CSJ - SP2206-2024(61981)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2206-2024(61981)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP2206-2024 Segunda instancia No. 61981 Acta No. 188 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima contra la sentencia del 2 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia absolvió a PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial-, por el delito de calumnia (art. 221).
CUI: 11001600010220190015902
Número Interno.: 61981
Segunda instancia — Ley 906 de 2004
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 22 de abril de 2019, PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial-, presuntamente le imputó falsamente a Paola Alejandra Pineda Ramírez, entonces escribiente a su cargo, haber traficado, hurtado y vendido el expediente disciplinario rad.: 2016-05573.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con base en la querella formulada por Paola
Alejandra Pineda Ramírez contra PAULINA CANOSA SUÁREZ, el 22 de septiembre de 2020, la Fiscalía las convocó a audiencia preprocesal de conciliación, en la cual no hubo acuerdo.
2. El 12 de abril de 2021, en virtud de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de PAULINA CANOSA SUÁREZ como autora del delito de calumnia (art. 221 C.P.), cargos que no fueron aceptados por la indiciada.
3. Presentado ese pliego de cargos ante la Sala Especial de Primera Instancia, ésta inició la audiencia concentrada el 28 de julio de 2021 y la continuó el día siguiente.
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4. Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, leído el día 9 siguiente, la Sala en mención resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes, algunas de las cuales fueron denegadas.
En auto CSJ AP5480, 17 nov. 2021, Rad.: 60328, esta Corporación resolvió la alzada interpuesta contra el auto de pruebas.
5. El juicio oral se adelantó en las sesiones del 20 de enero y del 16 de marzo del 2022.
6. El 2 de junio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia absolvió a la procesada del delito imputado.
La Fiscalía, la Procuraduría y el apoderado de la víctima
interpusieron y sustentaron dentro del término legal el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria. La defensa descorrió el traslado como no recurrente.
7. El 30 de junio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación, en virtud del numeral 6° del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Constitución Política.
8. La carpeta fue enviada a esta Sala el 1 de julio de 2022, lo que motiva el conocimiento de esta Corporación.
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IV. LA DECISIÓN APELADA Al proferir la sentencia de primera instancia, el a quo consideró, en lo sustancial, que las pruebas testimoniales difieren en cuanto al contenido de lo dicho por PAULINA CANOSA SUÁREZ el 22 de abril de 2019.
Lo anterior, ya que, si bien Paola Alejandra Pineda Ramírez refirió que la Magistrada le dijo que iba a presentar una denuncia en su contra porque se robó un expediente, Daniel Esteban Orduña Ferreira y Juan Ricardo Giraldo Acosta, quienes estuvieron presentes, señalaron que PAULINA CANOSA SUÁREZ sí indagó sobre la ubicación de esos cuadernos, pero las manifestaciones fueron interrogativas, no afirmativas. Adicionalmente, aunque Paola Alejandra Pineda Ramírez adujo que le comentó ese episodio a Melissa Margarita Ospino Arteaga y a Siria Well Jiménez Orozco, ello
fue desmentido por esta última. En esas condiciones, no evidenció que la enjuiciada hubiese endilgado específicamente un comportamiento delictivo a su escribiente y, por ende, “no tiene alguna incidencia para dibujar una conducta delictiva de cara a la afectación del bien jurídico privado del honor y buen nombre de la querellante”!. 1 Folio 380 del cuaderno de primera instancia.
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V. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES
1. La propuesta por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Para cuestionar la sentencia absolutoria de primera instancia, la representante del ente acusador plantea que: i) El testimonio de Daniel Esteban Orduña Ferreira “estaba viciado por el alto grado de amistad y confianza que le había depositado la magistrada Paulina Canosa Suarez [sic], en tanto, salta a la vista su afán de justificar las palabras que utilizó su jefe, en el sentido, de que no estuvieron dirigidas a incriminar a la escribiente Paola Pineda Ramirez [sic], por el hurto del proceso, sino que fueron producto del contexto en que se presentó la discusión”; y ii) El a quo desconoció que Juan Ricardo Giraldo Acosta sí reconoció, en su declaración en el juicio oral, que PAULINA CANOSA SUÁREZ “le decía usted se lo robo [sic], cuanto [sic] le pagaron”: y “la magistrada de forma incisiva le repetía que cuanto [sic] le pagaron [...] manifestó que Paola había dejado la puerta abierta,
manifestó que en reiteradas ocasiones ¿Cuánto le pagaron?, entonces eran unas afirmaciones incriminatorias”. Con esto, si bien las expresiones de PAULINA CANOSA SUÁREZ son interrogativas, en su criterio, “no dejan de lado el contexto en que se pronunciaron, en el cual se advierte, con facilidad, que se trataba de incriminaciones delictivas encaminadas a lesionar los 2 Folio 395 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 399 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 400 del cuaderno de primera instancia.
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 bienes jurídicos del buen nombre, honra e integridad moral de la víctima”. Por consiguiente, sostiene que existe prueba suficiente para demostrar que la procesada actuó dolosamente, pues tenía conocimiento real que las acusaciones realizadas a la querellante eran falsas y éstas menoscabaron el prestigio, el buen nombre y la honra que disfrutaba Paola Alejandra Pineda Ramirez. Conforme a lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se condene a PAULINA CANOSA SUAREZ por el delito imputado.
2. La propuesta por el Procurador Segundo delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal.
El representante del Ministerio Público indicó que, contrario a lo resuelto por el a quo, las expresiones de PAULINA CANOSA SUÁREZ no fueron preguntas puras, en tanto: “[L]o que emana de los hechos probados es que la Magistrada
exteriorizó [...] sendas preguntas retoricas [sic] [...] son afirmaciones propiamente dichas [..] se ve claramente en expresiones como: “¿Por qué me dejó la puerta abierta? [...] ¿Cuánto le pagaron por el expediente? ¿A quién le entregó el expediente? [...] ¿Cuánto le pagaron?”. Por ende, con dichos cuestionamientos atribuyó de manera clara, circunstanciada, concreta y categórica la 5 Folio 406 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 373 del cuaderno de primera instancia.
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 conducta típica de cohecho propio a su subalterna, al acusarla de haber recibido dinero para realizar actos contrarios a sus deberes oficiales. Adicionalmente, sostiene, en la misma línea de la Fiscalía, que la Sala a quo: i) Distorsionó la declaración de Juan Ricardo Giraldo Acosta, quien dijo que PAULINA CANOSA SUÁREZ si desplegó afirmaciones incriminatorias; y ii) En el testimonio de Daniel Esteban Orduña Ferreira “hay serios indicios de un deseo de matizar el evento” para no perjudicar a su jefa, por lo que debía analizarse su parcialidad en el asunto. Finalmente, refiere que la declaración de Paola Alejandra Pineda Ramírez merece credibilidad y mérito suasorio, toda vez que no fue contradictoria, inverosímil ni zigzagueante y, por el contrario, dio a conocer lo que realmente sucedió, siendo corroborado por otros deponentes.
Con esto, afirma que sí se probó el punible de calumnia y solicita que se revoque la sentencia absolutoria.
3. La propuesta por el representante de la víctima.
El abogado de Paola Alejandra Pineda Ramírez señaló que, contrario a lo decidido por el a quo, es claro que PAULINA 7 Folio 380 del cuaderno de primera instancia.
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 CANOSA SUÁREZ, actuando en calidad de Magistrada y jefa directa de la querellante, lanzó improperios constitutivos de delito, ya que los testigos acreditaron que ésta dijo, en repetidas oportunidades, “usted se lo robo [sic] / Cuánto [sic] le pagaron?”s. Por ende, sostiene que, “con las aseveraciones aquí expuestas se da la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza para fallar condenatoriamente™. Con todo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, “se profiera fallo de carácter condenatorio por los cargos objeto de acusación, CALUMNIA, en contra la Magistrada
PAULINA CANOSA SUÁREZ”10.
VI. INTERVENCION DEL NO RECURRENTE El defensor de PAULINA CANOSA SUAREZ indicé que la Fiscalía “nunca demostró que las afirmaciones supuestamente calumniosas hubieran ocurrido, sencillamente, en un acto de fe, le creyó a la denunciante [y] transliteré de la denuncia las supuestas frases que,
a viva voz, se habían expresado”11, Al contrario, aduce que quedó probado que, aunque hubo un intercambio de palabras y, en efecto, un reclamo airado de la magistrada a la querellante, se malinterpretó el 8 Folio 412 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 414 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 409 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 425 del cuaderno de primera instancia.
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 incidente, sencillamente porque Paola Alejandra Pineda Ramirez “ya había sido declarada insubsistente, y pidió que le variaran la insubsistencia por una renuncia. Esta última petición de la denunciante no fue aceptada por la magistrada™?2. Adicionalmente, señala que la Fiscalía, en su apelación, ofrece un análisis de la valoración probatoria que no es veraz, pues, si bien trata de restarle credibilidad al testimonio de Daniel Esteban Orduña Ferreira, acomoda su versión para convalidar su hipótesis acusatoria, ya que éste “fue fiel al juramento realizado ante la Sala al manifestar lo que le constaba, lo que escuchó, lo que él percibió y lo que recordó del momento de los hechos”13. En la misma línea, censura que se critique al testigo por ser cercano a su jefa, en tanto: “[EJI supuesto trato "preferencial" y "exclusivo" que aduce la FGN, también, se presentaba con la propia victima [sic]. En ese entendido, queda claro que el ente acusador silencia hechos que
fueron expuestos y probados en el juicio, faltando así a su deber de imparcialidad, objetividad y lealtad”!. Frente a lo propuesto por el Ministerio Público, sostiene que, en efecto, aunque la interrogación retórica, desde el punto de vista argumentativo, sea una afirmación, “ello no quiere decir que pierda su carácter formalmente interrogativo”15 Y, para la configuración del delito imputado, se requieren “afirmaciones claras, concretas y categéricas 16. 12 Folio 426 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 430 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 430 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 446 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 445 del cuaderno de primera instancia.
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 Agrega que, en todo caso, la querellante “mintió a la magistratura tanto en la denuncia como en el juicio, lo que conllevó a que su discurso fuera incoherente, y lleno de imprecisiones”17. Por ende, en su criterio, el fallo apelado fue acertado y solicita que no se “atiendan los argumentos de los recurrentes y confirmen la decisión absolutoria proferida en primera instancia”!8,
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Atendiendo lo establecido en el artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el
Ministerio Público y el representante de la víctima contra la sentencia del 2 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia absolvió a PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial-, por el delito de calumnia (art. 221).
2. Ahora bien, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, sin perjuicio de que el análisis pueda 17 Folio 449 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 452 del cuaderno de primera instancia.
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. Con esto, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, la actuación de PAULINA CANOSA SUÁREZ del 22 de abril de 2019, siendo Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial-, es constitutiva del delito de calumnia, como fue formulado en la acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se mantiene la sentencia absolutoria o si se procede a su revocatoria, conforme lo solicitan todos los recurrentes.
En este sentido, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena que fuera solicitada.
3. El delito de calumnia El artículo 221 del Código Penal dispone que: «El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 Al respecto, esta Corporación ha establecido, de manera uniforme y reiterada, que una conducta se adecúa a dicho marco típico siempre y cuando concurran los siguientes elementos: “fi) La consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada”. Sobre el último ingrediente, aclaró que: “[Cluando se atribuye a una persona la realización de comportamientos en sí mismos delictivos o con connotación penal, ello obliga a definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria
y objetiva la manifestación calumniosa, pues, si de forma genérica se acusa a alguien de “ladrón” o similares, es evidente que allí ninguna imputación concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en sus efectos el hecho presumiblemente delictuoso”?”. Con esto, como la calumnia es una conducta que menoscaba la integridad moral de las personas, su prohibición constituye el mecanismo de protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre (arts. 1521 y 2122 de la Constitución Política), frente a los atentados más graves de que pueden ser objeto. 19 CSJ SP17410-2017, oct. 27, rad. 42469; AP2407-2017, jun. 7, rad. 45983; AP2224-2014, rad. 39239; AP, dic. 16/2008, rad. 30644; AP, mar. 2/2005, rad. 20191; y, AP, may. 14/1998, rad. 12445, entre otros. 20 Auto AP351-2017, ene. 25, rad. 47381. 21 «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, ...» 22 «Se garantiza el derecho a la honra. (...)» 12
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 Es por ello que la configuración típica del delito presupone, en el agente, no solo realizar una imputación delictiva a sabiendas de que es falsa y querer hacerlo, sino, además, un elemento subjetivo especial consistente en el ánimo o la finalidad de difamar al sujeto pasivo de la acción.
En otras palabras, la tipicidad de la conducta dependerá de verificar “no sólo la ocurrencia de los hechos, sino, además, la intención de ocasionar el concreto agravio a la integridad moral de otra persona”. Al respecto, ha explicado la Corte que: “TUJna manifestación, aseveración o afirmación, para que posea trascendencia en la esfera penal y, por ende, para que sea posible tipificarla como calumnia [...], debe coexistir con la intención de causar un concreto agravio””. En el mismo sentido, recientemente, se reiteró que: “La conducta [...] se tipifica, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 6 Abr 2005, rad. 22099; CSJ AL 30 Abr 2008, rad. 27268, entre otros) cuando el agente, atribuye de manera falsa a una persona determinada o determinable un comportamiento típico, con el ánimo de causar daño al patrimonio moral de la víctima”.
5. El caso concreto. 23 AP, dic. 9/2010, rad. 32509. 24 AP7183-2015, dic. 9, rad. 44601. 25 CSJ AP8569-2017, dic. 13, rad. 46856, reiterado por AP1384-2018, abr. 6, rad. 46542 y en la sentencia SP979, 23 mar. 2022, Rad.: 53955.
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Segunda instaLneyc 9i06 ade. .200 4 5.1 Como se vio en el resumen de la actuación procesal y del problema jurídico, en lo concerniente al delito de
calumnia, la Fiscalía expuso que PAULINA CANOSA SUÁREZ presuntamente cometió un delito de esa naturaleza, porque, el 22 de abril de 2019, siendo Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial-, le atribuyó el delito de cohecho propio a su subalterna, Paola Alejandra Pineda Ramirez, al acusarla de haber traficado, hurtado y vendido el expediente disciplinario rad.: 201605573. 5.2 Al respecto, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió, en lo sustancial, que el ente acusador no acreditó, más allá de toda duda razonable, que PAULINA CANOSA SUÁREZ hubiese realizado la atribución del hecho delictuoso falso de manera clara, concreta y categórica, sino que, más bien, solamente lanzó interrogantes. 5.3 Sin embargo, los recurrentes plantean, a grandes rasgos, que: i) Si bien PAULINA CANOSA SUÁREZ solo hizo preguntas retóricas, éstas contenían una incriminación intrínseca contra Paola Alejandra Pineda Ramírez, pues se asumía que ésta había obtenido algo a cambio del expediente disciplinario rad.: 2016-05573; y ii) El testimonio de Daniel Esteban Orduña Ferreira, quien contradice lo anterior, debe analizarse bajo duda, 14
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 debido a que éste tiene una estrecha relación con PAULINA
CANOSA SUÁREZ y modificó su relato para no perjudicarla. 5.4 No obstante, las apelaciones no tienen vocación de prosperar por las siguientes razones: 5.4.1 La víctima, en su declaración en el juicio oral, relató que PAULINA CANOSA SUÁREZ le dijo que: “[V]a a hacer una denuncia penal y disciplinaria en contra mía porque yo me robé un expediente que era el de la Hyundai, me decía 5573 ¿dónde está?, usted se lo robó, ¿Cuánto le pagaron?, reiteradas ocasiones lo repetía “yo sé que usted dejó la puerta abierta del despacho con ánimo de decir que se entró un ladrón y se lo robó, pero realmente quien se lo robó fue usted, porque yo ya miré cámaras y usted fue la última que salió, usted tiene las llaves”. Con esto, si se le da plena credibilidad al relato de Paola Alejandra Pineda Ramírez -que fuera confirmado por Juan Ricardo Giraldo Acosta-, se está en presencia de una incriminación evidente, en cuanto a que se le acusó de recibir una promesa remuneratoria para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, como es hurtar el expediente disciplinario rad.: 2016-05573. Contrario a lo considerado por el a quo, que dijo que no hubo una imputación concreta y verificable, ello se queda únicamente en el plano semántico, en cuanto a que: i) Hubo una afirmación directa y vehemente de hurto, cuando se dijo “usted se lo robó”, y 26 Audiencia de juicio oral del 20 de enero de 2022. CD No. 2, min. 28:40.
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 ii) Es innegable que las pregunta “¿Cuánto le pagaron?”, cuando se analiza dentro del contexto de la situación, no resulta genérica. Así, la secuencia descrita por la víctima sí implica una manifestación de un hecho presumiblemente delictuoso””, que encaja en la descripción del delito contenido en el artículo 405 de la Ley 599 de 2000, esto es, el cohecho propio. 5.4.2 Ello, no obstante, solo acredita la tipicidad objetiva del delito de calumnia, pues no hay elemento alguno que permita inferir el ánimo o el propósito de causar un concreto agravio, esto es, el dolo de vulnerar el patrimonio moral de Paola Alejandra Pineda Ramírez. Por el contrario, hay duda al respecto, pues Daniel Esteban Orduña Ferreira, quien estuvo presente en todo el evento cuestionado y fue llamado a declarar por la Fiscalía, testificó que PAULINA CANOSA SUÁREZ: “Salió al despacho [...] a preguntar: “¿cómo asi que hacen faltan unos cuadernos? ¿dónde están esos cuadernos?” Y a revisar dónde estaban esos cuadernos. Entonces empezó a preguntarle a Paola: “¿Que dónde están los cuadernos?”, que “cqué pasa con los cuadernos?” [...] entonces Paola en ese momento, pues sí se puso, pues la situación la puso nerviosa y pues ella [dijo] que no, que ella no tenía los cuadernos, que ya no
tenía los cuadernos, que ella no habia recibido los cuadernos y hubo un momento donde le donde le dijo a la magistrada que ella no le había entregado [...] los cuadernos pero que no le había podido decir porque la doctora no se dejaba hablar y porque ella no venía, no venía a trabajar. Ahí, pues [PAULINA CANOSA 27 Auto AP351-2017, ene. 25, rad. 47381. 16
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 SUÁREZ] se molestó bastante. “¿Cómo así que yo no vengo a trabajar?” [...] y pues ahí Paola se puso más nerviosa. Empezó a llorar [...] la discusión entre Paola y la doctora siempre fue en lo relativo a dónde están los cuadernos. “¿Qué pasó con los cuadernos? Usted me tiene que responder por los cuadernos, yo [a] usted le entregué los cuadernos principales y usted me tiene que responder por los cuadernos y [si] no me aparecen esos cuadernos, yo la tengo que denunciar”. Con este testimonio, entonces, existe la posibilidad de que palabras usadas por PAULINA CANOSA SUÁREZ, aunque puedan contener una incriminación, se hayan dado en el contexto de una situación de preocupación por el correcto curso de la administración de justicia y la intención de evitar un escenario de corrupción judicial, lo cual no contradice de ninguna manera lo denunciado por la víctima. Así, es factible, como lo dijo el a quo, que la procesada actuara de manera “déspota o autoritaria [...] respecto de sus
colaboradores”?”, pero no por eso está acreditado, conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el ánimo de difamar (animus difamandi) que es requerido para la configuración del tipo penal acusado. 5.4.3 Bajo este panorama, la Corte encuentra que, dentro del presente asunto, no se acreditó, más allá de toda duda razonable, que la enjuiciada incurriera en la conducta delictiva imputada. En este sentido, por sustracción de materia, no se hace necesario referirse a las críticas esbozadas frente a la 28 Audiencia de juicio oral del 20 de enero de 2020. CD No. 1. La declaración empieza a partir del min. 3:07:00. 29 Página 38 de la sentencia de primera instancia. 17
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 valoración del testimonio de Daniel Esteban Orduña Ferreira y a los posibles errores de raciocinio en que presuntamente incurrió el a quo al asignarle mérito suasorio a dicho medio de convicción, en cuanto a que no modificarian el sentido del fallo.
6. En consecuencia, los argumentos de los recurrentes no lograron desvirtuar los fundamentos de la decisión de instancia y resulta imperioso confirmar la sentencia absolutoria, tal como lo solicitó la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la
Corte Suprema de Justicia absolvió a PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial-, por el delito de calumnia (art. 221).
2. DEVOLVER la actuación a la Sala de origen.
3. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
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COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
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Segunda instancia — Ley 906 de 2004 XR de? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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