CSJ - SP2172-2024(58068)
Detalles
- Título
- CSJ - SP2172-2024(58068)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2172-2024 Radicado N° 58068. Acta 188. Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Admitida la demanda, se decide el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de los procesados RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES, contra el fallo de segunda instancia proferido el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la condena emitida el 22 de agosto del mismo año, por el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que declaró a los procesados responsables, como coautores, del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401
FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO
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A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos. 1.1. De acuerdo con los hechos de la acusación, MARIA DEL CARMEN CARVAJAL, el 28 de diciembre de 2007,
consignó la suma de $2.200 millones de pesos en efectivo en una cuenta corriente de la empresa Fultransport S.A. 1.2. En desarrollo de la operación, la señora CARVAJAL, quien se encontraba “con antecedentes en el CISAD por delitos como lavado de activos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, aportó dos certificados de origen de fondos, uno de ellos firmado por ALBERTO AROCH MUGRABI, representante legal de la sociedad MODA SOFISTICADA LTDA, compañía que presentó un incremento patrimonial significativo, de $8.724.7 millones de pesos para el año 2001 y $22.224.3 millones, en el 2006. 1.3. Adelantada la investigación correspondiente, se estableció que entre los años 2001 al 2014 se efectuaron varias exportaciones ficticias y otras operaciones de contrabando que vinculan a las sociedades MODA SOFISTICADA, VITAL JEANS, y PROYECTOS Y DESARROLLOS, todas ellas de propiedad de los empresarios ALBERTO AROCH y MÓNICA AROCH AVELLANEDA.Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 3 1.4. A las mencionadas sociedades estuvieron vinculados laboralmente RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNADO RIVERA CIFUENTES, quienes, en los cargos de presidente, gerente, secretario y asistente financiero, durante varios periodos, tuvieron poder de decisión en las juntas
FERNADO RIVERA CIFUENTES, quienes, en los cargos de presidente, gerente, secretario y asistente financiero, durante varios periodos, tuvieron poder de decisión en las juntas directivas, en las que se advirtieron irregularidades de orden económico, patrimonial y financiero.
2. Procesales. 2. l. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, a instancia del Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en audiencias que se desarrollaron los días 15 y 18 de diciembre de 2015, imputó a los señores AROCH MUGRABI, MUNAR FERNÁNDEZ y RIVERA CIFUENTES, los delitos de lavado de activos agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.2. El 14 de abril de 2016, la fiscalía presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos de AROCH MUGRABI, MUNAR FERNÁNDEZ y RIVERA CIFUENTES, ante los juzgados penales del circuito de Bogotá, siendo asignado al Juzgado 53 Penal del Circuito de la ciudad. 2.3. El 15 de septiembre de 2016, fecha fijada para la
realización de la diligencia de verificación de allanamiento, la defensa solicitó a la Fiscalía manifestar la cuantía del delitoCasación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 4 de enriquecimiento ilícito, con el objeto de confirmar la competencia del juez para tramitar el juicio; en respuesta de lo pedido, el ente acusador señaló que la cifra era superior a los 100 SMLMV, como se había indicado en la formulación de acusación. Seguidamente, el Juez 53 Penal del Circuito, consideró, que el asunto no era de su competencia, sino de los jueces penales del circuito especializados de Bogotá, atendiendo que la cuantía del delito de enriquecimiento ilícito, estaba dentro de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, es decir, superior a los 100 SMLMV, por lo que remitió el asunto a la mencionada especializad. 2.4. A través de acta de reparto del 4 de octubre de 2016, se asignó el asunto al Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, el 3 de noviembre de la misma anualidad, (i) consideró no tener competencia, porque el punible de enriquecimiento ilícito provenía del delito de contrabando, y, (ii) ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. 2.5. El 16 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso que la competencia
Superior de Bogotá, para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. 2.5. El 16 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso que la competencia radicaba en el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, porque “siendo que el delito de [enriquecimiento ilícito] por el que se allanaron los procesados deviene, según la Fiscalía,Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 5 del "Contrabando y la exportación ficticia", actividades ilícitas no enlistadas en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, resulta consistente arribar a la conclusión que la causa debe seguir bajo el conocimiento del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá”. 2.6. El 5 de abril de 2017, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá convocó a audiencia de verificación de allanamiento; allí, el apoderado de los procesados pidió la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, en específico, desde la manifestación de aceptación de cargos. No obstante, la nulidad sólo fue decretada a favor de ALBERTO AROCH MUGRABI. En lo concerniente a los otros dos procesados: RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES, se dispuso continuar el trámite.
MUGRABI. En lo concerniente a los otros dos procesados: RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ y FERNANDO RIVERA CIFUENTES, se dispuso continuar el trámite. 2.7. El 2 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena –art. 447 íb-, luego de lo cual, se expidió sentido del fallo de carácter condenatorio. 2.8. En sentencia de 22 de agosto de 2019, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados MUNAR FERNÁNDEZ y RIVERA CIFUENTES, como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Al primero le fue impuesta la pena de 60 meses de prisión y multa de $18.000.000.000, mientras que el segundo fue sancionado con 69 meses de prisión y multa de $18.480.000.000. Ambos fueron inhabilitados para elCasación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 6 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.9. Al ser impugnada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 5 de noviembre de 2019 confirmó el fallo 1. Inconforme con la decisión emitida, el apoderado de los coacusados presentó y sustentó,
Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 5 de noviembre de 2019 confirmó el fallo 1. Inconforme con la decisión emitida, el apoderado de los coacusados presentó y sustentó, en demandas separadas, recurso extraordinario de casación ante esta Corte. 2.10. En decisión de 24 de marzo de 2021, la Sala, declaró infundado el impedimento declarado por el Magistrado Ponente2. 2.11. Por auto del 29 de julio de 2021, se admitió la demanda de casación y se corrió traslado a las partes por el término de 15 días, para que presentaran alegatos; ello, conforme a lo dispuesto en el acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional.
3. RECURSOS Y TRASLADOS Con relación a la demanda presentada a favor de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, la defensa presentó cuatro cargos de nulidad, uno como principal y tres subsidiarios,
1 Fl. 20 ss c.o. segunda instancia. 2 Fls. 21 a 26 del c.o. de la Corte.Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 7 por considerar que se presentaron varias irregularidades en distintas etapas de la actuación, lo que obliga presentar la
demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atendiendo lo siguiente: 3.1. Cargo principal. 3.1.1. El libelista acude a la causal segunda de nulidad, que estima materializada desde la audiencia de imputación, por violación de garantías fundamentales, en específico, por desconocimiento del debido proceso (art. 181.2 y 457 íb). 3.1.2. En orden a fundamentar su censura, refiere que, al momento de formular los cargos en la audiencia de imputación, se señaló que el máximo de la sanción por el delito de enriquecimiento ilícito correspondía a 108 meses de prisión y sobre esa base el encartado los aceptó; sin embargo, al momento de dosificar la pena, el juez partió de un máximo de 180 meses. Ello, sin duda, vició el consentimiento de su representado. 3.1.3. Luego de transcribir preceptos y jurisprudencia sobre el debido proceso, manifiesta que la trascendencia de la nulidad invocada radica en que se desconocieron las formas propias del debido proceso, en tanto, la pena inicialmente indicada -con la que finalmente se aplicó la sanción-, tiene una diferencia de 72 meses de prisión, sin que se trateCasación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 8 de un error meramente lingüístico, como lo indica el Tribunal. 3.1.4. Lo anterior, atendiendo que la pena inicialmente ofrecida, con una rebaja hasta del 50%, oscilaba entre 4 y 6
8 de un error meramente lingüístico, como lo indica el Tribunal. 3.1.4. Lo anterior, atendiendo que la pena inicialmente ofrecida, con una rebaja hasta del 50%, oscilaba entre 4 y 6 años (108 meses), y no de un máximo de 15 años (7 años y medio), irregularidad que no se encuentra superada por la asesoría de su abogado, pues, no es este el llamado a subsanar el error en que incurre la Fiscalía, sino los jueces. 3.1.5. Y, aunque reconoce que cuando se hizo la imputación al otro procesado, la pena máxima fue determinada en 180 meses de prisión, es lo cierto que, en lo que corresponde con su poderdante, la pena fue fijada de manera distinta, sin que dichas circunstancias puedan hacerse valer a su cliente. 3.1.6. Como nuestra jurisprudencia ha entendido que el allanamiento a cargos –art. 288.3 del C.P.P.- es una de las modalidades de acuerdo entre la Fiscalía y el procesado, desde ese contexto, es necesario para que exista consenso entre las partes y que estas posean claridad sobre lo convenido, so pena de invalidar lo aceptado, por error, fuerza y dolo, como lo ha reconocido la Corte. 3.1.7. Por consiguiente, como se trata de un evento de
error en el consentimiento, el cual no puede ser subsanadoCasación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 9 o enmendado con el consentimiento del sujeto perjudicado, se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. 3.2. Cargos subsidiarios. 3.2.1. Los tres cargos subsidiarios los desarrolla el libelista por la senda de la nulidad por violación de garantías fundamentales en aspectos sustanciales , de la siguiente manera: 3.2.2. En lo que toca con el primer cargo subsidiario considera que, contrario a lo argüido por el Ad quem, el juez de conocimiento sí debió realizar una verificación del allanamiento y no simplemente proferir la condena que corresponda, pues, es precisamente por ello que se realiza una audiencia de “verificación de allanamiento” , con el propósito de establecer que el acuerdo sea voluntario, libre y espontáneo, como en efecto lo tiene previsto el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, y la jurisprudencia de esta Corte –rad. 45495 de 28 de junio de 2017-. 3.2.3. Empero, en el caso examinado no se cumplió con el mandato legal y jurisprudencial relacionado con la necesidad de realizar la verificación del allanamiento, con miras a constatar que no se vulneraron garantías fundamentales.Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401
necesidad de realizar la verificación del allanamiento, con miras a constatar que no se vulneraron garantías fundamentales.Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 10 3.2.4. La mencionada falencia, de entrada, es de gran trascendencia, en la medida en que su poderdante fue inducido en error, dado que aceptó cargos con una oferta punitiva que no correspondía a la legalmente establecida. En esa medida, se vulneraron garantías fundamentales. 3.2.5. Considera que resulta bastante relevante que respecto de otro procesado sí se realizara el control de legalidad respecto del allanamiento a cargos, al punto de decretar la nulidad de lo actuado a partir de ese acto, pero, se mantuviera la imputación, con las mismas falencias, respecto de los otros dos sumariados. 3.2.6. En ese sentido, aduce que la manera de corregir el error opera casando el fallo de segunda instancia y declarando la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del 7 de marzo de 2017, convocada por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento para la verificación del allanamiento, aunque ello no fue finalmente surtido. 3.2.7. En cuanto al segundo cargo subsidiario , la
defensa manifiesta como vulnerado el debido proceso, por cuanto, su representado fue condenado por unos hechos que no se corresponden con aquellos que le fueron atribuidos en la formulación de imputación. 3.2.8. Afirma que se presentó una modificación en los hechos que fueron imputados, con aquellos por lo que seCasación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 11 realizó la acusación, los que igualmente distan de los referenciados en la respectiva sentencia de condena, la cual fue recurrida por la defensa y anulada por falta de motivación, en decisión del 22 de febrero de 2019. 3.2.9. Afirma que, en la continuación de audiencia para verificación del allanamiento, celebrada el 20 de noviembre de 2017, se observan diferencias entre lo imputado y acusado; en la primera audiencia se advierten distintos conceptos respecto del supuesto incremento patrimonial ocurrido año tras año, mientras que, en la acusación apenas se mencionan las diferencias entre las mismas. Además, en algunos años se encuentran cifras que discrepan y ni siquiera coinciden los años indicados en la imputación. 3.2.10. Asegura que el yerro es trascedente porque la imputación es un acto propio de la estructura procesal, razón por la que, si existe un error en lo fáctico, esto genera indeterminación respecto de los hechos por los cuales debe ejercerse el derecho de defensa, por lo que, es indispensable
por la que, si existe un error en lo fáctico, esto genera indeterminación respecto de los hechos por los cuales debe ejercerse el derecho de defensa, por lo que, es indispensable decretar la nulidad y retrotraer la actuación a la audiencia de verificación de allanamiento, realizada el 7 de marzo de 2017. 3.2.11. Arguye que el cargo formulado cumple con los principios que regulan las nulidades, por las siguientes razones:Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401
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12 (a) Presenta la causal de nulidad contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por lo que cumple con el principio de taxatividad. (b) Explica “que (i) se modificaron los hechos jurídicamente relevantes entre la imputación, la acusación y la sentencia, y (ii) ello significa que el ciudadano termina condenado por hechos que no conoció, y, por ende, no aceptó, por lo que no puede ser sentenciado, como ocurrió en estas diligencias, por esos hechos”, con lo cual se ciñe al principio de acreditación. (c) Manifiesta que la defensa a lo largo de la actuación expuso la transgresión al debido proceso, por las razones que se expusieron en el cargo, con lo cual, respeta el principio de protección. (d) Aduce que la falencia procesal no fue subsanada con el consentimiento del sujeto afectado, pues, en todo momento advirtió las falencias, razón por la que se cumple con el principio de convalidación.
protección. (d) Aduce que la falencia procesal no fue subsanada con el consentimiento del sujeto afectado, pues, en todo momento advirtió las falencias, razón por la que se cumple con el principio de convalidación. (e) Afirma que la irregularidad expuesta solamente es posible subsanarla con la nulidad, por lo que el cargo respeta el principio de instrumentalidad. 3.2.12. La defensa, en el tercer cargo subsidiario, solicita la nulidad de las sentencias por falta de motivación.Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401
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13 Al efecto, sostiene que no es suficiente que se diga, por tratarse de un allanamiento a cargos, solo es necesaria la constatación de la tipicidad objetiva, dejando de lado preciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos 3.2.13. En concreto, aduce que en la sentencia de segundo grado se indica “que para condenar basta con que haya un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, dejando por fuera de carga demostrativa, las categorías dogmáticas de la antijuridicidad y la culpabilidad, mismas que asume el condenado al aceptar los cargos. Lo propio podemos ver en el fallo de primera instancia, en el que se indica que cuando se presenta un allanamiento a cargos, el Juez no cuenta con alternativa distinta a dictar sentencia”.
condenado al aceptar los cargos. Lo propio podemos ver en el fallo de primera instancia, en el que se indica que cuando se presenta un allanamiento a cargos, el Juez no cuenta con alternativa distinta a dictar sentencia”. 3.2.14. Por lo expuesto, afirma que las instancias se equivocan e incurren en transgresión al debido proceso por indebida motivación, porque la aceptación de cargos no conduce a que el delito pase a componerse exclusivamente de la autoría y la tipicidad, sino que mantiene toda su estructura, pues, de sostenerse la argumentación que realizan las instancias, sería posible condenar a un inocente. 3.2.15. De otro lado, afirma que las sentencias incurren en falta de motivación, por lo siguiente:Casación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401
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14 (i) “no determinar con precisión la actuación de mis procesados en las tipologías de enriquecimiento ilícito”, pues, no se especifica con exactitud cómo es que MUNAR FERNÁNDEZ se enriqueció ilícitamente o permitió el enriquecimiento ilícito de un tercero; y, (ii) “no argumentar la responsabilidad de mis prohijados a partir del hecho propio”, porque se considera en las sentencias que las empresas incurrieron en hechos delictivos o habrían sido utilizadas para tal efecto, sin que ello permita señalar a su representado como el responsable de esos hechos.
sentencias que las empresas incurrieron en hechos delictivos o habrían sido utilizadas para tal efecto, sin que ello permita señalar a su representado como el responsable de esos hechos. 3.2.16. En su sentir, el cargo formulado es trascendente, porque el hecho que las providencias estén debidamente motivadas es un acto propio de la estructura procesal y del debido proceso, representando vicios derivados del fallo, aquellos eventos, como el que nos convoca, en los cuales no hay una motivación o la misma es insuficiente. 3.2.17. Finalmente, afirma que cumple con los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación e instrumentalidad, respectivamente, porque: (i) la causal invocada está contenida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004; (ii) la argumentación está enfocada a establecer las razones por las que se incurrió en falta de motivación como causal de violación del debido proceso; (iii) la defensa técnica y la material no interfieren en laCasación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 15 elaboración de la sentencia, por lo que el acto irregular es únicamente causado por el juzgador; (iv) la falencia de una sentencia, por un vicio de motivación, no puede ser convalidada por el procesado o su defensa; y, (v) la irregularidad solamente puede subsanarse por la vía de la nulidad, pues, no existe otro remedio para superar la falta de
convalidada por el procesado o su defensa; y, (v) la irregularidad solamente puede subsanarse por la vía de la nulidad, pues, no existe otro remedio para superar la falta de motivación. 3.2.18. Con todo lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, con el objeto de que profiera una nueva decisión.
4. Con relación a la demanda presentada a favor de FERNANDO RIVERA CIFUENTES, la defensa presentó tres cargos de nulidad, uno como principal y dos subsidiarios, luego de considerar que las irregularidades se presentaron en distintas etapas de la actuación, lo que obliga a presentar la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en los términos que a continuación se expondrán. 4.1. Cargo principal. 4.1.1. El libelista plantea que, contrario a la tesis del Tribunal, una de las obligaciones procesales del juez de primer grado la representaba realizar la audiencia de verificación de allanamiento.Casación acusatorio N° 58068
CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 16 4.2.2. En concreto, propone similares argumentos a los planteados en el primer cargo subsidiario de la demanda presentada a favor de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, que
fueron sintetizados en los numerales 3.2.2 a 3.2.6 de esta providencia. 4.2. Cargos subsidiarios. 4.2.1. El demandante, en el primer cargo subsidiario, propone la nulidad de lo actuado, tras considerar que se vulneró el debido proceso, pues, los hechos por los que fue condenado el procesado no se corresponden con los imputados, por los cuales se allanó. 4.2.2. En suma, expone los mismos fundamentos que planteó en el segundo cargo subsidiario de la demanda presentada a favor de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, sintetizados en los numerales 3.2.7 a 3.2.11 de esta providencia. 4.2.3. El libelista, en el segundo cargo subsidiario, depreca la nulidad del fallo condenatorio, (1) por falta de motivación, dado que en la decisión se expuso que con la demostración de la autoría y la tipicidad objetiva era suficiente para condenar, soslayando la demostración de la antijuridicidad y la culpabilidad -elementos esenciales de la responsabilidad penal-; y, (2) motivación insuficiente, dado que no se determinó con precisión la actuación del procesadoCasación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 17 en las tipologías de enriquecimiento ilícito y no se argumentó la responsabilidad de sus prohijados a partir del hecho propio.
CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 17 en las tipologías de enriquecimiento ilícito y no se argumentó la responsabilidad de sus prohijados a partir del hecho propio. 4.2.4. En particular, expone los mismos fundamentos que planteó el defensor en el tercer cargo subsidiario de la demanda presentada a favor de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, resumidos en los numerales 3.2.12 a 3.2.18 de esta providencia.
5. Audiencia de sustentación. 5.1 El Recurrente. 5.1.1. El casacionista manifiesta que el problema jurídico planteado en las dos demandas de casación se subsume en que el juez de control de garantías no efectuó la verificación del allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la naturaleza del tipo penal imputado; y el juez de conocimiento obvió esa situación, dado que no realizó la verificación que le correspondía, procediendo únicamente a individualizar la pena y proferir sentencia. 5.1.2. Considera que en la audiencia de imputación, el interrogatorio del juez a los procesados, respecto de su voluntad libre de vicios para aceptar cargos, se verificó lacónico, toda vez que omitió preguntarles si “eranCasación acusatorio N° 58068
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lacónico, toda vez que omitió preguntarles si “eranCasación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 18 conscientes de que habían obtenido un incremento patrimonial directa o por interpuesta persona” y si “era cierto que ellos tenían conocimiento o habían realizado actividades de contrabando y exportación o importación ficticia”, dado que estos fueron los delitos fuente del punible de enriquecimiento ilícito, sobre los cuales nunca se aceptaron cargos, como delitos autónomos. 5.1.3. En la misma línea, adujo que la aceptación de cargos, en los términos enunciados, produce efectos jurídicos no previstos, entre ellos, la motivación del Tribunal, en la que se dice que los acusados cometieron los delitos de contrabando y exportación o importación ficticia, sobre los cuales no aceptaron cargos, pero puede perjudicarlos en el proceso adelantado por otro juzgado, por el delito de lavado de activos. 5.2. No recurrentes. 5.2.3 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 5.2.3.1. Consideró, sobre la propuesta de nulidad -debido a que el juez de conocimiento no realizó la verificación del allanamiento-, que el juez de conocimiento adelantó el control al allanamiento, en tanto constató que la aceptación de cargos operó en condiciones de libertad, debidamente informados yCasación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401
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condiciones de libertad, debidamente informados yCasación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 19 observando los presupuestos legales y jurisprudenciales. En esas condiciones, procedió a emitir sentencia. 5.2.3.2. Argumentó, acerca de la inconsistencia entre los hechos por los cuales fueron imputados, acusados y condenados, que estos no cambiaron en ningún momento procesal, dado que los mismos refirieron el incremento patrimonial ilícito generado por la creación y utilización de empresas; por lo que, en lo fáctico y jurídico se ciñó a lo establecido en la norma respecto del delito de enriquecimiento ilícito. 5.2.3.3. Consideró, en lo que atañe a la que se alegó como indebida motivación de las sentencias, que el juzgado de conocimiento realizó el estudio del asunto bajo el estándar propio de la aceptación de cargos, con sustento en los elementos de prueba que fueron aportados por la Fiscalía, las normas penales y la jurisprudencia sobre la materia. Asimismo, el Tribunal se ocupó de cada uno de los reproches formulados en el recurso de apelación. 5.2.3.4. Por último, la Fiscalía se refiere al cargo de nulidad propuesto en favor de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, que tiene que ver con la información errada acerca de la pena a imponer, razón por la cual -presuntamenteaceptó cargos bajo una errada convicción. En
nulidad propuesto en favor de RICARDO MUNAR FERNÁNDEZ, que tiene que ver con la información errada acerca de la pena a imponer, razón por la cual -presuntamenteaceptó cargos bajo una errada convicción. En este punto, anota el ente acusador que el error carece de relevancia, pues, en la diligencia de imputación se hizo laCasación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 20 corrección del monto máximo de la pena a imponer en caso de allanarse a cargos, de tal forma que, el procesado tuvo la oportunidad de advertir la realidad de la consecuencia jurídica, aunado a la posibilidad de que su defensor de confianza le aclarara la situación, como era su deber. 5.2.3.5. En conclusión, solicita no casar la sentencia recurrida. 5.2.2. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. 5.2.2.1. Acerca del cargo de nulidad por inconsistencia de la Fiscalía al anunciar el máximo de la pena del delito de enriquecimiento ilícito, consideró que el procesado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los cargos que le imputaron y se allanó, cumpliéndose el fin de la imputación y convirtiendo en una mera equivocación formal la expresión errada del monto máximo de la pena. 5.2.2.2. Sobre el cargo de nulidad por la inexistencia de verificación del allanamiento a cargos en sede del despacho de conocimiento, arguyó que ese acto es verificado por el juez
errada del monto máximo de la pena. 5.2.2.2. Sobre el cargo de nulidad por la inexistencia de verificación del allanamiento a cargos en sede del despacho de conocimiento, arguyó que ese acto es verificado por el juez de control de garantías y corresponde a una instancia preclusiva. 5.2.2.3. Acerca del cargo de nulidad por la emisión de una condena por hechos distintos a los que fueronCasación acusatorio N° 58068 CUI 11001600000020160001401 FERNANDO RIVERA CIFUENTES / OTRO 21 imputados, expresó que los jueces de instancia procedieron a resolver con fundamento en los hechos de la imputación y como consecuencia del allanamiento a cargos por el delito de enriquecimiento ilícito, centrando su argumentación en el incremento patrimonial, ocurrida al margen del ordenamiento jurídico. 5.2.2.4. Respecto de la nulidad por falta de motivación y motivación indebida, manifestó que las sentencias no son claras en indicar la participación de los procesados en la empresa criminal y la intervención que tuvieron en el incremento patrimonial de las sociedades, tornándose en una decisión arbitraria, con la que se desconoce el debido proceso. 5.2.2.5. En definitiva, solicita casar parcialmente la sentencia demandada, en relación con el cargo fundamentado en la carencia de motivación de las sentencias de instancia. 5.2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
sentencia demandada, en relación con el
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