CSJ - SP21322(07-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SP21322(07-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Casación: No. 21.322

C/. OMAR PABÓN MONROY y

CARLOS EUGENIO TOSAR GUTIERREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMIREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 065 Bogotá, .D. C., septiembre siete (7) de dos mil cinco (2005).

VISTOS:.

Dedde la Sala El recurso de casación interpuesto por los de los procesados ÓMAR PABÓN MONROY y defensores CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ, y el representante de la parte civil cohfra la sehtencia proferida el 9 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior de Neiva mediante la cual revocó la ! dictada el 30 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad que había absuelto a los procesados, y,- en su lugar, los condenó como coautores penalmente responsablesde los delitos de interés ilícito en la . celebración de contratos y falsedad en documento priúado en concurso homogéneo y heterogéneo y, se abstuvo de condenar por perjuicios materiales a favor de la parte civil. | ¡ HECHOS: Ocurrieron de la siguiente manera: — Casación: No. 21.322 C/. ÓMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIERREZ Con el objíeto de adelantar obras de construcción en las bodegaé de la Sociedad Central de Abastos del Sur, “Surabastos S.A.”, en Neiva, empresa de economía mixta con más del 50% de acciones del

Estado, el gerente CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ suscribió, entre muchos contratos, ocho que son la causa de investigación y juzgamiento en este proceso, para cumplir fines de obras san¡tariaís, hidráulicas y de mampostería, con trabajadores de confianza y paífientes de Juan María Gordillo conforme se lo solicitó el — interventor ÓMAR PABÓN MONROY, para que fuere él, en vista de que no podía contratar directamente, quien ejecutara finalmente las . labores de la contratación. Fue así como, a pesar de que nunca realizaron esas labores, se consiguieron de los térperos las firmas de las actas de liquidación de los trabajos, de los demás documentos que les servían de soporte, les hicieron cobrar los cheques, cuyo dinero entregaron a los empleadores, pero dejaron de cancelar el pago correspondiente a Juan María Gordillo quien los denunció por esos comportamientos. con el objeto de reclamar lo adeudado. I Los ocho contratos cuestionados son los siguientes: Ño. Fecha Valor . Valor pagado —| Objeto Contratista — | Contrato - . 100 15 12-1996; |29.507.020 |41.865.459 Estructura en concreto — | James | E — bodega "G" Orlando . Sanchez. _. 014 29-02-1996| |24.621.530 |25.728.170 Mampostería bodega Héctor Iván “E Camacho h 048 24-06-19961 |23.255.010 |23.255.010 Pisos, sardineles y Juan Hermes ' andenes bodega “G" Gordillo

074 27-09-1995| |5.655.190 5.475.190 Baños, acabados y Olivar Navarro puertas bodega "E" Betancur 076 7-10-1996 26.022.950 |26.860.680 Mampostería bodega Ever Quintero "o Vargas

Casación: No. ?21.327

C/. ÓMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ 076 10-1 0-1996¡¡ 19.176.600 127.640.000 Pavimentación carril sur iLuis Gonzalo : frente a bodegas Sanchez . 1 - "A,B,C” 092 26-10-1996: |24.040.650 |35.966.500 Pavimentación carrii Rudesindo = norte bodegas "D,E,F” —| Charry ' Gómez 104 26-10-1996 |19.8165.650 |30.492.000 Pavimentación carril Armando norte frente a bodegas —| Rodriguez "A,B,C" - Celis Mayor valor por obra adicional o reajuste.

ACTUACIÓN PROCESAL:

| 1

1. Abierta ia investigación y vinculados al proceso ÓMAR PABÓN MONROY y C|ARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ, a través de indagatoría, la Fiscalía Doce Delegada -ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva mediante pronunciamiento del 9 dé mayo de 2000 les dictó¡medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de pecúlado por apropiación, interés ilícito en celebración de contratos y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y — heterogéneo.

2. Cerrada la instrucóíón, la citada Fiscalía, el 7 de septiembre de 2000, profirió en contra de los mencionados resolución acusatoria por las mismas conductas punibles que les imputó al resolverles la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de octubre _siguiente cuan¡do la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la conñf|mó parcialmente al résolve_r el recurso de apelación interpuesto p0¡% sus defensores, revocando el cargo del pecuia¿:lo por a i , í apropiación y respaldándola en lo demás.

3. Corresfaondióal Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio. e iniciada la audiencia pública el 27 de marzo de 2001| y culminada el 10 de mayo de 2002, absolvió a los , Casación. No. 21.322

C/. OMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ procesados PiABÓN MONROY y TOBAR GUTIÉRREZ de los cargos por los ¡que se les hábía acusado.

4. La pr9videncia anterior fue apeladá por la fiscalia, el apoderado de la parte civil y el representante del Ministerio Público, y el | Tribunal Superior de Neiva el 9 de septiembre sigúiente la revocó para condenar a los acusados ÓMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ a la pena de 58 meses ].de prisión, multa de 14 salarios mínimos mensuales legales vi9entíes, a la accesoria de interdicción de derechos y

funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, inhabilitacion para ejercer cargos públ¡cós y celebrar contratos con lentidades estatales por un lapso de 10 años, como coautoresydé os delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado, en concurso material y sucesivo. Y,| se abstuvo de condenar en perjuicios materiales y morales a los !acusadps aduciendo ausencia de causa lícita.

5. La sentencia del ad queñ1 fue objeto del recurso de casación que 'ahora se decide, interpuesto por los defensores de los procesados PABÓN MONROY y TOBAR GUTIÉRREZ, y por el apoderado cile la parte civil.

L

LAS DEMANDAS:

1. En defensa de ÓMAR PABÓN MONROY. 1.1. AIl ap1par0 de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandanfotrmeul a un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, acusando que incurrió len error de hecho por falso raciocinio en la apreciación dg las pruebas que llevó a la violación indirecta de los

4

Casación: No. 21.322

C7. ÓMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIERREZ artículos 145|y 221 del anterior código penal que rigió el asunto, con la exclusión del 7 y 24 del Código de Procedimiento Penal — vigente (Ley t¡>"00 de 2000) aplicables por favorabilidad prevista enel artículo 6 ídem. 1.2. Manifiesta el casacionista que el ad quem quebrantó

también el artículo 232 del estatuto procesal penal, porque en relación con el delito de interes ilícito en la celebración de contrato,.s no !se podía concluir con certeza que concurren sus ingredientes esenciales típicos ni hubo dolo, ni lesión o puesta en peligro del bien júríd¡co protegido por el legislador, tampoco se configuró el punible de falsedad documental. 1.3. Considera que el juzgador colegiado incurrió en los siguientes err%3res, al dar por probado sin estarlo: 1.3.1. Violación de los principios de transparencia y selección objetiva en la celebración de los 8 contratos porque el Comité de Surabastos SIA., conformado por el Gerente, CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ, el Director de la Obra, ÓMAR PABÓN MONROY) el arqúitecto Germán Trujillo, el ingeniero civil Ernesto Granados, el topógrafo Fernando Ortega, el ingeniero eléctrico Julio César Restrepo y el contador público Benjamín Mosquera, en su condición de revisor fiscal y delegado como auditor especial de la Junta Directiva, era el encargado de recomendar a la Administración la adjudicación del contrato al proponente mas conveniente, 3|( si PABÓN MONROY no estaba facultado en forma personal, no puede afirmar el Tribunal que gestionó la adjudicación de los contratos a los amigos y familiares de Juan María Gordillo y que éste fue quien finalmente ejecutó la obra. -

Casación: No. 21.322

- C1 ÓMAR PABÓN MONROY y

CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ

Reclama del fallo que no precisó en qué consistió el perjuicio económico ca¡usado a la entidad ni explicitó el supuesto provecho del procesadd, por cuanto a través de un dictamen pericial se estableció que no existió sobrecosto en las obras realizadas, contrariando e|15í la exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de su representado. Destaca !que se cumplieron las disposiciones de la contratación directa, toda vez que se hicieran las invitaciones de manera pública; se recibieron no menos de dos ofertas y las presentadas no provinieron necesariamente de familiares y amigos de Juán María Górdillo; la adjudicación de cada uno de las contratos se realizó con la orientación del Comité Técnico de Surabastos SIA., por lo que no se trasgredieron las exigencias contractuales de donde se infiere que el procesado cumplió con sus obligaciones y en esas condiciones no violó la ley. 1.32. El interés indebido por parte del interventor. La prueba testimonial le permitió al Tribunal inferir el interés personal en provecho propio a de un tercero al suscribir los contratos a través de interfnediarios. Esa apreciación constituye una flagrante violación a los principios de la sana -crítica en el análisis del conjunto probatorio porque los testimonios de quienes pretendieron corroborar que el verdadero contratista fue Juan María Gordill¿_ y ellos se limitaron a prestar sus nombres para figurar en Io|s convenios, se les debe sustraer todo mérito demostrativo porque algunos de ellos, en principio, dijeron haber estado al frente de las obras pero luego señalaron que sólo Gordillo dirigiló esas labores y de esa forma testimoniaron

maiiciosamenie preparados para repetir al pie de la letra esas "ecciones aprendidas”. O, que se hubieran reunido en el apartamento del interventor para liquidar cuentas con Juan María 6 _ Casación: No. 21.322 C/. OMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIERREZ - Gordillo, no debió tomarse como un hecho irrefutable de la calidad de contratista de éste porque por ejemplo, James Orlando - Sánchez se dirigió a PABÓN MONROY para solicitarle incremento salarial para los trabajadores a su cargo y no precisamente a Gordillo. 1.3.3. El provecho ilícito a favor de los procesados y de Juan María Gordillo. El Tribunal no especificó en qué consistió el interés ilícito ni el provecho de los acusados solamente se limitó a formular la hipótesis que el interés no fue de carácter económico pero no aclanó en qué Con_sistió, incurriendo en grave error de apreciación, al pretender dar por demostrada la existencia de un hecho media te inferencia carente de toda razón lógica como que dar por sentado un hecho sin expresar las circunstancias de tiempo, modo |y lugar en que ocurrió. 1.3.4. El Gerente e Interventor se confabularon y acordaron dividir acciones encaminadas a producir un fin ilícito. No se indica la deducción jurídica que llevó a la conciusión en el fallo de la existencia de (una responsabilidad penal en calidad de coautores en que se precisen las modalidades del acuerdo para cometer los “ delitos. Violó el Tribunal las más elementales reglas de la sana crítica porque ni siquiera se ocupó de indicar la prueba indiciaria ni

su estructura| partiendo del hecho probado. Además omitió una consideración| de elemental sentido común, al no incluir los oferentes el costo correspondiente a los ingresos del supuesto maestro de obra Juan María Gordilio que sí permitiría elucidar el - favorecimiento de este. 1.3.5. La condición de verdadero contratista de las obras de Juan María Gordillo respecto de los 8 contratos suscritos por terceros. Es posible que haya supervisado algunos otros trabajos | 7

Casación: No. 21.322

C/. ÓMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ aprovechando su estadía o permanencia en las instalaciones de Surabastos S:A. pero esto no revela una situación contraciual, a lo sumo una relación de orden laboral que podría facuitarle para reclamar ante la jurisdicción del trabajo más no para acudir a la penal en _buáca del reconocimiento de esos supuéstos derechos por contravenir cláusulas cbntractuales dada su inexistencia. Eran — los profesion ¡Ies quienes ejercían esas labores de interventoría en las obras| en ningún momento le habían sido diferidas a Gordilio. | Las pruebas de cargo compuestas por la denuncia y sus ampliaciones 'así como los testimoniosde familiares y amigos de Gordillo, pedieron credibilidad debido a la cercanía y amistad existente entre ese grupo de declarantes, quienes a su vez fueron - — desvirtuados |por otros medios de mayor convicción dada su idoneidad, co 1ducencia, pertinencia. 1.3.6. En cuanto a la imputación por el delito de falsedad en documento pLivado, niega la existencia del punible, al considerar

que nunca se tramitó un proceso de contratación en el cual los documentos i¡ncluyeran una situación diferente a la real y porque esos actos :administrativos gozan de presunción de legalidad inatacable po¡r la jurisdiccióñordinaria. Resulta inane el cargo de falsedad en tanto la naturaleza y objeto del contrato estuvieron encaminados al suministro de personal, y eso hicieron los contratistas sin que sea relevante que el adjudicatario no háya trabajado como oficial u obrero en las labores propias del contrato suscrito. U Esos errores fueron de tal entidad trascendentes porque de no¡ haberse incurrido en ellos, la decisión de la segunda

Casación: No. 21.322

C/. ÓMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ instancia sería totalmente contraria, esto es, habría confirmado la sentencia absolutoria a favor de su representado. 1.3.8. En virtud a que no existen los presupuestos sustanciales bara producir certeza de condena y si eventualmente no se aceptaíI la plena prueba de inocencia del acusado, resulta forzoso huir al principio de in dubio pro reo al tenor de los artículos 7 y 24 del Cóc¡iigo de Procedimiento Penal para su aplicación. | Asi, soli¿:ita el censor que se case la sentencia y se absuelva a su defendido. Además, que se disponga la cancelación de órdenes de captura en su contra, se levante la medida de aseguramiento impuesta, se anule cualquier registro de antecedentes/ se ordene la inmediata devolución de la caución prendaria constituida al rhomento de sustituir la detención

preventiva por domiciliaria y se archive definitivamente el expediente.

2. En defensa de CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ.

Formula : dos cargos, nulidad como principal y violación indirecta de Iai ley sustancial como subsidiario. 2.1. Primer cargo: Nulidad.

C_on base en las causales 2 y 3 del artículo 306 del Códigd de Procedimiento. Penal, acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad. 2.1.1. Pofque en la indagatoria no se interrogó al sindicado de manera concreta sobre todos los delitos por los cuales se le profirió resolución acusatoria. — Casación: No. 21.322 C/. ÓMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ En relación a la falsedad no se indicó su clase, ni el documento supuestamente espurio; la fiscalía no preguntó por las actividades de falsificar o usar, consustanciales a esta especie de conductas ilícitas. Fue tal confusión que inicialmente dirigió la investigación hacia una falsedad en documento público, aunque posteriormente en la resolución acusatoria se enmendó el error. Y, al alúdir a la celebración indebida de contratos sólo genéricamente mencionó la trasgresión de la ley 80 de 1993 pero no imputó cqncretamente alguno de los tipos que engloba dicha clase de delitos como la violación del régimen legal o constitucional: de inhabilidades e incompatibilidades, o el interés indebido en la celebración de contratos, o el contrato sin el cumplimiento (e los requisitos legales. |

2.1.2. Inmetivación de las providencias judiciales. Las resoluciones interlocutorias intermedias proferidas por la Fiscalía Doce delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva en este proc€so, tales como, la que resolvió situación jurídica y la acusatoria, yl la sentencia de segundo grado, no contienen fundamentación relacionada con la coautoría por la que, a — posteriori, sele dictó sentencia condenatoria. Ante la inexistencia de razones jr.|ridicas sobre esa forma de participación criminal privó a su poderdante de la oportunidad procesal de refutar los cargos aludidos, de ahí la trascendencia de la censura. ' 2.2. Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial. Al concebir el Tribunal una coautoría imputable a TOBAR GUTIÉRREZ | incurrió en error de inferencia pues le dedujo la 10

Casación: No. 21322

C/. ÓMAR PABÓN MONRÓY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ responsabilidad de lo afirmado por Io_s-test'|gos respecto del otro co-procesado! Si la responsabilidad penal es personal. e intransferible, la prueba debió examinarse respecto de cada uno de los procesados, especialmente si se tiene en cuenta que el verbo rector "interesarse” en provecho propio o de un tercero es de caracter subjetivo. Se abstuvo del esmerado análisis requerido pues si bien la evidencia podría indicar interés en el uno no necesariamente en el otro. Los errores de hecho los escinde y fija así: Z Fllso raciocinto. Refiere a las etapas de preparación, selección y ejecución

de los cbñtratos d'es'critas bor los testigos para evidenciar que ninguno de ellos espec¡f¡co la actuación directa de TOBAR GUTIÉRREZ, excepto el declarante Héctor Iván Camacho Celis quien no descartó que el procesado debía conocer las anomalías del proceso d|e contratación, apreciación que el censor reduce a una simple opinión. | El fallo presenta un defecto de lógica consistente en una falsa inferencilla porque los ocho contratistas y Juan María Gordilto no aludieron a ninguna intervención de su procurado ya que de antemano estaba asegurada la adjudicación de los contratos, por tanto, no se violó el principio de transparencia y selección objetiva. Ademaás, el Ccizm¡té de Obras de Surabastos S.A. estaba excluido de cualquier maniobra fraudulenta porque Gordillo podía manejar a su antojo las propuestasu ofertas' de cotizaciones, deducción que surge de comparar lo dicho por ÓMAR PABÓN con lo expresado por James Orlando Sánchez y Héctor Iván Camacho ll

Casación: No. 21.322

C/. ÓMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ al asegurar q ue el contrato lo firmaron para hacerle un favor al denunciante.

D. Falso juicio de identidad en relación con la y selección objetiva. transparencia El Tribu |nal se abstuvo de examinar, no obstante haber resumido, apartes de las declaraciones del Gerente, el Interventor, el Fiscal BenjN amin Mosquera y de ctros funcionarios de la empresa, la fc rma en que se cumplió la supervisión del proceso

de recepción y evaluación de las cotizaciones. Esta omisión condujoa la equivocación de afirmar.que antes de concluir el broceso de cc ntratación estaba garantizada la adjudicación. Sin embargo, de haberse valorado integralmente esas pruebas, la conclusión hal yría sido de absolución. 2.2.3. Fálso raciocinio respecto de la prueba que alude al manejo, control y verificación del pago a los trabajadores de las obras. ' | — En cuanto al cobro de cheques y entrega de los dineros correspondien%tes' a ésos títulos valores a TOBAR GUTIÉRREZ, se dio plena credibilidad a los testigos para construir un indicio de oportunidad por héberle dado un manejo indebido a esos recursos, indicativo de interés ilícito, cuando en realidad se trataba de ejercer un control para garantizar el pago oportuno a los obreros de sus mesadas pó'r las labores realizadas y así evitar futuras demandas contra la émpresá. De esta forma, el juzgador incurrió en un error de lógica, por falsa inferencia, porque de existir una d&al¡dad de causas deducibles del manejo de los dineros, no podía inclinarse por lo desfavorable al procesado sino aplicar, al menos, la duda a su favor. 12 -- Casación: No. 21.322 C/. OMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ 2.2.4. |Falso juicio de existencia deducible de .las declaraciones de Jairo Garzón e Isauro Garzón Correa. La impzí.zrcialidad de estos testigos porque no les asiste

ningún. interés ni ánimo de mentir, y quienes fueron, como contratistas, ¿3bjeto del contro! por parte de los procesados del pago material. y real de los salarios a los obreros, demuestra que era un procedimiento generalizado y no sólo respecto de los contratos que tenía Gordillo o los demás contratistas. De esta manera lo expresado por TOBAR GUTIÉRREZ demerita el supuesto indicio de oportunidad para delinguir. 2.2.5. Falso raciocinio respecto de las declaraciones de Juan María G¿rdilic!n, Julio César Restrepo Moscoso, la intervención en la audiencia pública de ÓMAR PABÓN MONROY y el informe 433 del 27 de abril de 2000 del Cuerpo Técnico de Investigación, sobre el desaparecimiento de los documentos referidos a las nóminas del pago a los trabajadores. Presentá el fallo errores ostensibles de lógica como: e Supoher la necesidad que las nóminas debían formar parte| del archivo de Surabastos como compiemento de los documentos de ¿ontabílidad, y a la vez soporte de pago (a los trabajadores. - . Concluir a partir de esa suposición, falta de credibilidad del dicho del procesado para ocultar el monto del dinero pagado a los obreros. , Casación: No. 21.322 C/. ÓMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ Como esos documentos sobre la nómina no tenían virtud demostrativa, restablecía el valor probatorio de esos hechos los recibos correspondientes al pago de los obreros en la oficina o en el apartamento del Interventor con suficiente evidencia de la faita de

interés ¡lícito imputado a los procesados. 2.2.6. Falso juicio de identidad relacionado con el informe del Cuerpo Técnipo de Investigación. Lo liga al falso raciocinio sobre la prueba alusiva a la pérdida de las nóminas, porque sólo se tuvo en cuenta parcialmente el informe más no la conclusión del perito acerca de la ineficacia de esos documentos como soaporte del pago a los trabajadores. El extravío de las nóminas no podía tenerse como indicativo del interés llícito: que se le atribuye a CARLOS EUGENIO TOBAR .- GUTIÉRREZ porque su inexistencia no era indebida ni incidía de manera relevante. Por esto, de haberle negado el Tribunal trascendencia y haber admitido la falta de lesión a la fuerza probatoria de las nómihas contentivas de los pagos, hubiera descartado cualquier reproche penal por este motivo. De la ausencia de prueba eficaz, concluye el censor, de la que pudiera derivárse la imputación por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, surge la atipicidad del comportamiento de su 'representefo y de esa forma no puede ser autor ni coautor de conducta penal | alguna. — 3. En representación de la parte civil. Con el abjeto de obtener la condena por el pago de perjuicios se ¡ formulan dos cargos. 14 — Casación:No 21.322 CJ. OMAR PABÓN MONROY yCARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ Causal primera, cuerpo primero (cargo principal). - Se infiere falta de aplicación de los artículos 1494 del Código

Civil en concordancia con el 105 del Código Pena! de 1980, debido a que la preclJ¡sión… de instrucción a favor de Juan María Gordillo, impedía argúir como razón para abstenerse de imponer condena civil al pago de perjuicios ocasionados con la infracción, la existencia de causa ¡lícita en los referidos contratos. Solicita _entonees, que se case el fallo y se ordene la reparación de ese derecho de su representado. Causal segunda (cargo subsidiario).

Enuncia: la falta de congruencia de la sentencia con la resolución acusatoria por dejar de condenar en perjuicios y por ello el Tribunal se habría salido del marco del pliego de cargos que no podía evitar legalmente. N

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los cargos formulados por los recurrentes, lo hace de la

siguiente forma:

1. En nombre de ÓMAR PABÓN MONROY (Cargo Único). — - Parte de ¿éñsurar_ la pretenéión del casacionista en la afirmación de la inexistencia de los dos delitos que originaron la condena, sin asumir la c|ari?lad y precisión que demanda el rigor técnico propio del ámbito casaciónal, porque la misma argumentación en torno al falso raciocinio enla valoración de la prueba la combina tanto para los 15 , Casación: No. 21322

C/, OMAR PABON MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIERREZ delitos contra la Administración como la Fe Pública en tanto la estructura que caracteriza a uno y otro punibie impone la discusión del proceso de adecuación típica en forma independiente y separada.

Respecto del delito de falsedad en documento privado según el libelista, asegura que no concurren los elementos de tipicidad, antijuridicidad y cuipabilidad para configurar el hecho punible sin mas argumentació n, sin postular tampoco cargos autónomos como e era imperativo ha cerio, pues de acuerdo con la sucesión de las categorías de todo in]ustL punible, la ausencia de la primera hace innecesario el estudio dé las otras. Rechazar la existencia del delito de falsedad por incompetencia de la jurisdicción penal para determinar el carácter simulado del acto administrativo porque este goza de la presunción de legalidad solamente desvirtuable por la jurisdicción de le contencioso administrativo resulta equívoco e inexacto porque: “se debe| precisar que de acuerdo con la acusación el objeto material del delito de Falsedad se radicó en la mutación; de las actas de entrega, ni siquiera respecto de los contratos, y en esa forma no se trató de una actuacíórl de naturaleza jurídica como manifestación de la voluntad de la Administración, equivalente a la |iquidació'n unilateral de un contrato conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley 80, sino de un acta de formaliza¡ción de la conformidad entre partes sobre la terminación satisfactoria de la ejecución de una obra, — constitutiva, a no dudárlo, de un simple documento privado”. 16

Casación: No. 21.322

C/. ÓMAR PABÓN MON_ROY Y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIERREZ No seladvierte ausencia de dolo en el comportamiento de PABÓN MONROY porque sus funciones como interventor le exigían

la comprobal:ión del cumplimiento de los contratos por quienes lo suscribieron y si él vio laborando a Gordillo reconoció su legitimidad para trabajarla instancias suyas. “La alteración de la verdad de los documentos la confirma: el hecho de la confesión por parte del interventor de su conocimiento del abandono de la ejecucióñ de la obra por parte de algunos contratistas (contratos 100f95,—014& 076/96), que sin embargo aparecen firmando las respectivas actas de entrega. Por lo demá » en su propio apartamento, se reunía para la elaboración de éstas con el verdadero ejecutor de los trabajos, ¡donde también recibía el dinero producto de - cambio de los cheques con los cuales se pagaba a los supuestos contratistas”. Destaca la utilidad de los documentos porque contienen una situación jurídica concreta y entidad probatoria al permitir el pago como consec¡hencia de la terminación de la obra acordada entre las partes contratantes. | A pesari de que el censor denuncia un falso raciocinio en la valoración dellas pruebas y le atribuye al tribunal inferencias que, según él, car|e—cen de validez por partir de premisas erróneas al concluir que el procesado es coautor de los delitos imputados, no precisa si se| trató de cuestiones relacionadas con ausencia de elementos de convicción, o si en la prueba construida el supuesto 17

Casación: No. 21322

C/. ÓMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ fáctico fue producto de la invención judicial, que diera origen quizás a la configuración de un falso juicio de existencia.

El cbjeto del debate no sólo se refiere a la legalidad de los contratos, “sino a la incolumidad moral y ética de quienes tomaron parte en su icelebración en detrimento de la transparencia y la igualdad de opoñunidades como pilares del proceso de contratación e$tatai”, de ahí que poco valor adquiere las argumentaciones del defensor que fija la atención en los pasos previos a la adjudicación contractual realizados con total apego a la ley o descalificar la mano de obra por ineptitud de los aparentes contratistas que se prestaron para que fuera Gordillo quien ejecutara las obras, o la manera como cobraban los Cheques y le entregaban el dinero a PABÓN algunas veces eñ'usu a¡|aartarñento o en su almacén, o a TOBAR en su oficina, que lejos de ev¡denciar arbitrariedad del juzgador en el proceso intelectivo, expresa llanamente -una simple oposición a las conclusiones deicialés “al enfrentar su criterio a la fuerza probatoria que sirvió de sustento a la condena”. La selección no objetiva “sino a dedo” como se conoce en el argot de la contratación directa, no permitida por laley, se demuestra con las decla?aciones de varios supuestos contratistas nominales como Héctor Iván Camacho, Ever Quintero Vargas, Luis Gonzalo Sánchez, Armando Rodrífgúez y Rudesindo Charry Gómez, algunos de íeilps se desempeñaron como obreros de Juan María Gordillo, quienes afirman que el Interventor —PABSÓN MONROY— los contactó con <|a| objeto de que fueran solidarios con Gordillo para

seguirle dando trabajo, pero ellos tenían que firmar los contratos, incluso fue la persona que tramitó las pólizas y que no presentaron ninguna docu'|mentación para las propuestas, ni siguiera se 18

Casación: No. 21,322

C/. ÓMAR PABÓN MONROY y | - , CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIERREZ identificaban lpara firmar los contratos, pero, eso sí, tenían una vigilancia muy cercana del Interventor cuando iban a cobrar los | ! . | y cheques al banco y debían entregarle inmediatamente el dinero que, algunas veces, recibió directamente el Gerente de Surabastos S.A.

TOBAR GUTIÉRREZ.

El acuerdo criminal no debe constar en un documento previo pues el se deduce de los actos desencadenantes del ilícito que evidencian la |común voluntad de su realización por las actuaciones tanto del ¡nten|:entor como del _Gerente al Él interesarsJ e en los contratos; el pri-- mero, al soli=c.i tar que se buscaran las personas de mayor confianza de quien debía ejecutar en realidad la obra y ayudarles en la obtención de los documentos, y el segundo, éon la suscripcián de los convenios.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...