CSJ - SP21241(24-11-2004)
Detalles
- Título
- CSJ - SP21241(24-11-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Casación 21241
JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO
Corte Suprema de Justicia Proceso No 21241
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 106 Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2.002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual condenó al señor JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO a las penas de 30 meses de prisión, multa de $1.200 y suspensión para la conducción deCasación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 automotores por un término de 14 meses, como autor responsable de un delito de homicidio culposo agravado.
1. HECHOS El 5 de agosto de 2.000, a eso de las 11:30 de la noche, el señor RAUL DIAZ SILVA perdió la vida al haber sido arrollado en la Avenida Caracas, frente a la nomenclatura
45ª - 20 de Bogotá D.C. El vehículo involucrado fue un bus de servicio público de placas OAF –941, conducido por JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO. La muerte se produjo en la vía de manera instantánea.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 El 6 de agosto de 2.000 la Fiscalía 327 delegada ante los jueces penales municipales - Unidad de Reacción Inmediata - abrió instrucción formal (Fol. 8
C-1). 2.2 El 7 de agosto de 2.000 se indagó al procesado en
ante los jueces penales municipales - Unidad de Reacción Inmediata - abrió instrucción formal (Fol. 8 C-1). 2.2 El 7 de agosto de 2.000 se indagó al procesado en presencia de su defensor de confianza (Fol. 31 C-1).Casación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 2.3 El 11 de agosto de 2.000 se definió situación jurídica, por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Bogotá, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (Fol. 49 C-1). Dicha medida se sustituyó por detención domiciliaria el 17 del mismo mes y año (Fol. 69 C-1). 2.4 EL 18 de septiembre de 2.000 se cerró la instrucción (Fol. 128 C-1) y el 9 de octubre de ese año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la comisión de un delito de homicidio culposo agravado en accidente de tránsito (Fol.158 C-1). 2.5 El 16 de noviembre de 2.000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto (Fol. 1 C-2), celebró audiencia de juicio y la culminó el 15 de abril de 2.002 ( Fol. 265 C-2), profiriendo sentencia absolutoria el 17 de mayo de 2.002 (Fol. 297 C-2). 2.6 El fallo de primera instancia fue apelado por la parte
civil y el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2.002 revocó la sentencia absolutoria y en suCasación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 lugar condenó al procesado al encontrarlo responsable de los cargos formulados en la resolución de acusación (Fol. 5 C-4). 2.7 La defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo (Fol. 1 y s.s. C-6), el cual fue concedido por el ad quem. Presentada la correspondiente demanda la misma fue admitida por la Corte.
3. LA DEMANDA Se presentó por la abogada de confianza del procesado y contiene un cargo principal y dos cargos subsidiarios. El primero al amparo de la causal tercera de casación; y los cargos subsidiarios bajo el contexto de la causal primera. 3.1 Cargo principal - Causal terceraCasación 21241
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35 El fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el trámite de la segunda instancia no se cumplió en debida forma ya que la sentencia fue producto de una decisión unilateral de la magistrada ponente. Basó su afirmación en la circunstancia de que la sentencia que se le notificó a su poderdante tan sólo se encontraba suscrita por uno solo de los jueces colegiados, y que con posterioridad sí se adjuntó una hoja adicional con las firmas de los magistrados restantes de la Sala. Esas firmas posteriores no subsanan el desafuero, resultando claro para la recurrente que la decisión no se adoptó a unísono, en discusión de la Sala, tal como debía ser. Así se afectó el debido proceso, pues no se surtió en legal forma la segunda instancia, por lo que solicitó de la Corte
resultando claro para la recurrente que la decisión no se adoptó a unísono, en discusión de la Sala, tal como debía ser. Así se afectó el debido proceso, pues no se surtió en legal forma la segunda instancia, por lo que solicitó de la Corte casar la sentencia del ad quem a fin de que se emita el fallo que corresponda. 3.2 Primer cargo subsidiario - Causal primeraCasación 21241
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35 El Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad y de existencia, dando aplicación indebida a los arts. 329 y 330, num. 2 del C.P. de 1.980 y de los arts. 122 y 123 del Código Nacional de Tránsito Terrestre anterior. Para corroborar lo anterior, mencionó que: a) El ad quem no aprehendió en toda su integridad la declaración de un testigo importante como lo fue JAVIER ALBERTO ORJUELA MONCAYO, quien explicó que el peatón tropezó y cayó, antes de ser impactado por el automotor y fallecer. b) Tampoco tomó en cuenta en su integridad el informe de laboratorio 03 de la Secretaria de Tránsito y Transporte sobre la presencia de unos semáforos en cercanías del sitio del accidente (12 mts) y de una zanja con agua, lo cual impidió al juzgador tomar en cuenta dos aspectos vitales como lo eran : la existencia de la zanja y la caída previa del peatón. c) La segunda instancia no tomó en cuenta el desgaste de
los zapatos que llevaba el ahora occiso, destacado en el informe de la Estación de Policía Metropolitana, lo cualCasación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 en su criterio acredita el tropezón que tuvo la víctima antes de ser impactado por el bus. d) El Tribunal reconoció el estado de embriaguez en que se encontraba el peatón accidentado pero no consideró que su aparición en el sito de los hechos fue súbita, razón por la cual el conductor del bus estuvo en imposibilidad de evidenciar su presencia. Al no tener en cuenta las situaciones anotadas, concluyó, se infringió de manera indirecta el art. 9 del C.P., que establece que la sola causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado. Con ello impetró que se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar se absuelva al procesado de los cargos que le fueron formulados. 3.3 Segundo cargo subsidiario – Causal primeraCasación 21241
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35 En la sentencia se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, en razón de que: a) El Tribunal no tuvo en cuenta que los buses PEGASO, modelo 1974, llevan el motor en la parte de atrás, y por lo tanto en la parte posterior son más pesados. Lo anterior para indicar que si con las llantas traseras se impactó la cabeza de la víctima, resulta explicable que el conductor del bus no se hubiese percatado del accidente y por eso siguió su marcha, pues con el
impacto no se causó mayor inestabilidad en el rodante. b) Por otro lado, con relación a la marcha que prosiguió el conductor, sostuvo que la regla de experiencia indica que es natural que se eviten responsabilidades ante problemas ajenos, siendo que la sola huida no tiene relación directa con la conducta imprudente o violatoria de los reglamentos.
3. LA PARTE CIVILCasación 21241
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35 Durante el término de traslado a los sujetos procésales no recurrentes la parte civil allegó un escrito en relación con la demanda de casación presentada por la defensa, en el que sostuvo lo siguiente: a) Se evidencia falta de claridad de la censura. b) No se mencionan las causales de nulidad, art. 308 (sic). c) Los cargos subsidiarios han debido ordenarse en forma independiente. d) En el segundo cargo subsidiario (falso juicio de raciocinio) se mencionó en la demanda una aplicación indebida de la norma sustancial, pero no se indicó cuáles eran los medios de prueba que se libraron de apreciación. e) No se puede predicar nulidad de la sentencia por supuesta construcción de la misma por parte de uno solo de los magistrados. Eso sería tanto como santificar la formalidad.Casación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 f) El Tribunal sí hizo una apreciación en conjunto de los medios de prueba, encontrando demostrados múltiples deberes que el conductor no obedeció: el art. 122 del
Código de Tránsito Terrestre, sobre la prelación del peatón; el conducir el vehículo de servicio público en horas no autorizadas; y el no portar seguro obligatorio. g) La violación del deber objetivo de cuidado radicó en el “desorden que tenía el conductor con su ayudante” . El peatón intentaba cruzar la calle cuando fue embestido, en tanto que el conductor no estaba obstaculizado ni en el tránsito del bus ni en su visión del área. h) En últimas, la casacionista fabricó una serie de razonamientos particulares para sostener una apreciación personal de la prueba. i) El principio de confianza al que aludió la recurrente se predica entre quienes realizan la misma actividad, es decir entre conductores, pero no entre un conductor y un peatón.Casación 21241
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4. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, solicitó a la Corte no casar la sentencia y para ello
argumentó en su concepto lo siguiente: 4.1 Cargo Principal La censura no procede toda vez que las firmas de los magistrados que constituyeron la Sala aparecen en el expediente, folios más adelante del texto de la sentencia. No resulta claro lo sucedido, pero esa irritualidad no es de suficiente entidad como para deducir una violación de la estructura legal del proceso.Casación 21241
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35 Las firmas de los magistrados, de todas maneras, dan fe de que el proyecto se debatió y se aprobó. 4.2 Cargo primero subsidiario La Procuraduría reconoció que en la sentencia de segunda instancia se presentaron falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciación probatoria, pero que los mismos
que el proyecto se debatió y se aprobó. 4.2 Cargo primero subsidiario La Procuraduría reconoció que en la sentencia de segunda instancia se presentaron falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciación probatoria, pero que los mismos no afectan de manera trascendente el fallo. El Tribunal no hizo mención a la parte del testimonio de JAVIER ALBERTO ORJUELA MONCAYO referente a que el peatón tropezó antes de ser arrollado. Tampoco aludió a la totalidad del informe de la patrulla de tránsito, en el sentido de que a los pies del cadáver había una zanja con agua. Menos aludió al registro topográfico sobre la presencia de la zanja. Y tampoco al informe del accidente de tránsito en que se menciona que los zapatos del ahora occiso mostraban un desgaste en la punta.Casación 21241
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35 No obstante lo anterior, esto no constituye un desafuero probatorio que desvirtúe el fundamento fáctico y jurídico del fallo. El sentenciador no desconoció el comportamiento imprudente del peatón, esto es la embriaguez y el cruce no permitido. Pero el conductor violó el deber objetivo de cuidado por la desatención en que incurrió al prestarse a una “recocha“ con su ayudante. No conducía a velocidad, llevaba las luces encendidas y lo hacía por el carril que le correspondía, pero estaba desprevenido al momento del accidente. El
cumplimiento de las reglas de tránsito y la maniobra del peatón no lo relevaban del deber de centrar su atención en la actividad peligrosa (conducción) que estaba desarrollando. Para la Procuraduría es determinante la declaración de UBER ALBERTO AGUIRRE LOAIZA, ayudante del conductor, cuando afirmó que : miró al “borrachito” a tres metros; por lo que la posibilidad que tuvo el conductor de ver a la persona que de manera imprudente cruzaba la calle, es la que determina su comportamiento culposo.Casación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 4.3 Cargo segundo subsidiario No se presenta en el fallo error de hecho por falso raciocinio en razón de un supuesto alejamiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Lo dicho por el Tribunal, no emerge contrario a las leyes de la física. Es lógico sostener que el arrollamiento debió producir un sonido, una oscilación perceptible. El ayudante lo enteró, al igual que los pasajeros y el conductor de un taxi, que le pitó, pero no obstante ello emprendió la huida del lugar, de ahí la circunstancia de agravación que se le aplicó. La recurrente, partió de un supuesto errado, pues el sentenciador no afirmó que el conductor observó de manera previa al peatón. Lo que el Tribunal advirtió fue que el conductor tuvo la posibilidad de ver al peatón y no que en efecto lo miró.
No resulta admisible aducir, por otro lado, que la huida se presentó para evitar problemas ajenos, pues el Tribunal noCasación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 derivó el delito culposo del comportamiento evasivo del conductor, sino de la afrenta al deber objetivo de cuidado. El cargo es entonces insustancial y no debe por lo tanto prosperar.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1 Cargo Principal – Causal Tercera Tal como lo advirtió la Procuraduría, cuyo criterio comparte la Sala, éste cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la irregularidad expuesta por la libelista no alcanza a enervar el debido proceso o a establecer que el fallo se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad.
Nótese que el 20 de junio de 2.002 (Fol. 4 C4) la alzada fue asignada a la magistrada AIDA RANGEL QUINTERO. EL recurso fue decidido el 28 de agosto de 2.002 y de ello se da cuenta en el Acta 39 (Fol. 5 ídem), anunciándose en la providencia que la Sala la constituían además de laCasación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 magistrada ponente los magistrados ABELARDO RIVERA LLANO y RAFAEL RODRÍGUEZ ORJUELA. Sin embargo las firmas de ellos no aparecían en el texto. Bajo el entendido que la decisión se había adoptado en la sesión de cuyo desarrollo se levantó el acta anunciada, es
claro que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal se dispuso entonces a citar a las partes para la notificación del fallo y así lo anunció en el texto de los comunicados: presentarse “con la finalidad de notificarse de la sentencia de segunda instancia, emitida el 28 de agosto de 2.002, por la SALA DE DECISIÓN – resaltado en mayúsculas fuera de texto - que preside la señora magistrada AIDA RANGEL QUIONTERO (sic)” (Fol. 27 C-4). En otros términos, la secretaría así dio fe de que la decisión se había adoptado en la sesión indicada. Para enmendar el yerro, a folio 30 del cuaderno indicado, ya aparecen las firmas de los otros dos magistrados, sin que los mismos hubiesen dejado constancia o reparo alguno. Con lo cual se consolidó lo que ya se sabía: que la decisión fue adoptada en Sala, previa discusión y de lo cual se dejó constancia en el acta indicada.Casación 21241
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35 Una constancia secretarial sobre lo que en realidad ocurrió hubiese sido importante a fin de no generar las conjeturas que provocó la irregularidad. Sin embargo, en ausencia de una explicación, lo único cierto es que en folio posterior todos los magistrados que conformaban la Sala de decisión aparecen suscribiendo el fallo, corroborando con ello que el proyecto se presentó, se discutió y se aprobó en los términos presentados por la magistrada ponente. Luego el trámite del recurso de apelación no sufrió agravio alguno, pues el juez colegiado abordó el conocimiento del mismo siguiendo el trámite regular. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. 5.2 Cargo Primero subsidiario - Causal primera, cuerpo
alguno, pues el juez colegiado abordó el conocimiento del mismo siguiendo el trámite regular. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. 5.2 Cargo Primero subsidiario - Causal primera, cuerpo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia Dentro de la técnica en casación con respecto al cargo planteado por la libelista, la Corte ha expresado:Casación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 “El error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “(1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por trasmutación).”1 Este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba.
En tal supuesto, el casacionista debe acreditar mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, esto es, deberá acreditar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta” 2. Tal como lo sostuvo la Parte Civil, la demanda de casación no es un modelo claro de lo que la técnica de dicho recurso exige.
situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta” 2. Tal como lo sostuvo la Parte Civil, la demanda de casación no es un modelo claro de lo que la técnica de dicho recurso exige.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto mayo27/03, radicado 19.812, M. P. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sent. del 11 de febrero de 2.004, radicado 19.768 M.P. MARINA PULIDO DE BARON.Casación 21241
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35 No obstante esa falencia, la Corte encuentra, a la manera como lo reconoció la Procuraduría, que en el libelo sí se puso de presente que el Tribunal distorsionó el contenido fáctico de tres pruebas (distorsión por cercenamiento), ellas son: la declaración de JAVIER ALBERTO ORJUELA MONCAYO, el informe de la patrulla de tránsito y el informe del accidente de tránsito. Además en la demanda se mostró la trascendencia en el fallo de esa impropiedad, lo que denota que la casacionista formuló y desarrollo de manera correcta el cargo. La Corte, entonces, entrará a estudiar la censura, analizando el contenido del fallo en cuanto a las tres pruebas indicadas, para luego establecer si en efecto tal distorsión pudo tener incidencia directa en la decisión. a) Del testimonio de ORJUELA MONCAYO el Tribunal hizo una transcripción parcial (Fol. 13 C-4) para concluir que “el testigo evocó el preciso momento del fatídico accidente” pero de inmediato, sin abordar el contenido
a) Del testimonio de ORJUELA MONCAYO el Tribunal hizo una transcripción parcial (Fol. 13 C-4) para concluir que “el testigo evocó el preciso momento del fatídico accidente” pero de inmediato, sin abordar el contenido de lo transcrito, concluyó que: en ese momento elCasación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 procesado no observó al “occiso por encontrarse en plena recocha con su acompañante” (Fol. ídem). b) Sobre las otras pruebas extrañadas por la casacionista no se hizo un análisis expreso, tan solo se anunció que la tipicidad de la conducta se acreditó con la diligencia de inspección del cadáver, el informe preliminar y registro topográfico realizados por la Fiscalía y el informe de accidente 2000-0029000 (Fol. 12 C-4). De tal suerte que no se cumplió con un análisis integral de la prueba testimonial indicada ni de los informes de la Secretaría de Tránsito y Transporte (Fol. 10) y de la Estación de Policía Metropolitana (Fol. 16 a 18 C-1). Aclarando eso sí que el detalle de los zapatos es demasiado contingente, pues bien podía haber ocurrido que se encontraban desgastados en la punta desde antes del accidente. En tal virtud, con el cuestionamiento formulado por la censora, es indispensable verificar hasta qué punto las pruebas dejadas de analizar en su integridad por parte del
Tribunal mostraban, en el ámbito situacional determinado, si se presentó o no una violación al deber de cuidado objetivo yCasación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 a su vez en qué forma el principio de confianza amparaba o no al conductor del bus, no sin antes traer a colación lo que la Corte ha expresado sobre estos temas: “La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de la fealdad de lo que éste hizo o dejó de hacer. En orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio” 3. Nótese, entonces, que dentro del expediente se encuentra probado el grado de embriaguez de la víctima (Fol. 120 y 191, C2), quien presentó una alcoholemia de 306 mg%, lo que equivalía a un II grado de embriaguez, el mismo que en criterio del legista representaba : “disminución de los estímulos y notoria incoordinación muscular (por ejemplo para la marcha ...
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 16 de septiembre de 1.997, Radicado 12655, M.P. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.Casación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 incoordinación de músculos oculares que causan visión doble (diplopía) y lentitud en el tiempo de reacción” (Fol. 192 ídem). Todo lo cual permite concluir que sus movimientos, visión y caminar estaban limitados al momento del accidente. A ese lamentable estado en que se encontraba el ahora occiso, se sumaron otros factores importantes destacados en las pruebas mencionadas por la casacionista, a saber: a) El sector se encontraba con mala iluminación (Inspección de cadáver - Fol. 3 C-1). b) En el sector se estaban adelantando trabajos de adecuación de la vía para el Transmilenio (Fol. 17) por lo que el separador se encontraba bloqueado con una cortina de color verde (Informe Estación Metropolitana de Transito - Fol. 10), la cual tenía por objeto evitar que los peatones cruzaran la vía por ese sitio, esto es, los obligaba a transitar hasta el sector de los semáforos, para poder cumplir tal tarea. c) Según relato expreso, concatenado e hilvanado del testigo ORJUELA MONCAYO, el señor DIAZ SILVA se atrevió a cruzar la calzada en su lamentable estado,Casación 21241
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35 pasando por debajo de la malla. Con ello se aprecia que incurrió en una imprudencia mayúscula, que ningún conductor podría prever, dado que se partía del supuesto de que ningún peatón tenía por qué salir de repente de la malla. En este punto es necesario agregar, en total desacuerdo con la parte civil, que el principio de confianza, en el caso del tráfico vehicular, no sólo se predica entre quienes cumplen el rol de conductores, sino también de quienes, como usuarios de las vías, cumplen el rol de peatones, pues a ellos también les atañe una serie de deberes en la utilización de las calzadas, tal como en detalle lo preveía el Código Nacional de Tránsito Terrestre anterior (Capítulo 5, Título III, Dcto. 1344 de 1.970) y lo consolida el actual (Capítulo II, Título III, Ley 769 de 2.002). d) Recapitulando el paso del ofendido se encuentra que tan pronto salió de la malla, con cierto grado de dificultad - tal como se pude apreciar en dos de las fotografías aportadas por el testigo KAVIR GUTIERREZ ROJAS (documentos éstos que ingresaron en debida forma al proceso, luego de que en la audienciaCasación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 pública, el juez de la causa, interrogara sobre su origen, toma y aportación (Fol. 75 y s.s. C-1 y Fol. 131 y s.s. C2) -, y en medio de la escasa iluminación que ofrecían
las luces artificiales de la zona, aquel se encontró de inmediato con la zanja, de más o menos 40 centímetros de ancho, la cual además contenía agua en su interior. Ese obstáculo inesperado desde luego que complicó mucho más la marcha de la víctima. e) Con estos detalles, es que se comprende el testimonio del vigilante de la “Taberna Buenaventura” , esto es JAVIER ORJUELA MONCAYO, cuando relata que luego de “mandarse” el peatón por debajo de la malla, se tropezó y cayó, pasando enseguida el bus. f) Lo anterior se corrobora aún más con las dramáticas fotografías tomadas al difunto (Fotos 1 y 7, Fols. 148 y 151 C-1) la misma noche de los hechos, en las que se aprecia: una mínima distancia entre el separador y los pies del ofendido (calculada en 1 metro por la Estación Metropolitana de Tránsito – Fol. 14 C-1); una zanja llena de agua, entre los pies del occiso y el separador; y la malla verde, cerrada, sin abertura para poder traspasarla, ubicada atrás del cadáver.Casación 21241
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35 La imprudencia del peatón, entonces, fue palmaria, al punto que así lo reconoció el mismo Tribunal cuando afirmó: “el infortunado peatón no se encontraba lúcido al momento en que atravesaba la vía, pues se encontraba en alto grado de
beodez” (Fol. 17 C-4) y más adelante sostuvo: “La Sala hace énfasis en que el hecho de que se haya determinado una violación de reglamentos por parte de la víctima, y que de pronto pueda firmarse que el conductor “tenía a su favor la reglamentación de tránsito” no se sigue inexorablemente que el último podía actuar libremente...” (Fol. 14 C4). Pese a ese reconocimiento de la imprudencia del peatón, en el fallo se dejó de aplicar la correspondiente consecuencia jurídica y en lugar de ello se centró tan sólo en el comportamiento del conductor. Basado en el testimonio del ayudante, UBER ALBEIRO AGUIRRE LOAIZA (Fol. 45 C-1) y del pasajero VICTOR JULIO CAMEN COCA (Fol. 47) concluyó que el conductor iba distraído, en medio de una “recocha” con el ayudante y que fue ese descuido el que consolidó la falta al deber objetivo de cuidado.Casación 21241
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35 Sin embargo, debe expresarse que la conducción de automotores, no implica de manera necesaria la imposibilidad de hablar ni tampoco de reírse, pues el ser humano está capacitado para atender tales situaciones y a la vez manejar un rodante. Del conductor jamás se manifestó que hubiese tenido las manos ocupadas en otros menesteres o que hubiese descuidado el volante así fuese por un instante. Al contrario, de él se predicó por parte del mismo testigo ORJUELA MONCAYO que conducía a una velocidad normal , “ o sea iba suave” (Fol. 79) – así también lo señaló el pasajero del bus VICTOR JULIO CAMEN COCA (Fol. 124) -. Luego, no
ORJUELA MONCAYO que conducía a una velocidad normal , “ o sea iba suave” (Fol. 79) – así también lo señaló el pasajero del bus VICTOR JULIO CAMEN COCA (Fol. 124) -. Luego, no es posible predicar, de manera fatal que por haber estado conversando y riéndose hubiese ocasionado la muerte al señor DIAZ SILVA, cuando ya se conoce que éste de manera imprevista, inobservando normas de tránsito y además embriagado, salió de repente en medio de un separador para invadir la calzada destinada al tráfico vehicular. Con la expresión “recocha”, utilizada por un joven analfabeta (UBER ALBEIRO), no se puede condenar a una persona; tampoco con la manifestación escueta de que “El borrachito iba pasando la avenida” (Fol. 45 C-1) pues ese “iba pasando” no se aclaró si se hacía alusión a la otra calzada. No se olvide que en el carril correspondiente al trayecto del bus, laCasación 21241 JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO 35 víctima alcanzó a dar si acaso dos pasos después de pasar la malla, en virtud a la presencia inmediata de la zanja. Así mismo se puede comprender que el ayudante, desde su ángulo de vista – butaca a la derecha del conductor (Fol. 110 C-2) - haya tenido ocasión de verlo a tres metros de distancia, antes de que se atreviera a cruzar la mencionada malla verde
y penetrar sin aviso alguno a la calzada del bus. Tampoco se puede construir un reproche punitivo con la mención del pasajero VICTOR JULIO CAMEN COCA, persona con quinto grado de primaria, quien también utiliza dentro de su léxico el término “recocha”, refiriéndose al trato que tenían al momento del accidente conductor y ayudante, si se parte de la base que el testigo muestra cierta mortificación hacia tales personajes, cuando explica que en otras ocasiones en que había tomado el mismo bus, dichas personas asumían idéntico comportamiento, en especial el ayudante, quien actuaba de manera grosera (Fol. 48). Destáquese así, que en otras múltiples oportunidades la situación había sido similar, sin que se hubiese presentado ningún percance, salvo en la lamentable noche anunciada, en la que una persona embriagada se le ocurrió salir de un separador provisional sin aviso alguno.Casación 21241
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35 Y menos aún se puede condenar penalmente a una persona por un delito de homicidio, por el hecho de no llevar el seguro obligatorio contra accidentes consigo, o por salir a cumplir una ruta de bus no autorizada, mientras tales infracciones de tránsito no se hallen en relación de causalidad con el resultado lesivo, lo cual en éste caso no se presenta. Tales situaciones son susceptibles de sancionarse desde el ámbito administrativo, pero no se pueden sumar por sí mismas a la manera de conducir, para derivar de ellas un comportamiento
culposo. La imputación jurídica del resultado implica establecer una relación de causalidad entre la creación del riesgo, al momento de producirse la conducta punible, y el daño producido. Para el caso que nos ocupa se requeriría identificar si la manera de conducir al instante del accidente fue la causante del daño (muerte) o no. Y por lo que se ha podido detallar del análisis de las pruebas cercenadas por el Tribunal, es que la conducción del rodante estaba dentro de las exigencias de los reglamentos de tránsito (sentido de la vía adecuado, velocidad baja) sin perjuicio de un a
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