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CSJ - SP2209-2024(58153)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2209-2024(58153)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP2209-2024 Radicación n.º 58153 Acta No. 188 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ y ELISA ISABEL RODELO ROMERO, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo, el 18 de diciembre de 2019, que confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del circuito de esa ciudad, el 14 de junio de 2019, por el delito de fraude procesal.

II. HECHOS Según la sentencia de segunda instancia, el 4 de octubre de 1993, ELISA ISABEL RODELO ROMERO vendió a NidiaCUI: 70001600103320130279101

Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 2 del Carmen Bertel Guerrero el derecho de posesión sobre cuatro lotes ubicados en el sector “El Francés” del municipio de Tolú, Sucre1, los que había adquirido por “compraventa de falsa tradición, esto es, como titular del derecho de dominio incompleto o mera posesión”. El 15 de junio de 1999, a la Notaría Segunda de Sincelejo, comparecieron, en calidad de vendedor, ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ, simulando ser representante legal de la Urbanizadora Tolú, supuesta titular

Sincelejo, comparecieron, en calidad de vendedor, ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ, simulando ser representante legal de la Urbanizadora Tolú, supuesta titular del derecho de dominio y posesión de los referidos lotes; y, en condición de compradora, ELISA ISABEL RODELO ROMERO, quienes celebraron contrato de compraventa de los predios, mediante escritura pública N° 1127, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, el 23 de julio de 1999 (anotación No. 28 de la matrícula inmobiliaria No. 340-16433). El 26 de junio de 2007, ELISA ISABEL RODELO vendió los terrenos a Ismenia Issa de Fayad 2 y, también los vendió el 3 de junio de 2011 a Miguel Alfonso Arrázola Sáenz3.

1 Mediante escritura pública N° 4309 de la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla. Los predios, identificados con las matrículas inmobiliarias N° 340-001-464, 340-002-7209, 340-001-5052 y 340-0005-088, fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal que tuvo Elisa Isabel Rodelo Romero con Manfred Dennerlein. Una vez liquidada, la propiedad de los bienes quedó en cabeza de aquél. La venta tenía por objeto que Nidia del Carmen Betel Guerrero, amiga de la familia, los traspasara a Timothy Dennerlein Rodelo, hijo de la pareja, una vez cumpliera la mayoría de edad (a

bienes quedó en cabeza de aquél. La venta tenía por objeto que Nidia del Carmen Betel Guerrero, amiga de la familia, los traspasara a Timothy Dennerlein Rodelo, hijo de la pareja, una vez cumpliera la mayoría de edad (a partir del 10 de octubre de 1999). Lo anterior, por cuanto la tradición de los terrenos, por ser baldíos, en virtud de restricción legal no podía efectuarse a favor de Manfred Dennerlein, debido a que es ciudadano extranjero. 2 Anotación No. 5 del folio de matrícula 340-72140, generando una nueva matricula No. 340-96390, por segregación 3 Anotación No. 7 del folio de matrícula 340-72140CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153

ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO

3 Por su parte, Nidia del Carmen Bertel Guerrero, el 23 de abril de 2010, vendió los lotes a Timothy Dennerlein Rodelo, acto a través del cual adquirió el derecho de dominio incompleto o propietario inscrito con falsa tradición.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 5 de abril de 2016, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal con control de garantías de Sincelejo ordenó suspender el poder dispositivo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 340-96390 y 34072140 y oficiar en la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo. La defensa interpuso recurso de apelación4. El

72140 y oficiar en la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo. La defensa interpuso recurso de apelación4. El Juzgado Tercero Penal de Sincelejo confirmó esa decisión el 20 de mayo de 20165. El 29 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se formuló imputación a ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ y ELISA ISABEL RODELO ROMERO, entre otros, por el delito de fraude procesal (artículo 453 de la Ley 599 de 2000) 6. El 14 de junio de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación, precisando el 23 de julio de 1999 como la fecha de ocurrencia de los hechos7, es decir, el momento en que se

4 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 1, folio 112, página 147. 5 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 2, folio 185, página 62. 6 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 2, folio 168, página 34. 7 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 2, folio 207, página 85.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 4 hizo la inscripción de la anotación 28 del folio de Matricula Inmobiliaria8. La acusación se formuló ante el Juzgado Tercero Penal de Sincelejo el 24 de agosto y el 21 de septiembre de 2016,

4 hizo la inscripción de la anotación 28 del folio de Matricula Inmobiliaria8. La acusación se formuló ante el Juzgado Tercero Penal de Sincelejo el 24 de agosto y el 21 de septiembre de 2016, atribuyéndose a los procesados la autoría del delito de fraude procesal9; la audiencia preparatoria 10 se surtió el 5 de diciembre de 2017. Desarrollado el juicio oral, el 14 de junio de 2019 se profirió sentencia condenatoria como autores penalmente responsables del delito de fraude procesal frente ELISA ISABEL RODELO ROMERO, con pena principal de 108 meses de prisión, multa por valor de 600 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 78 meses; y ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ con pena principal de 90 meses (1) día de prisión, multa por valor de 400 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses y (1) día. No se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les otorgó el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural11. Como consecuencia de la sentencia de condena, se ordenó la cancelación de a escritura pública No. 1.127 de junio 15 de 1999 -Notaría segunda del círculo de Sincelejo-;

8 Refirió como norma aplicable era el artículo 182 del Decreto 100 de 1980.

ordenó la cancelación de a escritura pública No. 1.127 de junio 15 de 1999 -Notaría segunda del círculo de Sincelejo-;

8 Refirió como norma aplicable era el artículo 182 del Decreto 100 de 1980. 9 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 2, folios 219 - 224, páginas 101 y 107. 10 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 2, folios 231, 239, 265, 279, 283 y 330, páginas 119, 129, 164, 192, 198 y 270. 11 Gestor documental, primera instancia, cuaderno principal 5, folios 978 a 1.002, páginas 201 y 206 a 256.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 5 la anotación No. 28 de la matrícula inmobiliaria No. 34016433 del 23 de julio de 1999; las matrículas inmobiliarias No. 340-72140 y 340-96390; la escritura pública No. 1504 de junio 26 de 2007 -Notaría segunda de Sincelejo; y la escritura pública No. 1216 de junio 3 de 2011 -Notaría tercera de Sincelejo-. Al desatar el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, con decisión del 18 de diciembre de 2019, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado12, en tanto eliminó la circunstancia de mayor

Tribunal Superior de Sincelejo, con decisión del 18 de diciembre de 2019, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado12, en tanto eliminó la circunstancia de mayor punibilidad en salvaguarda del principio de congruencia. En este sentido, modificó en favor de los condenados las penas impuestas: para ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ la fijó en 72 meses de prisión e inhabilidad de 60 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y para ELISA ISABEL RODELO ROMERO en 90 meses de prisión e inhabilidad de 90 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas13. Frente a la sentencia de segunda instancia, los defensores interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación14. El proyecto inicialmente sometido a consideración de la Sala por el Magistrado Ponente fue derrotado por la mayoría

12 Gestor documental, segunda instancia, cuaderno principa1, folios 1.252 a 1268, páginas 158 a 192. 13 Gestor documental, segunda instancia, cuaderno princia1, folio 1268, página 192. 14 Gestor documental, segunda instancia, cuaderno princia1, folios 1.273 a 1.301, páginas 198 a 256 y 258 a 318, respectivamente.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 6 de quienes la integran, razón por la que se surtió el cambió de ponente.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN El fallo fue impugnado independiente por las defensas

6 de quienes la integran, razón por la que se surtió el cambió de ponente.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN El fallo fue impugnado independiente por las defensas

de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ y ELISA ISABEL

RODELO ROMERO.

4.1. Defensa de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA

GÓMEZ15

La demanda se sustenta en dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 181 la Ley 906 de 2004, violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida. 4.1.1 Primer cargo –principalaplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 288 de la misma norma16. Considera el recurrente que las instancias fundaron el delito de fraude procesal en la inducción en error al Notario Segundo de Sincelejo, Sucre, cuando ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ presentó el poder falso como representante de la Urbanizadora Tolú y, el que se utilizó como maniobra engañosa para obtener la escritura pública No. 1127 de 1999, cuando lo cierto es que la inducción en

15 Ibidem., folio 1273, página 198. 16 Ibidem., folio 1280, página 213.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 7 error al Notario no configura el delito de fraude procesal, sino el de obtención de documento público falso como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala -CSJ SP1677-2019, 8 may., rad. 49312-.

7 error al Notario no configura el delito de fraude procesal, sino el de obtención de documento público falso como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala -CSJ SP1677-2019, 8 may., rad. 49312-. Concluye la aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 -delito de fraude procesal17-, e inaplicación del artículo 288 del Código Penal -delito de obtención de documento público falso18-, por lo que se presenta la violación directa de la ley sustancial; por tanto, solita casar la sentencia del Tribunal Superior y dictar fallo de sustitución que redosifique la pena. 4.1.2 Segundo cargo -subsidiario19 aplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000, y falta de aplicación los artículos 29 de la Constitución Política, 6° del Código Penal y 182 del Decreto Ley 100 de 198020. En atención a la fecha de los hechos -15 agosto de 1999la norma aplicable era el Código Penal de 1980, en consecuencia, se incurrió en un yerro en las instancias al aplicar el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. Conforme al principio de favorabilidad, contenido en los artículos 9° de la Convención Interamericana de Derechos

17 Artículo 453. Fraude procesal: El que por cualquier medio fraudulento induzca en

error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. 18 Artículo 288. Obtención de documento público falso: El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 19 Gestor documental, segunda instancia, cuaderno 1, folio 1288, página 229. 20 Ibidem., folio 1280, página 214.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153

ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO

8 Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Política de Colombia y 6° de la Ley 599 de 200021, en virtud del tránsito legislativo, debió aplicarse la pena más favorable. Refiere que existe precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal (CSJ SP-2006, 30 mar, rad. 22813) según el cual, si bien para la prescripción de la acción penal en los delitos permanentes se tiene en cuenta la perpetración del último acto, no ocurre los mismo con la pena imponible, pues, cuando existe transito legislativo, debe aplicarse la que resulte más favorable. Concluye, que se aplicó indebidamente la pena del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 e inaplicó la del artículo

pues, cuando existe transito legislativo, debe aplicarse la que resulte más favorable. Concluye, que se aplicó indebidamente la pena del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 e inaplicó la del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, por lo que se incurrió en violación directa de la ley sustancial, en consecuencia, solicita se case la sentencia del Tribunal Superior, se dicte fallo de reemplazó con aplicación del tipo penal de fraude procesal vigente para 1999 y se dosifique la pena en el tiempo que corresponda.

4.2. Defensa de ELISA ISABEL RODELO ROMERO22

La demanda se sustenta en (7) siete cargos: tres por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” y cuatro por violación directa de la ley sustancial,

21 Ibidem., folio 1292, página 238. 22 Ibidem., folio 1303, página 258.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 9 conformes con los numerales 2º y 1° del artículo 181 la Ley 906 de 2004. 4.2.1. Cargo primero-principal-. Nulidad23. El fallo de segunda instancia adolece de motivación, lo que conlleva a su nulidad, conforme a los dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el Tribunal no dio respuesta a los planteamientos efectuados en el recurso de apelación propuesto por la defensa de la procesada, por el contrario, se limitó a desatar la alzada del

no dio respuesta a los planteamientos efectuados en el recurso de apelación propuesto por la defensa de la procesada, por el contrario, se limitó a desatar la alzada del defensor del otro procesado, situación que se advierte desde el encabezado del fallo, cuando refiere que resolverá el recurso interpuesto por el defensor de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ, sin hacer mención alguna al recurso de apelación relacionado con ELISA ISABEL RODELO ROMERO, quien terminó en condición de no recurrente24. Esta ausencia de control judicial configura un vicio de estructura que lesiona el debido proceso y el derecho a la doble instancia, porque como recurrente tenía la garantía de que la colegiatura hiciera explícitas las razones por las cuales no atendía sus alegaciones. En este sentido, no dio respuesta a: (i) la solicitud de nulidad por haberse tramitado el proceso bajo las reglas de la Ley 906 de 2004; (ii) la solicitud de prescripción de la acción penal; (iii) las críticas sobre la valoración probatoria; (iv) interpretación errónea en la aplicación del artículo 38D ibidem.; (v) e interpretación

23 Ibidem., folio 1309, página 271. 24 Ibidem., folio 1312, página 277.CUI: 70001600103320130279101

Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 10 errónea de los artículos 22 y 101 del C. de P. Penal que derivó en la extralimitación de las medidas definitivas adoptadas en el fallo para el restablecimiento del derecho. Por tanto, solicita acoger el cargo y casar el fallo recurrido, y proceder a la nulidad, única forma de reparar el agravio inferido con esta determinación. 4.2.2 Cargo segundo -subsidiario-. Nulidad25 La causa se tramitó conforme a las reglas de la Ley 906 de 2004, pero en su criterio debió regirse por la Ley 600 de 2000, llamada a regular el caso por ser la vigente al momento de la comisión de los hechos, sí se tiene en cuenta que ocurrieron el 15 de junio de 1999, cuando la Notaría Segunda de Sincelejo otorgó la escritura pública No. 1.127. Se incurre en error por no atender la fijación del momento consumativo del delito de fraude procesal, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 533 de la Ley 906 de 2004 y 453 de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación de los artículos 6, 7, 11 y 536 de la Ley 600 de 2000 y 26 de la Ley 599 de 2000. En su sentir, debe aceptarse que cuando se trata de temas de registro de instrumentos públicos, la consumación se consolida al momento que se materializa la inscripción del registro fraudulento, perfeccionamiento de la tradición del

En su sentir, debe aceptarse que cuando se trata de temas de registro de instrumentos públicos, la consumación se consolida al momento que se materializa la inscripción del registro fraudulento, perfeccionamiento de la tradición del inmueble, sin que se pueda extender los «efectos» hasta que

25 Ibidem., folio 1313, página 279.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 11 la Fiscalía u otra autoridad judicial ordenen la suspensión o la cancelación de dichos registros; tal como la Corte lo ha considerado (CSJ AP7043-2014, 19 nov., rad. 45010) y en el auto CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 48804). Por tanto, con la finalidad de reparar el agravio inferido solicita casar el fallo recurrido y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, para que la actuación se ajuste al esquema procedimental señalado en la Ley 600 de 2000. 4.2.3. Cargo tercero -subsidiarioviolación directa por aplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000 e inaplicación de los artículos 1°, 3°, 80, y 182 del Decreto-Ley 100 de 1980 26. Considera que de no haberse incurrido en la aplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000, se habría concluido con la normatividad que debió aplicarse, esto es,

de 1980 26. Considera que de no haberse incurrido en la aplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000, se habría concluido con la normatividad que debió aplicarse, esto es, los artículos 1°, 3°, 80, y 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, que procedía la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Cuestiona que se haya determinado como límite temporal de los efectos generados por el fraude procesal el día de la formulación de imputación (29 de abril de 2016), sin atender que la inscripción fraudulenta fue efectuada el 23 de julio de 1999.

26 Ibidem., folio 1319, página 291.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153

ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO

12 Además, tampoco se tuvo en cuenta que la escritura 1.127 se protocolizó el 15 de junio de 1999, por lo que debió aplicarse el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para esa época, que sanciona el delito de fraude procesal con pena máxima de prisión de 5 años, como fue reconocido y atribuido en la acusación efectuada por la Fiscalía. Así mismo, se dejó de aplicar los artículos 80 y 83 del Decreto-Ley 100 de 1980, pues el delito se consumó el 23 de julio de 1999 y, por ende, la prescripción de la acción penal había operado antes de la formulación de acusación y su

Decreto-Ley 100 de 1980, pues el delito se consumó el 23 de julio de 1999 y, por ende, la prescripción de la acción penal había operado antes de la formulación de acusación y su ejecutoria, según lo dispone el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000. Por consiguiente, con la finalidad de reparar el agravio, solicita casar el fallo recurrido y ante la imposibilidad de dictar fallo sustitutivo, decretar la extinción de la acción penal y civil, por prescripción. 4.2.4. Cargo cuarto -subsidiarioaplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 27. En el fallo se aplicó indebidamente el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que la conducta de la procesada no configura el delito de fraude procesal, por cuanto que el registrador de instrumentos públicos carece de facultades para administrar justicia, pues sus funciones son netamente administrativas.

27 Ibidem., folio 1321, página 296.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153

ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO

13 Por tanto, se debió aplicar el artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la tipicidad, para concluir la ausencia de ese elemento de la conducta punible. 4.2.5. Cargo quinto -subsidiarionulidad por violación del principio de congruencia 28. Refiere la vulneración del principio de congruencia por

de ese elemento de la conducta punible. 4.2.5. Cargo quinto -subsidiarionulidad por violación del principio de congruencia 28. Refiere la vulneración del principio de congruencia por cuanto en las audiencias de formulación de imputación, acusación y juicio oral, la Fiscalía atribuyó el delito de fraude procesal conforme al artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, al paso que el juzgador sin respetar esta calificación jurídica resolvió aplicar el tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. Solicita casar la sentencia y proferir fallo de reemplazo que ajuste la condena al delito y la pena señalados en la acusación (artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980). 4.2.6. Cargo sexto -principalinterpretación errónea de la ley sustancial 29. Se violó directamente la ley sustancial al incurrir en interpretación errónea del artículo 38D de la Ley 599 de 2000, que regula la ejecución de la prisión domiciliaria, lo que produjo un agravio injustificado a la procesada ELISA ISABEL RODELO ROMERO, al restringir el lugar donde se debe cumplir la prisión residencial otorgada.

28 Ibidem., folio 1323, página 299. 29 Ibidem., folio 1326, página 306.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153

ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO

14 Lo anterior, por cuanto al momento de conceder la

Casación No. 58.153

ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO

14 Lo anterior, por cuanto al momento de conceder la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria se estableció que la procesada no puede cumplir la condena en cierta parte de los lotes en disputa ni afectar los derechos de Timothy Dennerlein Rodelo, ni a Manfred Dennerlein en el disfrute de los inmuebles que son objeto de la decisión, sin tener en cuenta que ahí ha ejercido la posesión y habitado de forma ininterrumpida ELISA ISABEL RODELO ROMERO. Es decir, no se tomó la medida en sede de la garantía prevista en el mencionado artículo 38D, sino para permitir el goce real de los derechos de quienes se reputan víctimas y poseedores de los terrenos. 4.2.7. Cargo séptimo -principalinterpretación errónea de la ley sustancial 30. En el fallo se violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, que regulan el restablecimiento del derecho y la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Advierte que se desconoció que al juez de conocimiento al adoptar medidas de forma definitiva no puede atribuirse competencias para ir más allá de lo regulado en la ley, como sería la entrega definitiva de los bienes. Los falladores interpretaron erróneamente el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, pues solo estaban facultados para

30 Ibidem., folio 1328, página 310.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153

Los falladores interpretaron erróneamente el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, pues solo estaban facultados para

30 Ibidem., folio 1328, página 310.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 15 ordenar la cancelación de los títulos y registros como justamente lo hicieron frente a la escritura pública No. 1.127 del 15 de junio de 1999, pero no la entrega por cuanto para ella existen distintas acciones legales en cabeza de otras jurisdicciones que están por resolverse31. 4.3. Audiencia de sustentación Recurrentes32 4.3.1. Defensa de ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ33 4.3.1.1 Primer cargo –principalaplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 288 ibidem.

El recurrente reiteró que: i) el artículo 288 proporciona mejor adecuación típica que la del artículo 453, ii) para el caso, se indujo en error al notario para expedir un documento falso que no configura un acto administrativo, iii) de ahí que, de acuerdo con los radicados 49312 y 51745 de la Corte, los hechos se tipifican como obtención de documento público falso -artículo 288 de y no como fraude procesal artículo 453-.

31 Ibidem., folio 1331, página 316. 32 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023.

documento público falso -artículo 288 de y no como fraude procesal artículo 453-.

31 Ibidem., folio 1331, página 316. 32 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023. 33 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023, minuto: 00:12:26.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 16 4.3.1.2. Segundo cargo -subsidiarioaplicación indebida del artículo 453 de Ley 599 de 2000, y omisión de aplicación del artículo 6° Ibidem y 182 del Decreto Ley 100 de 1980. Concretó que los hechos ocurrieron -15 de agosto de 1999antes de la expedición de la Ley 599 de 2000, por tanto, la norma aplicable es la contenida en el Decreto Ley 100 de 1980. En ese contexto, el artículo 182 de esta norma, establecía una pena privativa de la libertad máxima de cinco (5) años para el delito de fraude procesal, mientras que la Ley 599 de 2000 dispuso doce (12) años; es decir, se está aplicando una legislación que no corresponde y más gravosa al procesado. Así que, por favorabilidad, se debió aplicar la contenida en el Código de 1980. 4.3.2. Defensa de ELISA ISABEL RODELO

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El demandante se ratifica de cada uno de los cargos propuestos y desarrollados de manera principal y subsidiaria en la demanda de casación; destacando algunos aspectos,

4.3.2. Defensa de ELISA ISABEL RODELO

ROMERO34

El demandante se ratifica de cada uno de los cargos propuestos y desarrollados de manera principal y subsidiaria en la demanda de casación; destacando algunos aspectos, como que fue privada del derecho al debido proceso, por omitirse el desarrollo de una instancia fundamental -decidir el recurso de apelación-, lo que no puede ser subsanado por la Corte, como lo explicó esta corporación en un caso análogoradicado 46963-.

34 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023, minuto: 00:21:15.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153

ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO

17 En consecuencia, la sentencia de segunda instancia debe ser casada y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del aludido fallo. No recurrentes35 4.3.3. Fiscalía36 i) Frente a ELISA ISABEL RODELO ROMERO El fallo de segunda instancia adolece de un defecto en su fundamentación, motivación incompleta o deficiente, por la omisión de examinar los alegatos de la defensa técnica, lo que impide saber cuál es el soporte de la determinación a la que se arribó e impone su declaratoria de nulidad. Ninguna consideración hizo el ad quem para contestar y desvirtuar los argumentos expuestos en el escrito de apelación, al punto que en el cuerpo de la providencia fueron tratados como no apelantes y su sustentación fue incluida en el capítulo reservado a los no recurrentes.

argumentos expuestos en el escrito de apelación, al punto que en el cuerpo de la providencia fueron tratados como no apelantes y su sustentación fue incluida en el capítulo reservado a los no recurrentes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 163 de la ley 906 de 2004 y 55 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, las críticas de dicho sujetos

35 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023, minuto: 00:31:47. 36 Portal de audiencias, sustentación del recurso de casación, 16 de noviembre de 2023, minuto: 00:32:01.CUI: 70001600103320130279101 Casación No. 58.153 ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ Y ELISA ISABEL RODELO ROMERO 18 procesal merecía un estudio juicioso por el fallador, con independencia de la conclusión a la que se llegara; le resultaba imperioso ofrecer una respuesta a través de la cual se dieran las razones por las que no atendía sus alegaciones y revelar como el juez de primera instancia acertó o no en el juicio lógico de realidad. Por lo anterior, solicita la anulación del fallo referido, únicamente con relación a ELISA ISABEL, al amparo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, para que el Tribunal emita otro que cumpla con las exigencias de una adecuada motivación. ii) Frente a ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ En cuanto a los dos cargos propuestos, la Fiscalía indica que el primero de ellos no está llamado a prosperar;

motivación. ii) Frente a ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ En cuanto a los dos cargos propuestos, la Fiscalía indica que el primero de ellos no está llamado a prosperar; porque al contrastar los enunciados fácticos fijados en la sentencia impugnada y las conclusiones en ellas plasmadas con las premisas, en relación con las cuales ha de aplicarse el juicio de adecuación típica, es posible concluir que en el análisis de subsunción desarrollado por el Tribunal no se evidencia yerros constitutivos de

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