🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP210-2021(51488)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP210-2021(51488)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP210-2021 Radicación n.° 51488 (Aprobado acta n.° 6) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de RUBÉN ACUÑA GALEANO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y lo condenó por el delito de daño en bien ajeno. Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO HECHOS El 20 de abril de 2014, hacia las 10:00 a.m., ORIOL PLATA HERNÁNDEZ –ex alcalde del municipio de Contratación (Santander)-, se desplazaba en su camioneta Chevrolet DMAX de placa DLL 486, por la carrera 4ª, entre calles 6ª y 7ª de esa población. En este sitio, fue abordado por RUBÉN ACUÑA GALEANO –alcalde para ese entonces de dicha municipalidad-, quien le reclamó, de forma aireada y grosera, por promover, en instantes previos, a través de perifoneo la revocatoria de su mandato, sin contar con permiso para ello. PLATA HERNÁNDEZ continuó la marcha de su vehículo hasta la estación de policía de ese lugar, trayecto en el cual ACUÑA GALEANO golpeó con sus pies, en varias ocasiones, el

automotor referido, causándole daños en la puerta delantera izquierda y en el guardabarros del mismo lado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia del 24 de septiembre de 2014, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación (Santander), la Fiscalía formuló imputación a RUBÉN ACUÑA GALEANO por el punible de daño en bien ajeno1. 1 Acta en folios 14 a 13 de la carpeta de audiencias preliminares.

2 Casación 51488

RUBÉN ACUÑA GALEANO

2. El escrito de acusación se radicó el 14 de enero de 20152 y su verbalización tuvo lugar el 4 de febrero ulterior3, en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Oiba (Santander).

3. El 18 de marzo4 y el 24 de junio de ese año5 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La del juicio oral se efectuó en el Juzgado 2º de esa misma especialidad6, en sesiones del 14 de septiembre de 20167, 25 de abril8 y el 17 de mayo de 20179, última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio. El 30 de mayo de ese año dictó sentencia10.

4. La Fiscalía Local de Simacota y el apoderado de la víctima apelaron la determinación.

5. El 22 de agosto de esa calenda11, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la decisión del A quo y, en su lugar, declaró penalmente responsable a RUBÉN ACUÑA GALEANO del delito por el cual fue acusado.

En consecuencia, lo condenó a las penas de 18 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y 2 Folios 1 a 6 de la carpeta n.o 1 del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Oiba. 3 Acta en folios 16 a 17 carpeta n.o 2 del Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba 4 Acta en folios 37 a 40 Id. El 30 de abril de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa dentro de la audiencia preparatoria. 5 Acta en folios 73 a 75 Id. 6 En escrito del 11 de noviembre de 2015, la Juez 1ª Promiscuo Municipal de Oiba se declaró impedida para seguir conociendo la actuación por haber negado la preclusión invocada por la defensa –folios 124 y respaldo carpeta n.o 2-, el 20 siguiente, su homólogo 2º asumió el conocimiento del asunto. 7 Acta en folios 37 a 38 n.o 3 del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Oiba. 8 Acta en folios 89 a 90 Id. 9 Acta en folios 137 a 138 Id. 10 Folios 141 a 148 Id. 11 Folios 6 a 59, carpeta del Tribunal. 3 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO funciones públicas, por igual término al de la restricción de la locomoción. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad12.

6. La defensa interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.

7. La Sala, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad, admitió la demanda el 27 de abril de 201813 y el 14 de agosto posterior, realizó la audiencia de sustentación14.

LA DEMANDA El libelista formula un cargo al amparo de la causal tercera, aduciendo la violación indirecta de los artículos 7º y 381 la Ley 906 de 2004, constituido por varios reproches por error de hecho, derivados de falsos juicios de identidad, existencia (por omisión) y falso raciocinio, los cuales fundamenta de la siguiente forma:

1. En cuanto al falso juicio de identidad por cercenamiento, estima que el fallador de segunda instancia escindió las diversas contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo en el contrainterrogatorio. Aspectos fundamentales para demostrar la inocencia de su representado. 12 Folios 6 a 59, carpeta del Tribunal. 13 Folios 23 a 24 de la carpeta de la Corte. 14 Acta en folios 39 a 40 Id.

4 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO Seguidamente, hace un listado de las probanzas testimoniales y documentales que, en su criterio, fueron mutiladas por el ad quem, y, después de transcribir apartes de sus relatos, concluye: 1.1. En la vista pública la defensa puso de presente a ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, la factura contentiva del pago de los daños que, al parecer, había ocasionado el acusado al vehículo de su propiedad, en la cual se consignan

detrimentos en la puerta trasera y el estribo izquierdo, los cuales no se compadecen con las averías atribuidas a RUBÉN

ACUÑA GALEANO.

El declarante informó que posterior a los hechos estrelló «el vehículo en la trocha de frente», empero, en la constancia del pago, no quedó esgrimida la reparación en esa parte del automotor. 1.2. La credibilidad de ROSA JANETH PLATA HERNÁNDEZ quedó en entredicho, toda vez que, en una declaración previa, narró que su empleada le contó lo acontecido el 20 de abril de 2014; sin embargo, en juicio dijo que ella directamente se percató de lo sucedido. 1.3. HERNANDO SERRANO CUADROS refirió que observó cuando el procesado propinaba patadas y puños al rodante del ofendido; no obstante, a la policía judicial le informó que esa acción también la estaban ejecutando el suegro y el cuñado de RUBÉN ACUÑA GALEANO. 5 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO 1.4. El Tribunal desconoce que JESÚS ENRIQUE GUERRERO GARAVITO era amigo de la víctima, además, que no hay certeza sobre el lugar en el que se encontraba el 20 de abril de 2014. Al tiempo, que calificó al procesado de «pícaro» y «bandido». 1.5. Se obvió que el patrullero NICOLÁS FORERO AGUILAR dio cuenta que, al hacer la requisa del rodante, no observó golpes o abolladuras. 1.6. En el Oficio del 10 de marzo de 2014, enviado por

el acusado al Comandante de Policía del Departamento de Santander, se escindió el aparte en el que éste denunció que su escolta personal, EDWING BAYONA BALLESTEROS, consumió bebidas alcohólicas en horario laboral, portando el uniforme de esa Institución, así como el quebrantamiento de las disposiciones que, en materia electoral, había dispuesto el implicado. 1.7. De forma confusa, plantea que en el escrito n.o 433 del 21 de octubre del año aludido, suscrito por el Intendente OMAR HERNÁNDEZ PARRA, se seccionó el segmento en el que se consignó que ORIOL PLATA HERNÁNDEZ dijo «que el señor alcalde lo había amenazado y que si habían muertos era culpa mía, por el cual iba a colocar el denuncio (sic) en contra del alcalde». 1.8. Respecto, al oficio n.o 170 del 20 de abril de esa misma calenda, sostiene, vagamente, que el ad quem omitió que allí se plasmó que RUBÉN ACUÑA GALEANO «en compañía 6 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO de otras personas le insultaban, donde le realizaron abolladuras al vehículo» en el que se transportaba ORIOL

PLATA HERNÁNDEZ.

Información que, a voces del casacionista es relevante, pues da cuenta que se estaría frente a una pluralidad de autores respecto de la comisión del punible de daño en bien ajeno.

2. Frente al falso juicio de existencia por omisión, plantea, que la segunda instancia no valoró las

manifestaciones de LEONOR APARICIO CHACÓN, ORIOLFO HERREÑO VELASCO y OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZ -deponentes de descargo-, quienes relataron que no observaron al acusado golpear el rodante de placas DLL 486.

3. El falso raciocinio lo hace recaer en el testimonio del perito JULIO CÉSAR VARGAS BAUTISTA, experto en latonería y pintura automotriz.

De cara a argumentar dicho yerro, refiere que el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta las afirmaciones del deponente encaminadas a que los daños al automotor no fueron efectuados con las extremidades de una persona, sino con un objeto contundente, además, tenía rasgo de abolladuras o laceraciones por golpe de fricción, es decir, ese medio era suficiente para declarar la absolución de su prohijado. Asevera que los fuertes impactos que recibió el bien fueron descritos por la empresa CODIESEL, precisamente 7 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO por ello hizo el cambio de piezas de metal. Esto significa, que el afectado no reseñó la totalidad de los daños de la camioneta antes de los hechos y éstos se endilgaron al procesado en su totalidad. Una vez concreta las conclusiones que deben reemplazar las expuestas en el fallo del Tribunal, solicita casarlo y, en su lugar, absolver a su representado.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El defensor ratifica sus fundamentos.

2. El Apoderado de la víctima sustenta que el juez colegiado no desconoció los elementos de prueba y tampoco

cercenó los testimonios.

3. El Delegado de La Fiscalía estima que los argumentos del casacionista no tienen cimiento y lo que pretende es una nueva valoración de los elementos de juicio. Resalta que aquellos no se mutilaron y los testigos son coherentes al endilgar responsabilidad al acusado por los daños causados.

4. La Representante de la Procuraduría considera que, si bien no se escindieron los medios de prueba referidos por el impugnante, (no especifica los nombres), con ellos se acredita que existió una discusión entre el acusado y la víctima, pero, no se llega a la certeza de los daños causados

por RUBÉN ACUÑA GALEANO.

8 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO Destaca que el perito de descargo fue claro en afirmar que los detrimentos en la camioneta no pudieron ser producidos por un ser humano sino por otro objeto. Solicita absolver al procesado por duda, al no estar demostrada su responsabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Doble conformidad Teniendo en cuenta que RUBÉN ACUÑA GALEANO fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte no reparará en falencias de técnica o debida sustentación, sino que resolverá de fondo los reproches planteados y para asegurar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad hará el examen a la luz de la totalidad de los medios probatorios.

Con tales propósitos la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) las pruebas incorporadas en el juicio oral, (ii) los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia,

(iii) el delito de daño en bien ajeno, (iv) los errores planteados en la demanda y el caso concreto.

2. Pruebas incorporadas al juicio oral Por iniciativa de la fiscalía, en la vista pública fueron recepcionados los testimonios de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ,

BRAYAN LIZANDRO MEDINA MORENO, HERNANDO SERRANO

9 Casación 51488

RUBÉN ACUÑA GALEANO

CUADROS, JESÚS ENRIQUE GUERRERO GARAVITO, ROSA YANETH PLATA HERNÁNDEZ y la investigadora KEILA KARINA PETRO RUÍZ, a través de la última se introdujeron como pruebas documentales: el oficio 433 del 21 de octubre de 201415, copias del libro de población de la policía de ContrataciónSantanderdel 20 de abril del año aludido16, un CD y 7 fotografías del automotor de placas DLL486.17 A instancias de la defensa las declaraciones de LEONOR APARICIO CHACÓN, ORIOLFO HERREÑO VELASCO, NICOLÁS FORERO AGUILAR, el perito JULIO CÉSAR VARGAS BAUTISTA y RUBÉN ACUÑA GALEANO, éste incorporó al proceso los oficios del 10 de marzo, 21 octubre y 20 de abril de 2014, así como un folleto que promovía la revocatoria del mandato del acusado, como alcalde del municipio de Contratación para la época de los hechos.

3. Los fallos de instancia 3.1. El a quo sustentó así la absolución: La prueba de descargo desvirtuó que RUBÉN ACUÑA

GALEANO hubiera propinado golpes y punta pies al bien de propiedad del ofendido y, lo único que logró probarse fue la discusión que se presentó entre los dos, el 20 de abril de 2014. 15 Folios 116 a 1117, ejusdem. 16 Folios 121 a 132, ejusdem. 17 Folios 127 y 128, ejusdem. 10 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO Los detrimentos avizorados en las fotografías tomadas al vehículo no coinciden con los descritos por los testigos y tampoco pudieron ser causados con estructuras corporales (pie y manos), tal como lo aseguró el perito de la defensa. Además, este último afirmó que el menoscabo del rodante fue consecuencia de un choque o impacto con elemento contundente, como un árbol, piedra o barranco. 3.2. El ad quem puntualizó que las pruebas demostraron, más allá de toda duda, que el 20 de abril de 2014 el enjuiciado, con pleno conocimiento y voluntariedad de la ilicitud de su conducta, desplegó un comportamiento lesivo del bien jurídico del patrimonio económico de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, esto es, sobre la camioneta de placas DLL 486. Edificó la responsabilidad del acusado con fundamento en lo siguiente: Una vez RUBÉN ACUÑA GALEANO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como alcalde del municipio de Contratación, se percató del perifoneo que el 20 de abril de 2014, realizaba ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, con el fin de impulsar la revocatoria de su mandato, ejecutó dos acciones:

Por un lado, se dirigió a la estación de Policía del lugar para solicitar la suspensión de la referida actividad. 11 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO Y por el otro, de forma personal reclamó a PLATA HERNÁNDEZ por el proceso que suscitaba. última actuación, en la que ocasionó los daños a la camioneta en la cual se desplazaba el mencionado. En efecto, cuando PLATA HERNÁNDEZ se movilizaba por la Avenida 4ª de esa municipalidad, ACUÑA GALEANO detuvo la camioneta y lanzó el primer golpe contra el capó, al tiempo que, con palabras soeces, retó a la víctima para que se bajara. Como no logró su cometido, enfurecido siguió al carro y comenzó a pegarle puños y patadas, conforme lo relataron

PLATA HERNÁNDEZ, BRAYAN LISANDRO MEDINA, HERNANDO

SERRANO CUADROS y JESÚS ENRIQUE GUERRERO.

Las averías al automóvil quedaron registradas en las fotografías que minutos después de los sucesos fueron tomadas por los agentes de policía, así como en el informe suscrito por el patrullero EDWIN JULIÁN BAYONA. Las manifestaciones del perito de la defensa no son suficientes para demeritar la acusación puesto que emitió la experticia con fundamento en imágenes que no son nítidas, a la vez que presentó inconsistencias al determinar si los deterioros del rodante pudieron ser causados por un ser humano.

4. Delito de daño en bien ajeno Según lo previsto en el artículo 265 del Código Penal,

incurre en dicha conducta punible el que «destruya, inutilice, 12 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble». Acorde con esa descripción, el sujeto activo es indeterminado y es un tipo penal de resultado, ya que sólo se entiende ejecutado cuando efectivamente se destruye, inutiliza, desaparece o daña un bien de un tercero. En proveído CSJ, AP5278-2015, 14 sep. 2015, rad. 35780, la Corte sostuvo: […] Destruir la cosa significa hacerle perder su forma al punto de que se impida su uso, mientras que inutilizarla supone hacerla inservible para los fines que le son inherentes, aun cuando no haya sido destruida. Hacerla desaparecer implica que el objeto pierda su existencia, al tiempo que el daño está relacionado con la acusación de cualquier forma de deterioro material sobre aquél. Se admite en la doctrina que no es necesario para la tipificación del delito, con independencia de la incidencia que ello tenga en la valoración de la antijuridicidad, que el bien objeto del daño sea de valor económico, sino que basta que su propietario tenga un derecho legítimo sobre la cosa y que, en razón de ello, merezca protección jurídica respecto de la misma. Así las cosas, para su configuración el agente debe realizar cualquiera de los verbos rectores descritos en la norma referida, en detrimento del patrimonio de un tercero: igualmente, la acción que decida llevar a cabo -destruir, inutilizar, hacer desaparecer, etc.-, no requiere la obtención

de un beneficio económico, sino la ejecución de tales comportamientos de manera intencional. 13 Casación 51488

RUBÉN ACUÑA GALEANO

5. El yerro denunciado Para el demandante, el Tribunal incurrió en error de hecho, al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de identidad, existencia y falso raciocinio.

Contrastada las censuras con las anteriores premisas, se evidencia que no se configuran los reproches. 5.1. Falso juicio de identidad por cercenamiento El censor estima que el ad quem mutiló las declaraciones de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, ROSA JANETH PLATA HERNÁNDEZ, HERNANDO SERRANO CUADROS y NICOLÁS FORERO AGUILAR, específicamente del contrainterrogatorio, no obstante, de la revisión de la sentencia se advierte que aquello no se presentó. En el fallo de segundo grado se trascribió la declaración rendida por ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, incluidas las atestaciones brindadas en el contrainterrogatorio. En cuanto a los daños ocasionados a la camioneta, se consignó: (…) El defensor en el contrainterrogatorio solicitó explicación al señor Plata Hernández acerca de porqué razón si dijo que los daños habían sido en el guardafango izquierdo y la puerta delantera izquierda, consta en la cotización que también presentaba daños en la puerta trasera izquierda, respondiendo aquél que solicitó cotización de los daños que él refirió. “Yo solicité la cotización, pero finalmente uno muchas veces no mira la letra de la parte de la cotización eso fue, y en la factura se dice qué fue

lo que realmente se pagó qué daño fue el que se pagó en la cotización y esa es la factura”. 14 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO Ante la insistencia del defensor en el contrainterrogatorio sobre el particular, Oriol Plata reiteró que llevó el vehículo a la concesionaria para arreglar los daños que hiciera Rubén Acuña a su camioneta. “Se envió el carro y cuando entra el carro al concesionario lo miran si va rayado, si lleva los vidrios partidos, si va…Eso es lo que dentra (sic) el carro en qué condiciones ingresa el carro, y el carro ha ido por la aseguradora se ha mandado arreglar también porque mucho tiempo posterior yo lo estrellé en la trocha de frente y entonces…Pero aquí cuando el carro entra y es la cotización, pero allá está la factura del vehículo de lo que están cobrando y dentro de la factura qué fue lo que se mandó a arreglar”. Frente a lo anterior, el Tribunal concluyó, que los daños reclamados son los que la víctima refirió, esto es, «en la puerta del lado del conductor, y…dañó el guardafango completo por una esquina donde va la luz de la direccional», de modo que cualquier otra avería que pueda constar en la cotización, diferente a las anteriores, tal y como quedó plasmado en la acusación, no le puede ser atribuida al procesado. Además, el juez plural resaltó, que la víctima nunca dijo que con anterioridad a los hechos hubiese colisionado el automotor contra un barranco o en una trocha, sino de forma posterior al 20 de abril de 2014, por tanto, yerra el

demandante al asegurar que los daños que se presentaron en la calenda en cita se produjeron por un choque y no por la actuación del procesado. A voces del recurrente, ROSA JANETH PLATA HERNÁNDEZ, en una declaración previa, narró que su empleada le contó lo acontecido el 20 de abril de 2014; sin embargo, en juicio dijo que ella directamente se percató de lo sucedido, irregularidad 15 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO que no fue advertida por el ad quem. No obstante, esa afirmación se ofrece parcelada y fuera de contexto. ROSA JANETH PLATA HERNÁNDEZ aseguró en juicio que no observó el momento exacto en que el acusado arremetió contra el rodante de propiedad de su hermano, pues de la trifulca que se presentaba afuera de su domicilio la enteró su empleada doméstica. Precisó que, una vez fue alertada de lo ocurrido salió detrás del rodante y escuchaba un fuerte sonido, sólo cuando llegó a la estación de policía pudo observar de forma directa las abolladuras. Para efectos del presente asunto, son irrelevantes las manifestaciones de la persona que trabajaba con la mencionada (en juicio no se especificó el nombre), pues según lo aclaró la propia testigo, su subordinada sólo le advirtió de la discusión que se presentaba entre su consanguíneo y RUBÉN ACUÑA GALEANO, de ahí que la importancia de su relato se circunscribe a lo que directamente logró percibir una vez fue informada de la reyerta, más no a los dichos de su empleada como

erradamente lo refiere el recurrente. Los deponentes de descargo, incluso, el mismo procesado, dieron cuenta de la comparecencia de ROSA JANETH PLATA HERNÁNDEZ cuando el vehículo llegó a la edificación de la fuerza pública de la localidad, por ende, no hay duda de su presencia en ese instante y de lo que percibió, tal y como lo determinó el ad quem. 16 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO Afirma el demandante, que HERNANDO SERRANO CUADROS narró que observó cuando el procesado propinaba patadas y puños al rodante del ofendido; no obstante, a la policía judicial le informó que esa acción también la estaban ejecutando el suegro y el cuñado de RUBÉN ACUÑA GALEANO. Planteamiento que también se ofrece tergiversado. SERRANO CUADROS en el contrainterrogatorio ratificó que ACUÑA GALEANO, junto con su suegro y cuñado, agredieron a ORIOL PLATA HERNÁNDEZ en la fecha de los hechos, sin embargo, como la defensa no le permitió explicar el porqué de sus dichos, en el redirecto, éste reveló que se refería a agresiones verbales por parte de los familiares del acusado, mientras que el procesado fue quien propinó los golpes al vehículo. Situación que la ratificó, en igual forma, JESÚS

ENRIQUE GUERRERO GARAVITO.

El Tribunal respecto a los deponentes referidos en precedencia, sostuvo: (…) son contestes en señalar que esa mañana el entonces Alcalde Acuña Galeano interrumpió la marcha de la camioneta de Oriol

para insultarlo y retarlo a que se bajara y al no obtener lo que pretendía, pues aquél decidió seguir en dirección a la estación de policía, se colgó a la camioneta y comenzó a golpearla con manos y pies, ocasionando con ello las abolladuras de que da cuenta la víctima, su hermana Rosa Yaneth Plata, las fotografías tomadas minutos después por los agentes de policía de la municipalidad, y el mismo patrullero Edwin Julián Bayona quien así lo hizo constar en el informe que ese mismo día dirigió a su superior18. Con respecto al patrullero NICOLÁS FORERO AGUILAR el recurrente resalta que aquel dijo que el 20 de abril de 2014, 18 Folio 39 y 40 del fallo de segunda instancia. 17 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO al hacer requisa al rodante, no observó golpes o abolladuras, aspecto que no fue tenido en cuenta por el juzgador. Sin embargo, el juez plural si analizó el testimonio de FORERO AGUILAR, así como la afirmación en cita y concluyó, adecuadamente, que la diligencia para la cual fue convocado el día referido, únicamente lo era para inspeccionar la parte delantera interna del vehículo en busca de armas de fuego. Por ello, no se percató de los daños externos, máxime, cuando abordó el vehículo las puertas estaban abiertas y otro uniformado estuvo al mando de la diligencia. Finalmente, el libelista de forma confusa expone que no se tuvo en cuenta lo consignado en los oficios del 10 de marzo, el 20 de abril y 21 de octubre de 2014, que fueron

ingresados como pruebas documentales por la defensa. Al respecto debe decirse que, la denuncia interpuesta por ACUÑA GALEANO en contra del personal de policía del municipio de Contratación, rotulado como oficio del 10 de marzo, no tiene relación, ni incidencia con el punible que aquí se está juzgando. Además, los escritos del 20 de abril y 21 de octubre, dan cuenta de lo acontecido el día de los hechos, tal y como lo refieren los testigos de cargo, sin que se advierta algo novedoso en su contenido. Lo expuesto, permite concluir que el cuerpo colegiado de segundo grado no incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento que alega el casacionista, pues aquí no se verificó que hubiera pasado por alto el contenido de los medios de prueba reseñados en 18 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO precedencia. 5.2. Falso juicio de existencia por omisión Plantea el recurrente, que la segunda instancia no valoró las manifestaciones de LEONOR APARICIO CHACÓN, ORIOLFO HERREÑO VELASCO y OMAR JULIÁN RÍOS GÓMEZdeponentes de descargo-, quienes relataron que no observaron al acusado golpear el rodante de placas DLL 486. Tesis que tampoco se ajusta a la realidad procesal, toda vez que aquellas si fueron analizadas, pero descartadas por el Tribunal luego de valorar en contexto todos los medios de prueba como se pasa a ver: Aunque LEONOR APARICIO CHACÓN sustentó que no observó a ACUÑA GALEANO desplegar el comportamiento que

se le reprocha, su versión es poco confiable, por cuanto no presenció la totalidad del desarrollo de los hechos. En efecto, ella misma indicó en juicio que salió un instante desde su lugar de trabajo al escuchar la discusión que se producía en la calle, oportunidad en la que vio que los involucrados eran ACUÑA GALEANO y ORIOL PLATA HERNÁNDEZ, luego, volvió a entrar a la cocina del lugar donde laboraba. A pesar de que el propio acusado informó que aquella llegó hasta la estación de policía, APARICIO CHACÓN fue clara en referir que sólo observó, por un momento, lo que ocurría desde afuera de su negocio, pues luego volvió a ingresar para continuar con sus quehaceres. 19 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO Por su parte, OMAR JULIÁN RÍOS dio cuenta que se encontraba a 50 metros del sitio donde se produjeron los hechos objeto de la presente actuación. Precisamente por ello el Tribunal advirtió que su visión estaba limitada. Es más, en juicio narró que alcanzaba a observar que era una discusión por la forma en que los involucrados movían las manos y, sólo cuando el rodante se acercó a 5 metros de su ubicación, pudo identificar a los actores de la pelea, lo que denota que la afirmación sobre la ausencia de los golpes se ofrece dudosa, en virtud de la distancia desde la que presenció lo ocurrido. Las manifestaciones de ORIOLFO HERRERO VELASCOcuñado del procesadosegún las cuales, aquel acompañó al procesado desde que se produjo la discusión, hasta que llegó

a la estación de policía de Contratación, sin efectuar ninguna actividad en contra de la camioneta de placas DLL486, a voces del ad quem resultaba inverosímil, por ello, descartó sus manifestaciones con fundamento en los demás medios de prueba. En síntesis, los medios de prueba que hecha de menos el recurrente si fueron valorados, pero descartados por el Tribunal. 20 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO 5.3 Falso raciocinio Este error lo erige el casacionista en el testimonio del perito JULIO CÉSAR VARGAS BAUTISTA, experto en latonería y pintura automotriz. De cara a argumentar dicho yerro, refiere que el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta las afirmaciones del deponente encaminadas a que los daños al automotor no fueron efectuados con las extremidades de una persona, sino con un objeto contundente, lo cual era suficiente para declarar la absolución de su prohijado. Al respecto, debe precisarse que el Tribunal sí tomó en consideración la información rendida por el mencionado, pero determinó que aquella no es suficiente minar la credibilidad de los testigos directos que aportó la fiscalía. Para descartar el mérito suasorio del perito referido, el ad quem puso de presente que la experticia se efectuó con fundamento en las fotos tomadas al rodante, las cuales no se ofrecían nítidas, pues evidenciaban barro, luminosidad y reflejos que impedían detallar con certeza los detrimentos que el declarante refiere como rayaduras o laceraciones. Además, el experto centró su argumentación en

determinar el objeto con el que, probablemente, colisionó el rodante, sin tener en cuenta para sus estimaciones, la versión rendida por los testigos de cargo. Resaltó que para su conclusión se apoyó en el mal estado del espejo delantero 21 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO izquierdo, sin embargo, la víctima jamás mencionó que aquel hubiera sido averiado por el acusado, es decir, que sus conclusiones son especulativas. Por lo anterior, para el ad quem, la conclusión a la que arriba el experto emerge deleznable y, pone en evidencia que especula sobre las fotografías, pues como ya se dijo, la falta de nitidez de aquellas no permite extraer un concepto fiable, para marginar al procesado de los daños en la camioneta, conclusión que para la Sala no merece reparo.

6. Responsabilidad del procesado en el delito por el cual fue condenado Revisados los registros de las audiencias, en especial, los elementos de convicción allegados por la fiscalía, en los cuales se soportó la condena, la Corte encuentra acreditado lo siguiente: De acuerdo con los relatos de ORIOL PLATA HERNÁNDEZ19, BRAYAN LISANDRO MEDINA MORENO20 y el propio acusado21, el 20 de abril de 2014, a bordo de la camioneta doble cabina, marca Chevrolet DMAX de placas DLL 486, el primero, en compañía del segundo y, sin tener permiso, efectuó un perifoneo para promover el proceso de revocatoria del mandato de RUBÉN ACUÑA GALEANO, quien para esa época

fungía como Alcalde del Municipio de Contratación. 19 Audiencia del 14 de septiembre de 2016, récord 33:17. 20 Audiencia del 14 de septiembre de 2016, récord 01:06:02. 21 Audiencia del 11 de mayo de 2017, registro 7. 22 Casación 51488 RUBÉN ACUÑA GALEANO Cuando ACUÑA GALEANO se percató de la actividad que se realizaba en las calles de la localidad, acudió a los gendarmes para hacer cesar la misma, como aquél lo reconoció en el juicio. De lo consignado en el oficio n.o 170/COSEC-ESCON29-25, suscrito por el patrullero EDWIN JULIÁN BAYONA GÓ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...