CSJ - SP21560(12-11-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21560(12-11-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Casación No.. 21.560 Rodiigo Viffimiizar A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA. DE CASACIÓN PENAL

M.jsttado Pone: rite:

DR MAURO SOL&F.TE PORTILLA Aprobado acta No. 117 Bogotá, D.C. once de noviembre de dos mil tres. :Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ci defensor del procesado RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó por el delito de interés ilícito en la celebración de coníx2tos. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquéllos :ftLeron sintetizados por tL Fisc:L General dela Nación en la resolución de acusación y declarados por el ad quein. de la manera siguiente: Casación río. 21.560 Rodrigo Villamizar A. 'La génesis de la presente investigación se contrae a la noticia ampliamente difundida por los medios de comunicación en el mes de agosto del año anterior (1997), que registró la presunta violación de los principios de transparencia y de selección objetiva en la adjudicación, a MARIO ALFONSO ESCOBAR, de una frecuencia en radiodifusión sonora en gestión indirecta comerciaJ de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada F.M., para la ciudad de Cali, por parte del entonces Ministro de Comunicaciones, doctor SAULO ARBOLEDA GOMEZ, con la mediación de quien para la época se desempeñaba corno Ministro de Minas y Energía, doctor RODRIGO VI[ILAM[ZAR

ALVARGONZALEZ. ¿LA ella, la noticia, se refirió el Ex Ministro de Minas y Energía en el comunicado de prensa que en ejercicio de sus funciones expidió el 17 de agosto de 1997; en él reconoce una conversación sostenida con su homólogo de Comunicaciones, advirtiendo que en su desaii ollo abordaron el terna de la adjudicación de las frecuencias y puntualizndo que L• - . lo iinico que hice fue hacer comentarios a favor de periodistas profesionales, ampliamente conocidos en Santiago de Cali, mi ciudad natal' (Resaltado de la Fiscalía)". 2.- Mediante resolución del veinte de agosto de mil novecientos novc:ata y siete (fis. 1 ss. cno. 1), ci Fiscal General de la Nación y dispuso el adelantamiento de investigación previa, dentro de la cual se recaudaron algunos medios de convicción entre ellos la Copia del Decreto 1212 del 14 de julio de 1995 mediante el cual el Presidente de la República nombró al doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLFZ Ministro de Minas y Energía, y el acta de posesión como tal (Bs. 49y ss.-i). 3.- Por providencia del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación (fi. 1 y ss. cno. 3 Fisc), vin.culó mediante indagatoria a 2 Casación No. 21.560 Rodrigo Villmizar A. los doctores SAULO ARBOLEDA GÓMEZ (fis. 93 y ss.-3) y RODRIGO \TILLAMJZAR ALVARGONZÁLF7, (lis. 142 y ss. -3), a

quienes mediante resolución del C)cil.O de junio d.c mil novecientos noventa y ocho, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, la cual sustituyó por detención domiciliaria (fis. 197 ss.-3). Esta decisión fue días más y tarde mantenida al resolver el recurso de reposición inlixpuesto por la defensa del ultimo de los mencionados (fis. 13 y ss. cno. 4) 4.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 228-4), el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados SAULO ARBOLEDA GÓMEZ y RODRIGO VILLAMTZAR ALVARGONZÁLF "por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, como determinador y autor, respectivamente" (fis. 170 y ss.- eno. 5 Fisc.). Contra este pronunciamiento la defensa interpuso recurso de reposición que el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho el Fiscal General de la Nación resolvió de manera negativa para los impugnantes (fis. 11 y ss.-6). 5.- Inicialmente la fase de juzgamiento fue asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprenia de Justicia Esta autoridad, mediante pronunciamiento del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, resolvió "DECRETAR LA NULIDAD parcial de lo

actuado en este proceso, a partir del traslado consagrado en el artículo 3 Casación No.. 21.560 Rodrigo Vlllaniizar A. 446 del Código de Procedimiento Penal inclusive, únicamente en lo que respecta al doctor RODRIGO VLLLAMIZAR ALVARGONZALFZ, por las razones íMdicadas en. la parte motiva de esta providencia", y "remitir copia de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (Reparto), para lo de su competenciá" (fis. 338' ss. cno. y Corte). Con ocasión de dicho pronunciamiento, el trámite del juicio fue asumido por ci Juzgado Cincuenta y Tres Penal &L Circuito (fis. 11 y ss. cno. 7), donde se llevó a cabo la vista pública (fis. 249 y ss.-7 y43 ss.-8) y el cuatro de diciembre de dos mil uno se puso fin a la instancia condenando al procesado RODRIGO IGNACIO VIIJLAM[ZAR ALV.ARGONZÁLEZ a las penas principales de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa en cuantía de catorce salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad. Así mismo, declaró que el procesado se halla inhabilitado para ejercer cargos públicos y celebrar contratos con las entidades e•es por el término de diez años contados a, partir de la ejecutoría del fallo, se abstuvo de condenarlo al pago de daños y perjuicios., no le concedió

el subrogado de la condena de ejecución condicional y sí en cambio el de la prisión domiciliaría, entre otras determinaciones, a consecuencia de deel2ra10 penalmente responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos "en calidad de detenninador", imputado en el pliego enjuiciatorio (fis. 83 y ss. cito. 8), 4 Casación No. 21.560 Rodrigo Villamizar A. 6 Apelado el fallo por la defensa (fis. 132 vto.-8 y fi 40-9), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación inteçpuesta, mediante sentencia proferida el trece de septiembre de dos mil dos lo modificó en el sentido de "fijar en treinta y nueve (39) meses de prisión La perla privativa de la libertad impuesta al procesado Rodrigo Ignacio Villamizar .Aivargonzáiez, al ser declarado penalmente responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contrato,' en calidad de detcrminador, tal como se ha considerado", dispuso, que el sentenciado prestara caución prendaria en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales para efectos de garantizar las obligaciones atinentes a la prisión domiciliaria, y confrmó en. lo demás (fis. 26 y ss. cn.o. Trib.). 7.- Contra el fallo de segundo grado, oportunamente el procesado (fi. 169 eno. 9) y su defensor (fi. 178), in.texpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad qucrn (fi. 192), y dentro del término de ley el profesional del derecho presentó la

correspondiente demanda de casación siendo admitida al trámite por la Corte (fis. 4 eno. Corte). La demanda.- Al amparo de las camales tercera y primera de casación, tres cargos fonnula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa 5 Casación No. 21.560 Rodrigo Villamizar A. de haber sido proferido en. juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades trascendentes que afectan e[ debido proceso (cargos pri:rnero y segundo), y violación :indi:recta de disposiciones d.c derecho sustncial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria (tercer cargo). PRIMER CARGO. (Causal Tercera Nulidad. Violación del debido proceso por falta de competencia del Fiscal General de la Nación para adelantar la fase de instrucción y calificar el mérito del sumario). Sostiene que el Fiscal General de la Nación adelantó la fase instructiva y calificó el proceso penal contra el doctor RODRIGO VIIJLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ, desconociendo los presupuestos procesales que le permitían adelantarlo en Única instancia, y pretemiitiendo así la garantía de la segunda instancia en una actuación no cubierta por la excepción legal ni constitucional. Es ciento, dice, que el Fiscal General de la Nación se halla constitucional y legalmente facultado para investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen. de fuero constitucional de jniami.ento ante la Corte Suprema de Justicia Esta función ha sido reconocida por la Corte Constitucional como indelegable, conforme se

establece de la sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, mediante la cual se declaró inconstitucional la expresión "o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscalía ante :la Corte Suprema de Justicia'. 6 Casación No. 21.560 Rodrigo Villamizar A. Dei rnmmo modo, agregj compete, al Fiscal General de la Nación la investigación, calificación y acusación de ciertos servidores públicos ' amparados con fuero legal de juzgarniento ante La Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispuesto por los artículos 68-9 121-5 dei y Decreto 2700 de 1991, hoy en día por los artículos 75-9 y 115-5 de la ley 600 de 2000. Anota que en relación con las personas que no gozan de fuero legal o constitucional, la Fiscalía General de la Nación cjcrcc las funciones deeiinnvveessttiiggaacciióónn,, calificación y acusación por medio del Fiscal General de la Nación y sus delegados con competencia en todo el territorio nacional (art. 119 Dto. 2700 de 1991; art. 113 Ley 600 de 2000). Añade que la ley autoriza al Fiscal General de la Nación para designar fiscales especiales cuando la gravedad o complejidad de los asuntos lo requieran (art. 22-2 Dto. 2699 de 1991; att. 17-3 Dto. 261 de 2000), pudiendo asimismo asignar a otro funcionario de igual categoría la instrucción adelantada por el Fiscal o la Unidad de Fiscalía, mediante resolución motivada (art. 119 Dto. 2,700 d 1991; artículo 15-5 de la

Ley 600 de 2000). Esta desi gnación de fiscales especiales, dice, no significa, sin embargo, proscripción de la segunda instancia, pues los actos administr ativosque así lo disponen no(cid:9) aptitud para suprilir tal principio rector. Aclara que ademns de lo anterior, el Fiscal General de la Nación también se halla facultado, cuando lo considere necesario y en los casos que requieren de su atención directa, para desplazar a cualquier 7 Casación No. 21.560 Rodrigo 'iJIamizar A. fiscal delegado (art. 121 Dto. 2700 de 1991, modificado por el artículo 17 de la Ley 81 de 1993 y artículo 115-2 de la Ley 600 de 2000). Esta determinación., dice, se adopta mediante un acto administrativo de desplazamiento en el que se deben señalar las razones de conveniencia que lo motivan. Sólo d.c esta forma se explica ci que la ley en este especifico caso haga una excepción a la garantía. de la segunda instancia, contemplada en la Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código de Procedimiento Penal y ci Estatuto Orgánico de la Fiscalía indicando que contra las decisiones que torne en desarrollo de la instrucción, sólo procede el recurso de reposición (art. 119-2 Dto. 2700 de 1991, reformado por el artículo 17 de la ley 81 de 1993; art. 115-2 de la ley 600 de 2000). En tales condiciones, considera que la ausencia de fuero constitucional y, en consecuencia, de competencia directa e :indeiegahie del Fiscal General de la Nación en este evento, derivó del hecho de que la

conducta atribuida al Doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ, no tuvo relación alguia con el clesempefio de sus funciones como Ministro de Minas y energía, y de, que al momento de proferir resolución de apertura de instrucción se encontraba acreditado que ya no era Ministre..del Despacho, pues había dejado de serlo desde agosto 20 de 1997, tal como se confirmó con la diligencia de versión libre como con la declaración de Juan Rafael Meza Zulet.a, Secretario Privado de la Presidencia de la República, recibida el 9 de octubre de 1997. 8 Casación No 21.560 Rodrigo Vilhmi7ar A. No obstante lo anterior, el seflor Fiscal General de la Nación profirió en forma directa y sin acto previo de desplazamiento, resolución de apertura de la investigación en relación con el Doctor RODRIGO VIIJLAMIZAR ALVARGONZ.ÁLEZ, entendiendo equivocadamente que a éste lo asistía fuero constitucional de juzgamiento. Este mismo error se repitió al proferir La resolución mediante la cual definió la situación jurídica en única instancia, cuando siendo un delito de competencia de los fiscales delgados ante los jueces penales del circuito, la detenninación debía ser objeto de apelación. Asimismo, emitió la resolución mediante la cual clausuró la investigación, y calificó el mérito del sumario mediante decisión de única instancia, proscribiendo así la segunda trLstanclaEste yerro por parte del Fiscal General de la Nación se mantuvo posteriormente, pues en un acto exclusivo de los procesos contra

funcionarios amparados con fuero constitucional, comisionó a la doctora Nubia Herrera Ariza para patticipar en: la etapa del juicio ante la Corte Suprema de Justicia Despus de repro&1cir algunos apartes de los pronunciamientos sobre el particular contenidos en los fallos de primera y segunda instancia, manifiesta que la competencia originaria para investigar y calificar el delito de interés ilícito en la celebración de contratos contra personas no aforadas constitucional o legalmente, es de los Fiscales Delegados 9 Casación No. 21.560 Rodrigo Villamizr A. ante los Jueces Penales del Circuito, y en segunda instancia de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito. Si bien es cierto el Fiscal General de la Nación puede desplr del conocimiento de estos asuntos a los fiscales competentes por la naturaleza del asunto, es falso, empero, que en este caso se hubiera dado un acto de desplazamiento, pues éste no existió. De un lado, el Fiscal General de la Nación entendía que actuaba en un' proceso de su competencia, Única e indelegable, y de otro, no se emitió ninguna decisión dirigida a tal fin, como exige el articulo 121-2 del Decreto 2,700 de 1991, modificado por el artículo 117 & la Ley 81 de 1993, y hoy en día el artículo 115-2 de la Ley 600 de 2000. Considera que sólo en ci caso de que se produzca un acto administrativo de desplazamiento, que supone el haber constatado el Fiscal General de la Nación la competencia originaria por el factor subjetivo y la valoración sobre la necesidad de asumir la investigación

por requerir el caso de su atención directa, podía darse aplicación a lo preceptuado en. la segunda. parte del numeral segundo de:[ articulo :12-2 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 17 de Ea ley 81 de 1993, hoy artículo 115-2 de la Ley 600 de 2000. En este caso, durante la fase de instrucció:n se produjeron decisiones intfi"iocuto:das como la definición de situación jurídica y la calificación de la investigación, que carecieron de la garantía de la impugnación vertical, en cuanto no existió fimcionaxio alguno que pudiera decidir en segunda. instancia las impugnaciones que se formularan. 10 Casación No. 21.5450 Rodrigo Villambar A. Corno normas infringidas, indica los artículos 29 y 31 de la Carta Política, 304 numerales 2° y 3° del Decreto 2700 de 1991; 306 numerales 2° y 3° de la ley 600 de 2000; 27 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme al cual se garantiza. [a doble instancia en las actuaciones junisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. Añade que la sentencia impugnada infringe asimismo el artículo 1° del Decreto 2700 de 1991, actualmente el artículo 6° de la ley 600 de 2000, en donde se prevé la obligación de observar la totalidad de las formas propias de cada proceso. Desconoce también lo previsto en el artículo 16 de del Decreto 2700 de 1999, hoy en cha recogido en e1 artículo lB

de la Ley 600 de 2000, que establecen el principio de la segunda instancia contra providencias interlocutorias y sentencia, salvo las excepciones legales. Considera, además, que la sentencia viola lo dispuesto por el artículo 2002 dil Decreto 2700 de 1991, actualmente articulo 191 de la Ley 600 de 2000, que establecen el recurso de apelación contra. las providencias interlocutorias de primera instancia Y, finalmente, viola el artículo 4° del Decreto 261 de 2000, que ordena a la Fiscalía actuar con sujeción a la Constitución y a ia4cy. Con fundamento en lo expuesto, solícita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 21 de noviembre de 1997 por medio de la cual el Fiscal general de [a Nación dispuso la apertura formal de la investigación 11 Casación No. 21.560 Rodrigo Villamizar £ contra el Doctor RODRIGO VJLLAMEZ.AR ALVARGONZÁLF7, y ordenar la remisión del expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que proceda :4. la asignación de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de:[ Circuito de Bogotá que conozca en primera instancia, "salvo que el señor Fiscal general de la Nación o la Dirección Nacional de Fiscalías disponga la designación de un Fiscal Especial que actúe también como funcionario de primera instancia". SEGUNDO CARGO. (Subsidiario. Causal Tercera Nulidad. Violación del debido proceso por falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para decretar la nulidad del juicio).

Después de reproducir el pronunciamiento de la Corte proferido en el presento asurrto ci 14 de mayo de 1999, el casacionista manifiesta que dicha Corporación al haber constatado que era :Lfl.COmpeteflte para adelantar el juzgamiento del doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLF2, ha debido simplemente remitir la actuación al funcionario judicial que si la tenía, a efectos de que éste procediera a definir en primera instancia sobre la n.uiid.a.d de la. actuación procesal. Sostiene que al funcionario que se considera incompetente para conocer del ~d, 4e está vedado decidir sobre la nulidad de la actuación procesal. Pues así sucede, por ejemplo., cuando se presenta colisión de competencias, en cuyo evento ninguno de los funcionarios en contienda puede decidir sobre la nulidad, pues dicho pronunciamiento se halla reservado para el funcionario competente, lo 12 Casación No. 21.560 Rodrigo ViH»mizar A. cual resulta válido tanto en vigencia del estatuto derogado (art. 101 del Decreto 2700 de 199 1) como del actual (art. 97 de la Ley 600 de 2000). Esto mismo sucede, dice, cuando se presenta error en la calificación jurídica provisional y ello afecta la competencia dci juez, pues éste sólo debe proceder a declarar su incompetencia, remiendo el expediente al juez del circuito a Iin de que torne las decisiones que correspondan, conforme lo establece el artículo 402 de la Ley 600 de 2000. Después de recordar apartes de los pronunciamientos de esta Corte el 28 de agosto de :1995 (auto) y julio de 2002, manifiesta que la

irregularidad sustancial denunciada es trascendente en relación al debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que siendo incompetente la Corte Suprema de Justicia y no procediendo colisión de competencia, ha debido remitir la actuación al Jue7 Penal del Circuito para que tomase las decisiones pertinentes, entre ellas las relacionadas con las de nulidad de la actuación, lo que hubiese permitido a los sujetos procesales impugnar la eventual decisión de nulidad y particularmente el momentoa partir del cual debía decretarse, toda vez(cid:9) que se tr2tn de un proceso sujeto al principio constitucional estatutario, y legal de la doble instancia Considera entonces, que la irregularidad acaecida lleva a que la sentencia materia de impugnación extraordímana, descono7ca la garantía constitucional del debido proceso, reconocida en los artículos 29 y3 1 de la Carta Política, que imponen la observación de las formas propias del juicio, de la cual hace parte la de segunda instancia, así 13 Casación No. 21.560 Rodrigo Villaniizar A. corno ci articulo 304 numerales 2° y 3° dei Decreto 2700 de 1991, actualmente articulo 306 rru.merales 2° y 3° de la ley 600 de 2000, qu regulan las nulidades, que tL proceso contra el doctor RODRIGO S.M. VIIJLAMTZAR ALVARGONZÁLEZ se encuentre entre las excepciones constitucional o legalmente reconocidas para ser adelantado en única innssttaanncciiaaMMeenncciioonnaa -¡demás, que la sentencia impugnada ¡afti:ngé los artículos 1°,

16 y 202 del Decreto 2700 de 1991, hoy en día reproducidos por los 18 artículos 6°, 191 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, considera que la Corte debe casar la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, decretar la nulidad de la actuación a partir del auto proferido el 14 de mayo de 1999, y corno consecuencia de ello, remitir el expediente a los Jueces Penates del Circuito de Bogotá, a fin de que conozcan en primera instancia la fase de juzgarniento. TERCER. CARGO. (Subsidiario. Causal Primera. Violación indirecta de la ley sustancial corno consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas). Después de hacer algunas consideraciones generales en cuanto al tipo penal de interés ilícito en la celebración de contratos, el bien jurídico y la determinación, sostiene que "no existe disposición legal o constitucional alguna que prohiba a un particular abogar ante un servidor público en una causa administrativa a favor de otro particular, 14 Casación No. 21.560 Rodrigo Vilkjnuzar A. siempre que no se valga de las exigencias de comportamiento dentro las cuales le es viable moverse. A nadie le está prohibido concurrir , ante un funcionario administrativo para que estime la posibilidad de elegir un contratista en particular, como sí lo está el que un funcionario público valiéndose de su investidura :recurra a otro para indicarle e1 sentido de sus decisiones, como que niiguna disposición le autoriza tal

proceder". Anota que "para que el acto del particular pueda ser recibido por el derecho cxirninal, para fundamentar un juicio de responsabilidad por el reato de interés ilícito en la celebración de contratos, el acto en si ha de tener la entidad de crear en d servidor público la resolución de lesionar o poner en riesgo cierto ci bien jurídico tutelado de la administración pública Así que no basta. su incursión en procura de su favor hacia aigaie:n en particular". Agrega que para examinar Ea conducta frente a la ley penal, es preciso contrastarla con el bien jurídico en su significado original que al punto de la administración pública se refieren.ios artículos 2y 209 de la Carta Política Además, el tipo objetivo reclama que la imputación se fundamente en un acto intrínsecamente inaceptable, bien que imnplique violación a preceptos constitucionales o legales, diversos conforme a la Carta Política, según. se trate de particulares o servidores públicos. 15 Casación No. 21.560 Rodrigo Vilbunizar A. En este caso, dice, la sentencia recurrida justenta la determinación del doctor RODRIGO VIEJLAMIZAR ALVARGONZÁLF.Z al doctor' S.A.UI.IO ARBOLEDA en el :hecho de que éste finalmente adjudicó la emisora a Mario Alfonso Escobar, faltando a los deberes de objetividad, imparcialidad y selección objetiva, no obstante, corno ello en sí no demuestra determinación de parte de RODRIGO VILLAMIZAR ALVAR.GONZÁLEZ, se presenta el comportamiento de éste como intervención eficaz. Aelara que aunque el Tribunal no menciona cui1es serían las

probanzas que de-muestran [a intervención eficaz, debe entenderse como parte, de la misma, la argumentación que en este punto hizo el pronunciamiento de primera instancia, algunos de cuyos apartes seguidamente reproduce. Asimismo, menciona que "en aras de establecer si se produjo o no determinación o si por el contrario, la sentencia tergiversó el hecho que revelaba la prueba otorgándole un alcance del cual carece, se citarán los apartes de las probanzas en que se fundaxie:ntó". Con esta advertencia hace alusión a la exposición libre de RODRIGO VILLAMIZAR (fi. 502). respecto de la cual considera que no puede darsele mayor alcance del que tiene, es decir, agrega, que Mario Alfonso Escobar llamó al Dr. Villamnizar, que en un Conpes el Dr. Arboleda le comunicó sobre las dificultades para la adjudicación que el Dr. Villamnizar le preguntó los resultados, así como que él le contestó que había diez empresas todas con cien Puntos elegib:[es para que se les 16 Casación No. 21.560 Rodrigo Viflpmi,arA. adjudicase las dos emisoras, "por Lo que inferir de allí la determinación es tergiversar la prueba". Anota que "el análisis de las agendas señalan hechos objetivos, como son: Concertación de un encuentro entre los ministros en el Club El Nogal (10 de junio); citación entre el Dr. RODRIGO VELLAMIZAR, ALFONSO ESCOBAR. y RAFAEL ARAÚJO (11 de junio); y una cita entre los Ministros (24 de Junio), pero al igual que en relación con el

precedente medio probatorio, inferir de allí la determinación es tergiversar la prueba'. En relación con Ea declaración de Lucía Madiifan Saa (fi. 92 cno. o. No. 1) quien en referencia al Doctor Vfflami7.w y a Ea solicitud que ella le hizo de interceder ante el Ministro, de Comunicaciones para la adjudicación de una em.i.sora en .edeilin expresó que "a mí. me reclamó me dijo yo le advertí, si usted no tiene buen puntaje, no había nada que hacer, y así terminó todo" el demandante manifiesta que dicho medio sirve para acreditar que el Dr. Vfflaniizar le dijo que si no tenía buen puntaje no había nada que hactj pero de la misma no se Puede inferir ni que La recomendación &L Dr. RODRIGO VILLAMIZAR fue acto determinador de un proceso delictivo, ni el denominado papel preponderante' de este procesado sobre el Ministro de Comunicaciones. "Mis aún-,dice., en ningún momento se menciona que en caso de buen puntaje él va a interceder para que se le adjudique". 17 Casación No. 21.560 Rodrigo Villamizar A.

Respecto de : Ea declaración de Elizabeth Marroquín (fi. 68 c. o. 1), después de reproducir un aparte de este medio, manifiesta que "sirve para acreditar que el Dr. VTLLAME7.,AB. y el Dr. ARBOLEDA se comunicaron, corno expresamente lo dijo el Jiiiado, 'con regalar frecuencia', pero de la misma no se infiere que la recomendación de. i

Dr. RODRIGO VIIJLAMIZAR fue acto deterniinador de un proceso delictivo". Asimismo, después de traer a colación un aparte del testimonio de que Fabiola Ck»iiez (fi. 63 cn.o. o. 1), sostiene esta declaración "sólo sirve para acreditar la urgencia del Ministro, e incluso, alargando, con ligereza las presunciones, que tenía mucho interés de hablaile sobre la licitación, pero no se puede inferir que la recomendación del Dr. RODRIGO VILLAMIZAR se habla convertido en acto detemiinador de un proceso delictivo". Agrega que "lo que cada una de ellas y en su conjunto no acreditan es que el contenido de la recomendación del Dr. RODRIGO VILLAMIZAR al Ministro SAULO ARBOLEDA a favor de MARIO ALFONSO ESCOBAR sea un acto de determinación". Anot.a que no puede ignorarse que "una recomendación puede ser en sí misma una determinación o sólo el acceso a una persona para que estime una opción concreta, sin que ésta resulte antijurídica". En el capítulo que el libelista denomina "demostración de la trascendencia del error de hecho en la. decisión adoptada", sostiene que 18 Casación No. 21.560 Rodrigo V~ar A. de haber atribuido a cada medio el mérito que en derecho corresponde, el acervo probatorio no fundamenta la responsabilidad del procesado por lo que [a sentencia ha debido ser 2bsolutoxia AJcga que de no haberse consolidado ci error de hecho denunciado, la sentencia recurrida ha debido reconocer la inexistencia de elemento

de juicio que le permitiese predicar el grado de certeza hábil para proferir sentencia condenatoria como deterrninador del hecho punible de interés ilícito en :[a celebración de contratos, debiéndose aplicar el princkio rector de la presunción de inocencia Fte desacierto, dice, se proyectó ea la condena que como dcteminador le fue atribuida al procesado, en tanto que si la sentencia no hubiese soslayado su situación real, habiia arribado a la conclusión de ausencia de aptitud aritijwídica en el acto del Doctor VTLLAMIZAR para determinar a su homólogo de Comunicaciones, a incurrir en comportamiento punible. Considera indiscutible que el Dr. VILLAMEZAR fue con eL Ministro ARBOLEDA GÓMEZ y trató el tema de la concesión de los contratos, exponiendo que la de su amigo ESCOBAR colmaba las exigencias, y podría ser elegido. Este hecho, dice, por si solo no contraria el comportamiento que constitucional o legalmente deben. observar las personas en Colombia, puesto que tal proceder tiene que analizarse desde el punto de vista del articulo 95 de la Carta Política, y en manera alguna de la segunda 19 Casación No.. 21.560 Rodrigo Vllbiniizar A. hipótesis del (f o 127 Ib. en cuanto la actuación del Dr. VILLAMIZAR ninguna relación mant.uvo con sus funciones de Ministro. Asevera que no e.dste disposición constitucional o legal que prohiban a persona algima expresar ante un funcionario público la idoneidad de un potencial contratista, ni siquiera e1 requerir su elección. Tampoco

desconoce alguno de los deberes constitucionales relacionados en la norma superior arriba mencionada Sostiene que el Juzgado ni el tribunal hallaron que el acto del doctor VILLAMIZAR procuraba inducir al Ministro de Comunicaciones a defraudar algún canon constitucional o legal, que afectara ci bien jurídico tutelado de la administración pública, cuando aquél pretendía la selección de un contratista que habla colmado los estándares de calidad exigibles. Tampoco procura:ba desatar en ci Ministro de Comunicaciones la defraud.ació:n de los valores configurados en la Carta Política "Surge en consecuencia que si cii la sentencia se hubiese considerado la real condición en que actuó el Doctor VILLAMIZAR, su contenido y finalidad, no resulta intrinsecarnenle reprochable", finaliza el recurrente. En el acápite que destuna a las "normas infringidas" el :libelista maniñcsta que el error de hecho por falso

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