CSJ - SP213-2021(52809)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP213-2021(52809)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP213-2021 Radicación No. 52.809 (Aprobado acta No. 20) Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 233 Seccional de Bogotá, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por la Sala Penal -mayoritariadel Tribunal Superior de ese distrito judicial, que, tras revocar la de carácter condenatorio proferida el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, absolvió a BELISARIO DELGADO VARGAS por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en calidad de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 8 diciembre de 2009 –fecha probable-, en la ciudad
de Bogotá, luego de que la menor D.C.Q.P. –de 11 años de edadgolpeara la puerta de su vecina BLANCA NUBIA SABOGAL –ubicada al frente de su apartamento-, con el fin de que le informara la hora, y no obtuviera respuesta, subió, con idéntico propósito, hasta el tercer piso donde habitaba el dueño de la vivienda -BELISARIO DELGADO VARGAS-, quien luego de manifestarle que eran las once u once y media de la mañana, aprovechó para empujarla sobre la cama, bajarle los pantalones y los “cucos” y posarse encima de ella.
Mientras el procesado trataba de besarla y de tocarle la vagina con su pene, arribó la señora BLANCA NUBIA –su vecina del primer piso- (al parecer, para pedirle unas llaves) y le dijo a él: “muy bonito ¿no?”, lo que lo motivó a detener el ataque. La pequeña se levantó, se subió su ropa interior y cuando quiso bajar a su domicilio, don BELISARIO le expresó que no le fuera a contar a sus papás, porque a ella le pegaban y él se metía en problemas.
2. El 29 de abril de 2010, el Juez 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital colombiana le impartió legalidad a la imputación que la Fiscal 231 Seccional formuló en contra de BELISARIO DELGADO VARGAS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en calidad de autor (artículo 209 del Código Penal), cargo que no aceptó el indiciado.
2 La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento1.
3. El 11 de mayo de ese año se radicó el escrito de acusación2 y su verbalización se produjo el 15 de julio de siguiente, bajo la presidencia del Juez 13 Penal del Circuito de conocimiento del citado lugar3.
4. La audiencia preparatoria se cumplió el 16 de septiembre posterior4 y 9 de marzo de 20115, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (31 de enero de 20126, 28 de enero de 20137, 10 de mayo8 y 2 de noviembre de 20169, 3 de mayo10, 31 de julio11 y 612 y 23 de octubre de 201713). Al
final se anunció sentido del fallo condenatorio.
5. En la última fecha mencionada se profirió la sentencia de rigor, mediante la cual el juzgador condenó a BELISARIO DELGADO VARGAS, como autor del ilícito por el que fue acusado, a la pena principal de ciento once (111) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, le negó la 1 Cfr. folio 41 de la carpeta. 2 Cfr. folios 42-45 ibidem. 3 Cfr. folio 48 ibidem. 4 Cfr. folios 52-57 ibidem. 5 Cfr. folios 88-99 ibidem. 6 Cfr. folios 141-153 ibidem. 7 Cfr. folios 181-184 ibidem. 8 Cfr. folios 223-224 ibidem. 9 Cfr. folios 232-233 ibidem. 10 Cfr. folios 247-253 ibidem. 11 Cfr. folios 258-260 ibidem. 12 Cfr. folios 262-263 ibidem. 13 Cfr. folio 49-52 de la carpeta 2. 3 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria14.
6. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló15 y el 12 de marzo de 2018 la Sala Penal -mayoritaria16del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para absolver al acusado17.
7. El Fiscal 233 Seccional de Bogotá interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación18 y
presentó, en tiempo, la demanda correspondiente19, la cual fue admitida el 7 de julio de 2020, ocasión en la que, por razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril del año en curso. LA DEMANDA Tras identificar las partes e intervinientes y las sentencias de instancias, el fiscal reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por los juzgadores y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual destina un acápite a las finalidades de la impugnación extraordinaria, las cuales concreta en la efectividad del derecho material, 14 Cfr. folios 1-48 ibidem. 15 Cfr. folios 54-72 ibidem. 16 El magistrado DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA manifestó salvamento de voto a la sentencia. Cfr. folios 31-36 ibidem. 17 Cfr. folios 15-30 del cuaderno del Tribunal. La lectura de la providencia se llevó a cabo el 21 de marzo de 2018 (Cfr. folio 37 ibidem). 18 Cfr. folio 39 ibidem. 19 Cfr. folios 41-67 ibidem. 4 específicamente del tipo penal por el que fue absuelto el procesado y el respeto de las garantías constitucionales y legales de la víctima, en especial el interés superior del menor, «a partir de la sanción efectiva de los responsables de conductas punibles que atenten contra los bienes jurídicos de estos sujetos de especial protección constitucional, en procura
de preservar la vigencia de un orden justo y la consecución de los derechos a la verdad, la reparación y la justicia material»20. Postula tres cargos.
1. Primero Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por falso raciocinio, que habría conducido a la exclusión evidente de los artículos 209 del Código Penal y 381 del Código de Procedimiento Penal y a la aplicación indebida de los cánones 29 de la Constitución Política y 380 y 404 del estatuto adjetivo criminal.
En desarrollo de la censura, el libelista asegura que el Tribunal se equivocó al valorar el testimonio de D.C.Q.P., al considerar que su relato no es creíble, por cuanto (…) según “las reglas de la experiencia, se tiene, que dentro del c[ú]mulo de posibles reacciones ante la observancia de una agresión sexual, como la que dice la menor presenció su vecina [BLANCA NUBIA SABOGAL] (dentro de las que pueden encontrarse la huida del lugar, o una reacción violenta contra el agresor), no es 20 Cfr. folio 45 ibidem. 5 común que el observador haga notar su presencia, ni que ello lo materialice con una expresión coloquial y poco atinada para el momento y, menos aún, que pese a lo que acababa de observar, continuara actuando como si aquello fuera cotidiano, pidiéndole a quien, se entiende, instantes antes estaba con su pene erecto y expuesto sobre una niña, y mientras se vestía, unas llaves
prestadas”21.22 Dicho razonamiento, opina el libelista, vulnera la sana crítica, porque parte de especulaciones y desconoce que «por regla general las personas en situaciones iguales actúan de manera distinta»23. En este punto, transcribe lo señalado por el ad quem, en el sentido de que lo narrado por la niña da a entender que BLANCA NUBIA SABOGAL –mencionada por la víctima en su testimonioingresó hasta la cama del acusado y exclamó: “muy bonito, ¿no?” y, que mientras la pequeña se vestía «-y, se entiende, también el presunto agresor, quien tenía sus interiores abajole preguntó a aquel si le podía prestar unas llaves, luego de lo cual, se colige este le expresó a la menor que no refiriera nada de lo que había ocurrido a sus padres, mientras ambos aún estaban en su presencia»24. Explica, al respecto, que, el juez de segundo grado le dio un mérito negativo al dicho de D.C.Q.P., «por la aptitud (sic) o comportamiento de un tercero»25, en tanto estimó que BLANCA NUBIA actuó de manera pasiva respecto del abuso sexual del que fue espectadora. 21 Folios 12 y 13 de la sentencia de segunda instancia. [Cita inserta en el texto transcrito]. 22 Cfr. folio 48 del cuaderno del Tribunal. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 6 Luego de reproducir otro apartado de la sentencia impugnada en el que se reprueba que dicha mujer no mostrara ningún tipo de reacción frente a la escena de actos lascivos, el censor asegura que se violaron las reglas de la
experiencia, porque en esta clase de delitos “de puerta cerrada”, lo lógico es que la agresión cese cuando llega una tercera persona y que ésta le diga a la víctima que le cuente a los papás lo sucedido, «sin que por el hecho de no precisar el momento exacto de esa situación le reste credibilidad al testimonio de la propia agredida»26. Así mismo, resalta que, de acuerdo con la experiencia, «la expresión “coloquial de muy bonito, ¿no?”»27 se utiliza «por todos los seres humanos en determinadas situaciones en modo de rechazo hacía (sic) lo que observan»28, al tiempo que la pasividad frente a lo percibido tiene explicación en que «cuando no existe un vínculo o arraigo fuerte hacia una personita que está siendo agredida sexualmente, el común de la gente actué con indiferencia»29, razón por la que no se podía demeritar el dicho de D.C.Q.P. como fuente directa de los hechos, pues quien debió explicar dicha situación era BLANCA
NUBIA SABOGAL.
En todo caso, advierte el recurrente, la actitud de dicha señora tendría justificación en que, al parecer, no tenía buenas relaciones personales con la madre de la niña, lo cual 26 Cfr. folio 49 ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 7 se desprende de que esta narrara que se enteró de los hechos aquí juzgados, en medio de una riña con ella, la cual se encontraba bajo los efectos del alcohol. Aunque admite que es común que quien observa una
agresión sexual en contra de un menor haga notar su presencia para impedirla, destaca que, en este caso, la citada arrendataria arribó al lugar de los hechos de forma sorpresiva, lo que la llevó a lanzar la expresión anotada. Además, asegura, no se probó que hubiere visto todo lo descrito en el fallo acusado. Enseguida, luego de citar algunos fragmentos del salvamento de voto a la sentencia impugnada30 -en el que i) se enfatiza sobre la claridad, coherencia y espontaneidad del testimonio incriminatorio de la menor, ii) se rebate la crítica de la defensa sobre «por qué un hombre, en su propio lugar de habitación, estaba en calzoncillos casi al medio día»31 y iii) se descarta la pasividad que se le atribuyó a BLANCA NUBIA, afirmando, para el efecto, que «cada quien afronta de diferentes maneras las situaciones que se presentaron a lo largo de la vida, y aquí no hay un criterio científico o lógico que lo contradiga»32-, destaca cómo el a quo acató las leyes de la sana crítica al valorar el relato de la infante y transcribe un aparte del fallo de primer grado, resaltando que no se acreditó que la mencionada inquilina hubiere ingresado hasta la cama del infractor. 30 Suscrito por el magistrado DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA. 31 Cfr. folio 51 del cuaderno del Tribunal. 32 Cfr. folio 52 ibidem. 8 Cuestiona, asimismo, a la Sala Penal mayoritaria por demeritar el dicho de D.C.Q.P., bajo el argumento de que
resultaba extraño y no “tan sencillo” que ella y BLANCA NUBIA entraran a la habitación del procesado, porque el acceso implicaba atravesar una puerta, una reja y una sala comedor, siendo que, de acuerdo con el sentido común, resulta lógico concluir que la vivienda era un inquilinato y como todos tiene espacios o zonas comunes, entre ellos las escaleras para subir a los demás niveles e incluso para llegar a la zona de lavado, que en muchas oportunidades queda en la terraza del último nivel, de contera las rejas y/o puertas permanecen abiertas, es decir esas zonas comunes en un inquilinato tienen fácil acceso de los habitantes del inmueble.33 De otra parte, con base en el testimonio de la madre de la víctima, considera que se comprobó la espontaneidad de la forma en que se enteró de los hechos, esto es, el 1º de enero de 2010, cuando BLANCA le gritó que el acusado estaba abusando de su hija. Para el demandante, las que el juzgador plural considera dudas fundadas son «situaciones irrelevantes y sin fundamento relacionadas principalmente con el reproche al comportamiento asumido por una persona diferente a la víctima que no desdicen sobre el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes»34. Luego de resaltar la concordancia de los señalamientos incriminatorios de la menor en contra del acusado, que dan cuenta de los tocamientos libidinosos que sufrió y del 33 Cfr. folio 53 ibidem. 34 Cfr. folio 55 ibidem. 9 contexto en que se realizaron, advera que no es posible
requerir que fueran de una u otra forma y que BLANCA NUBIA asumiera un comportamiento determinado, «máxime cuando durante un episodio como el narrado por la niña se ofrecen climas, ambientes y reacciones diferentes dependiendo de la persona que los vivencie»35. En el acápite de la trascendencia, señala que «[l]as reglas de la vida, la lógica y máximas de la experiencia»36, enseñan que una menor de once años no podría describir una situación como la aquí juzgada, con lujo de detalles, con un léxico acorde a esa edad, si no fuera porque la aprehendió por sus sentidos y resalta, en procura de afianzar la credibilidad de la niña, que: i) La menor no contó inmediatamente los hechos porque el procesado la inquirió bajo la amenaza de que su mamá le pegaría, «consecuencia lógica y propia de los niños que temen a la reprimenda o castigo de sus ascendientes cuando creen han (sic) hecho algo malo»37, lo cual demuestra que se trata de un testimonio con «respaldo afectivo»38. ii) No agregó más episodios sexuales a su narración, por lo que no existía un sentimiento de animadversión o venganza en su relato. 35 Ibidem. 36 Cfr. folio 56 ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 10 iii) La expresión empleada por la niña en el juicio para describir el momento en que su progenitora se enteró de los hechos, esto es, que doña BLANCA le dijo a su mamá que el acusado «se estaba comiendo a su hija»39, -la cual conforme «al uso común» dan (sic) a entender [que] un hombre sostiene
relaciones con una mujer»40, sólo pudo ser conocida por la ofendida, de acuerdo con la experiencia, «en su sentido malsano»41, debido a que, a su corta edad, así lo escuchó. iv) Las acciones de levantarse, subirse los pantalones y huir del lugar hacia su apartamento, desplegadas por la niña tras aparecer BLANCA en la escena, corresponden, según las máximas de la experiencia, a la reacción mínima de un menor de edad para resguardarse de un ataque.
- El motivo esgrimido por D.C.Q.P. para subir a la vivienda de su agresor, consistente en averiguar la hora, es lógico, de acuerdo con sus costumbres.
Apelando al principio de identidad, sostiene que las manifestaciones de la infante en el juicio oral, en las entrevistas y a su madre guardan coherencia interna y externa, por lo que ha debido conferírseles credibilidad.
2. Segundo Acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en 39 Cfr. folio 57 ibidem.
40 Ibidem. 41 Ibidem. 11 la vertiente de falso juicio de existencia por omisión, el cual hace recaer sobre la entrevista rendida por la menor el 30 de septiembre de 2011 ante la psicóloga SUSANA ORBEGOZO GIORGI, defecto que, a su juicio, derivó en la falta de aplicación de los artículos 13 y 209 de la Ley 599 de 2000 y la aplicación indebida de los cánones 29 de la Constitución Política y 7, 380, 381, 382, 402, 404 y 438 de la Ley 906 de
2004. En sustento del reproche, destaca que, el ad quem enlistó la aludida declaración anterior de la niña entre las pruebas a sopesar; no obstante, en el apartado dedicado a la evaluación del plexo probatorio, se negó a valorarla, por cuanto la pequeña declaró en el juicio y no se cumplen las condiciones para su introducción “excepcional”; esto es, no se utilizó para refrescar memoria o impugnar credibilidad. A juicio del fiscal, dicha entrevista forense podía ser apreciada por la judicatura, ya que «fue decretada en audiencia preparatoria y reproducida en juicio oral e incorporada como lo establece la ley»42, además que cumple con las previsiones del artículo 206A de la Ley 906 de 2004. Igualmente, resalta cómo la jurisprudencia –no la precisaha admitido que este tipo de exposiciones sean valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. 42 Cfr. folio 61 ibidem. 12 En criterio del libelista, para cuestionar el dicho de la menor y «la actitud de un tercero»43 se debió, «conforme a la “verificación periférica” estudiar y analizar las manifestaciones de DCQP ex-antes (sic) al juicio y confrontarlas con las rendidas en los estrados judiciales y demás medios probatorios allegados conforme a los parámetros legales»44. No podía el ad quem, entonces, opina el censor, quitarle el valor demostrativo a esa entrevista, «toda vez que si uno de los fines de ella es “impugnar credibilidad” resulta lógico
entonces entrar a estudiarla y darle su valor de creencia»45. Según el demandante, si esa declaración anterior hubiera sido valorada conforme a las leyes de la lógica y, particularmente, el principio de razón suficiente, la decisión impugnada le habría otorgado credibilidad al relato de la agredida, confirmando el fallo de primer nivel.
3. Tercero Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por
distorsión, respecto del testimonio de D.C.Q.P., trayendo como consecuencia la falta de aplicación de los artículos 13 y 209 del Código Penal y la indebida aplicación de los 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 13 preceptos 29 Superior y 7, 380, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004. La tergiversación habría ocurrido al dar por probadas unas circunstancias modales que la menor nunca refirió, concretamente, que su vecina ingresó hasta la cama del agresor, que el acusado fue observado por ella mientras se subía los pantaloncillos y que BLANCA NUBIA escuchó «la advertencia lanzada por el procesado de no ir a contar nada a sus padres e insistir que le prestara las llaves»46. Si el Tribunal no hubiera adicionado dichos hechos respecto al comportamiento de la vecina BLANCA NUBIA, habría concluido que el testimonio de la víctima merece credibilidad, ratificando la condena proferida en primera instancia, la cual valoró dicha prueba con completo apego a su literalidad. Solicita casar la sentencia demandada y confirmar la
de carácter condenatorio del juez singular.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
1. La Fiscalía La Fiscal Doce Delegada ante la Corte avaló los cargos formulados, de la siguiente manera: 46 Cfr. folio 64 ibidem.
14 El fallo impugnado adolece de rigor porque no reparó en lo esencial del testimonio de la víctima y en las pruebas de corroboración. Las inferencias del Tribunal acerca de la inverosimilitud de la narración de la menor son producto de conjeturas que no responden a reglas claras de la experiencia. En cuanto al primer cargo, como lo catalogó el a quo, atendiendo lo vertido por las psicólogas que valoraron a la pequeña, se tiene que lo contado por ella obedeció a una vivencia, así no quedara vestigio físico o trauma de relevancia. El ad quem no tuvo en cuenta el testimonio de SUSANA ORBEGOZO -psicóloga del CTI con 13 años de experiencia en el tema-, quien al escuchar en entrevista a la niña aplicó el protocolo (SATAC) y concluyó que, con alta probabilidad, D.C.Q.P. vivenció lo relatado e identificó de manera clara y coherente a su agresor, como el propietario del inquilinato donde vivía con su familia, así como la ausencia de intencionalidad para afectar al procesado. En punto del segundo cargo, es del criterio que la colegiatura omitió analizar, en lo esencial, la coherencia de la entrevista, esto es, en relación con lo que ocurrió, el lugar, la fecha aproximada y el autor (rad. 43916, de 31 de agosto
de 2016). 15 Aunque hubiera sido ideal que la vecina que percibió los hechos –BLANCAcompareciera al juicio, es posible establecer la responsabilidad del inculpado con el solo dicho de la víctima. En todo caso, son intrascendentes las razones que haya podido tener aquella para revelar el episodio el 1º de enero. El juzgador de segundo nivel estimó que la “reacción” de la vecina es contraria a la experiencia, porque bien pudo huir o violentar al agresor, exigiendo, de este modo, lo que se esperaría, por ejemplo, de uno de los padres. Calificó el juzgador plural de “desconcertante” la manifestación de la testigo de “¡muy bonito, no!”, como si ello fuera lo esencial, ignorando que, en últimas, según lo expresó ella a la madre de la menor, vio al acusado, prácticamente desnudo, sobre el cuerpo de la víctima, y gracias a su arribo al lugar, sin proponérselo, evitó una agresión mayor. Catalogar de normal o no el proceder de la vecina no es el epicentro del debate. La progenitora de la pequeña precisó que se enteró de los hechos el 1º de enero, cuando salían de la casa en compañía de sus hijos y esposo, y BLANCA, en estado de alicoramiento, le manifestó que “el vecino se está comiendo a su hija”, lo que dijo haber observado el día de las velitas. De otra parte, si bien el juez plural cuestionó que la niña y la vecina pudieran ingresar al lugar de habitación del 16 procesado, porque el plano del lugar, muestra una reja con
cerradura; no se probó que se mantuviera todo el tiempo con llave, menos tratándose de un inquilinato. Si el Tribunal hubiera valorado, en su contexto y bajo la sana crítica, el plexo probatorio, habría confirmado la condena, aplicado el artículo 209 del Código Penal, excluido el principio de in dubio pro reo y amparado las normas que protegen los intereses de la menor. Solicita casar la sentencia impugnada y dejar incólume la de primera instancia de carácter condenatorio.
2. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pide casar el fallo acusado con fundamento en lo siguiente: Le asiste razón al juzgador de primera instancia, ya que el Tribunal desdibujó la forma de ver los hechos en su justa dimensión.
Tal como lo señalo la víctima, la reacción de BLANCA cuando expresó: "muy bonito, ¿no?", aunque parece ilógica no debe entenderse como una congratulación o complacencia con lo que estaba viendo, sino un reproche y desaprobación hacia lo percibido. 17 La actitud de BLANCA, consistente en esperar las llaves que fue a solicitar prestadas, es entendible, pues pese a lo censurable de lo que vio, ella no estaba involucrada en los hechos y no tenía motivo para abandonar el lugar; al contrario, mantuvo la calma y esperó la reacción de los protagonistas frente a la escena que acababa de ver y, luego requirió a la menor para que “no volviera a hacer lo que estaba haciendo” y le contara a su mamá.
Desde la perspectiva de un “observador desapercibido”, ha de entenderse que la señora BLANCA interpretó que lo que acababa de ver sucedió porque seguramente la menor lo consintió. No es posible restar valor suasorio al dicho de D.C.Q.P., dado que lo lógico es que cese la agresión del victimario hacia su víctima en un delito de los denominados “a puerta cerrada”, al llegar una tercera persona y que ésta le diga a la niña que lo mejor es contarle a sus papás. Además, la expresión coloquial de “muy bonito ¿no?” tiene sustento en las reglas de la experiencia, porque es empleada como un modo de rechazo frente a lo visto en determinadas situaciones. Así mismo, tales postulados enseñan que, no siempre las personas reaccionan de igual forma frente a las situaciones inapropiadas que perciben. Además, la indiferencia de BLANCA NUBIA SABOGAL tiene explicación en que no existían las mejores relaciones personales entre ella y 18 la niña, ni un arraigo, vínculos familiares o de amistad fuertes que la motivaran a mediar por ella o a reaccionar rechazando lo visto. No es extraña la falta de solidaridad frente al delito o los actos reprochables cuando no hay una afectación directa. Aunque lo deseable hubiera sido que la testigo reaccionara con una carga temperamental o mayor desaprobación, lo cierto es que muchas veces no se denuncia, menos si los hechos no le aquejan al observador o no es la víctima. Además, BLANCA, en dicha casa ostentaba la condición de inquilina frente al agresor, lo que la ponía en
desventaja frente a una situación en la que no era la afligida. Existe la creencia desafortunada en los niños de que, serán castigados por los adultos si cuentan situaciones como la examinada. En este caso, la menor así lo expresó y su presunto agresor también se lo hizo saber. Resulta acertada la conclusión del juzgado según la cual, por la naturaleza del objeto percibido, el lenguaje y comportamiento reflejados por D.C.Q.P., las circunstancias tempero-espaciales y los procesos de rememoración no se vislumbra un interés, propio o influenciado, en perjudicar al encausado, por lo que cabe darle credibilidad a su narración47. 47 Página 25 fallo del Juzgado. [Cita inserta en el texto transcrito]. 19 Si bien la investigación solo contó con un testigo directo, no aparece demostrado que el relato de la menor sea un libreto aprendido o inculcado por alguien con ánimo de venganza o de perjudicar el procesado. Incluso, el punible fue denunciado por el escándalo suscitado por su vecina BLANCA al manifestarle a la madre de la niña que BELISARIO “se está comiendo a su hija”, expresión peyorativa que utilizó para indicar que él había sostenido relaciones sexuales con la menor, con el agravante de que se trató de una niña de escasos 11 años. De otro lado, las cerraduras y sistemas de seguridad son para personas ajenas a la casa y no para los mismos habitantes. La víctima ingenuamente subió hasta dicho lugar, dada la confianza que le ofrecía el acusado, por ser
una persona mayor a quien conocía desde hacía dos años; además era el dueño de casa y la menor se encontraba sola. No se advierten contradicciones protuberantes que conlleven a restarle credibilidad al relato de la niña, ni existe evidencia física o elemento material probatorio que permita deducir que ella o su progenitora mintieran por animadversión contra el procesado o su familia. Las pruebas periféricas -denuncia de la madre de la agredida y pericia de la psicóloga SUSANA ORBEGOSOrespaldan en su contexto el dicho de la pequeña. El hecho de que no se precisara el día en que ocurrieron los hechos no significa que no existieran y que la menor 20 mintió, pues precisó que era un festivo de diciembre relacionado con las velitas, lo que rememora una fecha específica.
CONSIDERACIONES
1. Los problemas jurídicos fundamentales De manera pacífica la Corte se ha ocupado de señalar que, una vez admitida la demanda de casación, todas aquellas deficiencias formales y sustanciales que pudieran predicarse del libelo se entienden superadas con el exclusivo propósito de dar alcance a las finalidades descritas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia).
En este caso, son múltiples los yerros argumentativos de la demanda detectados por la Sala; sin embargo, hará caso omiso de esos defectos para examinar de fondo, si hay lugar a casar la sentencia absolutoria.
En ese propósito, reiterará lo concerniente a las reglas que rigen la incorporación y valoración de las declaraciones anteriores, en casos de menores de edad que concurren al juicio, a efecto de establecer si, como lo asegura el demandante –en el segundo cargo-, se excluyó indebidamente del análisis probatorio la entrevista forense 21 rendida por D.C.Q.P. ante la psicóloga SUSANA ORBEGOSO
GIORGI.
Así mismo, la Sala se propone dilucidar si, producto de la eventual acreditación de los otros yerros denunciados, que transitan por eventuales falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, los cuales se hicieron recaer sobre el testimonio de D.C.Q.P., procede la condena reclamada por el libelista. En todo caso, es necesario aclarar que no se abordarán las censuras en el orden propuesto por el recurrente, sino que se hará de forma depurativa, por modo que, primero evaluará el reproche que reprueba el proceso de producción de un elemento material de prueba (entrevista forense) – segundo cargo-, luego, verificará si se concretó un vicio de identidad en el testimonio de la menor -terceroy finalmente examinará si se incurrió en los falsos raciocinios denunciados –primero-; lo anterior teniendo en consideración, las diferentes fases de abordaje de los medios de prueba por parte del juzgador –i) legalidad de la prueba, ii) literalidad y iii) valoración probatoria, en estricto sentido.
2. Reiteración acerca de la introducción y valoración de exposiciones anteriores al juicio oral de menores de edad, víctimas de delitos sexuales, cuando
concurren al juicio oral y solución al segundo cargo 2.1. Aunque esta Corporación ha transitado por diversos estadios argumentativos sobre la facultad de apreciar versiones previas de menores de edad, víctimas de 22 delitos contra la integridad y formación sexuales, que comparecen al juicio, la postura que actualmente impera se estructura bajo dos hipótesis en las que es procedente el análisis de los contenidos suasorios de las declaraciones anteriores al juicio oral. En efecto, además de las posibilidades normativas previstas por el legislador para que las entrevistas rendidas por los niños, niñas y adolescentes antes del debate oral puedan ser llevadas a este como medio de convicción, si no asisten al juicio oral -esto es, i) la prueba anticipada, en la que se adelanta el ejercicio del principio de contradicción, en su componente de confrontación (artículo 274 de la ley 906 de 2004; CSJ SP, 11 jul 2019, rad. 50637) y ii) la prueba de referencia admisible, consagrada en el literal e) del canon 438 ibidem-, esta Corporación ha admitido la incorporación de las exposiciones anteriores de los menores víctimas de agresiones sexuales, aunque comparezcan al juicio, siempre que se trate de i) la disponibilidad relativa del testigo o ii) las declaraci
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