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CSJ - SP2135-2020(56474)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2135-2020(56474)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP2135-2020 Radicación N° 56.474 (Aprobado Acta Nº 135) Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS La Corte decide la impugnación especial promovida por el defensor contra la sentencia del 16 de julio de 2019, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Mediante esta decisión, ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN fue condenado, por primera vez, como autor de acceso carnal violento. Rad. N° 56.474

ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN

I. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 26 de junio de 2013, a las 11:00 p.m. aproximadamente, en el puente vehicular ubicado en el barrio La Cartagena de Ibagué (Tolima), Emmeline Sánchez Garzón se desplazaba en la motocicleta de placa JC-54C. En ese sitio, los agentes de policía ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JHOAN HUSSEIN MORENO CRUZ se encontraban haciendo un control de vigilancia en la vía. Ante la orden de pare efectuada por el patrullero GARCÍA GIRÓN, la señora Sánchez Garzón se detuvo.

A esa hora estaba prohibida la circulación de motocicletas en la ciudad. El policía -de vigilanciaELIÉCER GARCÍA le solicitó a Emmeline Sánchez sus documentos y aquélla manifestó que se dirigía hacia su residencia, ubicada en el barrio Yuldaima. Tras

ponerle de presente que estaba incursa en una infracción y que, por ello, el procedimiento a seguir sería la imposición de un comparendo y la inmovilización de la moto, el agente le preguntó varias veces a la prenombrada ciudadana si le quería “proponer algo”. Como ella le respondió que no tenía dinero ni propuesta alguna, aquél le indicó que lo acompañara a otro sitio, que allá le devolvía sus documentos. Manteniendo consigo los documentos de la ciudadana, ELIÉCER GARCÍA GIRÓN le indicó a Emmeline que condujera su moto en dirección a la variante del Boquerón, a lo cual ella accedió; los policías la siguieron de cerca en su motocicleta oficial, conducida por el agente MORENO CRUZ. Momentos después, el patrullero GARCÍA GIRÓN le indicó a la señora Sánchez Garzón que se detuviera y parqueara la motocicleta en la parte exterior del restaurante Bonita Bucaramanga. Aquélla obedeció y dejó la moto debajo de una carpa, ELIÉCER GARCÍA se bajó y JHOAN MORENO se retiró del lugar conduciendo de vuelta la motocicleta de dotación. 2 Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN Una vez en las instalaciones del establecimiento, que se encontraba solo, oscuro y fuera de servicio, el agente GARCÍA GIRÓN siguió insistiéndole a Emmeline Sánchez en una “propuesta” para que no le realizara el comparendo, le inmovilizara la motocicleta y la dejara allí abandonada. Aquélla

le pidió al patrullero que no le hiciera nada y éste le dijo, “entonces le tocó chupármela”. Pese a la negativa inicial de la mujer, el policía sacó su pene y la sujetó de los hombros para que se arrodillara. Ante tal exigencia lasciva y compelida por la advertencia de verse afectada en los referidos términos, en caso de no acceder a dicha exigencia, Emmeline, en contra de su voluntad, accedió y le practicó sexo oral al policía durante unos minutos, luego de lo cual le devolvió los documentos y le permitió marcharse.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, el 30 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 8° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, previa declaratoria en contumacia, la Fiscalía imputó a ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JHOAN HUSSEIN MORENO CRUZ, en calidad de posibles coautores, la comisión de los delitos de concusión y acceso carnal violento agravado.

Presentado el respectivo escrito, el 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad la Fiscalía acusó a los prenombrados como probables coautores de dichas conductas punibles (arts. 404, 205 y 211 num. 1° y 2° del C.P.). Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Terminado el juicio con emisión de sentido de fallo absolutorio, el juez dictó la correspondiente sentencia el 12 de

abril de 2018. 3 Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, el agente del Ministerio Público y la fiscal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia ya referida, revocó parcialmente el fallo de primer grado. En su lugar, condenó a ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, como autor responsable de acceso carnal violento (art. 205 C.P.), a las penas de 156 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. El defensor interpuso y sustentó oportunamente el mecanismo de impugnación especial, de cuya resolución se ocupa la Sala.

III. FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 3.1. En síntesis, el juez de conocimiento absolvió a los acusados bajo el entendido de que la Fiscalía no acreditó los ingredientes normativos exigidos por los tipos penales imputados.

En primer lugar, sostiene, el haber retenido los documentos de la motociclista, eludiendo el deber de dar aviso a los agentes de tránsito para que aplicaran los procedimientos de rigor, apenas constituye una violación de los deberes que impone el cargo, lo cual, a su modo de ver, merece sanción disciplinaria, no penal. En segundo orden, prosigue, en la acusación la Fiscalía no

especificó que los patrulleros hubieran constreñido, inducido ni solicitado a Emmeline Sánchez a que les diera algo, lo cual tampoco demostró en el juicio. La conducta, destaca, no encuentra adecuación típica en el delito de concusión si el sujeto activo no obliga de alguna manera al sujeto pasivo, mediante un medio idóneo, para que ceda a la exacción ilegal. 4 Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN Desde esa perspectiva, añade, la señora Sánchez Garzón contaba con un grado de instrucción suficiente para comprender que si el agente GARCÍA GIRÓN le estaba haciendo una proposición al margen de la legalidad, contaba con la posibilidad de permitir que se le realizara el comparendo por infringir las normas de tránsito, así como pudo haber dado aviso al compañero de patrulla de aquél o alertar a los otros ciudadanos que se encontraban en el retén. También, destaca, aquélla pudo ausentarse del lugar, como quiera que condujo sola hasta el restaurante e, inclusive, haber realizado una llamada de emergencia con su celular. Mas como ninguna de esas opciones fue asumida por Emmeline, sin que hubiera sido amenazada con armas de ninguna índole, concluye, no existió coacción alguna. En tercera medida, descartando actos de constricción, el a quo igualmente emitió un juicio negativo de adecuación típica por acceso carnal violento. Resalta que la simple retención de los documentos en la mano no implica violencia. Además, enfatiza, Elvia Jennifer Mesa Naranjo y Édgar Mauricio Melo Guerrero se

percataron de que la señora Sánchez asumió una conducta de coquetería hacia el agente de policía. De ahí que, puntualiza, existen dudas sobre la existencia de la conducta punible contra la libertad sexual. 3.2. El Tribunal, por su parte, estimó que al acusado sí le asiste responsabilidad por acceso carnal violento. En su criterio, una valoración articulada de las pruebas permite concluir que el patrullero GARCÍA GIRÓN, cerca de la media noche del 26 de junio de 2013 y empezando la madrugada del día siguiente, aprovechando tanto su condición de miembro activo de la Policía Nacional -estaba uniformadocomo la soledad y oscuridad del referido establecimiento comercial, ejerció violencia moral para intimidar a Emmeline Sánchez y lograr que ésta le practicara sexo oral, como finalmente ocurrió. 5 Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN En soporte de ello, destaca, se cuenta con el testimonio de la víctima, cuyo relato sintetizó de la siguiente manera: Sobre lo ocurrido indicó que se desplazaba aproximadamente a las 11:00 p.m. por la vía que conduce al puente del barrio La Cartagena y, allí, había un retén policial, cuyos integrantes "le hicieron el pare. Yo paré, me dijeron que les presentara la documentación requerida, yo les pasé mis documentos, había dos agentes, uno blanco y otro moreno alto, uno tenía acento costeño, el señor de acento costeño fue el que me solicitó los documentos" y le preguntó si era "consciente" de la restricción existente para la

circulación de motocicletas a esa hora de la noche, a lo cual le respondió que iba para su casa, ubicada en el barrio Yuldaima. En este contexto, enterada de la infracción de tránsito cometida y previendo las consecuencias que de la misma se derivarían, lo cual indudablemente, como era lo natural y obvio, la preocupó, su interlocutor de inmediato le manifestó:"que yo qué le puedo proponer ante esto, yo le digo que a qué se refiere con la propuesta, entonces empieza a decir voy a contar hasta diez y le voy a decir, usted me tiene que decir de aquí a diez que lo que le tengo qué proponer, yo le seguía repitiendo que no tenía nada que proponerle a él, que si a dinero se refería, yo no tenía dinero. En ese momento empieza a contar y llega hasta ocho, me dice que si yo no tenía dinero entonces que qué le voy a proponer, que si podemos ir allí arriba, señalando la vía de la variante con dirección a Boquerón". Luego, ante su angustia y la desventajosa situación en que se encontraba, decidió acatar lo sugerido en procura de evitar las acotadas sanciones, máxime que le habían incautado transitoriamente los respectivos documentos, requeridos para la elaboración del comparendo. Empero, eso sí, sin conocer hasta entonces los términos de la propuesta, por lo que salió delante de los gendarmes conduciendo despacio su motocicleta, "yo iba llorando", mientras éstos lo hacían detrás suyo en un vehículo similar oficial: "cuando ya llegamos como a un restaurante, el hecho era que todo

estaba oscuro, sí, salvo las luces de la vía, pero son muy tenues. En esa parte donde nos encontramos, y él me dice gire la moto, se adelanta por la izquierda y me pasa, y me dice éntrese acá. El agente de acento costeño me señala con su mano derecha que ingrese a un restaurante. Fue lo único que alcancé a leer así de la valla cuando iba entrando, no alcancé a leer más". Ya estando en dicho lugar, el cual, según lo reseñado en precedencia, fue escogido estratégicamente por el inculpado como el apropiado para continuar su plan criminal, según lo aseverado por la agraviada: 6 Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN "entramos ahí, entra primero la motocicleta con los dos agentes de la policía, y yo entro detrás con la moto, luego el agente de acento costeño se baja de la motocicleta y conversa con el otro agente, el cual sigue en la motocicleta y se devuelve por la dirección en la que nosotros veníamos, el agente de acento costeño me dice que ponga la moto debajo de un quiosco, la verdad no pude distinguir bien, solo sé que no le caía agua y yo puse la moto ahí, y me dice que venga para acá y se hace al lado de una planta como de plátano o una palma, alcanzo yo como a divisar, se quita la chaqueta de la Policía Nacional y la pone a su derecha, luego yo le digo ¿qué es lo que me va a hacer? Y me dice que yo no tengo los papeles, que no tengo el horario, que yo qué le voy a proponer

y que como yo no tengo dinero, entonces que le diga algo. Yo le muestro unas heridas que tengo en el brazo porque yo tengo soriasis, que es una enfermedad en la piel, le muestro mi mano derecha, mi brazo derecho, entonces él me dice, entonces le toco chupármela... se baja la cremallera del pantalón, se saca el pene y empieza a tocarse. Luego me dice que se la chupe, yo le digo llorando que por favor no me haga esto, que por favor no me lo haga que yo iba para mi casa, me dice que yo no tengo que proponerle nada, y que yo no tengo los papeles y que si yo no accedo a eso me deja botada en la variante y me inmoviliza la moto, él puede llamar a la grúa porque como es policía, los policías le van a creer más a él que a mí. Entonces, me toma de los hombros y me agacha. Yo me sentí muy mal, muy sola, desprotegida en la oscuridad, a sabiendas que era la policía la cual debía protegerme, y la cual me estaba haciendo daño, accedo yo a practicarle al señor el sexo oral, al cabo de unos minutos él me aleja y él sigue masturbándose, me pasa los papeles, algunos los alcanzo a recibir en la mano y los otros caen al suelo, me dice váyase, yo inmediatamente recogí el que se había caído al suelo, me subo en la motocicleta y empiezo a andar hacia la variante, estaba aterrada". Para el tribunal, esa versión de los hechos es digna de credibilidad, debido a que, por una parte, desconociendo la

víctima al acusado, sin que entre ellos existiera relación de enemistad o desavenencia alguna, no se avizoran motivos para una falsa incriminación; por otra, la secuencia fáctica, valorada intra sistemáticamente y en conjunción con las demás pruebas, muestra objetividad y sinceridad en lo relatado por Emmeline Sánchez. Sobre ese último aspecto, el ad quem puntualizó: 7 Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN Es que, analizada la secuencia factual en la cual se desarrolló el suceso, resulta palmar que la ofendida no arribó al restaurante Bonita Bucaramanga por iniciativa propia, sino producto de la propuesta que le realizara GARCÍA GIRÓN dentro del enunciado contexto en que se encontraba aquélla, quien, recuérdese, afrontaba un procedimiento policial por desconocer la prohibición vigente entonces para la circulación de motocicletas a esa hora de la noche, y, además, no llevaba consigo dinero que le permitiera “tratar de resolver” el impase, cuya entrega en principio de modo indirecto le deprecó su victimario, con lo cual éste, inicialmente le creó una expectativa de ese tipo para solucionar tal situación, lo que la motivó a acompañarlo, máxime que le tenía incautados transitoriamente sus documentos. Esto es, antes que corresponder dicho desplazamiento a una determinación espontánea de la afectada o libremente consensuada con su agresor, ello obedeció, según lo precisara la señora Sánchez Garzón, al direccionamiento de su voluntad doblegada, ya que incluso, según lo destacó ella,

"iba llorando". Es que, obsérvese, si bien había sido informada que tal infracción le acarrearía la elaboración de un comparendo e inmovilización de su vehículo, desconocía lo que finalmente enfrentaría, es decir, las intenciones protervas del citado acusado, quien desde ese momento había concebido la idea delictual de abusarla sexualmente, claro está, descartada la posibilidad de obtener un provecho pecuniario, por la no materialización de las referidas sanciones jurídicas en contra de aquélla como consecuencia de la acotada pretermisión de la norma de tránsito. Desde esa perspectiva, el tribunal determinó que, tras una sugerencia indebida por parte del patrullero, en el sentido de buscar “propuestas” para inaplicar los procedimientos de rigor, aquél insistió en ello, pese a la respuesta de la señora Sánchez, a un punto tal que la hizo desplazarse a otro lugar para seguir “explorando” esas posibilidades, apartadas del correcto proceder de un policía. Así, según la sentencia, al iniciar el desplazamiento en dirección al Boquerón, Emmeline estaba siendo presionada, pues, en criterio del ad quem, la iniciativa de dirigirse a otro lugar no surgió de ella: Esto, porque el implicado en su declaración, al renunciar a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, aseguró que fue la propia víctima quien, en el control 8 Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN policial, lo persuadió para que fueran a conversar a otro lugar. Sin embargo, examinado dicho aserto a la luz de la

persuasión racional, se advierte que(…)si su intención era sólo escucharla, "porque era una obligación como policía, en mis funciones, sea la hora que sea, sea en el tiempo que sea, en las condiciones que sea", sin realizarle ninguna exigencia ilegal, ¿por qué motivo no lo hizo en el lugar donde se realizaba el control policial? ¿Por qué optó por acudir a un sitio solitario, oscuro y lejano a la jurisdicción del cuadrante que le había sido asignada? Según se extracta de la sentencia de segundo grado, dada la anormalidad del proceder del agente, era plausible que la ciudadana se viera intimidada y atemorizada, pues accedió a dirigirse a otro sitio en razón del llamado de la autoridad que el procesado ejerció sobre ella. En ese sentido, el tribunal expuso: Luego, en sana lógica, resulta incontrastable la existencia de una situación extraña al normal desarrollo de un encuentro concertado en términos de simple asesoría, consejería o intercambio de ideas con fines de persuasión o disuasión, esto es, al margen de una relación de subordinación, ya que, de haber sido así, no se explicaría la expresiva reacción negativa advertida en la víctima. Es más, si lo pretendido por esta última era seducir a su victimario o convencerlo para que ejecutaran tal acto lujurioso, sea como contraprestación por la exoneración de la aplicación de las acotadas sanciones, ora por simple complacencia de su propia líbido, no se entendería por qué la profunda alteración de sus esferas afectivas y la inmediata divulgación que hiciera de lo acontecido, aún en

desmedro de su intimidad. Aunado a esto, obsérvese una situación que enaltece el designio criminal trazado por el implicado de someter sexualmente a la señora Sánchez Garzón, pues en preguntas aclaratorias del juez manifestó que por el sector de "la variante", recuérdese, el mismo donde realizó el retén policial e interceptó a aquélla, "no se puede hacer ningún procedimiento". Entonces, si ello es así, ¿por qué la retuvo y amenazó con realizarle un comparendo de tránsito e inmovilizarle la motocicleta? Además, para el ad quem, no es cierto que la procesada hubiera sido quien le propuso al agente de policía practicarle sexo oral a cambio de que éste evitara que le impusieran sanciones por infringir reglamentos de tránsito. Ello, en la medida en que son 9 Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN increíbles los testimonios de quienes aseguraron en el juicio haber visto a la señora Sánchez Garzón coqueteándole al patrullero: Elvia Jennifer Mesa Naranjo, sobrina de la defensora de GARCÍA GIRÓN y conductora del vehículo rojo que supuestamente se encontraba en el control policial cuando arribó la agraviada, sostuvo que, a pesar de estar atendiendo el requerimiento del uniformado MORENO CRUZ sin descender de su automotor, nunca perdió de vista el procedimiento policial que realizó el primero de los acusados a aquélla y pudo advertir que, en varias oportunidades, la dejó sola para colaborarle a su compañero de patrulla e, incluso, a ella misma porque se le

varó el rodante. Además, agregó, aunque abandonó primero que Sánchez Garzón ese sitio, quedó tranquila porque ésta era "más confianzuda con él -aludiendo al agente GARCÍA GIRÓN-: “era como muy coqueta, le reía, lo tocaba". Empero, sus aserciones, al margen del vínculo que la une con la mencionada letrada, denotan un afán desmesurado por favorecer la situación jurídica de aquél. En efecto, nótese que la citada testigo en el interrogatorio hizo alarde de una gran capacidad memorística al evocar detalles puntuales del comportamiento del encausado y de la agredida durante su permanencia en el control policial, incluso recordó la existencia de un hueco sobre la vía por donde transitó después de abandonar el referido lugar. Sin embargo, perdió precisión en el contrainterrogatorio cuando debió explicar las características de la motocicleta conducida por la segunda, como, entre otras, su color y placa. De hecho, en todo caso, según refulge de autos, sus asertos no cuentan con referentes objetivos que los corroboren. Es más, el patrullero GARCÍA GIRÓN, quien se supone debía ratificarlos como aporte a la estrategia defensiva, refirió una secuencia distinta en torno a lo sucedido después que la citada deponente abandonó el control policial, pues sostuvo que fue ella quien sobrepasó a Sánchez Garzón, y no al contrario. Incluso, la señora Mesa Naranjo, dado su excepcional poder de recordación y haber estado pendiente sin solución de continuidad por el retrovisor de su rodante sobre lo que ocurría en el acotado

retén, olvidó mencionar que, antes de ella marcharse, el agente Moreno Cruz detuvo a otro motociclista, dato relevante de fácil evocación. Similar situación acontece con Édgar Mauricio Melo Guerrero, quien desde un parque cercano al control policial percibió los supuestos actos de seducción que realizó la víctima sobre su victimario, pues es evidente que sus aserciones fueron previamente concertadas como estrategia defensiva, la cual terminó dando al traste con la misma, en 10 Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN tanto, sin habérsele preguntado en el interrogatorio si conocía al implicado, ofreció descripciones de este último que resultan difícil advertir a una distancia de 30 metros, esto es, que era costeño y su segundo apellido GIRÓN. Ya focalizado en el restaurante, al que llegaron la ofendida y el acusado después de haber partido del lugar donde se realizó el control policial, el tribunal enfatizó en que, contrario a lo expuesto por la defensa, la intimidación de la que fue víctima Emmeline Sánchez no era fácilmente superable, pues su desprotección no se dio en el retén como tal, sino en el sitio desolado y oscuro en el que se enfrentó sola a su agresor, cuando éste, luego de haberla situado en un entorno de sometimiento, la tomó de sus hombros y la hizo arrodillarse para que le practicara sexo oral, cuando ya se había marchado del lugar el agente Moreno Cruz. A ese respecto, la sentencia dice: Sin embargo, las circunstancias que se generaron en el referido restaurante, no en el control policial como lo

concluyeron el a quo y la defensora, revestidas de aptitud suficiente para estructurar el elemento violencia que terminó doblegando la voluntad de aquélla y que resultaron determinantes para la concreción del lascivo episodio, fueron la condición de miembro activo de la Policía Nacional de aquél y las características del establecimiento comercial en comento, es decir, su soledad y oscuridad: "entonces me toma de los hombros y me agacha y yo me sentí muy mal, muy sola, desprotegida en la oscuridad, a sabiendas que era la policía la cual debía protegerme, y la cual me estaba haciendo daño, accedo yo a practicarle al señor el sexo oral". Súmese tres detalles que, aunque no advertidos por el juez cognoscente, fortalecen el juicio de responsabilidad predicable del inculpado. El primero, relacionado con que éste, en el curso del interrogatorio, manifestó que tras manifestarle a la señora Sánchez Garzón que "se podía ir, pues ella se torna de pronto de una manera emotiva, no sé, llora", lo cual coadyuva a confirmar la existencia del episodio lascivo, pues, se recalca, desde una perspectiva razonable, una persona antes que asumir una actitud de evidente afectación emocional ante la inaplicación efectiva de sanciones derivadas de procedimientos policiales, desarrollados por razón de infracciones de tránsito, que conllevaban la afectación de recursos económicos para 11 Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN resolverlos, asume otro tipo de reacción compatible con la

satisfacción de haber superado la apremiante y preocupante situación. El segundo, atinente a la existencia de un referente temporal suficiente, "cinco minutos aproximadamente", en el que bien pudo llevarse a cabo la comisión de la cuestionada conducta punible que se le enrostra al citado procesado, teniendo en cuenta la modalidad del acceso carnal ejecutado y los términos concretos en que se desarrolló el mismo, lo cual no demandaba un lapso considerable, incompatible con el referenciado. Y el tercero, relativo a las dificultades y al nerviosismo que invadió a este último tanto en el contrainterrogatorio al explicar qué le manifestó a su compañero Moreno Cruz para que lo transportara hasta el restaurante Bonita Bucaramanga, y por qué razón éste lo dejó solo con la afectada en dicho lugar, como en las preguntas complementarias del Ministerio Público al responder por qué el citado policial integrante de la patrulla lo recogió allí de manera tan precisa, máxime si, según se infiere de sus propios relatos, no habían acordado previamente un lapso concreto para ese propósito, pues dichas actitudes develan la inseguridad e inconsistencia que se derivan de unas exculpaciones cimentadas sobre premisas falaces. Ahora, en criterio del sentenciador de segunda instancia, si bien en el relato ofrecido por la víctima se advirtieron inconsistencias en punto del lugar de donde partió antes de pasar por el retén, las mismas carecen de trascendencia para derruir el mérito suasorio de su relato incriminatorio y pueden explicarse en la conmoción emocional en la que se encontraba.

Antes bien, destaca, los signos traumáticos evidenciados al rendir testimonio, en el examen de sicología forense y al momento en que fue encontrada por otro agente de policía en el baño de un parqueadero en la carretera, son compatibles con la agresión sexual de la que fue víctima Emmeline Sánchez: En segundo término, en esos momentos no mediaban factores extrínsecos o intrínsecos que eventualmente pudieran alterar sus sentidos y capacidad cognoscitiva, por el contrario, dada su edad -32 añosy preparación académica -docente-, tenía una madurez sicológica adecuada para interiorizar, comprender y posteriormente 12 Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN evocar los pormenores de dicha agresión, la cual, dada su naturaleza, resultaba de inusitada trascendencia para su vida. Ello, en tanto, aunado a la afectación psicológica que develó la víctima al ofrecer su testimonio y la vergüenza que la agobió por espacio de un año después de lo ocurrido, puntualizó que ulterior a esto último llegó a un parqueadero donde le solicitó permiso a su administradora para utilizar el baño, allí se lavó la boca y vomitó. Empero, estando en dicha dependencia escuchó un sonido similar al de la motocicleta donde se transportó el implicado desde el control policial al restaurante Bonita Bucaramanga, por lo que sintió "miedo", quizá al creer que su victimario había logrado ubicarla y tomaría represalias. No obstante, al percatarse que era otro uniformado, esto es, Héctor Alejandro López

Hernández, le pidió que la ayudara, lo cual hizo, pudiéndose percatar este último de la afectación emocional en que se encontraba aquélla, es decir, "alterada y llorando", esto es, en una situación compatible con la reacción propia de alguien que ha sido momentos pretéritos víctima de esa clase de ultrajes. (…) Del mismo modo, se cuenta con la versión de la sicóloga forense Nancy Gordillo Ramírez, a quien, dicho sea de paso, la defensa no quiso contrainterrogar, encargada de valorar el 16 de octubre de 2014, desde la perspectiva de dicha especialidad a la agredida, recordó que ésta le relató el episodio lujurioso llevado a cabo por el implicado e indicó el escenario en donde se ejecutó, ante lo cual concluyó: 1. ) "La examinada Emmeline Sánchez Garzón presenta estado ansioso reactivo y sintomatología de origen psicológico que, manifiesta, están asociados a los hechos denunciados por ella. 2. ) La sintomatología anteriormente descrita ha generado cambios en el funcionamiento global de la examinada”. De allí se advierte con meridiana claridad que, después de lo ocurrido, la agraviada presentó daño sicológico representado en cambios sustanciales en su funcionamiento global, esto es, ansiedad, aislamiento, apatía y culpabilidad, incluso "fue especialmente difícil para la examinada relatar los hechos que se investigan, permaneció llorando, mordiéndose las uñas y sobando el cabello", síntomas que, sin lugar a duda,

no develaría si no hubiera sido avocada a una experiencia libidinosa contra su voluntad por parte del encausado. Incluso aseguró que el estado de pánico de la valorada durante el examen "nunca lo había visto en 27 años que yo llevo en el Instituto de Medicina Legal, nunca había 13 Rad. N° 56.474 ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN visto una paciente en estado de crisis tan impresionante como estaba presentando ella". Aunado a lo anterior, en el fallo se resalta que la evidencia forense, antes que descartar la maniobra sexual referida por la agredida, corrobora que aquélla se presentó. Sobre el particular, el tribunal expuso: En ese sentido, se tiene la testificación del galeno legista Guillermo Jaramillo Lugo, quien concluyó en valoración sexológica practicada a las 08:45 a.m. del 27 de junio de 2013 a la agraviada, esto es, escasas horas después de la agresión sexual, que los vestigios físicos hallados en la cavidad oral (orofaringe) de esta última "son compatibles con maniobras eróticas recientes en el área extra genital (sexo oralfelación)". Frente a este medio cognitivo asegura la no recurrente que dicha lesión "puede" ser igualmente producto del vómito que presentó la ofendida después de los hechos o de la gastritis que padece de vieja data; sin embargo, tal planteamiento está caracterizado por una evidente interpretación personal inaceptable al ser refractaria del correcto entendimiento que se debe hacer de la conclusión del legista en comento. Ello, en tanto éste, en el contrainterrogatorio al ser indagado sobre

dicho específico aspecto, explicó que "realmente la palabra puede no la veo en mi conclusión, anoté son compatibles con maniobras eróticas recientes, este es un informe pericial integral, es decir, se tiene en cuenta lo referido por la persona y los hallazgos físicos, en este caso los hallazgos en la cavidad oral son compatibles con lo que la examinada refiere". De todas maneras, si lo pretendido por la defensa era acreditar que la referida lesión no tenía relación con el comportamiento delictivo en cuestión, debió controvertir tal dictamen mediante la incorporación de pruebas cie

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