CSJ - SP21559(25-07-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21559(25-07-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 21559 CASACIÓN

Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 21559

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 130

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de NÉSTOR JAIRO DÍAZ ORTÍZ y JOAN STEVE UMAÑA GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de noviembre de 2002 que, al confirmar parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de junio de 2001, los condenó de la siguiente manera: al primero a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como coautor de la conducta punible de homicidio agravado; y al segundo a la pena principal de 26 años La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el auto AP1713-2022 radicado 21559, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2 de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas

fundamentales que puedan resultar afectados.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2 de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones. Respecto de CHCL, revocó la condena por la conducta punible de homicidio agravado y confirmó la atinente al hurto calificado y agravado, fijando la pena en 43 meses y diez días de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Y, en cuanto a Gustavo Adolfo Londoño Barreto, lo condenó a la principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como cómplice del delito de homicidio agravado. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 3 de noviembre de 1997, cerca de las 6: 50 p.m. ingresaron al establecimiento comercial denominado BETATONIO, ubicado en la calle 34 número 25 – 51 de esta ciudad, los señores NÉSTOR JAIRO ORTÍZ y JOAN STEVE UMAÑA GARCÍA, con la cooperación del señor CHCL empleado del mencionado

establecimiento, con el objeto de tomar dinero existente en el mismo, para tal efecto y dotados de armas de fuego amenazaron a los empleados de la tienda de video, entre los cuales se encontraba JOSÉ ALEJANDRO BECERRA a quien obligaron a abrir la caja fuerte luego de causarles graves golpes,Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 3 posteriormente le propinaron un disparo que le causó la muerte. Los procesados tomaron la suma de $651.750 y material de video por valor de $8.745.000. Al emprender la huida, los sindicados eran esperados en la esquina por un taxi conducido por el señor

GUSTAVO ADOLFO LONDOÑO BARRETO”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de una investigación preliminar, la Fiscal Sesenta y Uno de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Bogotá, el 20 de noviembre de 1997, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Gustavo Adolfo Londoño Barreto, Joan Steve Umaña García, CHCL y Néstor Jairo Díaz Ortiz , la situación jurídica se les resolvió, el 26 de noviembre de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 13 de julio de

1998, con resolución de acusación en contra de Joan Esteve Umaña García y Néstor Jairo Díaz Ortiz , Gustavo Adolfo Londoño Barreto y CHCL como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto agravado y calificado, decisión que al ser recurrida, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá, el 26 de agosto de 1998, la confirmó en su integridad.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 4 El expediente pasó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá que luego de tramitar el juicio, el 26 de junio de 2001, profirió sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a) Condenó a Néstor Jairo Díaz Ortiz y a Gustavo Adolfo Londoño Barreto a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautores de la conducta punible de homicidio agravado. Debe aclararse que los citados procesados se acogieron al trámite de sentencia anticipada respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. b) Condenó a Joan Steve Umaña García a la pena principal de 45 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

por el lapso de 10 años como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. c) Condenó a CHCL a la pena principal de 35 años y 10 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de noviembre de 2002, lo confirmó parcialmente, en tanto revocó la condenaRad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 5 impuesta al coprocesado CHCL por la conducta punible de homicidio y, en su lugar, lo absolvió; modificó el quantum punitivo respecto de los demás procesados, en virtud del principio de favorabilidad, en precedencia referenciado. De la misma manera condenó a Gustavo Adolfo Londoño Barreto a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como cómplice del delito de homicidio agravado.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demanda presentada a nombre de Néstor Jairo Díaz Ortiz

El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo El citado defensor, basado en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1°, 5°, 23, 24, 35, 37 323 y 324 del Decreto 100 de 1980.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 6 Sostiene que los hechos declarados como probados en el fallo encuentran adecuación típica en la conducta punible que abstractamente describe el artículo 329 de dicho estatuto, esto es, el delito de homicidio culposo. En efecto, dice que de acuerdo a la secuencia del acontecer fáctico su defendido no tuvo tiempo para representarse la muerte del empleado de la empresa, en la medida en que su fallecimiento se dio de manera casual. Anota que el plan criminal estaba dirigido para cometer la conducta punible de hurto y no de homicidio. En estas condiciones, complementa, que en este evento se cometió una excesiva imprudencia por parte de Joan Steve Umaña, atribuido a su escasa edad y por una errada valoración de las circunstancias que confiaba que el resultado muerte no se concretaría. De esa manera, reitera que el yerro del Tribunal consistió en haber escogido un tipo penal errado, en tanto los hechos encontraban

correspondencia con el descrito para la conducta punible de homicidio culposo y no doloso. De otro lado, asevera que en este evento los acusados no podían responder a título de copartícipes. Por tal motivo, los excesos en la ejecución del plan no podían cobijar a su defendido, en la medida en que la responsabilidad no puede ser igual para quien accionó el arma en forma culposa, que para quien actuó como simple espectador de los hechos, más cuando Díaz increpó al otro coacusado por haber accionado el arma de fuego.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 7 Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado y/o condenarlo por la conducta punible de homicidio culposo. Segundo cargo Finalmente, el defensor del acusado acusa al Tribunal, de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 324, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980, al dársele un alcance que no tiene, pues aplicó un agravante que no correspondía con la actividad delincuencial. Manifiesta que la citada circunstancia de agravación es inexistente, en tanto el hurto de las mercancías fue lo que originó la muerte de José Alejandro Becerra y no lo contrario. Dicho de otra manera si la finalidad orientada a facilitar, consumar y ocultar

otro hecho punible no existe al momento del homicidio, éste no puede entenderse como agravado, máxime cuando no fue planeado inicialmente para consumar u ocultar el otro hecho punible, sino que fue el resultado del hurto. En esas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, dictar el correspondiente fallo.

2. Demanda de casación presentada a nombre de Joan Steve Umaña

García.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 8 El defensor de Steve Umaña García basado en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, del debido proceso, del derecho de contradicción y de investigación integral. Sostiene que el juzgador de primera instancia negó la practica de pruebas conducentes, pertinentes, imprescindibles y necesarias que tenían la virtualidad de demostrar la inocencia de Joan Steve respecto de la conducta punible de homicidio agravado, elementos de juicio que habían sido solicitados en el término de traslado que estatuía el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991. Dice que solicitó una nueva experticia sobre el proyectil que fue hallado en el lóbulo occipital de la víctima y el arma de fuego que le fue incautada a

su representado; inspección judicial en el lugar de los hechos y el reconocimiento en fila de personas, probanzas que habrían demostrado que el arma era del coprocesado Néstor Jairo Díaz y no de su defendido. Además, anota que la falta de los anteriores elementos de juicio conducen igualmente a diluir la conclusión del dolo eventual, en tanto era evidente que el propósito único de los asaltantes era el de apoderarse de los dineros y mercancías de la tienda de videos.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 9 Segundo cargo El defensor de Umaña García, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en un “ error in procedendo” generado por un error de hecho, en la medida en que dio por demostrado la responsabilidad del acusado sin que en el trámite obrara prueba que sustentara el juicio de responsabilidad. Sostiene que el fallador cometió error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Andrés Alejandro Gil, en el sentido de que se concluyó que él había presenciado los hechos, situación que no consulta el texto de la versión. De la misma manera, estima que no se puede concluir que el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima coincide con el arma incautada, puesto que la experticia no es certera en este aspecto. Por todo lo expuesto, estima que se debe proferir fallo absolutorio, en tanto aflora la duda respecto de la responsabilidad de su protegido. Tercer cargo Por último, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas en el acto de la valoración.Rad. 21559 CASACIÓN

Tercer cargo Por último, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas en el acto de la valoración.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 10 Dice que el juzgador no apreció la ampliación de indagatoria de Joan Steve Umaña donde hizo cargos, bajo la gravedad del juramento, contra Néstor Jairo Díaz, en el sentido que fue él quien ejecutó la conducta punible de homicidio agravado y, no obstante, condenó a su representado amparado en el dolo eventual, situación que lleva a colegir en la aplicación de la proscrita teoría de la responsabilidad objetiva. De la misma manera, estima que el sentenciador no apreció el testimonio del conductor Gustavo Adolfo Londoño Barreto. Por lo expuesto, advierte que la Corte debe casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado a fin de que se califique correctamente los hechos.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL

1. Demanda presentada a nombre de Néstor Jairo Díaz Ortiz Primer cargo Manifiesta que el censor no cumple con los parámetros propios de la causal primera de casación, en el evento que no acepta que el acusado Néstor Jairo Díaz tuvo tiempo para representarse la muerte de la víctima por haber sido, entre otras cosas, un hecho circunstancial. A continuación procede aRad. 21559 CASACIÓN

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sido, entre otras cosas, un hecho circunstancial. A continuación procede aRad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 11 resaltar la conducta desplegada por los procesados, en especial la del coacusado recurrente. De ahí que concluya que el actor debió respetar las anteriores conclusiones probatorias y enseguida con argumentos estrictamente jurídicos “demostrar las razones por las cuales considera que es equivocada la asignación de responsabilidad penal a NÉSTOR JAIRO DÍAZ ORTÍZ como coautor del delito de homicidio agravado a título de dolo eventual, por el que fue condenado en este proceso…”. De otro lado, dice que los hechos presentados por el Tribunal en ninguna parte indican que hubo imprudencia, negligencia, impericia o violación al deber objetivo de cuidado y mucho menos que el acusado Díaz hubiera actuado como simple espectador en los mismos. Anota que las pruebas ponen en evidencia que hubo un acuerdo entre los sentenciados para cometer los ilícitos, así como también una división de trabajo que permite concluir en la coautoría. Por ello, estima que la censura no está llama a prosperar. Segundo cargo En lo que atañe a la interpretación errónea, conceptúa que, como lo anotó en el cargo anterior, presupone que se acepten los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas por los juzgadores, en la medida en que el yerro se centra en la hermenéutica deducida del precepto escogido para solucionar el conflicto.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 12 Dice que el reproche resulta equivocado en cuanto se intenta plasmar que

conflicto.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 12 Dice que el reproche resulta equivocado en cuanto se intenta plasmar que en la conducta de homicidio no concurre la circunstancia de agravación que preveía el numeral 2° del artículo 324 del Decreto 100 de 1980. En el evento que ocupa su atención, dice que resulta fácil colegir que el homicidio se perpetró para consumar la conducta punible de hurto, motivo por el cual se dan los presupuestos para concluir en dicha circunstancia de agravación para la conducta punible de homicidio, y menos aquí se puede predicar la existencia de una conexidad ocasional, para lo cual se permite realizar un recuento de los hechos. En esas condiciones, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar.

2. Demanda presentada a nombre de Joan Steve Umaña García Primer cargo Luego de referir que el censor incurre en unas imprecisiones de orden técnico, manifiesta que el casacionista indicó que el sentenciador de primer grado negó varias pruebas que, en su criterio, eran conducentes, pertinentes, imprescindibles y necesarias para demostrar la inocencia de Umaña García frente a la conducta punible de homicidio. Sin embargo, dice que revisada la providencia que negó las pruebas, allí se consignaron las razones por las cuales se consideraron que las probanzas eran inconducentes e inútiles, decisión que fue confirmada por el Tribunal.Rad. 21559 CASACIÓN

Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 13 Por manera que el casacionista no demostró que la negativa en practicar dichas pruebas se erigió en un acto arbitrario del funcionario judicial que

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Corte Suprema de Justicia 13 Por manera que el casacionista no demostró que la negativa en practicar dichas pruebas se erigió en un acto arbitrario del funcionario judicial que imponga la casación de la sentencia, máxime cuando no se desvirtuó su legalidad. Segundo cargo Como una constante, dedica una gran parte del concepto en recordar los parámetros técnicos para demandar el error de hecho por falso juicio de identidad. De todos modos, dice que revisadas las consideraciones de los juzgadores se advierte claramente que las pruebas que el casacionista tilda como tergiversadas fueron apreciadas en su real contenido, para lo cual se permitió transcribir apartes del fallo impugnado. Por lo expuesto, depreca a la Corte no casar la sentencia impugnada. Tercer cargo Advierte la Procuraduría que el cargo que sustenta el casacionista sobre la base de que no se valoró la ampliación de indagatoria de Umaña, en el aparte en que acusó a Díaz de haber sido el autor material del delito de homicidio, el expediente cuenta con otros medios de prueba que sustenta la participación de aquél en dicha conducta punible. En consecuencia, asevera que resulta intrascendente que no se hubiese valorado dicha ampliación de indagatoria, puesto que en este evento no importa quien fue el ejecutor material de la conducta punible, tal como se desprende de los hechos, en la medida en que ellos intervinieron en la conducta punible a título de coautores.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 14 Por lo expuesto, solicita la no prosperidad del cargo.

conducta punible a título de coautores.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 14 Por lo expuesto, solicita la no prosperidad del cargo. En el acápite que llamó “casación oficiosa” solicita que se declare la extinción de la acción penal respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, puesto que ha trascurrido el lapso establecido por el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (antes 84 del Decreto 100 de 1980) para así declararlo, esto es, 6 años (para el primero) y 5 años (para el segundo), de acuerdo con la fecha en que la resolución de acusación cobró ejecutoria (26 de agosto de 2003). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa Como lo destaca el Ministerio Público, la acción penal respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones se ha extinguido por razón de la prescripción. En efecto, en lo que respecta a la conducta punible de hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 350 y 352 del Decreto 100 de 1980 (hoy 240 y 241 de la ley 599 de 2000), comporta pena máxima de 12 años de prisión. Así, en estricto cumplimiento de lo normado por el artículo 84 del Código Penal de 1980 (hoy 86 de la citada ley 599 de 2000) el término de prescripción se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada y comenzará a correr de nuevo porRad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

de prescripción se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada y comenzará a correr de nuevo porRad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 15 un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, sin que, dicho lapso pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 10 años. Como quiera que la resolución de acusación adquirió firmeza el 26 de agosto de 1998, fecha en la cual fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia, se advierte que respecto de dicha conducta punible se ha cumplido el plazo de los 6 años. Igual situación ocurre con la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en tanto tiene una pena máxima de prisión de 4 años, según lo reglado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 (hoy artículo 365 de la Ley 599 de 2000), que para estos efectos, como quedó visto, en la etapa del juicio no puede ser inferior a 5 años, cumpliéndose igualmente el plazo de que trata el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (hoy 86 de la Ley 599 de 2000). Por manera que la Corte procederá a declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y, en consecuencia, cesará todo procedimiento a favor de los

procesados que fueron condenados en virtud de este trámite.

1. Demanda de casación presentada a nombre Néstor Jairo Díaz Ortiz Primer cargo

1. El defensor de Díaz Ortiz, basado en el cuerpo de primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de maneraRad. 21559 CASACIÓN

Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 16 directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1°, 5°, 23, 24, 35, 37, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980.

2. Es verdad, como lo destaca la Delegada, que cuando el ataque a la sentencia se funda por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, el reparo al fallo se centra en la selección de la norma escogida para resolver el conflicto, o a su interpretación, en la medida en que se acepta que el juicio de hecho se construyó adecuadamente, pero el desatino del juzgador radica en la elaboración del juicio de derecho en los aspectos aludidos.

De ahí que se constituye en un deber del casacionista respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en la sentencia, radicando la demostración del yerro en enseñar a la Corte la incorrecta selección de la norma para resolver el asunto, su falta de aplicación o, que habiéndose seleccionado correctamente se le dio un alcance que no consulta su texto. En el evento que ocupa la atención de la Corte, el reproche del

casacionista está centrado en discutir que la conducta punible de los acusados que protege el bien jurídico de la vida no encaja en la descripción típica que abstractamente definía el artículo 324 del Decreto 100 de 1980 para el homicidio agravado, sino en lo que preceptuaba el artículo 329 del mismo estatuto que regulaba lo referente al homicidio culposo, en la medida en que su defendido no contó con el tiempo necesario para representarse el primer tipo penal aludido que trajo comoRad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 17 resultado fatal la muerte del empleado del establecimiento público. Agrega que tal discurrir fáctico se cometió en virtud de la imprudencia del coprocesado Umaña García, motivo por el cual los demás acusados no podían ser tenidos como coautores de la citada conducta punible. De esa manera, tal como está presentado el cargo se advierte que el censor se apartó de los anteriores parámetros, en tanto parte de otras conclusiones probatorias distintas de las declaradas como probadas en el fallo impugnado en torno a la coautoría de los procesados en la comisión del delito de homicidio agravado. En efecto, alejándose de tal hipótesis, argumenta que el resultado muerte no estaba representado en la empresa criminal sino que se debió a un acto imprudente de uno de sus intervinientes que no cobija a los demás acusados.

3. Ahora bien, haciendo caso omiso a dicha formulación y revisado el

proceso se advierte que el postulado en que sustenta el casacionista la censura no tiene el correspondiente respaldo probatorio, habida cuenta que la prueba es indicativa en evidenciar que los coprocesados Néstor Jairo Ortiz y Joan Steve Umaña García ingresaron al establecimiento portando armas de fuego, con la ayuda de CL, empleado del establecimiento, a fin de apoderase de manera ilícita de los dineros y bienes de la tienda de vídeos. Una vez adentro procedieron a amenazar a los empleados y obligaron a José Alejandro Becerra abrir la caja fuerte, para tal cometido lo golpearon y uno de ellos percutió el arma de fuego impactando el proyectil en la cabeza, causándole la muerte de manera inmediata.Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 18 No obstante lo anterior, procedieron a apoderarse de la suma de $651.750,oo y de bienes de la empresa que fueron avaluados en la suma de $8.745.000, emprendiendo posteriormente la huida en el taxi que los esperaba en la esquina conducido por Gustavo Adolfo Londoño. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, surge claro y evidente que el procesado Díaz Ortiz ingresó al local comercial portando un arma de fuego a fin de cumplir con el designio criminal de apoderarse de los bienes de la video tienda, comportamiento que lleva a colegir que era consciente que con su conducta no sólo ponía en riesgo el bien jurídico del patrimonio económico sino también el de la vida e integridad personal.

Como lo recuerda el Procurador Delegado, tales circunstancias condujeron al sentenciador de primer grado a predicar la realización de la conducta de homicidio agravado a título de dolo eventual, en la medida en que estimó que los procesados al ingresar al establecimiento público portando armas de fuego, amenazando y golpeando a los empleados, necesariamente dicho delito fue previsto, por los menos, como probable y su no producción se dejó librado al azar. Frente al tema en discusión, la jurisprudencia de la Corte también ha sido pacífica y reiterada en torno al tema. Por ejemplo en sentencia del 21 de febrero de 1996 se dijo: “ …En los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división de trabajo para la producción del resultado típico, todos los participantes tienen laRad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 19 calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos aceptado como probable”. Por manera que la censura así como está planteada no tiene vocación de éxito, en la medida en que la hipótesis escogida por el censor para fundar el reproche contra la sentencia de segunda instancia, carece del debido respaldo probatorio, máxime cuando los juzgadores nunca refirieron imprudencia, negligencia, impericia o violación al deber objetivo de cuidado

que permita colegir que hubo un error en la selección del precepto llamado a solucionar el conflicto, en tanto lo hechos declarados como probados encontraban adecuación típica en la conducta punible de homicidio culposo. De la misma manera, el expediente tampoco evidencia que Néstor Díaz Ortiz hubiese sido un simple espectador en torno a la conducta punible de homicidio. Todo lo contrario, del recuento fáctico hecho en precedencia se advierte que todos los intervinientes debían responder a título de coautores, habida cuenta que entre ellos hubo un acuerdo previo sobre el designio criminal, división de trabajo y ejecución de tareas definidas que permitieron la consecución de dicho logro. Al respecto el Tribunal concluyó:Rad. 21559 CASACIÓN Néstor Jairo Díaz Ortiz y otro República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 20 “El procesado conocía perfectamente la materialidad de su conducta al decidir entrar al establecimiento comercial armado con el objeto de hurtar el dinero que en él se encontrara, por ende, era consciente que con ello ponía en riesgo no solo el bien jurídico del patrimonio económico sino el de la vida, en este orden de ideas, es preciso recordar que el dolo se conforma por un aspecto volitivo, el cual hace referencia a la voluntad que tiene el autor de llevar a cabo la conducta haciendo uso de los medios necesarios

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