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CSJ - SP2144-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2144-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente SP2144-2016 Radicación No. 41712 (Aprobado acta No. 46) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de la acusada LAURA BEDOYA DE GALVIS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 24 de abril de 2013, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a la 1 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis pena principal de 46 meses 20 días de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 64 meses y 15 días, y multa de $21.008.428.oo, al hallarla coautora responsable del concurso material homogéneo y heterogéneo de los delitos de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad ideológica en documento público. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: ‹‹El ciudadano DIDIER HUBER LETRADO DÍAZ tomó posesión como subsecretario de despacho de obras públicas y alumbrado público del municipio de Salento Q., ante la señora alcaldesa LAURA

BEDOYA DE GALVIS y ejerció dicho cargo desde el 15 de julio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en la cual renunció. El 15 de enero de 2007, el señor LETRADO DÍAZ y la señora alcaldesa BEDOYA DE GALVIS suscribieron la orden de prestación de servicios No. 012, con el fin de realizar el direccionamiento en la ejecución del proyecto de mantenimiento de vías urbanas y espacios públicos del municipio de Salento. Contrato que fue refrendado (sic) mediante las órdenes de prestación de servicios Nos. 70 y 90 firmadas en las fechas 16 de abril y 2 de junio de la misma anualidad, respectivamente. El 04 de octubre de 2007, las citadas personas rubricaron la orden de prestación de servicios No. 124, con el objeto de realizar la residencia por parte del municipio pactada en el convenio No. 0318, para el mejoramiento en las vías de la mencionada localidad. Las aludidas órdenes de prestación de servicios se suscribieron sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 8, numeral 2º, literal A de la ley 80 de 1993, la cual prevé que no podrán celebrar contratos con la entidad respectiva, los servidores públicos que desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, incompatibilidad que se extiende por el término de un año, contado a partir de la fecha de retiro. Aunado a ello, en cada uno de los 2 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis mencionados documentos se estipuló lo siguiente: “el contratista manifiesta bajo la gravedad de juramento no encontrarse incurso en

causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar”, afirmándose de este modo un hecho contrario a la realidad. ›› 1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 23 de octubre de 20082 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Salento, Quindío, se efectuó la audiencia de formulación de imputación, atribuyéndole a los procesados los delitos de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en calidad de coautores, y falsedad ideológica en documento público, como autora a LAURA BEDOYA DE GALVIS, y en calidad de interviniente a Didier Húber Letrado Díaz; ambos comportamientos en concurso homogéneo y sucesivo, sin que fueran aceptados por los imputados3. La Fiscalía 14 Seccional presentó el escrito de acusación4 el 20 de noviembre siguiente y el 31 de agosto de 2009 las partes concurrieron ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento para realizar la audiencia de formulación de acusación5 por los mismos hechos y delitos que fueron objeto de imputación. 1 Cfr. Folios 8 y 9 del cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. Folios 31 y 32 de la carpeta 1 del proceso. 3 Cfr. Folios 22 a 24 Ibídem. 4 Cfr. Folios 1 a 8 ibídem. 5 Cfr. Folios 96 a 99 ibídem. 3 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis La audiencia preparatoria se verificó el 12 de febrero de 20106 y el juicio oral tuvo lugar el 28 de junio de 20117. En

desarrollo de esta diligencia, la fiscalía le informó a la juez de conocimiento que había suscrito preacuerdo8 con los acusados y sus defensores, y le solicitó que realizara el control de constitucionalidad y legalidad correspondiente, luego del cual la juzgadora le impartió su aprobación al no vislumbrar violación a derecho fundamental alguno. El 28 de junio de 20119 continuó la audiencia de juicio oral, en donde la juez le concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se refirieran a las circunstancias del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. La defensa de la procesada solicitó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, y allegó varios documentos que respaldaban su petición. Con el propósito de ampliar la información entregada por la defensa y dando aplicación al inciso 2º ejusdem, la juez ordenó oficiar a un funcionario de la Fiscalía para que absolviera el cuestionario elaborado por su Despacho, a fin de obtener el estudio socioeconómico de la acusada y de verificar la situación real del estado de salud de su cónyuge, el señor Carlos Arturo Galvis Ocampo, aducidos como 6 Cfr. Folios 121 a 128 ibídem. 7 Cfr. Folio 266 ibídem. 8 Cfr. Folios 354 a 358 ibídem. 9 Cfr. Folio 281 y 282 ibídem. 4 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis fundamento de la solicitud de sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria. El 31 de julio de 2011, la investigadora criminalística de

la fiscalía rindió el informe de la visita socio familiar10 y el 23 de agosto subsiguiente radicó el informe técnico de valoración médica realizado por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien recomendó que el paciente fuera evaluado y tratado rápidamente por psiquiatría11. La unidad de psiquiatría y psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe escrito el 30 de noviembre de 201112, documento en el que concluyó que «El señor CARLOS ARTURO GALVIS OCAMPO padece de un trastorno depresivo mayor tiene un alto riesgo de suicidio, (sic) por lo que es recomendable atención psiquiátrica urgente, instauración de plan fármaco terapéutico-sicoterapéutico, además es de suma importancia el que esté acompañado permanentemente por un familiar cercano dado el alto riesgo de suicidio. En el momento de esta valoración no está capacitado para laborar de forma ordinaria»13. 10 Cfr. Folios 315 a 317 ibídem. 11 Cfr. Folios 322 a 323 ibídem. 12 Cfr. Folios 375 a 377 ibídem. 13 Cfr. Específicamente folio 377 ibídem. 5 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis El 12 de enero de 2012, la secretaría del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia corrió traslado por escrito del informe técnico de valoración médica realizado por el área de psiquiatría y psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses14. La audiencia de individualización de la pena y sentencia continuó 13 de febrero de 2012, donde una vez verificada la asistencia de las partes, la juez procedió a dar lectura a la sentencia de primera instancia15, en cuyo numeral cuarto se resolvió negarle a la procesada el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, que sustentó en la oportunidad legal16. El Tribunal Superior de Armenia desató la impugnación el 24 de abril de 2013 en sentido confirmatorio. Contra esta decisión, la defensora de la acusada oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda17. LA DEMANDA 14 Cfr. Folios 422 y 423 ibídem. 15 Cfr. Folios 451 a 462 ibídem. 16 Cfr. Folios 428 a 438 ibídem. 17 Cfr. Folios 32 a 65 del cuaderno de segunda 6 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis La accionante identifica las partes procesales, la sentencia impugnada, cita la situación fáctica descrita en el fallo de segundo nivel, sintetiza la actuación procesal y deja claro su finalidad de que se restablezca el debido proceso transgredido por la a quo y confirmado por el ad quem. Presenta un cargo principal, amparado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes en la audiencia

del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; y un cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho proveniente de falso raciocinio de la prueba presentada en la audiencia del precepto anteriormente citado. Señala, que con la confirmación de la decisión de primera instancia por parte del Tribunal, se afectaron los derechos al debido proceso, a la legalidad, a la defensa, y los principios de oralidad, contradicción, inmediación y concentración, debido a que el juzgador de primer nivel, en audiencia de individualización de la pena, omitió dar lectura y traslado a las partes procesales e intervinientes -y por consiguiente incorporar al procesolas pruebas que de oficio fueron ordenadas y recibidas, vale decir: (i) el estudio socioeconómico de la acusada y su esposo; (ii) el dictamen médico legal inicial de fecha 23 de agosto de 2011, practicado al cónyuge de la acusada; y (iii) el dictamen psiquiátrico complementario de medicina legal, de fecha 30 de noviembre de 2011, igualmente realizado al consorte de la procesada. 7 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis Aduce, que de acuerdo con la sentencia C-025 de 2010 y con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el juez puede ordenar pruebas de oficio en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, siempre y cuando se permita su controversia. Contrario a lo anterior, en el presente asunto no se hizo la lectura de las pruebas ordenadas oficiosamente por el a quo, violando así el debido proceso por afectación de su estructura fundamental, al omitir una etapa

esencial, lo que genera una nulidad sustancial por violación a las garantías fundamentales, ya que los elementos de persuasión dejados de practicar eran definitivos al momento de conceder o no el beneficio de la prisión domiciliaria a

LAURA BEDOYA DE GALVIS.

Seguidamente, realiza un breve relato de las consideraciones del ad quem, señalando que al igual que el fallador de primer grado, éste persistió en el yerro demandado, y se cuestiona sobre la falta de aplicación del inciso tercero del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y de la falta de ritualidad exigida en el proceso para que un elemento material probatorio se convierta en prueba. En lo referente al cargo subsidiario, formulado bajo el amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante sostiene que el fallo incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso raciocinio en la valoración de la prueba presentada en la vista del artículo 447 del Estatuto Penal Adjetivo, al asignarle un valor demostrativo que vulneró la sana critica. 8 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis Finalmente, ataca cada uno de los argumentos expuestos por el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, e indica que éste cometió un error in iudicando al utilizar en la motivación de las decisiones de primer y segundo nivel, fundamentos que transgredieron las reglas de la sana critica a que se refieren los artículos 380 y 432 de la Ley 906 de 2004. Considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 3 y 4 del Código Penal y 6, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 380 y

432 de la Ley 906 del 2004. Con base en ello, solicita que se case parcialmente la sentencia acusada y, en su lugar, se decrete la nulidad de la actuación a partir del inicio de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, y se devuelva el proceso al a quo para realizar el trámite ordenado. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación tuvo lugar el 13 de octubre de 2015. En ella, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.- La demandante. Se ratificó en las argumentaciones contenidas en la demanda de casación y dirigió su intervención a insistir en que el estudio del mecanismo sustitutivo de la prisión 9 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis domiciliaria está siendo negado sin que para ello se analice cada caso en forma particular, pues no es lo mismo decidirlo para un individuo que ha generado un grave detrimento económico al Estado, que para otra persona, que como su representada, no ocasionó detrimento patrimonial alguno, como quedó establecido en el proceso. Sostiene que no debe bastar con que se trate de un delito contra la administración pública para denegar el beneficio de la prisión domiciliaria o de la suspensión condicional de la pena si a ello hubiere lugar, requiriendo el pronunciamiento de la Sala en ese sentido. 2.- La Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Considera la jurista, que aunque la actividad probatoria que se surte en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para la individualización de la pena permite la

participación de los intervinientes por una sola vez para referirse a las condiciones sociales, familiares, modo de vivir y antecedentes de todo orden del hallado penalmente responsable, con el propósito de que se tengan en cuenta al momento de determinar la pena y la concesión de los sustitutos de la sanción, para estos efectos hay una mínima actividad probatoria que ha sido calificada por la Sala como “absolutamente informal”, sin que por ello se pueda olvidar que esa práctica demostrativa está condicionada por los parámetros del debido proceso, que de conformidad con la previsión que realiza el artículo 29 superior se debe aplicar a 10 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis toda actuación judicial o administrativa y teniendo en consideración los parámetros de legalidad, licitud, admisibilidad y pertinencia. Señala que la terminología “incorporación informal” se utiliza para diferenciar esta práctica de la que se realiza durante la audiencia del juicio para establecer si el procesado es o no responsable, y constituye una actividad probatoria apenas disminuida en la que se debe garantizar el derecho a la contradicción, con lo cual, el contenido de las pruebas oficiosamente ordenadas por el juez en el desarrollo de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para ampliar su conocimiento, deben darse a conocer en esa diligencia, de un lado, para dar cumplimiento al principio de oralidad y, de otro lado, porque solo así los intervinientes tendrán la oportunidad de ejercer su derecho de controversia. Considera que en el presente caso el contenido de la valoración psiquiátrica ordenada oficiosamente por la juez no fue dado a conocer en audiencia pública, pese a la

advertencia que había realizado la fiscalía en ese sentido, no obstante que el fallador de instancia anunció que lo haría con antelación a la lectura del fallo. Con base en los anteriores argumentos, advierte una afectación al debido proceso, y por ello solicita a la Corte atender la petición de casar parcialmente la sentencia objeto 11 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis del recurso y, en consecuencia, decretar la nulidad parcial, pero a partir de la audiencia de lectura de fallo, con el propósito de permitir el ingreso del resultado de la experticia ordenada por el funcionario para que sea conocida en audiencia, y que las partes tengan la oportunidad de ejercer su controversia.

3. La Procuradora Judicial Tercera para la Casación

Penal. Estima que el primer problema jurídico que debe resolver la Sala es el de determinar cuál es el trámite que debe dársele a la audiencia reglada en artículo 447 del Estatuto Procesal Penal, cuando el juez hace uso de la facultad de pedir a las autoridades información complementaria para efectos de la individualización de la pena. Desde su punto de vista, si tal información es necesaria para el juez para un mejor proveer, lógico resulta que las partes puedan expresar sus criterios respecto a ella y elevar las peticiones que conciernan, pues si bien la prueba complementaria se recauda oficiosamente para resolver una petición elevada por alguno de los sujetos procesales en su intervención en aras de la individualización de la sanción, de esa aserción pueden surgir elementos a favor o en contra de la pretensión que el carácter inter partes del proceso penal

demandan ser debatidos. 12 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis Señala, que si bien debe dársele traslado a las partes de las respuestas obtenidas de los expertos a petición del juez, aquel puede perfectamente efectuarse entregando a los sujetos procesales en la sede de audiencia los informes o certificaciones, sin que sea necesario exigir su lectura total o la presencia del experto para realizar el interrogatorio cruzado, pues tal rigorismo reñiría con los principios de celeridad y economía procesal y resquebrajaría el trámite informal que implica esta audiencia de individualización de pena, como quiera que no se refiere a elementos de conocimiento que tengan que ver con la responsabilidad del procesado. Sostiene igualmente, que este tipo de pruebas de mejor proveer obedecen a principios constitucionales como son el derecho fundamental al acceso a la justicia consagrado en el artículo 228 superior; el previsto en el Preámbulo de la Constitución respecto del aseguramiento de la justicia como un deber; el del artículo 1º constitucional que implica el respeto a la dignidad humana y, dentro de ella, el deber de tasar la sanción de la manera más digna posible y respetando al máximo las condiciones particulares de cada justiciable, a lo que precisamente se refiere el proceso de individualización de la pena; los fines establecidos para el Estado en el artículo 2º ibídem, en donde justamente se halla la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos, y el artículo 5º ejusdem que establece la primacía de los derechos inalienables de la persona. 13 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis

Destaca, que la facultad de prueba oficiosa y de permitir su debate así sea sumario dentro de la audiencia, es clara expresión de los postulados constitucionales, y que su ejercicio debe hacerse de manera armónica con otros principios superiores como el derecho a la defensa, razón por la cual si el juez recurre a tal facultad oficiosa al momento de la dosificación de la pena, debe dar traslado a las partes de los informes obtenidos, y escucharlas sobre la forma en la cual esa nueva información incide en sus pretensiones punitivas concretas que al no realizarse en el caso en estudio, violó los derechos anteriormente anunciados. Solicita que por este cargo se declare la nulidad de lo actuado, no desde la lectura de sentencia, sino retrotrayendo la actuación al final de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para permitir un traslado real a las partes y escucharlas al respecto, para luego si proceder a la individualización de la pena y a decidir lo atinente al eventual otorgamiento o no de la prisión domiciliaria. Con relación al cargo subsidiario, estima que el beneficio de la prisión domiciliaria no es procedente por cuanto se halla prohibido por el artículo 68A del Código Penal para los supuestos de delitos contra el Estado, como ocurre en el caso que nos ocupa. 14 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis Igualmente, considera que no se reúnen los requisitos exigidos por la ley para su concesión por cuanto el dictamen médico legal no recomienda que el acompañamiento del esposo enfermo deba realizarse exclusivamente por la cónyuge procesada, sino que debido a que existen hijos y

nietos, el acompañamiento puede ser brindado por estos, razón por la cual, en su concepto, el cargo subsidiario no estaría llamado a prosperar.

4. El apoderado del procesado no recurrente.

En su intervención, el defensor del procesado no recurrente indicó a la Sala que no le asiste interés de oponerse a las pretensiones de la demandante, ni de coadyuvarlas, razón por la cual se atiene al criterio de la Corte. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala analizar de fondo los problemas jurídicos presentados por la accionante en su demanda, en armonía con los fines que el legislador ha trazado para el recurso extraordinario de casación, a saber, garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo 15 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Primer Cargo. Nulidad por afectación sustancial del debido proceso. Fundamentado en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por cercenar una etapa esencial de la audiencia de individualización de pena y sentencia al omitir dar lectura y traslado a los intervinientes la prueba que oficiosamente fue ordenada en ella, impidiendo su controversia, lo que generó afectación al derecho a la defensa, por cuanto los elementos de persuasión dejados de practicar eran definitivos para la evaluación de la concesión o no del beneficio de la prisión domiciliaria, razón

por la que se solicita que se declare la nulidad de la actuación a partir del inicio de esa vista pública.

I. El derecho a castigar en el Estado social de derecho.

Constituye un tópico afirmar, que cada modelo de Estado impone una peculiar fundamentación de su derecho penal y de los métodos por medio de los cuales el juez debe arribar a la decisión de punir, al tipo de sanción imponible entre las posibilidades que el legislador consagra, su duración, el lugar y las condiciones en que debe ser ejecutada la pena. En el ámbito interno, el artículo 1º de la Constitución Política declara que Colombia es un Estado social de derecho, fórmula que se erige como fuente de interpretación de los 16 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis derechos fundamentales y, al mismo tiempo, como principio rector que debe ser concretado en cada ámbito específico del ordenamiento, como sucede con el deber de ceñir toda la actividad estatal a las normas jurídicas y, entre ellas, a aquella que representa una de las más grandes conquistas del mundo occidental: la norma fundamental18, que en términos del Tribunal Constitucional Federal Alemán19, tiene un efecto irradiador sobre el sistema legal del cual forma parte el derecho penal, y traza los límites respecto de quién puede castigar, a quién se puede castigar y cómo se puede castigar. De manera, que el modelo teórico y normativo del proceso penal se deriva de la Constitución, la cual lo condiciona al marcar los derroteros que determinan el debido proceso o, de acuerdo con la terminología utilizada por los sistemas internacionales de derechos humanos20, del juicio justo, que

se refiere, en lo que al presente asunto atañe, a las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para considerar la sanción impuesta al penalmente responsable, como una consecuencia punitiva axiológicamente acorde a la al texto superior y, por ende, merecedora de ser refrendada por el Estado. Para lograr tal cometido, la norma fundamental incorpora una serie de principios que posteriormente deben ser desarrollados por el legislador y aplicados por los jueces, 18 Cfr. Haberle Peter, El Estado constitucional, (Héctor Fix-Fierro Traduc.), Universidad Autónoma de México, México, 2001, pág. 2. 19 Cfr. Alexi, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pág. 507, en donde se hace referencia a las sentencias BVerfGE 7, 198 (207) y BVerfGE 34, 269 (280). 20 Cfr. V. gr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Loaiza Tamayo contra Perú, Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (fondo), párrafo 62. 17 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis lo que nos lleva a afirmar que el proceso penal es una de las formas de realización de la Constitución y, al mismo tiempo, como lo ha señalado Roxin21, su sismógrafo, y a sostener que el derecho procesal es un derecho constitucional reglamentado22.

1. El debido proceso penal como límite al poder punitivo del Estado.

En la estructura normativa nacional, el derecho al debido proceso ostenta un rango superior al estar previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que integra el

catálogo de los derechos fundamentales que irradian a la totalidad del ordenamiento jurídico. Por tal motivo, para que el derecho del Estado a punir se considere legal y legítimo, debe estar mediado, en cada caso concreto, por el pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que conforman el derecho al debido proceso; en otros términos, el ejercicio del ius puniendi estatal debe ser adecuado y razonable en términos constitucionales. El debido proceso está consagrado en el ámbito internacional en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establecen que: 21 Cfr. Roxin Claus, Derecho procesal penal, (Gabriela E. Córdoba y Daniel E. Pastor Traduc.), Editores del puerto, Buenos Aires, 2000, pág.10. 22 Cfr. Pastor, Daniel. “El encarcelamiento preventivo”, en: Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, pág. 149, Del Puerto Editores, Buenos Aires, 2004. 18 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis «Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella

en materia penal. Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».

Igualmente, el derecho al debido proceso se halla previsto en el artículo 1423 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el siguiente contenido: «Artículo 14.- 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero 19 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,

excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos

penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser

20 Casación 41712 Laura Bedoya de Galvis indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en part

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