CSJ - SP21587(25-02-2004)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SP21587(25-02-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21587

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobada Acta N° 13 Bogotá, D.C., febrero veinticinco de dos mil cuatro. VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA y ALBERTO ORLANDE GAMBOA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2002, que confirmó la dictada el 12 de octubre de 2001 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad mediante la cual los condenó, junto con otros, a las penas de 32 años deRepública de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 2 prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, el primero, y a la de 19 años de prisión como autor de la conducta punible de conformación de grupos paramilitares, el segundo, quien fue absuelto de los delitos de homicidio agravado, secuestro, concierto para delinquir y porte ilegal de armas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo sintetizó los sucesos de la siguiente manera: “A. Radicado 25187 . Según consta en el infoliado, el día seis (6) de diciembre de 1994 fueron plagiados JOSÉ FRANCISCO VALDEBLANDEZ (sic) y EDWIN RAFAEL GONZÁLEZ LLERENA en momentos en que salían de la Clínica del Caribe, por unos sujetos armados quienes se identificaron como miembros de la Fiscalía. Posteriormente fueron hallados sus cadáveres sepultados y destrozados por la vía que conduce hacia Puerto Velero.

B. Radicado 390501. El día 16 de septiembre de 1996 HUGO SARMIENTO DE PINDRAY se transportaba en el vehículo de

placas REI 939, por la calle 86 No. 47-33 de la ciudad de Barranquilla, cuando fue baleado por dos sujetos desconocidos que se movilizaban en una motocicleta, quienes le ocasionaron heridas que le produjeron la muerte.

C. Radicado 33033. Se sabe de autos que el día tres (3) de enero de 1995 por la carretera que conduce de Santa Marta a Riohacha, a la altura de la Estación Trujillo Kilómetro 20, un taxi de placas UQM 836, conducido por JUAN MANUEL BELEÑO, interceptó la camioneta Toyota donde viajaban los esposos WAKED NASSER, acompañados de sus cuatro hijos; los desconocidos que se

transportaban en el automóvil de servicio público tras detener la marcha del matrimonio, les propinaron varios disparos causándole

la muerte a JAMEL WAKED y SAMIRA NASSER DE WAKED.

Posteriormente fue capturado JUAN MANUEL BELEÑO mientras conducía el taxi aludido, siéndole hallado un revólver marca Llama calibre .38 sin numeración, dos proveedores para fusil galil conRepública de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 3 treinta (30) cartuchos cada uno y treinta y cuatro (34) cartuchos calibre 9 mm”.

1. Radicación N°. 25.187

En relación con el secuestro de los señores José Francisco Valdeblánquez Levete y Edwin Rafael González Llerena la Fiscalía Delegada ante la Unidad Especial Integrada de Policía Judicial ordenó adelantar investigación preliminar el 13 de diciembre de 1994. Como resultado de tales diligencias, un Fiscal Regional de Barranquilla decretó la apertura de instrucción el 15 de febrero de

1995. El siguiente 28 del nombrado mes fue practicado el levantamiento de los cadáveres de Valdeblánquez y González.

La actuación fue avocada por un Fiscal de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, el 28 de abril de 1995. Capturado Fernando Miguel Pérez Hoyos, fue vinculado mediante indagatoria el 1º de diciembre de 1995 y con resolución del siguiente 14 del mismo mes, la fiscalía le impuso medida de

detención por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y simulación de investidura o cargo. En la misma providencia el Fiscal Regional declaró que no era competente para conocer del proceso y dispuso su remisión al Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.República de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 4 La mencionada medida fue revocada por el Fiscal 34 de la Unidad 3ª de Vida de esta ciudad el 8 de febrero de 1996. Posteriormente la investigación fue reasignada a un fiscal Regional adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Jatin Arnulfo Pinto Vásquez fue indagado el 8 de octubre de 1997 y con proveído del 15 de octubre se le impuso medida de detención por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y concierto para delinquir. Con resolución del 12 de noviembre de 1997 la fiscalía declaró personas ausentes a ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, JULIO ANNICHIARICO SANTRICH, ROGER ELIÉCER POMBO ORTEGA y GERMAN ALBERTO LIBONATY PIMIENTA; con la del 10 de diciembre de 1997 estos procesados fueron afectados con medida de detención por las mismas especies delictivas imputadas a Pinto Vásquez. Como POMBO ORTEGA fuera capturado el 5 de marzo de 1998, rindió indagatoria el 9 de los mismos mes y año. El 11 de

marzo de 1998 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó las decisiones del 15 de octubre y del 10 de diciembre de 1997. Por haber sido capturado el 12 de marzo de 1998, JULIO CÉSAR ANICHIARICO SANTRICH fue escuchado en indagatoria el 17 de marzo.República de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 5 La investigación fue clausurada de modo parcial respecto del procesado JATIN ARNULFO PINTO VÁSQUEZ el 14 de abril de

1998. Lograda la captura de GERMAN ALBERTO LIBONATTI PIMIENTA, la fiscalía lo escuchó en indagatoria el 22 de abril de la señalada anualidad. El 14 de mayo siguiente se clausuró el ciclo instructivo respecto de los demás procesados.

El 26 de mayo del mencionado año un Fiscal Regional de Bogotá acusó a JATIN ARNULFO PINTO VÁSQUEZ como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir con fines de sicariato y secuestro simple, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 26 de agosto de 1998. Un Juez Regional de Barranquilla asumió el conocimiento del juicio el 5 de noviembre de 1998. ALBERTO ORLANDE GAMBOA es capturado el 6 de junio de 1998.

Con resolución del 11 de septiembre de 1998, la fiscalía

acusa a ALBERTO ORLANDE GAMBOA, JULIO CESAR

ANICHARICO SANTRICH, GERMAN ALBERTO LIBONATTY PIMIENTA y ROGER ELIÉCER POMBO ORTEGA como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de sicariato y secuestro simpleRepública de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 6 Como el defensor de ORLANDE GAMBOA desistió del recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión acabada de mencionar, la oficina instructora ordenó enviar los originales de la actuación al Juez Regional de Barranquilla, quien asumió el conocimiento del juicio el 16 de diciembre de 1998. Luego, con resolución del 20 de enero de 1999, la Unidad Delegada de Fiscalía ante el Tribunal Nacional revocó la acusación proferida contra ROGER ELIÉCER POMBO ORTEGA, GERMAN ALBERTO LIBONATTY PIMIENTA y JULIO ANNICHIARICO SANTRICH y en su lugar ordenó la preclusión de instrucción respecto de estos procesados.

Por medio de la resolución N°. 664 del 14 de septiembre de 1999 emanada del por entonces denominado Ministerio de Justicia y del Derecho, se varió la radicación del proceso adelantado contra ALBERTO ORLANDE GAMBOA y JATIN PINTO SÁNCHEZ, la cual se fijó en un Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Bogotá. El conocimiento fue avocado, entonces por el 3º de esa categoría el 29 de octubre del nombrado año. Mediante providencia del siguiente 25 de noviembre, el citado despacho judicial decretó la acumulación de esta causa con la N°. 9021500 (390501) en la cual se había acusado a ORLANDE y PINTO el 19 de julio de la anualidad citada por los delitos de homicidio agravado en la persona de Hugo Sarmiento de Pindray, en concurso con porte ilegal de armas.República de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 7 Con la calendada el 11 de mayo de 2000, el a quo ordenó la acumulación de las dos causas arriba mencionadas con la N.° 2000-003 (33033) toda vez que dentro de ésta se profirió acusación el 5 de agosto de 1999 contra ORLANDE GAMBOA, CAMILO ROJAS MENDOZA, ADAN ROJAS OSPINO, ALVEIRO RODRÍGUEZ CARVAJAL, LIAN DAVID POLO OBISPO y GEOVANNI ESPINOSA VALENCIA por los delitos de homicidio agravado del que fueron víctimas Jamel Waked y Zamira Nasser de Waked, porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares y conformación de grupos paramilitares (este último imputado a ORLANDE, ROJAS MENDOZA y ROJAS OSPINO), decisión confirmada el 28 de octubre de 1999 y modificada en el sentido de retirar el cargo por

porte ilegal de armas de fuego de defensa personal respecto de

CAMILO ROJAS OSPINO.

2. Radicación N°. 390.501

La muerte violenta de Hugo Sarmiento de Pindray dio lugar a que un Fiscal Regional con sede en esta ciudad abriera la instrucción el 18 de agosto de 1998. Luego de que fueron vinculados en debida forma, mediante resolución del 27 de enero de mil novecientos noventa y nueve la fiscalía decretó la detención preventiva de JULIO CÉSAR

ANNICHIARICO SANTRICH, GERMAN ALBERTO LIBONATTY

PIMIENTA, ROGER ELIÉCER POMBO ORTEGA, ALBERTO ORLANDE GAMBOA y JATIN ARNULFO PINTO VÁSQUEZ comoRepública de Colombia Casación n.° 21.587

Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 8 presuntos coautores intelectuales del homicidio agravado en Hugo Sarmiento Pindray, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego. Esta determinación fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca el 31 de marzo de 1999. Clausurada la investigación el 8 de junio de 1999, su mérito fue calificado por la fiscalía el 19 de julio del mismo año en la forma como se señaló en el párrafo anterior de este recuento, resolución en la cual precluyó la instrucción respecto de ROGER

ELIÉCER POMBO ORTEGA, GERMAN ALBERTO LIBONATTY

PIMIENTA y JULIO CÉSAR ANNICHIARICO SANTRICH.

3. Radicación N°. 33.033

Por la muerte de los esposos Waked se adelantó un proceso que culminó con la condena de JUAN MANUEL BELEÑO

PIMIENTA y JULIO CÉSAR ANNICHIARICO SANTRICH.

3. Radicación N°. 33.033

Por la muerte de los esposos Waked se adelantó un proceso que culminó con la condena de JUAN MANUEL BELEÑO GONZÁLEZ y WILMER ENRIQUE DÍAZ CABARCAS como responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. En el fallo de primera instancia del 30 de enero de 1997 se ordenó compulsar copias para establecer la posible participación en los sucesos de ALBERTO ORLANDE GAMBOA, LIAN DAVID POLO OBISPO, EDUARDO VENGOECHEA MOLA y otros miembros de la Policía Nacional y del Unase. Un Fiscal de la Unidad Especializada de Terrorismo declaró abierta la investigación el 6 de noviembre de 1998. El 2 de diciembre de 1998 vinculó mediante indagatoria a ALVEIRORepública de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 9 ERNESTO RODRÍGUEZ CARVAJAL, a quien con providencia del 7 del mismo mes le impuso medida de detención por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. Escuchados en indagatoria LIAN DAVID POLO OBISPO y ALBERTO ORLANDE GAMBOA, la fiscalía los afectó con

detención preventiva mediante sendas resoluciones del 4 de enero de 1999, al primero por las mismas especies delictivas imputadas a RODRÍGUEZ CARVAJAL, y al segundo, además, por el delito de conformación de grupos paramilitares. Del mismo modo, luego de vincularlos mediante indagatoria, el organismo instructor impuso medida de detención contra GEOVANNY ESPINOSA VALENCIA y ADÁN ROJAS OSPINO por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, y respecto de ROJAS por conformación de grupos paramilitares, según providencia del 10 de febrero de 1999. Con la del 19 de febrero siguiente fue afectado con la misma medida CAMILO ROJAS MENDOZA por los tres delitos acabados de mencionar. Con providencia del 7 de abril de 1999 se clausuró la investigación, cuyo mérito fue calificado el 5 de agosto del citado año con acusación contra ALBERTO ORLANDE GAMBOA,

CAMILO ROJAS MENDOZA, ADÁN ROJAS OSPINO, ALVEIRO ERNESTO RODRÍGUEZ CARVAJAL, LIAN DAVID POLORepública de Colombia Casación n.° 21.587

Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 10 OBISPO y GEOVANNY ESPINOSA VALENCIA como partícipes responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal

y de uso privativo de las fuerzas armadas; además, a ORLANDE y a los ROJAS se les imputó el delito de conformación de grupos paramilitares, mientras que a POLO OBISPO el de encubrimiento por favorecimiento. La anterior decisión fue confirmada por la Unidad Delegada de Fiscalía ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 1999, con la modificación de retirar el cargo por porte ilegal de armas de defensa personal a

CAMILO ROJAS OSPINO.

4. Después de acumulados los procesos y de superar algunas incidencias procesales, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad profirió sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2001, en la cual absolvió a LIAN DAVID POLO OBISPO del cargo de encubrimiento por favorecimiento y a ALBERTO ORLANDE GAMBOA de las imputaciones por los homicidios de José Francisco Valdeblánquez

Levette, Edwin Rafael González Llerena, Hugo Sarmiento de Pindray, Samira Nasser de Waked y Jamel Waked Waked, lo mismo que por el secuestro de Valdeblánquez y González Llerena. En el mismo fallo condenó a ALVEIRO ERNESTO RODRÍGUEZ CARVAJAL, LIAN DAVID POLO OBISPO yRepública de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 11 GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA a la pena principal de 32 años

de prisión como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; a ADÁN ROJAS OSPINO y CAMILO ROJAS MENDOZA como coautores de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de conformación de grupos paramilitares, a 36 años de prisión; y a ALBERTO ORLANDE GAMBOA como autor responsable de conformación de grupos paramilitares, a 19 años de prisión. La anterior sentencia fue confirmada por el tribunal el 25 de junio de 2002, al desatar el recurso de apelación interpuesto por CAMILO ROJAS MENDOZA y GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA, por el defensor de éste, y por los asistentes técnicos

de ALBERTO ORLANDE GAMBOA y LIAN DAVID POLO

OBISPO.

LAS DEMANDAS

1. Demanda presentada en nombre de GIOVANNI

ESPINOSA VALENCIA.

Cargo primero. Nulidad Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria del debido proceso, garantía a la cual vincula el principio de investigación integral, con desmedro de los artículos 29 de laRepública de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 12 Constitución Política, 6º y 20 del Código de Procedimiento Penal y 6º de la Ley 599 de 2000, así como de las leyes 24 de 1968 y 16

de 1972. El casacionista empieza por definir el debido proceso y señalar los principios que lo integran, con especial relevancia del de investigación integral, en cuya virtud el funcionario judicial debe materializar el de igualdad para obtener tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, con observancia de las pautas orientadoras de la aducción probatoria. El fallo acusado transgredió el principio de investigación integral en perjuicio de los intereses de GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA, prosigue el censor, al confirmar la sentencia de primer grado que se profirió en contra de éste por los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, fundándose en el cuestionable testimonio de los sindicados BELEÑO GONZÁLEZ y RODRÍGUEZ CARVAJAL, quienes mintieron para sustraerse del juicio de responsabilidad penal. De esa manera se profirió sentencia sin antes eliminarse la causal de nulidad aducida. El desconocimiento del nombrado principio de investigación integral condujo a que se produjera una ausencia de pruebas que habrían desvirtuado la tardía sindicación que hizo JUAN MANUEL BELEÑO GONZÁLEZ con el propósito de obtener beneficios judiciales.República de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 13 Tanto instructor como juzgador, agrega el demandante,

tenían la obligación de recaudar los testimonios de los integrantes de la Unidad Antiextorsión y Secuestro –UNASEde Santa Marta que estaban asignados a esa unidad en la época en que ocurrieron los homicidios investigados –los de los esposos WAKED-, toda vez que el C.T.I. había establecido los nombres de quienes estaban adscritos a esa regional. Se trata del mayor del Ejército Álvaro Escobar Sarazty, comandante; subteniente Nelson Chaparro Chaparro, sargento Arístides Rendón Peña, cabo primero Pedro Nel Guerrero Barreto; cabo segundo Oscura Darío Uribe Álvarez, cabo segundo Germán Castro Pinzón; los detectives del D.A.S. Jesús Miguel Gelvez González, Hoover Iván Bernal Rodríguez, Fausto Alberto Romero Ríos, José David Sanabria Fajardo, Brígido Blanco Parra, Salomón Chavarro Jaimes, Edgar Alberto Cevallos Torres y Leonardo Naranjo Henao. El actor sostiene que esas personas habían podido dar cuenta de las actividades desarrolladas por ESPINOSA VALENCIA la tarde del 3 de enero de 1995, lo mismo que de lo que hicieron los detectives conductores de las camionetas Luv blancas asignadas al UNASE en esa fecha; del mismo modo, habrían podido precisar si otros organismos de seguridad tenían asignadas camionetas de color blanco marca Mazda, en una de las cuales se movilizaba el detective mencionado por ALVEIRO ERNESTO RODRÍGUEZ CARVAJAL y no en una Luv como lo sostuvo Beleño González.República de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 14 Del mismo modo apunta el impugnante que el instructor y el juez de conocimiento debieron escuchar la declaración del

sostuvo Beleño González.República de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 14 Del mismo modo apunta el impugnante que el instructor y el juez de conocimiento debieron escuchar la declaración del detective del D.A.S. Denys Robins, quien también conducía una camioneta Luv blanca asignada a esa entidad y que estuvo en actividades laborales el día de los hechos, según lo informó el C.T.I. Agrega que el investigador se limitó a demostrar que el procesado ESPINOSA estaba de servicio en esa fecha y que manejaba uno de los vehículos, pero no constató los otros automotores y conductores que se hallaban de servicio tal jornada, para efectos de aclarar si lo que sostuvo Beleño tenía fundamento, máxime que en el fallo se acepta que aquél, ESPINOSA, se encontraba en el municipio de Pivijay (Magdalena) en comisión oficial. También sostiene que debió ser objeto de averiguación la identidad del personaje señalado como el “Turco Jimmy”, de quien se dijo fue el encargado de indicar el vehículo en el cual se movilizaban las víctimas, para que aclarara la actividad realizada el día de los hechos, quiénes lo acompañaron, los lugares donde estuvo, datos que permitirían el sentido del fallo al descartar la intervención de ESPINOSA como coautor de la conducta punible que se le imputó. Reitera que los falladores de las instancias se conformaron con las manifestaciones tardías y cuestionables de Beleño, las cuales califica de mentirosas así como dirigidas a eludir su propia responsabilidad, circunstancias que hacían imperioso aclararRepública de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 15

cuales califica de mentirosas así como dirigidas a eludir su propia responsabilidad, circunstancias que hacían imperioso aclararRepública de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 15 cómo un coautor como él no conociera a ESPINOSA VALENCIA de quien se dice tiene la misma calidad. No se puede entender que en una empresa delictual común como se dijo en la sentencia de primera instancia, tuviera coautores que no se conocieran entre sí, lo cual se confirmó en la vista pública cuando Beleño no pudo establecer quién era ESPINOSA a pesar de haberlo tenido frente a sí. De esa manera, las pruebas que los funcionarios judiciales dejaron de practicar tenían la aptitud de establecer las actividades de ESPINOSA al interior del DAS, de demostrar que éste no se conocía con Beleño y que, por tanto, no es posible sostener coautoría, máxime si el a quo sostuvo que “en momento alguno se ha señalado como ejecutor material del reato investigado a ESPINOSA VALENCIA” . La aducción de los elementos probatorios que echa de menos habría permitido llegar a la verdad real, pues Beleño guardó mutismo durante sus apariciones procesales y sólo cuando tuvo una condena a cuestas de 50 años, decidió a última hora involucrar a quien nunca había sido mencionado en el proceso. Esa omisión genera nulidad del proceso por quebranto del debido proceso, porque al proferirse sentencia condenatoria se afectaron caros principios a cuya protección y amparo tiene derecho ESPINOSA, como los de presunción de inocencia y libertad.República de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 16

derecho ESPINOSA, como los de presunción de inocencia y libertad.República de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 16 Si los funcionarios judiciales hubiesen actuado con serenidad, prudencia e imparcialidad, frente a las acusaciones de Beleño debieron interesarse por aclarar todas las circunstancias en que se produjo la supuesta participación de ESPINOSA, ya que el juicio de responsabilidad se basa en una afirmación contradictoria de Beleño, quien dijo haberse enterado de esa situación por una conversación que sostuvo en la cárcel con otro procesado, Díaz Cabarcas, así como en lo manifestado por ALVEIRO ERNESTO RODRÍGUEZ CARVAJAL, quien en contradicción con Beleño señala a ESPINOSA como conocedor de la acción que se iba a ejecutar. Al censor se le antojan esas referencias altamente cuestionables, porque no permiten deducir la clase de participación que pudo tener ESPINOSA, pues el simple hecho de haberse encontrado con los homicidas no es suficiente para sostener que fue un determinador, un autor material o un cómplice, o alguien por completo ajeno a los hechos. Por eso la investigación tenía que dirigirse a establecer ese punto, habida cuenta que deja mucho que pensar una coautoría cuando aquél no estuvo en el escenario de los sucesos ni fue reconocido por Beleño. El censor también observa que la imputación que le hizo el ex

sargento ALVEIRO ERNESTO RODRÍGUEZ CARVAJAL a

ESPINOSA es sospechosa, porque aquél fue capturado tres años después de que su compañero DÍAZ CABARCAS había sido condenado, es decir, cuando numerosos policías estabanRepública de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 17 enterados de los pormenores de tal sentencia y de la magnitud de la pena, lo que llevó a RODRÍGUEZ a ubicarse como un pasivo personaje en la escena de los hechos, a donde fue llevado bajo engaños, y para buscar un menor grado de compromiso decidió sindicar a terceros, entre ellos a ESPINOSA, de quien para ese momento ya tenía los datos recogidos por Beleño. Esas sospechosas sindicaciones demandaban de los funcionarios judiciales una actividad imparcial para esclarecerlas, pero nada hicieron a fin de averiguar lo que favorecía al procesado. Reitera el recurrente sus críticas sobre la falta de claridad que existe en torno a la existencia de dos camionetas blancas marca Luv destinadas por el D.A.S. al servicio del UNASE de Santa Marta, una de las cuales estaba a cargo de ESPINOSA, en el sentido de que no se estableció quién conducía la otra, como tampoco se tuvo en cuenta que ALVEIRO ERNESTO RODRÍGUEZ CARVAJAL dijo en su indagatoria que el automotor que vio en desarrollo de los hechos era una camioneta marca Mazda, de lo que se debía concluir que la observada por Beleño no era la guiada por ESPINOSA, máxime si se presta atención a

que Beleño dijo que vio al conductor en parte del costado izquierdo, es decir, de manera fugaz, lo que se aúna a la circunstancia consistente en que no pudo reconocer a ESPINOSA en la audiencia pública a pesar de tenerlo de presente. Por esta razón califica de desacertadas unas afirmaciones contenidas en la sentencia sobre la tenencia de la camioneta por parte de este procesado, las cuales trascribe.República de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 18 Del mismo modo acota el casacionista que como Beleño no identificó a GIOVANNI ESPINOSA en su primera versión sino con posterioridad con base en referencia de terceros, debió ser objeto de indagación el motivo por el cual hizo ese señalamiento, lo mismo que la asignación de las camionetas del UNASE y quiénes eran sus responsables para la época de los hechos, con el fin de establecer si la sindicación que hizo BELEÑO era veraz. De otra parte, el actor asevera que en virtud del debido proceso el juzgamiento de una persona debe desarrollarse con la plenitud de las formas propias, básicas o esenciales de cada juicio y con el derecho de que se verifique su real participación o intervención delictiva mediante pruebas legal, regular y oportunamente allegadas, de acuerdo con el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. El propósito de Beleño era el de obtener beneficios por colaboración eficaz previstos por la Ley 81 de 1993 y modificada

por la 365 de 1997, cometido para el cual indagó sobre hechos que no le constaban, que no fueron corroborados y sindicó a personas fáciles de concretar para que tuviese credibilidad, maniobra con la que logró aminorar la enorme condena que se le había impuesto. Así, queda demostrado que nada se hizo para investigar lo favorable al procesado. Sobre la trascendencia y relevancia de la omisión de decretar y practicar pruebas conducentes, hace alusión al contenido del artículo 14-3, literal d) de la Ley 74 de 1968, lo mismo que del 8-2,República de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 19 literal f) de la Ley 16 de 1972, consagratorios del derecho que tiene el sindicado para que se interroguen todos los testigos de cargo y de descargo. Estas normas, que hacen parte de instrumentos internacionales, refuerzan la garantía del allegamiento de la prueba a través de una investigación seria e imparcial. En este caso, por el contrario, con la práctica de dos testimonios de las personas que figuraron como autores materiales no es suficiente para llegar a la verdad real, porque no permiten dilucidar todos los pormenores de la forma como se planeó y ejecutó el delito, ni la actividad que en concreto desplegaron cada uno de los coautores. La violación al principio de investigación integral y, por ende, al debido proceso y al derecho de defensa se consolida, porque tales testigos son vagos e imprecisos y no cuentan con diligencias

que los respalden, cuya práctica habría modificado el sentido del fallo. Por esta causa el fallo no está acorde con los criterios de racionalidad e igualdad bajo los cuales debe adelantarse el proceso penal. Se impone la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó el cierre de la instrucción, para que se de la oportunidad de recaudar las pruebas que refirió el censor, con cuya aducción se modificaría el contenido de la sentencia. Por tratarse de una irregularidad que también afecta el derecho a la defensa, no es subsanable y desquicia la estructura del proceso. Cargo segundo. Violación indirectaRepública de Colombia Casación n.° 21.587 Giovanni Espinosa Valencia/O. Corte Suprema de Justicia 20 De manera subsidiaria el demandante ataca la sentencia de segundo grado por violar de manera indirecta la ley sustancial, a causa de errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas. Señala como preceptos sustanciales conculcados los artículos 23, 26, 323, 324 (estos últimos reformados por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993), 201 y 202 (modificados por el decreto 3664 de 1986), del Decreto 100 de 1980, los cuales corresponden a los artículos 29 inciso 2º, 103, 104, 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, a causa de la violación mediata de los artículos 246, 247, 254 y 294 del Decreto 2700 de 1991 (artículos 232, 235, 237, 238

y 277 del Código de Procedimiento Penal vigente.) En cuanto al error de derecho precisa que las falencias se produjeron por omitirse la aplicación de las disposiciones adjetivas que regulan el juramento y el testimonio (artículos 33 de la Constitución, 248, 282, 283, 285, 292-1 del Código de Procedimiento Penal derogado; 172 y 173 del Código Penal de 1980; 233, 266, 267, 269 y 276-1 de la Ley 600 de 2000; 442 y 443 del Código Penal de 2000), lo cual dio como resultado el quebranto de las normas sustanciales citadas en el párrafo precedente. Igualmente se incurrió en error de derecho respecto de un reconocimiento fotográfico con afectación de las citadas normativas de derecho sustan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...