CSJ - SP21703(11-03-2009)
Detalles
- Título
- CSJ - SP21703(11-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia < CASACIÓN 21703
A LUIS ALBERTO POSADA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 074. Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Pereira, contra el fallo de segundo grado proferido por dicha Corporación el 29 de julio de 2003, por cuyo medio absolvió a LUIS ALBERTO POSADA de los cargos como coautor del concurso de delitos de homicidio en Harold Andrés Varela Galvis, Carlos Antonio Gallego Herrera y Andrés Alberto Correa Bedoya, tentativa de homicidio en José Alexander Correa Bedoya, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por el cual habia sido condenado en primer grado mediante sentencia proferida el 13 de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. Q¿YH/ República de Colombia
Te A 2 CASACIÓN 21703
77 y LUIS ALBERTO POSADA
Corte Suprema de Justicia HECHOS Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002) hacia las ocho y media de la noche (8:30 p.m.), varios jóvenes se encontraban departiendo en la vía pública, frente al motel La Siesta, en el sector de Tribunas, carretera que
conduce de Pereira hacia Armenia”. “Repentinamente llegaron hasta ese silio el señor Luis Alberto Posada y otro individuo, quienes dispararon contra el grupo de amigos. Las balas produjeron la muerte a CARLOS ANTONIO GALLEGO HERRERA, HAROLD ANDRÉS VARELA GALVIS y de ANDRÉS ALBERTO CORREA BEDOYA, quienes fueron recogidos con rumbo al Hospital San Jorge de esta ciudad (Pereira, se aclara), a donde llegaron sin vida. En los mismos hechos fueron lesionados el joven JOSÉ ALEXANDER CORREA BEDOYA y la señora DUILIA HERNÁNDEZ TORRES, quien fue alcanzada por uno de los proyectiles que ingresó a su casa de habitación, aledaña al sitio de los sucesos, donde ella se dedicaba al descanso”. UN República de Colombia M 3 CASACIÓN 2170.4
EA Y LUIS ALBERTO POSADA
Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Pereira dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias Tdeclarar abierta la instrucción, en cuyo marco ordenó escuchar en indagatoria a LUIS ALBERTO POSADA, a quien se declaró vinculado luego de negarse a rendir injurada sin la presencia de su defensor de confianza. La situación jurídica de aquél fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de homicidio en Carlos Antonio Gallego Herrera, Harold Andrés Varela Galvis y Andrés Alberto Correa Bedoya, tentativa de homicidio en José Alexander Correa
Bedoya y Duila Hernández Torres, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 26 de noviembre de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de punibles que sustentó la medida de aseguramiento. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, despacho que una vez A 4 CASACIÓN 21703 LUIS ALRERTO POSADA Corte Suprema de Justicia surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 13 de junio de 2003, a través el cual condenó a LUIS ALBERTO POSADA a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautor responsable del concurso de tres delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En la misma decisión declaró la mnulidad de las diligencias a partir de la resolución de apertura de instrucción respecto de las lesiones sufridas por la señora Duilla Hernández Torres y ordenó remitir copias de tal actuación a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente dispuso negarle el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnado el fallo por el procesado y su delensor, el Tribunal Superior de Pereira lo revocó mediante sentencia del 29 de julio de 2003, para en su lugar proferir decisión absolutoria, proveido contra el cual el Fiscal Tercero
Delegado ante dicha Colegiatura interpuso recurso extraordinario de casación, el libelo fue admitido y el 1% de diciembre de 2008 ingresó el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente con el concepto del Ministerio Público sobre la demanda. República de Colombia 5 CASACIÓN 217013
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Corte Suprema de Justicia EL LIBELO Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la Fiscalía plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores por falso raciocinio, falso juicio de existencia por omisión y falsos juicios de identidad, que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 27, 31, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000. Acerca del falso raciocinio afirma que el ad quem descartó que José Alirio Bedoya y José Augusto Varela inicialmente hubieran sentido miedo y posteriormente se retractaran. El demandante analiza el estado emocional del miedo, luego de lo cual señala que el procesado es un hombre con experiencia en delinquir, pues admitió haber sido condenado por venta de estupefacientes y en esta ocasión se le imputan tres homicidios y una tentativa de homicidio, amén de que en una ocasión invitó a José Augusto Varela Galvis para que le llevara a un muchacho para matarlo por Yarumito. Afirma el censor que la retractación es parte de la superación de ese miedo, en cuanto la perturbación fue aliviada con el tiempo y por la esperanza en que se hiciera Justicia, pues así lo expresan los declarantes José Alirio
/ Repúblicc_z de Colombia
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— LUIS ALBERTO POSADA Corte Suprema de Justicia Bedoya Taborda y Augusto Varela Galvis y fue corroborado por el investigador del Cuerpo Técnico de investigación Néstor Arley Duque Espinosa respecto de lo que le contó el primero de los nombrados. Luego de transcribir apartes del fallo absolutorio de segundo grado, el recurrente asevera que el Tribunal violó las reglas de la sana critica al no otorgar credibilidad a lo expuesto por Augusto Varela Galvis y José Alirio Bedoya Taborda por tratarse de familiares de las víctimas, pues tal circunstancia lo que impone es adelantar un análisis más cuidadoso, cotejando estas pruebas con las demás obrantes en la actuación, caso en el cual en este asunto se habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia. De otra parte, el censor plantea que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión al ignorar hechos indicadores que corroboran las declaraciones de cargo. BEspecificamente alude a la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, en la cual se constató que entre el sitio en que se encontraba el testigo Alino Bedoya Taborda y el lugar donde observó a los agresores media una distancia de 9 metros y tiene una excelente visibilidad tanto por la cercania como por la iluminación artificial. Igual verificación se realizó con los testigos Alexander Correa Bedoya y José Augusto Varela, todo lo cual se registró en 24 fotografias tomadas por el Cuerpo República de Colombia 7 CASACIÓN 21703
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Corte Suprema de Justicia Técnico de Investigación, así como en el plano topográfico levantado y dibujado por los expertos sobre el lugar de los
SUCESOS.
Anota que las referidas pruebas fueron ignoradas por el ad quem, pues de haber sido valoradas, se habria constatado la veracidad en el dicho de los declarantes y la imposibilidad de proferir fallo absolutorio, amén de que no se tuvo en cuenta la corta distancia existente entre el lugar de trabajo de Luis Alberto Posada y el sitio de comisión de los delitos investigado, según se acreditó en inspección Judicial practicada por la Fiscalía. También fueron marginados los testimonios de oidas de Humberto de Jesús Castaño Cárdenas y Libia Bedoya Taborda quienes fueron enterados de la coautoria de los homicidios imputados a LUIS ALBERTO POSADA por José Alino Bedoya Taborda, asunto acreditado con el informe 343 elaborado el 22 de agosto de 2002 por el Investigador Néstor Arley Duque Espinosa. Igualmente resalta el Fiscal demandante que el Tribunal no valoró las pruebas practicadas en audiencia pública, en especial las que aparecen en el primer casete, pues de haberlo hecho habría entendido que el propósito de esos testimonios se limitaba a tratar infructuosamente de desvirtuar las sólidas pruebas de cargo. República de Colombia T 8 CASACIÓN 21703 ! EZA LUIS ALBERTO POSADA Corte Suprema de Justicia Añade que erró el Tribunal al ponderar el testimonio de excepción de José Alexander Correa Bedoya, único sobreviviente del doloroso acontecimiento, pues si bien dijo que no conocia al “Paisa”, lo cierto es que si conforme a las
pruebas se demostró que Harold Andrés Varela Galvis saludó al agresor con dicho apodo y que asi lo distinguian en el sector, no hay inconsistencia alguna en su dicho, como equivocamente se coligió en el fallo de segundo grado. Sobre el mismo tema aduce que el investigador Néstor Arley Duque Espinosa informó que los datos del “Parsa” fueron suministrados por Alirio, amén de que en dicho sector no hay otra persona diferente de LUIS ALBERTO POSADA con ese sobrenombre. Destaca el censor que las declaraciones de cargo son coincidentes en lo esencial, es decir, José Alirio Bedoya Taborda, José Alexander Correa Bedoya y José Augusto Varela Galvis manifestaron que el “Paisa” LUIS ALBERTO POSADA fue uno de los agresores. Deplora el recurrente que el ad quem haya descartado el reconocimiento en fila de personas realizado por José Augusto Varela, quien señaló a LUIS ALBERTO POSADA, argumentando que agquél conocia a éste de tiempo atras. e g CASACIÓN 21703 LUIS ALBERTO POSADA Corte Suprema de Justicia A partir de los yerros denunciados, el Fiscal reclama la casación del fallo de segundo grado, para en su lugar confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia en contra de LUIS ALBERTO POSADA. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal comienza por señalar que comparte la postura del impugnante cuando señala que cualquier persona experimenta temor frente a alguien que ataca y acaba con la vida de sus semejantes en la forma en que se actuó en el presente asunto, máxime si el procesado habia sido
condenado por la comisión de un delito y en el pasado solicitó a José Augusto Varela Galvis que le llevara a un muchacho por la vía a Yarumito, para matario. Puntualiza que tal como lo ha reconocido la doctrina, el miedo como excitación animica que puede perturbar las facultades psíquicas del individuo, es considerado como una emoción que reviste el carácter de asténica cuando impide la acción o esténica cuando la persona puede llegar a emprender acciones muchas veces incontroladas. Acepta el Delegado que conforme a las reglas de la experiencia quien actúa como el procesado intimida y genera miedo capaz de obligar a quienes han presenciado el 4 República de Colombia 10 CASACIÓN 21704 LUIS ALBERTO POSADA Corte Suprema de Justicia hecho delictivo a guardar silencio, con el propósito de salvaguardar su propia vida, situación acaecida al testigo José Aliio Bedoya Taborda quien en su primera declaración del 25 de julio de 2002 no señaló al homicida, pero días más tarde, el 7 de agosto, incriminó al “Parsa” y el 26 de noviembre explicó por qué inicialmente no lo sindicó dado el temor que le asistia, situación corroborada por el Investigador Néstor Arley Duque Espinosa. Igual ocurrió con el testigo José Augusto Varela Galvis, hermano de una de las viíctimas, quien ante los funcionarios de la SIJIN aseguró no haber presenciado los hechos, pero luego señaló al “Paisa” como la persona que en asocio de otro individuo cometió los delitos aqui
investigados. Afirma el Delegado que fue ese temor el que inhibi1ó inicialmente a los mencionados testigos para declarar sobre lo que habian presenciado, sentimiento justificado dada la condición del agresor, el conocimiento que tenia de sus familias y los rumores sobre acabar con sus vidas. En estos términos, resulta entonces entendible la retractación de José Alirio Bedoya Taborda y José Augusto Varela Galvis, pues llevados por el interés de hacer justicia recapacitaron y dieron a conocer a las autoridades pocos M/ República de Colombia NE 11 CASACIÓN 21703 a f LUIS ALBERTO POSADA Corte Suprema de Justicia dias después de los hechos, la forma en que habían ocurrido los mismos, señalando a uno de sus autores. También precisa que la condición de familiar de las víctimas no margina por ese solo hecho la valoración probatoria de un testimonio, pues si bien se impone hacer un análisis más cuidadoso del mismo, de manera alguna se le debe fulminar por esta razón. Precisa que en la valoración de dichas declaraciones no era posible recurrir a la construcción indiciaria, como procedió el impugnante, pues aquellos testigos son claros y directos en señalar al procesado como uno de los autores de los hechos, con mayor razón si se estableció que desde el sitilo donde se encontraban ubicados tenian la visibilidad suficiente para observar a los agresores. Acerca de la declaración del único sobreviviente, José Alexander Correa Bedoya, el Delegado afirma que fue contundente al imputarle responsabilidad al incriminado,
pero se marginaron pruebas que le otorgaban credibilidad, tales como la certificación expedida por el centro educativo donde estudio, en la cual se corrobora que allí no ingresó LUIS ALBERTO POSADA y que, por tanto, aquél no lo conocía, como erradamente lo manifestó la madre del referido testigo. (/ República de Colombia E 12 CASACIÓN 21703 E [ LUIS ALBERTO POSADA Corte Suprema de Justicia Tampoco se tuvo en cuenta la constancia en la cual se registraban las citaciones realizadas para la diligencia de reconocimiento, suficiente para demostrar que no fue citado directamente a la diligencia de reconocimiento en fila de personas del acusado, sino que se le dejó razón con un familiar, desconociéndose si fue o no informado de ello. Para la Procuraduría este testimonio presencial de los hechos merece credibilidad, se muestra coherente y no se advierte en él ánimo de perjudicar o de hacer mas gravosa la situación del procesado, pues se le restó credibilidad porque no coincidió con lo dicho por su señora madre, desconociendo que él no mencionó haber sido compañero, además de la constancia expedida por el Colegio Antonio Galán acerca de que el procesado no estudió allií. y si no compareció al reconocimiento en fila de personas no fue por una actitud mnegligente sino porque se omitió citarlo debidamente. Indica que desconocer los móviles exactos del suceso o que los declarantes hayan tenido posterior información sobre el mismo, en nada deslegitima la versión dada por ellos en torno a la forma como se presentaron los hechos y el señalamiento directo que hicieron de LUIS ALBERTO
POSADA como uno de sus autores. Qg// República de Colombia 13 CASACIÓN 21703 LUIS ALBERTO POSADA Corte Suprema de Justicia Señala el Delegado que al verificar el fallo de segunda instancia se observa que no tuvo en cuenta la diligencia de inspección judicial practicada en el sitio de los hechos, ni las fotografías y planos levantados con ocasión de aquella, pruebas con las cuales se acreditaron las condiciones de visibilidad y la proximidad entre los testigos Alirio Bedoya Tobarda, Alexander Correa Bedoya y José Augusto Varela, y los agresores, las cuales permiten otorgar credibilidad a los referidos ciudadanos, como lo reclama el demandante. También fueron omitidas las entrevistas de Jesús Castaño Cárdenas y Libia Bedoya Taborda, pese a que fueron enterados de los hechos, según aparece en el informe suscrito por el Investigador Duque Espinosa, incorrección intrascendente toda vez que según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, las entrevistas realizadas por la policia judicial no tendrán el valor de testimonio ni de indicio y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, introduciéndose con ello una tarifa legal negativa. Acerca de que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de Carlos Humberto Castaño Cárdenas, Myriam Ocampo Romero y Luis Alberto Muriel, asevera el Delegado que en verdad fueron omitidas, pero que comparte la apreciación judicial de ellas por parte del a quo, en el sentido de que se advierten parcializados e De 14 CASACIÓN 21701
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Corte Suprema de Justicia
interesados en deponer exclusivamente sobre el presunto desconocimiento que José Augusto Varela Galvis tenia del autor de los hechos, de modo que su marginamiento por parte del ad quem resulta carente de importancia. Sobre el negado valor de convicción de los testimonios de José Alirio Bedoya, José Augusto Varela Galus y José Alexander Correa, los primeros por no haber estado al momento de ocurrencia de los hechos, y el último por no estar en condición de reconocer a los homicidas, el Procurador afirma que bastan las argumentaciones expuestas inicialmente para concluir que aquellos estuvieron en el sitio de los hechos y observaron su acontecer, pero inicialmente por miedo se negaron a incriminar a LUIS ALBERTO POSADA, y Correa, por su parte, sobrevivió al ataque y si sabía de quien se trataba al señalar al “Paisa” como el autor de tales delitos, de manera que el Tribunal no mcurrió en falso juicio de identidad por tergiversación, sino en falso raciocinio al quebrantar las reglas de la experiencia. En cuanto se refiere a que el Tribunal desestimó el reconocimiento en fila de personas adelantado por José Augusto Varela respecto del acusado, el Ministerio Público manifiesta que el articulo 303 de la Ley 600 de 2000 define tal dilígen¿:ia y en ninguno de sus apartes establece como presupuesto el hecho de que la persona a reconocer sólo “r República de Colombia e 15 CASACIÓN 217011 _ LUIS ALBENTO POSADA Corte Suprema de Justicia haya sido vista el diía del acontecer ilicito, pues se lhmita a
señalar: “Todo aquel que incrimine a una persona determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesano”, de modo que el Tribunal estableció una tarifa legal negativa para esta prueba al desecharla en cuanto el testigo conocía al procesado, con lo cual incurrió en un falso juicio de convicción negativo, al otorgar a dicho reconocimiento un valor diferente al concedido por la ley. Precisa que la mencionada prueba, al ser valorada en conjunto con las demás, permite arribar a le certeza sobre la responsabilidad de LUIS ALBERTO POSADA en la comisión de los delitos motivo de investigación. En suma, considera el Delegado que se impone casar el fallo absolutorio de segunda instancia, para en su lugar confirmar la sentencia condenatoria de primer grado. Finalmente, el Delegado depreca marginar la punibilidad impuesta al acusado en razón del delito de porte i¡legal de arma de fuego, toda vez que se encuentra prescrita la iacción >penal ñxderivada de — dicho comportamiento, pues si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 8 de enero de 2003, puede observarse que a partir de tal fecha ha transcurrido un lapso superior a einco (5) años.
A 16 CASACIÓN 27701
LUIS ALBERTO POSADA
Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Por razones de método es aconsejable destacar los fundamentos sobre los cuales el Tribunal edifico el fallo absolutorio objeto del recurso extraordinario, fueron ellos básicamente los siguientes: “Los testimonios vertidos al proceso no tienen reproche desde el punto de vista formal, pero sí por el aspecto subjetivo, ya que se tiene establecido que entre los
testigos que acusan y las víctimas se tenían relaciones de amistad o parentesco que obligan a ser más exigentes en su análisis pues poseen interés en el resultado del proceso — tacha de sospecha —. “Dos de los tres testigos principales, es decir, JOSÉ ALIRIO BEDOYA y JOSÉ AUGUSTO VARELA GALVIS, que como se sabe son panentes de las victimas, tío el uno, hermano el otro, manifestaron en un primer momento NO SABER NADA sobre este asunto, incluso sostuvieron que no hubo testigos que identificaran a los agresores. De un momento a _ etro, ya aparecen asegurando haber visto al citado POSADA disparar. La razón que aducen para no haberlo informado así desde un comienzo, la hicieron consistir en el temor que sentian, el miedo que tenía de LUIS ALBERTO POSADA w República de Colombia N 17 CASACIÓN 21703 EZ + LUIS ALBERTO POSADA Corte Suprema de Justicia pues se trata de un sujeto 'muy peligroso” [José Augusto Varela llega a decir incluso que en una ocasión lo convidó a matar a un muchacho, y que ha estado en la guemillaver fi. 72 vto). El interrogante que surge de inmediato es por supuesto: ¿acaso ya no le tienen miedo?, ¿,será que ya dejó de ser _ peligroso?. No encuentra la Sala una explicación razonable para ese cambio de actitud”. “El reconocimiento en fila de personas que realizó JOSÉ AUGUSTO VARELA y que se hizo resaltar tanto en el pliego de cargos como en el fallo con (sic) un elemento
de juicio adicional, no tiene ningún poder de convicción, pues como se sabe y él mismo lo admitió, ya conocía desde antes a LUIS ALBERTO POSADA (como también lo identificaba perfectamente JOSÉ ALIRIO), y por lo mismo, la individualización por ese medio probatorio carecía de sentido”. “Los detectives se entrevistaron con la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA TABORDA, madre de JOSÉ ALEXANDER, y ésta comentó que en conversación con su hijo éste le dijo que quien había hecho los disparos era un individuo apodado “el paisa”, quien fue 'compañero de su hijo' (...] en el colegio José Antonio Galán en Tribunas”. wy República de Colombia R 1e 18 CASACION 21703 s LUIS ALBERTO POSADA Corte Suprema de Justicia “Todo hacía pensar entonces, que lo que debiu oirse de labios de JOSÉ ALEXANDER CORREA en testimonio rendido cuatro diías después (cfr. f1. 68) era que en verdad conocía bien “al paisa” pues había sido su compañero de estudios (...) Para completar ese desface, sucedió que este testigo de excepción, no obstante decir que no conocía de antes al citado “paisa” y que no sabia describirlo pero era capaz de reconocerlo en caso de volverlo a ver, no se hizo presente a la diligencia de reconocimiento en fila de personas para la cual fue citado fver constancia que dejó la Fiscal al fi. 183 fte.). Lamentablemente, la Fiscalía no insistió en su comparecencia para ese fir”. “El móvil o móviles que dieron lugar a ese proceder, no están bien esclarecidos, aunque se asegura que
quienes llegaron tenían por objeto extinguir la vida de 'Caliche” (el finado CARLOS ANTONIO GALLEGO HERRERAD. “Lo que se alcanza a percibir de todo esto, es que en realidad los tres testigos que se mencionan como personas que reconocieron a LUIS ALBERTO POSADA no son confiables en sus aseveraciones, unos por no estar presentes (JOSÉ ALIRIO BEDOYA yu JOSÉ uY República de Colombia e 19 CASACIÓN 21703 , LUIS ALBERTO POSADA Corte Suprema de Justicia AUGUSTO VARELA] u otro por no estar en capacidad de hacerlo (JOSÉ ALEXANDER CORREA”N. “Para concluir entonces, debemos decir que todo lo vertido proviene de una fuente indirecta no confiable que por lo mismo no puede ser atendible para efectos de un fallo de condena. Es muy posible que LUIS ALBERTO POSADA sí haya sido uno de los agresores y por tal motivo cambió de residencia para evitarse contratiempos (indicio en su contra); pero, la prueba que se logró allegar no es idónea para generar la certeza que aquí se requiere" (subrayas fuera de texto). Transcritos los apartes medulares del fallo absolutorio proferido a favor de LUIS ALBERTO POSADA, colige la Sala que la controversia en esta sede casacional se encuentra circunscrita a los siguientes aspectos: Primero, la credibilidad de los declarantes de cargo con relaciones de amistad o parentesco con las victimas; segundo, la retractación de quienes inicialmente declararon no haber presenciado los hechos; tercero, el reconocimiento en fila de personas realizado por quien conocía con anterioridad al
procesado y su aporte al diligenciamiento; cuarto, la credibilidad del testimonio de José Alexander Correa, quien no conocia al acusado; quinto, la falta de acreditación del W/ República de Colombia o 20 CASACIÓN 21703 . ME Y LUIS ALBERTO POSADA Corte Suprema de Justicia móvil de los delitos cometidos, y finalmente, la valoración conjunta del recaudo probatorio.
1. Credibilidad de los declarantes de cargo con relaciones de amistad o parentesco con las victimas.
Advierte la Sala que el ad quem incurre en un error de hecho por falso raciocinio al considerar como regla de la experiencia que las relaciones de amistad o de parentesco entre los declarantes y los ultimados comporta para aquellos una “tacha de sospecha”, pues por el contrario, de conformidad con dichas máximas, a los familiares y amigos de las víctimas sí les asiste interés en el resultado del proceso, pero tal afán no apunta a que se condene a cualquier persona y tanto menos a un inocente, sino que se declare la responsabilidad de quien efectivamente cometió el comportamiento génesis del diligenciamiento. Es claro que en ocasiones el testimonio de familiares o amigos puede afectar la objetividad, especialmente cuando se orienta a favorecer al allegado, caso en el cual, lo aconsejable conforme a las reglas de la sana crítica no es, sin más, desestimarlo y marginarlo por provenir de tales personas, sino, de una parte, someterlo a un examen intrínseco más detallado y profundo, en “lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del
uY República de Colombia « ? =27 A 21 CASACIÓN 21703
“r LUIS ALBERTO POSADA
L Corte Suprema de Justicia sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio” (artículo 277 de la Ley 600 de 2000). Y de otra, emprender un cuidadoso análisis extrinseco, en cuanto se refiere a verificar su concatenación con el resto de medios de convicción que integran el recaudo probatorio, de manera que sólo si de manera insular denota total ausencia de coherencia con las demás pruebas que se ofrecen confiables, podrá por regla general en tal caso, como en todos los demás, restárseles valor acreditativo, desde luego, exponiendo razonadamente los motivos para arribar a tal conclusión a fin de preservar la exigencia de debida motivación de las providencias Judiciales, que se corresponde con la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso. De lo anterior se concluye que las declaraciones de José Alino Bedoya y José Augusto Varela Galvis no podían ser desestimadas por el simple hecho de ser familiares de las víctimas, sino que era preciso analizar las circunstancias de su percepción y su correlato con los demás medios de prueba. e República de Colombia 6 _ 22 CASACIÓN 217113
T LUIS ALBERTO POSADA
Corte Suprema de Justicia
2. La retractación de quienes inicialmente declararon no haber presenciado los hechos.
La Sala considera necesario precisar en punto de la figura de la retractación, tanto de declarantes como de incriminados, que no tiene por sí sola la virtud de descartar lo expuesto en ocasiones anteriores, como para concluir que la verdad sólo se encuentra en lo últimamente manifestado, pues argumentos de diversa indole pueden llevar a un vademecum de posibilidades, por ejemplo, que lo cierto sólo sea lo inicialmente dicho o, por el contrario, lo expresado al final, o inclusive, que la verdad esté compuesta por apartes de lo marrado al principio y fragmentos de lo últimamente revelado. Es por lo anterior, que resulta imposible establecer ex ante el poder suasorio de la retractación, y por lo tanto, corresponde en cada caso específico acometer el análisis de las diversas intervenciones desde su perspectivas intrinseca y extrinseca, para lo cual resulta de especial utilidad ahondar en la constatación de los motivos que determinaron <esa ¡sustancial variación entre las exposiciones provenientes de la misma fuente humana, en procura de averiguar a partir de cuál de ellas o de qué fragmentos puede reconstruirse la verdad referida al thema probandum del averiguatorio!. ! Cír, Sentencia del 7 de marzo de 2007. Rad. 26268.
UN 23 CASACIÓN 21704
LUIS ALBERTO POSADA
Corte Suprema de Justicia Sobre el particular ha expuesto la Sala: “De acuerdo con el sistema de valoración probatona consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se
pretende probar. Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana critica, único postulado al que está sometido para efectos de la apreciación probatoria”? (subrayas fuera de texto). Una vez efectuadas las anteriores precisiones observa la Sala que en la declaración rendida por José Alirio Bedoya Taborda el 25 de julio de 2002 expresó: “Yo me enteré porque me avisaron, a mi me llamaron y me dijeron que habían herido a los sobrinos míos, ANDRES ALBERTO y a ALEXANDER, que allá en Tribunas, que a las ocho y media de la noche, eso fue ? Sentencia del 16 de noviembre de 2001. Rad. 14361. a República de Colombia , 1 0? 24 CASACION 21704 ER Y LUIS ALBERTO POSADA Corte Suprema de Justicia ayer, eso fue todo lo que dijeron, que ellos estaban heñ'dos, yo llegué al hospital San Jorge y cu
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