CSJ - SP22027(26-04-2006)
Detalles
- Título
- CSJ - SP22027(26-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
% Casación 22.027
NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
, MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 37
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del dos mil seis (2006). — — VISTOS Mediante sentencia anticipada del 3 de octubre del 2002, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio declaró a la señora Nubia Faride Zamudio Agudelo autora penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público. Le impuso 5 años de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones | públicas, multa de 78 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicionaly la prisión domiciliaria. Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO El fallo fue apelado por el defensor, quien consideraba que: a) La tasación punitiva en punto del peculado fue Iínapropiada, porque fueron múltiples las apropiaciones, varias de ellas en vigencia del Código Penal de 1980, y como el monto de cada una era inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales, para el concurso la conducta base Qeneraría una pena inferior a 5 años.' b) Para la falsedad se partió del artículo 287 de la Ley 599 del 2000, cuando por favorabilidad se imponía el artículo 218 del Decreto 100 de 1980. Y, '
C) El incremento por las conductas concurrentes fue excesivo, pues sin prueba alguna se asumió que tenía capacidad económica, cuando en realidad ésta era precaria. El 11 de julio del 2003, el Tribunal Superior de San Gil ratificó el fallo anterior, pero modificó la pena privativa de la libertad que dejó en 81 meses y 4 días. Aclaró que el A quo no tuvo en cuenta un fundamento real modificador de los límites punitivos, cual erá el del delito continuado (artículo 31, parágrafo, del Código Penal), que por formar <h33sc-xcíón 22.027 - NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO — parte del principio de legalidad prevalecía sobre la prohibición de la reforma peyorativa. . La apoderada acudió a la casación. Recibido el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo. HECHOS Nubia Faride Zamudio Agudelo se desempéñaba como secretaria del Centro de Diagnóstico Animal del Instituto Colombiano Agropecuario, Ica, con sede en Villavicencio, Y, entre otras, tenía la función de recibir el dinero por servicios de análisis de laboratorio a muestras de animaleé. Desde el 13 de diciembre de 1998 hasta enero del 2002, se apropió de un total de $ 44.742.100 de esos recaudos, mediante el mecanismo de expedir recibos originales de caja por el valor de lo realmente entregado por el usuario, para adulterar las copias y el libro de ca]a en los que hacía aparecer un monto menor.
ACTUACIÓN PROCESALCasación 22.027
NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO Adelantada la investigación, la procesada y su defensor expresaron el propósito de acogerse al trámite de la sentencia anticipada, previsto en el artículo 40 de la Ley 600 del 2000. En diligencia del 24 de julio del 2002, la fiscalía, luego de hacer un recuento de los hechos, presentó cargos contra la procesada por ...los punibles de PECULADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN de que trata el artículo 397 del actual Código Penal que señala una pena de prisión para sus infractores de 6 a 15 años y multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y func¡oynésr públicas por el mismo “término, en concurso con el de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, de que trata el artículo 287 del mismo código penal en su inciso segundo que señala una pena de prisión de 4 a 8 años, porcuanto la conducta fue realizada por un servidor público con ocasión de sus funciones. Es por ello que la Fiscalía le formula cargos... de ser autora responsable de las presuntas conductas punibles en concurso antes indicadas... _La señora Zamudio Agudelo los aceptó “en los términos que me fueron formulados y explicados”. Luego fueron proferidos los fallos indicados.
LA DEMANDA
4 Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO La defensora hace los siguientes reproches: Primero: violación directa del principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante único, porque a pretexto
de salvaguardar el principio de legalidad, el Tribunal aumentó la sanción pues, dijo, debía ser considerado el agraVante del “delito continuado”, pero no tuvo en cuenta que la fiscalía no lo imputó. Solicita se modifique la sentencia para eliminar 'la agravante.
Segundo: el fallo no fue proferido en consonancia con los cargos de la acusación, pues la causal de aumento punitivo deducida por el Ad quem no fue imputada por la fiscalía.
Pide se confirme la decisión de primera instancia. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda casar la sentencia, para que en su lugar se ratifique la de primer grado, por las siguientes razones:
1. Bajo ninguna circunstancia el Ad quem puede desmejorar la situación del condenado apelante único,
5 Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDID AGUDELD porque debe prevalecer el interés del ciudadano frente al estatal y porque los errores de los jueces o la negligencia de los servidores públicos titulares de la acusación yy de la defensa de la sociedad, al no recurrir, no pueden ser corregidos por los tribunales en detrimento de los procesados.
2. La causal de aumento relacionada con el delito continuado no fue imputada en la acusación.
CONSIDERACIONES La Sala casará la sentencia deman'dadá por los siguientes motivos:
1. De la reseña que se hizo de la actuación en el aparte anterior y específicamente del acta que contiene los cargos formuladopsor la fiscalía y aceptados. por la procesada, se desprende con claridad que la oficina - instructora no imputó circunstancia alguna de agravación,
genérica ni específica, y ni siquiera insinuó la posibilidad de un aumento en razón de un delito continuado, a pesar de que el auto que resolvió la situación jurídica en sus motivaciones aludió tangencialmente a este fenómeno juridico. Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO Al realizar el proceso de adecuación típica, el fiscal delegado concretó las normas que definen el peculadpoor apropiación y la falsedad, así como las penas previstas en esas disposiciones, y explicó a la procesada que a ellas se sometería en el supueéto que admitiera la imputación. Es diáfano, entonces, que expresamente la fiscalía presentó unas conductas con las condignas sanciones, cargos que excluían el aumento previsto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 del 2000. En esas condiciones, a los jueces les estaba vedado : incrementar el castigo por ese motivo. Recuérdese que de f4acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, con el fin de respetar el principio de congruencia, los juzgadores no pueden deducir causales de incremento punitivo .que expresa,1 jurídica Yy fácticamente, mno hayan sido determinadas en la acusación. Ese criterio, obviamente, es aplicable a la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de|Cód¡go de Procedimiento Penal, que expresamente previó que “El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación”. Así, por ejemplo, en sentencia de casación del 1 de junio
del 2005 (radicado 21.042), la Sala explicó: Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELD La Corte erigida en Tribunal de instancia confirmará la decisión de primer grado. Sin embargo, lo hará, con las siguientes precisiones y aclaraciones:
1. En la acusación no se dedujeron agravantes de ningún tipo.
2. En la sentencia se consideró el ocultamiento y la cobartíéípación criminal como causales genéricas de agravación (fs., 191), las cuales permitieron al Juez ubicarse en los cuartos medios (de 114 meses 22 días a 151 meses 14 días), atendiendo las directrices del artículo 60 de la ley 599 de 2000.
3. Como consecuencia de lo anterior, el Juez infringió el principio de congruencia o de equivalencia entre la acusación y la sentencia, siendo que las circunstancias agravantes, cualquiera que ellas sean, deben consignarse de manera explícita y no implícita en la acusación para que se puedan deducir en la sentencia, Al respecto la Corte ha precisado lo siguiente: “En síntesis, se tiene qúe la Corte, en la actualidad, es del criterio que todas las circunstancias que impliquen íncrémento punitivo, específicas o genéricas, valorativas o no valorativas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica de la ac_usación para que puedan ser deducidas en la sentencia, siendo suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las estructura aparezca claramente definido en ella, de surte que su imputación surja inequívoca de su contenido.”
(resaltado fuera de texto) ! Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia de'I 4 de abril de 2001, Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO Y, mas cercade ahora dijo: “Cuando menos - y esa es la lectura que debe hacerse de los textos jurisprudenciales -, las circunstancias de mayor punibilidad recaman una fundamentación acorde con su naturaleza, de manera que por'mas objetivas que ellas sean no están exentasde juicios de valor, aun cuando ciertamente unas requieran, por su configuración subjetiva, de un plus adicional, sin que en todo caso, en unas y otras no sea, hoy por hoy, necesario la imputación fáctica y jurídica, en atención al marcado perfil normativo de la imputación.”? Por lo tanto, al considerar circunstancias no consignadas en la acusación, el juzgado rompió el equilibrio entre acusación y sentencia, Subsanará la Corte ese vicio. Posteriormente, el 31 de agosto del 2005 (radicado 23.678) dijo: |
1. Desde la sentencia del 23 de septiembrdeel 2003, radicado 16.320, la Sala ha exigido que las circunstancias de agr_avación punifíva -0 de mayor punibilidad como ahora se denominanse deben atribuir en la resolución acusatoria de manera expresa, tanto fáctica como jurídicamente, para que puedan ser consideradas en el fallo, pueé de lo contrario se atentaría contra el principio de congruencia. 2 Corte Supremade Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 21 de abril de '2005, Radicado 21356; Cfr., en este sentido, sentencia del 25 de febrero de
2004, Sala de casación penal, radicado 16170. Casación 22.027
NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO
2. La resolución de acusación, en ninguna de las instancias, imputó expresa y jurídicamente las causales de incremento punitivo previstas en los numerales 6% y 109 del artícu!o 58 del Código Penal, lo que les impedía a! juzgado y al Tribunal tenerlas en cuenta en las respectivas sentencias. Pero, contrario a lo debido, aquéi aumentó la pena por encontrar reunidas las dos, y éste descartó la primera pero dejó vigente la segunda, lo que incidió 'eni .que determinara la sanción a partir del primer cuarto medio.
3. De esta manera, el Ad quem desconoció los derechos a un proceso como es debido y a la defensa, garantías que oficiosamente la Corte debe restablecer retirando las cantidades fijadas en excesó' lo que implica, desde luego, realizar de nuevo la tarea de Individualización de la pena.
2. Como es obvio, si el juzgado de primer grado condenó por un delito de peculado, ante procesado impugnante Único, el Ad quem no podía incrementar la pena con base en el delito continuado y en el principio de /egalidad, que buscaba resguardar: Como lo hizo, no solamente se alejó de la congruencia, sino que vulneró el principio de prohibición de la reformatio ín peius. Sobre este tema, a propósito, por último, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: El error en que incurrió el Tribunal en la tarea de individualización de la pena, que lo llevó a considerar equivocadamente como más
grave el delito de peculado por apropiación y tomarlo como base para tasar la sanción por el concurso con la falsedad en documento público, trae de nuevo a colación el tema de la prohibición de la 10 Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO reforma en peor cuando se presenta la tensión con la legalidad de la pena, conflicto en cuya solución la Corte finalmente ha tomado partido, tras no pocas dificultades hermenéuticas. Su última postura es esta; cuando el procesado es apelante único, el juez de 23 instancia y el juez de casación no pueden desmejorar su situación en materia.de punibilidad. Con ello, da preeminencia aplicativa, en toda su extensión, al principio de prohibición de la reformatio in peius. | Así, después de 13 años de mantener invariable su criterio respecto de la prevalencia de la legalidad sobre la prohibición, bajo el enunciado de que las penas que no se pueden agravar cuando el condenado es recurrente único son las que se fijan con apego a los parámetros legales, de manera "que las impuestas por fuera del marco mínimo pueden ser aumentadasi por el Ad quem o por la Corte, dos sentencias del 18 de mayo y un auto del 22 de noviembre del 2005 recogieron esa tesis, para sostener que la preponderancia absoluta de la prohibición de reforma peyora't¡x)a se acompasaba mejoi con el 1Estado social y democrático de derecho que instituyó la Constitución Política de 1991. De las decisiones mencionadas se extractan los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para adoptar su actual criterio sobre el
tema. Son estos: 1) Cada modelo de Estado respeta una estructura axiológica diferente y en el que actualmente rige la república, claramente diferenciado del absolutista y del demoliberal, el hombre está en el primer nivel de la escala, seguido de la sociedad y de la organización política. 11 Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO 2) Las -partes apelan para mejorar su situación, no - para empeorarla, ' 3) Quien recurre,. si es el único impugnante, no puede ser sorprendido con una decisión más gravosa de la que pretendió remediar. 4) Sólo el juez de primera instancia es de plena competencia. Los demás, el de apelación y el de casación, tienen una competencia limitada a lo que es materia del recurso, Cuando se pronuncian por fuera del marco temático fijado por el impugnante, vulneran el debido proceso. 5) Para que se preserve la legalidad de la pena, existen mecanismos idóneos de protección que pueden ejercer el ministerio público y la fiscalía. El descuido o la negligencia en activarios no se pueden trasladar al procesado para perjudicarlo. 6) El artículo 31 de la Constitución Política no establece ninguna diferenciación para aplicar la prohibición, de manera que distinguir entre la que afectaría la legalidad y la que no lo hace, constituye una interpretación ódiosa. ! 7) Al condenado no se le puede hacer víctima de los errores cometidopsor los jueces al momento de la imposición de la pena, como lo sostuvo la Corte Constitucional., 8) La prohibición hace parte del derecho fundamental al debido
proceso, que no tiene por qué ceder ante otro derecho constitucional, el de legalidad, pues para la preservación de éste 12 Casaciun ¿2027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELE existen diversos medios de impugnación y plurales sujetos procesales. 9) En la etapa de juzgamiento, el sistema de tendencia acusatoria introducido por la Ley 600 del 2000 le asigna a la fiscalía la representación del interés del Estado en la sanción del infractor penal, de manera que si la sentencia amenaza esos intereses o a la sociedad, a la fiscalía y al ministerio público les corresponde restaurar la legalidad vulnerada mediante la instauración de los recursos, sin que le sea dable al juez asumir oficiosamente esas labores. 10) La diferencia entre el principio de legalidad y la prohibición de reforma peyorativa no es de género sino de especie, en cuanto la segunda constituye una excepción al primero, que es la regla. Expuesto en estos términos el estado vigente de lacuestión, hoy la Sala reitera esta última postura, amplía unos de los argumeñtos Y agrega otras razones que resaltan el principio de prohibición de la reforma peyorativa frente al de legalidad: 1) El principio de legalidad no surgió para proteger el etéreo interés general sino a la persona, al individuo concreto sometido al poder - del Estado, para defenderio de los abusos que la indeterminación de los delitos o de las penas permitía cometer en su contra. Así enseña el profesor LUIS CARLOS PÉREZ la historia del principio: 3 Tratado de Derecho Penal, Tomo I, 22 ed., Ed. Temis, Bogotá, 1975, pp. 371374, 13 Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO Concuerdan los estudios de derecho penal en dar a! principio nu/lum crimen nulla poena sine lege, también conocido como principio de reserva o de legalidad, que informa todas las legislaciones del mundo, un año de nacimiento preciso: el de 1215, cuando los barones ingleses obligaron al rey Juan sin Tierra a limitar la arbitrariedad, prometiendo seguridad a los súbditos. Movimiento este que afectó los fueros de la monarquía y que produjo lo que se denominó desde entonces la Carta Magna. Dijo la Carta en una de sus deciaraciones: “Ningún hombre libre “será prendido o aprisionado, ni le perseguiremos como no sea de acuerdo con el legítimo juicio de sus pares o con la ley de la tierra. A ninguno venderemos, a n¡nguno negaremos o dilataremos su derecho a la justicia”. Este es ei aparte donde se ha venido reconociendo la fuente de la - legalidad de-¡os delitos y las penas, Pero la crítica moderna no está de acuerdo con aquella arcaica apreciación, en primer término, porque su índole aristocrática le impedía extender los beneficios a toda la nación ' inglesa, y luego, porque el documento constituyó una reacción de los barones contra el avance del poder real. Así se exteriorizaba la lucha entre el feudalismo, tendiente a la dispersión de ¡a autoridad y a la conservación de toda suerte de privilegios soberanos, y la monarquía, en trance de absorber y centralizar el mando. La Carta Magna, fruto de la lucha entre la monarquía y sus poderosos vasallos,
data exactamente del 15 de junio de 1215, y el art. 39 es el que transcribimos en el texto, Otra versión más justa del texto latino y del idioma Inglés, dice: “Ningún hombre libre será detenido, encarcelado, desposeído, puesto fuera de la ley, desterrado o arruinado de ningún medo, ni pondremos ni haremos poner mano sobre él, si no es en virtud de un juicio legal por sus pares o según la ley de la tierra” (SEBASTIÁN SOLER, Derecho penal argentino, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1973, t. 1, p. 107). 14 Casación 22027 + NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO (...) Ni los barones, ni Juan sin Tierra, soñaban siquiera con incorporar al convenio el principio nu/lum crimen nulla poena sine lege, pues el juicio por los pares (por los iguales) no era nuevo, ya que, comodice STUBBS, se encontraba en la base de las leyes germánicas. Además, la “ley de la tierra” no podía ser sino la costumbre, característica fuente del derecho medieval, y la nobleza en Inglaterra por ese tiempo no tenía idea de lo que era la ley en el sentido que nosotros la tomamos. Advertida de los progresos de una monarguía muy fuerte, que rodeaba al país de recaudadores y tribunales, la nobleza inició el retorno a privilegios antiguos, entre los cuales figuraba el de administrar justicia”. Entre muchos otros, CARL SCHMITT afirma que la Carta Magna, lo mismo que el Habeas corpus .de 1679 y el Bill of rights de 1688, son
simples regulaciones contractuales de barones y burgueses “que si bien .han tomado, en su proceso insensible, el carácter de los modernos principlos, no tuvieron originariamente el sentido de derechos fundamentales”, que hoy les damos?. Estamos de acuerdo con LUIS E. CABRAL en la apreciación de que el principio nullum crimen nulla poena sine lege solo se produce, como instrumento .opuesto a todos los privilegios, como norma de existencia, en el período de la Ilustración, cuando la filosofía política abre las ventanas a Una época en que el comercio y la industria no iban a sufrir restricciones, pues necesitaban la libertad para ensancharse y buscar mercados más allá de las fronteras. 5 CABRAL, ob. cit., p. 52. 6 Teoría de la Constitución, Madrid, Edit, Revista de Derecho Privado, p. 182. 15 Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO Solo la filosofía del siglo XVIII, sostiene CABRAL, satisface las condiciones propuestas en relación con el principio en que venimos ocupándonos. Pudo haber antes prí_ncipes comedidos que trazaran normas de acción para los demás y para sí mismos, pero en sus manos estaba romperlas cuando nó les convenían. La legalidad de los delitos y de las penas no encajó como pieza necesaria sino en el . sistema liberal bautizado jurídicamente en la Declaración francesa de 1789. Desde entonces ha mantenido actualidad, empañada o disminuida momentáneamente por regímenes personalistas o de clase. También se enturbía el principio en el primer período de las
revoluciones socialistas, para volver'después a su imperio, más firme y rodeado de completas garantías, que en esta forma tan completa jamás ha podido ofrecer el capitalismo. Cuando se violan las garantías penales o procesales, es obligatoria la declaración de nulidad, más aún, la de [Inexlstencia del proceso. Así lo tiene resuelto la jurisprudencia en muchos fallos, que han recaído en asuntos adelantados sin tener en cuenta las formas propias señaladas pdr la ley, Sin embargo, no siempre la jurisprudencia da a la declaración el sentido amplio que tiene, pues dice que se "|;(nspira en el respeto de los derechos individuales”, cuando en verdad se trata de proteger un doble interés: el de la persoña', que debe conocer las ritualidades prescritas para el ejercicio del derecho de defensa, y el del Estado, que no puede poner en marcha el magisterio punitivo por cauces ocultos o 7 Entresacamos esta jurisprudencia: “Como puede observarse en su redacción [la del art. 26 de la Carta], el texto consagra una garantía de tipo Individual, ampliamente protectora de los intereses de la persona frente al poder del Estado, y, en especial, del llamado derecho de defensa”. Luego habla también del interés social, pero para recalcar en que lo primigenio es el derecho del individuo (cas. pen., dicilembre 18 de 1958, “G. J.”, t. LXXXIX, p. 642). 16 Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO ig¡norados, con ritos inventados por el juzgador. Va en este segundo aspecto, todo el respeto de las decisiones públicas, la seriedad de la
. administración, ya que, como dijo RADBRUCH, la-just¡c¡á vive de la confianza del pueblo. Y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de .agosto de 1789, expedida al fragor de la Revolu¿ión Francesa, que compendia el triunfo del individuo frente al absolutismo, se consagró: Artículo 89 - La ley no debe establecer más penas que las estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado si no es en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente. Si, entonces, el principio de legalidad se estableció para proteger al individuo, no puede un Estado social y democrático de derecho, respetuoso del. hombre,v apropiarse de una garantía que históricamente le Ipertene¿:e al ciudadano, para utilizarla en su contra. 2) Los principios de prohibición de la reformatio in peius y de legalidad constituyen postulados constitucionales que se derivan de otro más amplio o general, el del debido proceso; 0, si se prefiere, son dos subprincipios que hacen parte del principio-derecho fundamental del debido proceso público. % GUSTAVO RADBRUCH, Introducción a la ciencia del derecho, Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1930, p. 174. Y agrega: “Si tenemos en cuenta el carácter subjetivo e impugnable de todas las valoraciones, veremos que la justicia de los tribunales no es, en definitiva, más que la confianza que estos inspiren”. 17 Casación 22.027
NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO En todo caso, el veto de la reforma en peor no es una simple regla que -se subordine al principio de legalidad, sino “un principio constitucional que hace parte del. debido proceso””, normas que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992 y reiteró en la sentencia SU-1.722 del 2000, [c]onsagran prescripciones jurídicas generales que 5uponén -una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez
- Constitucional.
Definidos así los conceptos en un rhismo p[año de igualdad, la prevalencia de uno sobre otro no es de grado sino de relación de axioma a excepción, de manera que cuando el juez de segunda instancia o de casación deba asumir Iá revisión de una sentencia impugnada por un recurrente único que contenga una pena inferior al límite Iégal, el principio de legalidad debe ceder ante el principio de no reformatio n pejus simplemente porque éste es una excepción a aquél. Dicho en otros términos, el principio de legalidad se aplica siempre qué no implique incrementar la condena del impugnante único. Aún si se admitiera que no se trata de una relación axiomaexcepción sino de una verdadera contradicción entre principios, el de no reformatio in peius, para casos como el analizado, se impone al de /egalidad en virtud del principio del favor re/, según el cual en
caso de pugna entre los intereses concretos y particulares del imputado y los abstractos y generales del Estado y/o de la sociedad, siempre prevalecerán los de aquél. - Corte Constitucional, sentencia SU-1.72d2el 12 de diciembre del 2000. 18 Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO Es también la solución que la doctrina sugiere, como lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia C-1.287 del 2001: [B]obbio afirma que "e/ derecho no admite antinomias”, entendiendo por antinomia, propiamente hablando, aquella situación en la que se dan dos normas incompatibles entre sí, que “pertenecen a un mismo ordenamiento y tienen un mismo ámbito de validez'9. Para resolver las antinomias-acude entonces a ciertos criterios tradicionales, entre los cuales méncíona el cronológico!!, el jerárquico!' y el de especialidad'. Sostiene enseguida, que tratándose de normas del mismo nivel, es decir del mismo rango en . la escala normativa y contemporáneas, es decir qué ninguna es posterior a la otra, coni igual grado de generalidad, debe admitirse | que ambas tienen igual x)alidez, en el sentido de que ambas están váiídamente incorporadas al sistema; Empero, las dos no pueden ser contemporáneamente eficaces, es decir, no pueden ser aplicadas simultáneamenté. En este caso, y sólo en este, la coherencia no sería condición de validez, mas si de eficacia, Bobbio llama a este tipo de antinomias, antinomías insolubles'".
10 Se refiere a ámbitos de validez temporai, espacial, personal y material, es decir a que las normas se apliquen en el mismo tiempo, en el mismo lugar, a las mismas personas y regulen la misma materia. 11 La norma posterior prevalece sobre la anterior. ? La norma superior prevalece sobre la inferior. 3 La norma especial prevalece sobre la general. 14 Entendiendo la eficacia jurídica como la posibilidad de que la disposición produzca efectos jurídicos. 5 En ester tipo de antinomias, Bobbio sugiere que el intérprete tiene la posibilidad de eliminar una de las normas, eliminar las dos, 0 conservar las dos, acudiendo principalmente al principio de favorabilidad, 19 Casación 22.027 NUBIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO 3) Si el principio de prohibición de reforma en peor es un derecho fundamental del condenado y los derechos fundamentales son, ante todo, derechos del individuo, es decir, derechos humahos, el derecho del apelante único a no ver agravada la pena que se le 'impuso prima sobre derechos generales o abstractos, Así se desprende del texto constitucional, pues en el artículo 59 de la Carta se declara de manera categórica que “El Estado reconbcé, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”. 4) La Corte Constitucional se ha ocupado del tema en muchas oportunidades.. Entre otras cosas, sobre el punto ha dicho, por ejemplo: Cuando el recurso de apelación es ¡nterpuestb exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta
por el juez de primera instancia (T-555, 23 de octubre de 199%6). . Si el A quo incurre en error y el Estado, por intermedio del ministerio fiscal, no lo considera tal, o es negligente en el ejercicio de su función, esa apreciación u omisión no puedeé ser subsanada por el Ad qúém, con base en la legalidad, desconociendo “una garantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición” (Ídem). La no interposición oportuna del recurso de apelación por la Fiscalía 0 por el Ministerio Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto (SU-598, 4 de diciembre de 1995). - 20 sación 272.027 NUBSIA FARIDE ZAMUDIO AGUDELO El principio constitucional de la prohibición de la reformatio ín peius prevalece sobre el de /egalidad (SU-1722, 12 de diciembre del 2000). ' La previsión del artículo 31 de la Carta es plena, clara, explícita, al establecer que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (ídem). La prohibición de la “reformatio in peius” es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (T-741, 22 de junio del 2000). La interdicción de la reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garantía procesal fundamental del régimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de
defensa y en el núcleo esencial del derecho a! debido proceso. Al superior no le es dable'por expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante Único, porque al fallar ex officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.