CSJ - SP21064(15-09-2004)
Detalles
- Título
- CSJ - SP21064(15-09-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Página 1 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia Proceso No 21064
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 77
Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil cuatro VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Judicial II 85, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,República de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia Providencia y Santa Catalina el 31 de enero de 2003, la cual confirmó la que el 24 de junio de 2002 dictó el Juzgado Penal del Circuito del archipiélago, con la que condenó al procesado WILBERT CORONADO ARIAS a la pena principal de 12 meses de prisión como autor del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El tribunal ad quem sintetizó los sucesos materia de juzgamiento de la siguiente manera: “Se tuvo conocimiento de la comisión de los hechos por informe suscrito por el agente de policía Jorge Orlando Camacho Mahecha. Da cuenta el funcionario de la citada institución que
recibieron el reporte de una riña intrafamiliar en el barrio Serranilla y que al llegar al sitio encontraron a Martha Isabel Verdugo Ortiz y a Reinaldo Verdugo (padre e hija), quienes dijeron que Wilder Coronado los había amenazado con un arma de fuego porque Reinaldo Verdugo le dijo que no sacara los elementos de la casa donde convivía con Martha Isabel Verdugo (sic); en efecto, cuando Wilder regresó al lugar portaba un arma de fuego, pistolaRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia marca RAVEN, modelo P-25 auto, niquelado, Número externo 108562, cachas de madera color caoba y de fabricación americana, que al indagarle sobre su documentación y procedencia del arma manifestó que se la había encontrado y que no tenía salvoconducto.” La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés, con base en el informe policial relativo a la captura de Coronado Arias, con resolución del 29 de mayo de 1998 ordenó la apertura de instrucción. En la misma fecha vinculó mediante indagatoria al imputado, a quien afectó, al resolverle situación jurídica con providencia del 3 de junio siguiente, con medida de detención como presunto autor del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. Luego de decretar el cierre de la investigación, la fiscalía calificó su mérito, según resolución del 18 de
enero de 1999, con preclusión respecto de CORONADORepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia ARIAS. Esta determinación fue apelada por el agente del Ministerio Público, lo que dio lugar a que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la revocara con la suya del 29 de septiembre de 1999, para en su lugar acusar al procesado por el delito de tráfico de arma de fuego. Luego de notificarse en debida forma, esta decisión cobró ejecutoria a las 6 de la tarde del 29 de octubre siguiente. El juicio fue avocado, inicialmente, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés y luego por el Único de esa categoría. Este Despacho, después de realizar la audiencia pública el 12 de abril de 2002, emitió sentencia de primera instancia en la fecha y términos mencionados, la cual fue confirmada en la que ahora es objeto de este recurso extraordinario. La Corte, al evaluar si la demanda sustentadora del recurso, presentado como excepcional, reunía losRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia presupuestos de admisibilidad, encontró que el impugnante había desarrollado de modo adecuado la vertiente de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, motivo por el cual, con providencia del 3 de septiembre de
2003 la admitió de modo discrecional y ordenó correr traslado al Procurador Delegado para que emitiera concepto. LA DEMANDA El demandante formula un cargo en el cual propone la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 201 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el 365 del Código Penal vigente, como de las disposiciones del Decreto 2535 de 1993, y por falta de aplicación de los artículos 2º y 4º del derogado Código Penal, subrogados por los artículos 9 y 11 de la Ley 599 de 2000.República de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia Para desarrollar la censura resume los razonamientos del fallo atacado que permitieron al tribunal declarar la existencia de certeza respecto del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. A su modo de ver, tales fundamentos resultan equivocados porque el ad quem, confundió o ignoró los conceptos de tipicidad y de antijuridicidad formal y material, lo cual llevó a que no le diera aplicación al contenido normativo del artículo 11 del Código Penal vigente. El casacionista admite que la conducta de CORONADO ARIAS es típica, toda vez que fue sorprendido cuando llevaba consigo un arma de fuego de defensa personal sin tener permiso para su porte, comportamiento que se amolda a la descripción del delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
Agrega que el mencionado delito es de los denominados de mera conducta o de peligro, es decir,República de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia que no requiere la causación de daño o menoscabo alguno para que la conducta que lo actualiza se adecue en el tipo. Además, sostiene que desde el punto de vista formal, la conducta imputada al procesado es antijurídica, toda vez que se concretó una contrariedad entre la norma y la conducta típica. Se desconoció la concepción dual de la antijuridicidad, agrega el censor, pues si bien desde el punto de vista formal la conducta puede considerarse antijurídica con base en el mero desvalor de acción, no lo es desde el prisma material de esa categoría analítica por cuanto también debe concurrir un desvalor de resultado. Para que la conducta típica sea antijurídica desde la óptica material, es necesario que lesione o ponga efectivamente en peligro el interés jurídico tutelado. Por eso, ninguna amenaza efectiva o daño concreto podíaRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia sufrir el bien jurídico protegido de la seguridad pública cuando el arma que se porta ilegalmente es inservible o inútil. En esas condiciones, portar un arma de fuego de defensa personal de esas características, inservible o
inútil, no causa ninguna lesión, daño o amenaza a la seguridad pública, luego, en virtud del principio de lesividad o de antijuridicidad material, no constituye delito alguno, por cuanto con esa conducta no se expuso tal interés jurídico a ningún daño o peligro. Si el tribunal no hubiera ignorado la existencia del principio de lesividad o las normas rectoras del principio de antijuridicidad material, la decisión habría sido otra, porque no es punible la conducta que no reúna las características de típica, antijurídica y culpable. En este caso, la de CORONADO ARIAS no es antijurídica y, por tanto, no puede ser considerada como punible, motivo porRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia el cual el procesado debió haber sido absuelto de los cargos formulados por la fiscalía. En esas condiciones, el demandante solicita a la Corte que case el fallo impugnado y que en la sentencia de reemplazo absuelva a WILBERT CORONADO ARIAS de los cuales fue acusado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal, luego de una breve alusión a la naturaleza de la censura postulada –infracción al principio de antijuridicidad-, en cuya virtud pregona el censor que al procesado se le irrogó un agravio por haber sido objeto
de condena por un delito inexistente, habida cuenta de la inutilidad del arma, sostiene que sobre este aspecto fáctico no hubo pacífico examen por parte de los funcionarios judiciales.República de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia Así, hace mención escueta a lo que observaron tanto el acusador como el fallador de primera instancia en punto del estado del arma incautada a CORONADO ARIAS, para señalar que si bien el tribunal hizo mención a que a tal instrumento le faltaban algunas piezas, dejó en claro que no por eso había perdido su carácter de arma de fuego. Sobre la conclusión del perito respecto de las características de la pistola, el juzgador corporativo dedujo que la misma cumplía con las señaladas para un arma de fuego de defensa personal en el Decreto 2535 de 1993, por lo que adecuó la conducta del encausado a la descripción del artículo 201 del Código Penal de 1980, la encontró antijurídica y declaró la culpabilidad dolosa. El Delegado también destaca que el censor eludió esa consideración del tribunal, que tan sólo subrayó la mención al estado inservible e inútil del arma y, para enmascarar que no es fiel a las conclusiones de laRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia sentencia, no discute el aspecto de tipicidad de la
conducta del procesado. El Delegado cita la sentencia C-038 de 1995, mediante la cual se aborda la justificación constitucional para considerar delictiva la conducta de portar un arma de fuego sin licencia o autorización estatal, luego de lo cual hace algunas consideraciones sobre el juicio de valor que debe realizar el juez sobre los ingredientes especiales normativos del tipo penal y del objeto material del ilícito. También comenta el Delegado que la conducta típica reporta una infracción a las reglas sobre armas y municiones, motivo por el cual se trata de una ley penal en blanco, toda vez que remite a las definiciones que sobre armas, armas de fuego y armas de fuego de defensa personal trae el Decreto 2535 de 1993. El objeto material del delito, añade, además de ser real, tiene característica normativa, de contenido jurídico.República de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia Cita de nuevo la sentencia C-038 de 1995, en la que, entre otros comentarios, la Corte Constitucional precisa que “si un arma de defensa no fuera susceptible de herir o matar a otra persona dejaría de ser un arma.” Observa que el censor basa su alegato en la falta de idoneidad del objeto material del delito para poner en peligro efectivo la seguridad pública el bien jurídico, pero no discute la naturaleza de arma de fuego del instrumento que se halló en poder del procesado. Señala, del mismo modo, que el razonamiento no está en la tipicidad objetiva
y subjetiva, sino en la antijuridicidad. Así, al enmarcar el ámbito del razonamiento del casacionista, el Delegado comenta que el principio de lesividad o de antijuridicidad no emana de forma directa de la Constitución, sino que se deduce de sus normas y postulados. A su modo de ver, el derecho penal se encuentra constitucionalizado, circunstancia queRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia determina al legislador, en su libertad de configuración legislativa, a fijar el contenido de la antijuridicidad material del derecho penal dentro del modelo de estado social y democrático de derecho, como está reflejado en el artículo 11 del Código Penal. Considera que el actor reclama la aplicación de tal preceptiva de manera retroactiva y por favorabilidad, pues el adverbio de modo “efectivamente” modifica de modo sustancial la valoración de la antijuridicidad en punto de la amenaza o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y repercute en los delitos de peligro abstracto o presunto, como el porte ilegal de armas. De acuerdo con lo anterior, el Delegado hace unas apuntaciones sobre los delitos de peligro concreto y peligro abstracto. Respecto de estos últimos subraya que la doctrina y la jurisprudencia estimaron que el peligro se presumía “iuris et de iure”.República de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064
Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia Desde su perspectiva, señala que el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal –201 del Decreto 100 de 1980-, es de pura actividad, la acción está desvinculada de elemento subjetivo especial, de peligro abstracto y de efecto permanente. Seguidamente discurre sobre el ámbito de protección de la norma, la naturaleza y finalidad del bien jurídico protegido, así como a la caracterización de la conducta punible como pluriofensiva, de peligro presunto y al riesgo que significa la libre circulación de armas en el territorio nacional (sentencia C-045 de 1996). A renglón seguido, basado en la consideración de la libertad configurativa del legislador puntualizada por la Corte Constitucional (sentencia C-38 de 1995), el agente del Ministerio Público comenta que así como es posible que en un momento determinado al fijar la política criminal cree delitos de peligro abstracto, también lo esRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia que estime casos en los que es viable una presunción –iuris tantum--, en virtud de la cual habría lugar a discutir la punibilidad frente a aquellas conductas que no hayan generado ningún peligro. Ejemplifica ese postulado con variada doctrina nacional y extranjera que rechaza los tipos penales en los cuales el peligro se presume “iuris et de iure” (Bacigalupo,
Mir Puig, Ziffer, Gómez Pavajeau), y que sostiene que la efectiva afectación al bien jurídica implica, según lo expone este último autor, que no puede existir esa clase de presunciones respecto del peligro, sino iuris tantum, en los cuales el peligro se presume de manera legal, pero puede ser refutado mediante prueba en contrario. En ese orden de cosas, el Delegado comenta que frente a esa clase de presunciones en los delitos de peligro abstracto, una determinada actividad no deja de ser punible si en realidad produjo una situación de riesgoRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia para el bien jurídico protegido, salvo que se pruebe que el peligro es inexistente de antemano o desde el primer momento. De esa forma, afirma que siendo la finalidad del derecho penal la protección de bienes jurídicos verificables en concretos objetos materiales, es dable concluir que “ el tipo penal no extiende el ámbito de protección a las armas con defecto de funcionamiento.” Desde una perspectiva constitucional, comenta el Delegado, no es punible la tenencia de un arma sin permiso si ésta no tiene la capacidad o carece de potencialidad para poner en peligro la tranquilidad y la libertad. Lo contrario significa “ afirmar que el sujeto no sólo se lo sanciona si su acción peligrosa resulta finalmente lesiva, sino en todo caso.” Lo que se acaba de señalar, aclara el Procurador
Delegado, no quiere decir que se acaba la diferencia legalRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia entre los delitos de peligro concreto y abstracto, porque exigir siempre del juzgador la prueba del peligro al interés objeto de protección es distinto a que en cada caso concreto se permita aportar la prueba dirigida a desvirtuar la presunción del peligro. Respecto del problema en particular, el Delegado destaca que no obstante lo expuesto por el procesado sobre los defectos del arma, el fallador no encontró que CORONADO ARIAS la portara sin tener suficiente conciencia del peligro concreto o potencial, pues tuvo en cuenta que es reservista del Ejército y fue agente de la Policía Nacional. Pero antes de averiguar si un comportamiento fue realizado con dolo, es preciso establecer si la objetividad externa “ traspasa los umbrales de la criminalidad o no coloca en peligro ni remotamente el bien jurídico.”República de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia En este caso, el solo acto del acusado de utilizar la pistola como elemento virtualmente apto para atemorizar o intimar a su suegro, no es ilicitud punible, o es indiferente al derecho penal, porque portarla sabiéndose de antemano que carece del gatillo y de la aguja
percutora, ausencias que hacen imposible el disparo o el uso normal del arma, hace que la conducta no tuviese la potencialidad de poner en peligro, ni siquiera remoto, la tranquilidad o seguridad de la comunidad, porque se trataba de un objeto inocuo para que bienes jurídicos individuales estuvieran frente a un riesgo concreto. Ya sea que se pregone la atipicidad objetiva de la conducta o la ausencia de antijuridicidad material, la conclusión es la inexistencia del delito. Con base en los anteriores razonamientos, el Procurador Delegado sugiere a la Corte que case el fallo demandado y en su reemplazo se absuelva al imputado.República de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al derrotero propio de la causal 1ª, parte 1ª, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el censor denunció la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 201 del Decreto 100 de 1980 (365 de la Ley 599 de 2000) y de las disposiciones pertinentes del Decreto 2.535 de 1993, así como por falta de aplicación de los artículos 2º y 4º de aquélla codificación, que corresponden a los cánones 9º y 11 del Estatuto Punitivo hoy en vigencia.
1. Aunque una primera mirada al contenido de la
demanda podría llevar a pensar que el casacionista incurrió en un defecto técnico, por pregonar la falta de aplicación de los artículos de la ley penal que se ocupan de señalar los elementos para que se configure el hecho o conducta punible y las condiciones para que ésta se torne antijurídica, es lo cierto que en el fallo se hizoRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia mención explícita a la nomenclatura del precepto que se ocupa de esta categoría (4º del Decreto 100 de 1980). Además, en la sentencia sí se irrogaron las consecuencias jurídicas que emanan de ellos, pues en la declaratoria de la responsabilidad de CORONADO ARIAS como autor del delito de fabricación de armas de fuego o municiones, va envuelta la constatación de que su acto constituyó hecho o conducta punible (artículos 2º, Decreto 100 de 1980; 9º, Ley 599 de 2000) y que, por tanto, fue verificado el elemento de la antijuridicidad (artículos 4º, Código Penal derogado; 11 del vigente). Entonces, el núcleo de la discusión no puede estar en la falta de aplicación de las citadas normativas, porque, se repite, éstas operaron y sirvieron de base al sentido dispositivo de la decisión impugnada. Pero más allá de esa incorrección, cabe señalar que a tal enunciado errático siguió una argumentación dirigidaRepública de Colombia
Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia a demostrar que el concepto de antijuridicidad que fluye de las leyes citadas fue interpretado de manera equivocada. Por esa razón, es posible superar la falencia en cuestión para adentrarse en el estudio de la problemática propuesta, que es de puro derecho en cuanto se contrae a dilucidar la hermenéutica de la ley, pues en los demás aspectos el libelo no enseña otro tipo de incorrecciones, ya que no discute los hechos que se declararon probados ni enfrenta los criterios de apreciación probatoria.
2. Como se viene diciendo, el punto focal de la propuesta casacional radica en que los fallos consideraron que la conducta del procesado, además de típica, era antijurídica, pero sin percibirse que el acto de llevar consigo, sin autorización legal, un arma de fuego de defensa personal que no es idónea para disparar, no pone en peligro efectivo el bien jurídico que se pretendeRepública de Colombia Página 72 de 1
Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia proteger con la ley penal, en este caso, la seguridad pública. Antes de emprender el estudio del tema propuesto, es necesario dejar en contexto de qué manera discurrieron los falladores de las instancias sobre el punto. Así, el a quo, al respecto, expresó: “ANTIJURIDICIDAD. Para que un comportamiento considerado como típico, sea antijurídico, se requiere
que vulnere o ponga en peligro sin justa causa intereses jurídicos legalmente tutelados. En este asunto se demostró a través de las distintas pruebas obrantes en el paginario tales como el informe policivo, declaración juramentada del agente de la Policía Jorge Orlando Camacho Mahecha visibles a folios /46 a 47) C.O., declaración juramentada por el patrullero Fabián Enrique Molano Chávez, visible a folios (48 a 50) C.O., declaración juramentada de la señora Martha Isabel Berdugo Ortiz visible a folio (51 a 53) C.O., declaración juramentada de Reinaldo Berdugo Berdugo visible a folios (54 a 55) C.O., y el dictamen de técnico (sic) de armamento, amen de lo expuesto por el sindicado, que éste último fue sorprendido portando un arma de defensa personal tipo pistola el cual intimidoRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia (sic) y amenazo (sic) al padre de su compañera según declaración hecha por el mismo señor Reinaldo Berdugo. Posteriormente fue retenido por lo (sic) policiales, sin que presentara el salvoconducto pertinente para su porte, razones por las cuales es viable predicar que atentó contra el bien jurídico atinente a la SEGURIDAD PUBLICA, contemplado en el Libro Segundo, Título V, Art. 201, de la Ley 100/80. ... Así mismo el agente del Ministerio Público al igual que el
defensor del sindicado solicitaron que al momento de resolver fuese de tipo absolutoria (sic) debido a que la conducta imputada en contra del encausado no se puede considerar como punible por ausencia de antijuridicidad material, teniendo en cuenta que arma de fuego (sic) incautada al procesado se encontraba en estado inservible, tal como señalo (sic) el perito del Armero cuando agregó que le faltaban piezas al mecanismo, lo que hace imposible su disparo. El Juzgado Penal del Circuito no comparte los argumentos expuestos de presente por el Agente del Ministerio Público y el defensor del sindicado en la diligencia de audiencia pública visible a folio 93 a 94 del C.O., y por ello visible a folio 33 del C.O. como lo señalan los antes enunciados, sí en verdad aparece un documento emanado por el señor Jairo Antonio Velásquez Sarmiento Armero del Departamento de Policía de San Andrés Islas, dondeRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia aparece una contestación de un oficio solicitada por la Dra. Nubia Del Socorro Escobar de Uribe Fiscal para ese entonces visible a folio 18 C.O., fechado 3 de junio de 1.998, en donde solicita se mantuviera en custodia y en el armerillo de esa entidad la pistola antes referida, asimismo solicitando que por parte de personal especializado, se dictaminara acerca de la clasificación
de dicha arma sí es de defensa o de uso privativo de las fuerzas militares, para efectos de la competencia en la investigación, por ello mal podría por parte de esta entidad señalar validos (sic) los argumentos por los peticionarios (sic) en considerar una sentencia absolutoria al procesado basándose en la no comparecencia del gente (sic) acusador en dicha oportunidad cuando la misma fiscalía es quien solicito (sic) se digne (sic) personal especializado para tal fin. Por otra parte agregan los solicitantes que el técnico de Armero el señor Jairo Antonio Velásquez Sarmiento , haya manifestado a folio 33 del C.O. que el arma era inservible cuando en realidad en dicho dictamen no se concluye de tal forma sino que se encuentra en irregular estado, buscando con ello declarar falta de antijuridicidad material, basta de que (sic) el arma de fuego la porte el sujeto activo sin importar que el arma tipo pistola para el caso presente tenga o no cartuchos, o piezas faltantes para poder ser disparado, pues este tipo de delitos son de mera conducta.República de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia No basta alegar que la pistola sin proveedor, ni cartuchos, repercutor (sic), agujas y sin proveedor visibles a folio (13) de la indagatoria como lo señaló el procesado no pueda ser considerada como tal para ello debió aparecer así en el informe policivo visible a folios 1 y 2 C. O., y menos aparece así en la contestación del oficio suscrito por el mismo AG. Velásquez Sarmiento técnico del Armero del Departamento de Policía de San Andrés Isla, hay tener (sic) en cuenta que el delito que
1 y 2 C. O., y menos aparece así en la contestación del oficio suscrito por el mismo AG. Velásquez Sarmiento técnico del Armero del Departamento de Policía de San Andrés Isla, hay tener (sic) en cuenta que el delito que se sanciona es de mera conducta basta el solo porte de arma de fuego, con o sin cartuchos, proveedor, etc, para que se configure el delito.” El tribunal, sobre el tema materia de debate, discurrió de la siguiente manera: “El Armero de la Policía Nacional quien examinó el arma concluyó que era una pistola de defensa personal, marca Raven, identificada con número de serie 108562, modelo P-22, calibre 25 Auto, con un acabado en niquelado, de fabricación americana, cachas de madera color caoba en regular estado de conservación y finalizó precisando ‘Es de anotar que a dicha arma le hacen falta piezas de los mecanismos, por lo tanto no es posible el disparo.’ El artículo 4º de la Ley (sic) 100 de 1980 disponía en cuanto a la antijuridicidad que ‘ Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga enRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley’. El Porte Ilegal de Arma de Fuego es un delito de mera conducta que se considera perfeccionado o agotado
cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector. En el sub-examine no cabe duda que la conducta de Wilder Coronado Arias se encuentra tipificada en la Ley Penal, pues se trata del delito descrito en el artículo 201 del Código Penal anterior, así quedó suficientemente demostrado con la prueba testimonial a la que ya se hizo referencia. El arma, conforme al perito armero de la Policía Nacional es una pistola de defensa personal, marca Raven identificada con número de serie 108562, modelo P-25, calibre 25 Auto, con un acabado niquelado, de fabricación americana, cachas de madera de color caoba en regular estado de conservación. “Como el sentenciado portaba el arma sin el permiso correspondiente su conducta se torna punible. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia 9094 del 14 de junio de 1995 sostuvo: ‘Al respecto es pertinente aseverar que de conformidad con el Decreto 2535 de 1993, y la misma afirmación puede hacerse de cara a las normas que regían para el momento de ocurrir los hechos, <cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un permiso para tenencia o para porte> (art. 20), lo que en otrosRepública de Colombia Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia términos significa que en Colombia es prohibido portar
armas de fuego (sólo se exceptúan de esta prohibición las armas largas de pólvora negra, incluidas las escopetas de fisto –art. 25-), ya sean éstas de defensa personal o de uso privativo de la fuerza pública, si no se posee el permiso correspondiente. Y la violación a esta prohibición constituye delito... Más cuando se trata del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal o de uso civil como las denomina el decreto que se ha venido citando, como quiera que esta clase de armas no requieren de ninguna característica especial, basta con demostrar que el arma portada, incáutese o no, es de fuego y que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 25 ya citado’. “El inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993, define lo que debe entenderse por arma de fuego y establece las condiciones que debe reunir la misma para que desaparezca la finalidad para la que se fabricó, dice: ‘... Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas’, el sindicado portaba una pistola calibre 25 Auto, y según el artículo citado, no pierde su carácter de arma de fuego por carecer de piezas en su mecanismo que impidiera dispararla. “Y como no hay circunstancias probadas que impidan asegurar que los hechos los realizó voluntariamente y con pleno conocimiento de su ilicitud, dado que fueRepública de Colombia
Página 72 de 1 Casación Discrecional n.° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia soldado de la patria y también se ha desempeñado como agente de la policía, lo que le permitía saber de la prohibición legal del porte de armas de defensa personal sin salvoconducto, débese admitir que su actuar fue doloso. Por lo anteriormente expuesto la sentencia se confirmará.” Como se acaba de observar, a pesar de que las s
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