación de esta el 16 de febrero de 2011; el 30 de junio siguiente se le resolvió

la situación jurídica por los presuntos delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con cohecho, absteniéndose el instructor de imponerle medida de aseguramiento. 4

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata El 2 de noviembre de 2011, la Fiscalía ordenó adicionar otra indagación preliminar por distintos hechos y, dando continuidad al proceso, el 29 de junio de 2012 fue nuevamente escuchado en ampliación de indagatoria. Por tal motivo, el 14 de febrero de 2013, la Fiscalía complementó la resolución de situación jurídica por los delitos de cohecho en concurso homogéneo y peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo también, sin que se le impusiera medida de aseguramiento por ese concepto. El cierre de la investigación se ordenó el 27 de noviembre de 2013 y luego se calificó el mérito sumarial, con resolución del 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA fue acusado como presunto autor de la conducta punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo; se precluyó la investigación por las conductas punibles de cohecho y peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo ambas modalidades delictivas. Una vez cobró firmeza la acusación, el 9 de octubre de 2014, la actuación fue repartida a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Ibagué que ordenó, el 30 de octubre siguiente, correr traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 17 de agosto de 2015 se admitió la demanda de parte civil instaurada por la Unidad Administrativa Especial 5

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Después de varios fallidos intentos, la audiencia de juicio se inició el 17 de mayo de 2016, oportunidad en que la bancada defensiva -técnica y materialsolicitó la nulidad de la audiencia preparatoria, pretensión que fue denegada con auto del 11 de agosto siguiente y contra el cual los peticionarios interpusieron recurso de apelación decidido por esta Corporación en AP2891-2017, 10 may. 2017, rad. 49803, confirmando en todo el proveído impugnado. Llevada a cabo la audiencia de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 15 de julio de 2019, profirió fallo de condena contra MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA en calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, imponiéndole las penas de 96 meses de prisión, multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y la pérdida del empleo o cargo público; le negó la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y resolvió no condenarlo al pago de perjuicios materiales ni morales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, estudió el juzgador colegiado la solicitud de anular todo lo actuado a partir de la audiencia 6

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata preparatoria, pretensión denegada porque los fundamentos expuestos por la defensa técnica al respecto fueron estudiados y decididos con antelación, en doble instancia, sin que la petición se base en nuevos hechos que obliguen a reconsiderar lo resuelto anteriormente. Expuso que el eventual planteamiento de una nueva estrategia por parte del abogado sucesor no lleva a revivir procedimientos fenecidos, en virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales. Recalcó que esta Corporación al confirmar la negativa de nulidad solicitada en audiencia preparatoria, expuso que no interponer recursos contra el auto que rechazó la práctica de pruebas de la defensa pudo obedecer a la ausencia de argumentos que permitieran derruir las presunciones de acierto y legalidad de lo resuelto por el Tribunal, o porque la prueba recaudada por la Fiscalía no conduciría a demostrar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar. Enseguida pasó a analizar los requisitos legales para condenar, evaluó los ingredientes del tipo penal de prevaricato por acción iniciando por el sujeto activo cualificado que coligió satisfecho dada la calidad, probada e

indiscutida, de servidor público que ostentaba el procesado como Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) y en cuyo ejercicio profirió las decisiones contrarias a derecho. 7

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata Discriminó, después, los medios de prueba acopiados en cada uno de los expedientes de tutela objeto de debate y los examinó uno a uno agrupándolos según la materia decidida, esto es, primero con las que el acusado reconoció la pensión gracia a diversos accionantes; y, segundo, aquellas en que ordenó la reliquidación pensional por régimen de transición y otros. En el primer grupo se incluyeron 15 expedientes3 en los que se emitieron 10 fallos4 por cuyo medio fueron tutelados los derechos de igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital de 32 personas a favor de quienes se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reconocer y pagar la pensión gracia. Acerca de esta figura explicó el a quo los requisitos para su reconocimiento conforme a la “sentencia hito” S699 de 29 de noviembre de 1997 del Consejo de Estado, citada en extensión con el fin de precisar el criterio jurisprudencial en la materia vigente, sin variación y reiterado en repetidas ocasiones desde entonces por esa jurisdicción, que confrontado con los casos fallados por el procesado conducía a concluir que «…no se hizo un estudio adecuado ni individualizado de la situación personal y laboral de los accionantes, ni de las pruebas aportadas por estos, que permitiera

3 2005-00126, 2005-00176, 2005-00177, 2005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249, 2005-00250, 2005-00256, 2005-00025 (sic), 200600026, 2006-00036, 2006-00037 y 2006-00039. 4 Las tutelas 2005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249 y 2005-00250 fueron decididas en un mismo pronunciamiento con fundamento en el artículo 3° del Decreto 1382 de 2000. 8

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata establecer que cada una de esas personas cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia…». Incumplió el deber de establecer si se satisfacían todas las exigencias previstas en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y determinar si tenían derecho o no a la prestación pretendida. Destacó el juez plural que la pensión gracia fue concedida a docentes del orden nacional, no obstante que la citada normatividad no la contemplaba para esos educadores, de acuerdo con la aludida sentencia S-699 y las providencias C-479 de 1998, que declaró exequible el artículo 4° de la Ley 114 de 2013, y C-954 de 2000 de la Corte Constitucional, resultando inaceptable el argumento de defensa alusivo a que las decisiones proferidas por el

procesado fueron producto de su propia interpretación porque «…para los años 2005 y 2006, ya existía un criterio claro y unificado…» en la jurisprudencia sobre los parámetros para reconocer esa clase de prestación. Es evidente, por tanto, el ilícito proceder en que incurrió el juez MURCIA ZAPATA al proferir fallos de amparo ostensiblemente contrarios a la ley y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, o bien el pago del dinero adeudado por ese concepto a 32 accionantes, sin contar con prueba de que no recibían pensión o salario de la Nación. De igual manera, desatendió el contenido de las resoluciones expedidas por CAJANAL, aportadas por 9

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata algunos de los interesados, en las cuales se explicaban las razones legales, con referencia a la sentencia S-699 del Consejo de Estado, para negarles la pensión solicitada por estar vinculados al magisterio en el orden nacional, denotándose el actuar persistente y caprichoso del funcionario orientado a favorecer a los demandantes en tutela. Descartó el Tribunal la afirmación del procesado según la cual CAJANAL no estaba en obligación de cumplir las órdenes de tutela en caso de observar que los docentes no reunían los requisitos para que se les reconociera la pensión gracia, porque la entidad no podía hacer caso omiso a sentencias ejecutoriadas, máxime que varios accionantes presentaron incidente de desacato.

Empero, indicó el a quo, la entidad dejó constancia del cumplimiento dado a las órdenes judiciales, por ejemplo, en las resoluciones de reconocimiento pensional a Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo, Omar Orozco Medina y Hernando Pava Ruiz; también se opuso a lo pretendido al dar respuesta a algunas de las demandas de tutela y, más aún, impugnó el fallo proferido en el radicado 2006-00039. En segunda medida se examinaron las tutelas5 en las que concedió la protección a los derechos al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna por conexidad con el mínimo vital de 58 personas, 5 Expedientes 2005-00127, 2005-00178, 2005-00285, 2005-00286, 2005-00287 y 2005-00288. 10

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata ordenando a CAJANAL reliquidar y pagar las pensiones reconocidas a los accionantes según el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción y con indexación y retroactividad de la reliquidación. Para tomar esas determinaciones el juez MURCIA ZAPATA no hizo el análisis pertinente y la necesaria comparación entre las normas del modelo pensional de transición y la situación de cada uno de los reclamantes, indispensable debido a que se trataba de múltiples personas que habían trabajado en diversos empleos y bajo

diferentes regímenes; tampoco contaba con un mínimo de prueba que le permitiera concluir que las pensiones reconocidas por la accionada fueron mal liquidadas. De otro lado, llamó la atención acerca de cómo en varios de esos asuntos el procesado resolvió conceder el amparo ordenando la reliquidación a pesar de que las solicitudes de los interesados ante CAJANAL, según las fechas de presentación, estaban en tiempo para ser respondidas por la institución -de forma básica o de fondo-, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional vigente para la época sobre los términos a tener en cuenta para responder el derecho de petición en materia pensional6. 6 SU-975 de 2003. 11

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata En otros se desconocía si los accionantes solicitaron la reliquidación pensional a CAJANAL, porque no se acreditó nada al respecto o no se sabía cuál era la pretensión planteada dado que las copias de las solicitudes presentadas estaban incompletas y se desconocía en qué consistía lo requerido del ente oficial; en algunos más, se impartió la orden a pesar de contar con facsímiles de resoluciones, allegadas por los demandantes, en las cuales se verificaba que CAJANAL ya les había reliquidado la pensión de que disfrutaban. Se constató que, en ambos grupos, la mayoría de los poderes que adjuntaron los abogados no tenían nota de presentación personal de sus otorgantes, a la par que de algunas personas ni siquiera se presentaron los respectivos

mandatos para promover la tutela a su nombre. Así mismo, el Tribunal abordó falencias comunes en las sentencias de tutela proferidas, consistentes en: i) La carencia de competencia para conocer: porque, al tenor de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 y la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional7, en los procesos de tutela bajo escrutinio solo en relación con dos (2) de los accionantes se satisfacía el requisito por el factor territorial. 7 Citó el Tribunal sentencias T-141 de 1996, T-731 de 1998, T-491 de 1999 y T-063 de 2001. 12

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata De los 119 accionantes, según la información obrante en los expedientes cuestionados, 117 estaban domiciliados en ciudades diferentes a Honda (Tolima); por ende, no era en esa localidad donde se configuraba la presunta vulneración de sus derechos y MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA, titular del Juzgado Promiscuo de Familia con sede allí, no era competente para conocer y fallar las tutelas promovidas. ii) La existencia de otra vía idónea: el acusado desconoció, de manera arbitraria y caprichosa, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por cuanto se estableció que los accionantes no ejercitaron de manera oportuna los mecanismos de defensa legales para controvertir las resoluciones con que CAJANAL negó las prestaciones reclamadas.

Al no haber agotado los interesados esos mecanismos –vía gubernativa y acciones contenciosas– el juez debía declarar la improcedencia de las acciones de tutela, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, excepto que se demostrase la ineficacia de los medios ordinarios o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, nada de lo cual se adujo o probó, para que procediera el amparo como mecanismo transitorio de protección tal y como la Corte Constitucional había explicado con suficiencia en tiempo previo al del trámite de las controvertidas decisiones, hizo hincapié el Tribunal8. 8 Se refirió a la sentencia T-827 de 2003, la cual a su vez cita las sentencias de esa misma Corporación T-036 de 1997, T-038 de 1997, T-463 de 2003, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999, T-007 de 1992, T-618 de 1999 y C-543 de 1992 sobre el mismo punto. 13

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Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata iii) No haberse acreditado un perjuicio irremediable: los actores no alegaron su posible configuración ni demostraron circunstancias objetivas para inferir un daño grave e irreparable a los derechos fundamentales de los interesados, razones suficientes para negar el amparo transitorio. En contravía y al margen de la jurisprudencia constitucional, consideró el acusado viable la excepcional procedencia de las tutelas sin fundamento alguno de prueba; tampoco evaluó las condiciones particulares de los

accionantes, sino que afirmó afectado su mínimo vital y concedió las tutelas por este motivo y en conexidad con el derecho a la seguridad social. iv) El incumplimiento del requisito de inmediatez: no tuvo en cuenta el juez procesado al decidir este requisito de procedibilidad, que imponía verificar la presentación oportuna y razonable desde la fecha de los hechos causantes de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuya protección se demandaba, a pesar de que gran número de las resoluciones expedidas por CAJANAL contra las que se accionó, fueron emitidas varios años antes, incluso en 1993, 1997 y 1998, como se pudo constatar en relación con las relativas a Hernando Pava Ruiz, Gonzalo Cifuentes Urrego, Horacio Idárraga Cardona, José Joaquín Tobón Gómez, entre muchos más. 14

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata Por tanto, resultaban improcedentes las demandas conforme la doctrina de la Corte Constitucional, enfatizó el Tribunal, contenida en la sentencia SU961 de 1999. v) No haber analizado los derechos fundamentales que amparó: el juez declaró vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social por conexidad con el mínimo vital, sin profundizar la argumentación. En cuanto al derecho a la igualdad no explicó el procesado en qué consistió el trato diferente injustificado que, en comparación con otras personas, se dio a los solicitantes por parte de CAJANAL al expedir actos administrativos denegándoles la pensión gracia, puesto que los documentos aportados evidenciaban que los

peticionarios no reunían los requisitos de la Ley 114 de 1993 para ser beneficiarios de esa prestación. Igualmente, se advirtió que en la decisión adoptada en el proceso de tutela n°. 2006-00039, el inculpado no explicó por qué diferenció a algunos accionantes a quienes les concedía la protección y ordenaba el reconocimiento de la pensión gracia; mientras que a otros les tuteló únicamente el derecho de petición, estando en similares condiciones todos. El Tribunal declaró probado el dolo en la conducta del procesado por circunstancias objetivamente verificables: a) Sus acreditadas calidades personales que permiten inferir que sí conocía las normas llamadas a regular los 15

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Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata casos y conscientemente se apartó de su cumplimiento por cuanto obtuvo el título de abogado en 1989, que le permitió acceder a la función jurisdiccional desde el 1° de octubre de

2001. A la fecha de emisión de los fallos en cuestión, contaba 16 años de experiencia profesional y al menos cuatro en el cargo de Juez Promiscuo de Familia.

También tenía, para ese tiempo, conocimientos en materia probatoria porque obtuvo grado de especialista en esa área del Derecho el 16 de diciembre de 1996, de manera que conocía del estudio de la prueba documental, en especial, y la valoración de la procedencia de la acción de tutela, institución vigente en el ordenamiento jurídico nacional desde 15 años atrás, se destacó. b) La experiencia en el desempeño del cargo de juez de

circuito por cerca de cuatro años, previos a la toma de las referenciadas decisiones, permitía inferir su amplia experiencia en el trámite y definición de acciones constitucionales de esa clase, tanto en primera como en segunda instancia, sin que demostrara falta de experticia en el desempeño de la función. c) Para 2005 y 2006 existía copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto del otorgamiento de la pensión gracia y/o la reliquidación pensional, disponible en bases de datos de libre acceso a las que pudo acudir el procesado pues estaba ubicado en una cabecera de circuito cercana a la capital del distrito judicial. 16

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata Si bien aludió a varias de esas determinaciones en los fallos que profirió, omitió estudiar cada caso concreto de forma pormenorizada y, en cambio, afirmó de manera simplista y generalizada, en providencias de formato, que, aunque los accionantes «NO acreditaron los requisitos» para acceder a las prestaciones reclamadas en caso de cumplirlos tendrían derecho a ellas, valiéndose de esa forma de la informalidad de la tutela para ordenar a CAJANAL proceder a su reconocimiento y pago. d) El 30 de enero de 2006 falló la tutela 2006-00024, no sometida al proceso investigativo, adujo un cambio de criterio basado en pronunciamientos del Tribunal Superior de Ibagué, para negar por improcedente el reconocimiento

pensional pretendido en la demanda. Pese a ello, en la misma fecha y los subsiguientes días 8 y 9 de febrero, profirió sentencias concediendo el amparo en los expedientes 2005-00025, 2006-00026, 2006-00035, 2006-00036 y 2006-00039, en contravía de la ley, la jurisprudencia y sus propios argumentos previos. En suma, MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA actuó con total conocimiento de la ilicitud de su comportamiento y quiso su realización, sin que obre algún elemento de juicio que permita acoger la alegación defensiva sobre la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32-10 del Código Penal, para decir que aquel obedeció a error; al contrario, con el recaudo probatorio se determinó que su proceder obedeció a «…su voluntad 17

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata expresamente manifestada y dirigida a contrarias el sentido de la ley cuyo ámbito de aplicación estaba suficientemente decantado». Finalmente, en torno a la indemnización de perjuicios, admitió el Tribunal posible que con el cumplimiento dado por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E En Liquidación - a los 16 fallos de tutela relacionados se hayan causado perjuicios materiales, pero resolvió no condenar a su pago por considerar insuficiente la información allegada en un disco compacto rotulado «PERJUICIOS GENERADOS POR FALLOS DEL JUZGADO…», presentado el 16 de septiembre de 2015 por la parte civil,

en el cual un analista de perjuicios del grupo penal de la Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP, elaboró un cuadro en formato “Excel” con el nombre de cada accionante, su número de cédula y la contabilización de las cantidades de dinero que, se dice, les fueron pagadas; adicionalmente y en igual sentido se allegó otro documento fechado 15 de agosto de 2017. Al respecto, explicó el a quo que no se contaba con sustento probatorio demostrativo de que en realidad se sufragaron los valores cuantificados por la entidad en los referidos informes. Finalmente, no se tasaron perjuicios morales por la naturaleza del bien jurídico tutelado y de la persona jurídica demandante.

DE LA APELACIÒN

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CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata Inconformes con lo resuelto la defensa técnica, el procesado y la apoderada de la parte civil interpusieron sendos recursos de apelación.

1. Defensa técnica 1.1 Frente a la negativa del Tribunal de anular lo actuado a partir de la etapa preparatoria del juicio, reconoce que en pretérita oportunidad su antecesor aspiró a la misma pretensión con un argumento diferente, esto es, la falta de correspondencia entre lo realmente acontecido y lo que constaba en el acta de la diligencia; mientras que la nueva petición se hace por violación al debido proceso y el derecho de defensa dada la imposibilidad de contar con medios de prueba para controvertir los recaudados por el ente acusador y los argumentos de la convocatoria a juicio.

La petición se sustenta, explica el censor, en el valor demostrativo que se atribuye al contenido del acta de la audiencia preparatoria, acorde con la cual el a quo impuso a la defensa un papel que no le corresponde porque se denegaron todas las pruebas solicitadas considerando que no eran pertinentes ni útiles para la demostración de la materialidad de los hechos ni la responsabilidad del procesado, no obstante que la función de la defensa es controvertir los fundamentos de la acusación. Pone de presente los artículos 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos (1969), 14 del Pacto 19

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata de Derechos Civiles y Políticos (1966), 29 y 93 de la Constitución Política y 13 de la Ley 600 de 2000 en los que se reitera el respeto por el ejercicio del derecho de contradicción y la posibilidad de que la defensa se oponga a la carga probatoria de la Fiscalía mediante la solicitud de pruebas, derecho al que recurrió su antecesor, encontrando la barrera que puso el Tribunal con la indebida argumentación para negarlas. En contraposición, los testimonios de: i) los abogados Fermín Serrezuela Rodríguez, José Carlos Padilla Pérez y Edgar Bernal Filaison; ii) los empleados del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, José Edgar Guzmán y Ricardo Aguirre; y iii) los jueces Carlos Milton Fonseca Lidueña, Gerardo García Loaiza, Eliseo Osorio, Norberto Ferrer y Betty María Lima Azuero, son pertinentes y

conducentes puesto que en la acusación se señaló la incompetencia territorial debido a que el domicilio de los accionantes no era la ciudad de Honda (Tolima), circunstancia que podían aclarar los primeros. Las declaraciones restantes, más las sentencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, tribunales y juzgados pretendidas junto con el proceso disciplinario seguido a Germán Salas, escribiente del juzgado a cargo del acusado, se hacían necesarios para para conocer cómo fue el trámite de las 16 acciones de tutela; cómo se documentó el juez con fallos que resolvieron asuntos similares; la fuerza vinculante de los precedentes; y dar cuenta de las 20

CUI N° 73001220400020140061802

Segunda Instancia n°. 56015 Marco Fidel Murcia Zapata fallas del subalterno en el trámite de las acciones de tutela que incidieron en su convencimiento para decidir. Todo esto relacionado con las circunstancias ex ante del comportamiento del acusado requeridas de probar y con entidad

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