CSJ - SP22112(03-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22112(03-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia ke ANE Corte Suprema de Justicia ' ;/; ; Segundainstancia. Rdo.22,112.

RAMON EMILIO PINZON GERARDINO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No.059

Bogota, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensora de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, conira la sentencia de fecha 21 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunai Superior de Cucuta lo condenó dentro de las causas acumuladas por los delitos de peculado por apropiación en mayor cuantía, prevaricato por acción y por omisión, concusión, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneoa y heteragéneo can cancierto para delinguir, imponténdole una pena de 14 años de prisión, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los hechos, inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 años y la perdida del empleo que ocupaba. Ademas, lo conminó al pago de perjuicios materiales por un monto igual al de la multa impuesta. Al recurso se le impartió el trámite previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. República de Colombia . Tey Corte Suprema de Justicia V a b Segunda Instancia. Rdo. 22.112.

RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO HECHOS RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, en su condición

de Fiscal Seccional, durante los años de 1997 hasta principios de 1999, concertó con el abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS BQSCH y el técnico judicial I| ALEJANDRO QUIJANO, para traficar con vehículos inmovilizados por orden del fiscal u oficiosamente por la SIJIN, por estar solicitados en Venezuela por diversas acciones ilicitas o porque presentaban alteraciones en sus sistemas de ¡dentificación o documentos de propiedad. El fiscal sindicado disponía que los automotores fueran puestos a sus órdenes, el técnico judicial los retiraba del lugar donde eran depositados para entregarlos al abogado, quien los ingresaba al Parqueadero Miramar, luego de lo cual se negociaban con ferceras personas adquirentes de buena fe. Para este propósito se adoptaron decisiones contrarias a la ley, se dejóo de cumplir con el deber que la situación demandaba y en algunos casos se exigió contraprestación económica para administrar justicia. Los hechos referidos dieron origen al sumario 346, adelantado por un Fiscal Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, y a la investigación que se radicó al número 8181/ 044 adelantado por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cúcuta. Sumario 346, La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria proferida el 22 de octubre de 1999, providencia que fue confirmada el 27 de diciembre de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Corte Sgbrema al resolver el recurso de República de Colombia Corte Suprema de Justicia

g) Segunda Instancia. Rdo. 22.112, RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO apelación. En tales decisiones se acusó a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO y CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. En esta actuación el CTI capturó a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO el 15 de abril de 1999, concediéndole la excarcelación más tarde con base en el numeral4 del artículo 415 del C.P.P. (fl. 246, cd. 31), decisión ésta que fue revocada al calificarse el sumario, solicitándose a la Unidad de Fiscalía de Cúcuta lo pusiera a disposición de este proceso, una vez dejase de ser requerido en la actuación por la que se encontraba en ese momento privado de la libertad. Sumario 8181 / 044. De la investigación conoció la Unidad Primera de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, calificandose el sumario con resolución de acusación número 152 del 14 de diciembre de 1999, la que recibió confirmación — el 28 de febrero de 2000 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte al resolver el recurso de apelación. En> dichas providencias se formularon cargos así: a) En contra de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, por los delitos de concierto para delinquir, pecu¡ado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y por omisión y concusión, b) ALEJANDRO QUIJANO fue acusado como autor de los delitos de concierto para

delinquir y falsedad ideológica en documento público, así como también se le atribuyó el ilicito de peculado por apropiación en calidad de cómplice, d) CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH fue convocado a juicio por el concurso homogéneo. y heterogéneo de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción República de Colombia Corte Supema de Justicia g8egunda Instancia. Rdo. 22.117. AMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO en calidad de determinador y e) YESID ORTIZ ARIAS fue acusado por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con falsa denuncia contra persona determinada y estafaen grado de tentativa. En la misma providencia se precluyó la investigación en favor de ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO,

JOSÉ RICARDO TOLOZA GARCÍA y JOSÉ RAFAEL OSORIO GARCÍA.

A disposición de este proceso quedó privado de la libertad RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO desde el 13 de agosto de 1999 (fl 1656). TRÁMITE DE LA CAUSA Ejecutoriadas las resoluciones de acusación (27 de diciembre de 1999 y 28 de febrero de 2000) las diligencias fueron asumidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, donde luego de tramitar en cada causa impedimento de uno de los magistrados y ordenar el traslado previsto en el artículo 446 del C.P.P., en las diligencias 346 se decretó la acumulación de los procesos radicados a los números 2000 — 2204 — 8181 — 0002 y 2000 — 2204 —

0346 — 0001, adelantados ante esa corporación contra los mismos encausados, con similitud de hechos y de delitos, por auto del 4 de mayo de 2000 (fs. 101105 ed. del Trib), autorizándose la cancelación de la primera radicación. Puestas en el mismo estado procesal, luego de suspenderse para tales efectos la causa 2000 — 2204 — 0346 - 0001, se reanudó el tramite. Durante el traslado del artículo 446 del C.P.P. los sujetos procesales solicitaron la práctica de pruebas, oficiosamente se reólamó a la fiscalia el envío del depósito judicial mediante el cual el procesgdo PINZÓN GERARDINO prestó República de Colombia p ", 0e + h, o Ea “ P 2 Corte Su¿|;rlema de Justicia ' L'/'/ 7Segunda Instancia, Rdo. 22.112. MÓN EMILIO PINZÓN GERAROINO caución para la detención domiciliaria, se tramitó y denegó peticiónde libertad y detención domiciliaria a ALEJANDRO QUIJANO. Con auto de fecha 14 de agosto de 2000 se resolvió sobre las pruebas solicitadas, además de autorizarse con otras decisiones allanamiento para la captura de YESID ORTIZ ARIAS, expedición de copias del proceso, de otra parte se resolvieron los recursos contra la decisión que negó una núlidad y la práctica de algunas pruebas. Igualmente se respondieron varias peticiones de entrega de diversos vehiculos. El a quo, con providencia del 5 de septiembre de 2000

negó la libertad provisional solicitada con base en el numeral 5 del artículo 415 del C.P.P. anterior, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema — de Justicia con auto del dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001). El 27 de febrero de 2001 se fijó fecha para celebración del debate oral, acto cumplido en sesiones de fechas 27 y 28 de marzo, 24, 25 y 30 de abril, 2 y 29 de mayo, 5, 11 y 12 de junio, 17 de julio y 10 de septiembre de 2001, fecha ésta en la que al finalizar el acto procesal se suspendió para ser reanudado una vez se resolviera la apelación contra el auto que denegó pruebas en la causa, impugnación que se decidió por la Corte en providencia del 14 de -marzo de 2002. El debate oral finalizó con la intervención de los sujetos procesales el 30 de mayo de 2002. El Tribunal de Cúcuta, el 21 de enero de 2004, profirió sentencia de primera instancia, adoptando las siguientes decisiones: a) Condenó a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO en los términos indicados en el primer capitulo de esta providencia; b) A CARLOS _RAÚL CONTRERAS BOSHC le impuso 13 años de prisión,l como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, prevaricado por acción y falsedad Repúbliica de Colombia $º%4í&¿º

hT EAO D

Corte Suprema de Justicia

Íé ¿_Segunda Instancia. Rdo, 22.112. ÓN EMILIO PINZÓN GERARCINO ideológica en documento público y como autor del delito de concierto para delinquir, c) Sentenció a ALEJANDRO QUIJANO a 8 años de prision como autor de los delitos de concierto para delinquir y uso de documento público falso'y cómplice de peculado por apropiación agravado, y d) Absolvio a YESID ORTIZ ARIAS -por el delito de concierto para delinquir y lo condenó a 20 meses deprisión por estafa en grado de tentativa en concurso con falsa denuncia contra persona determinada y multa de $250.000 pesos. El 9 de marzo de 2004 el expediente liegó al Despacho para fallo. El 15 de junio del año siguiente, la Corte declaró la nulidad parcial de | la sentencia de primera instancia, en relación con las decisiones adoptacas respecto de los procesados CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, ALEJANDRO QUIJANO y YESID ORTÍZ ARIAS, disponiéndose la expedición de copias para que la autoridad judicial competente juzgara a los no aforados legalmente, razón por la cual en esta providencia se resolverá únicamente ia apelación interpuesta contra el fallo del Tribunal por la defensora de RAMÓN

EMILIO PINZÓN GERARDINO.

PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal de Cúcuta condenó a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, aduciendo como razones: Los hechos fueron ejecutados por personas que a través de una organización criminal se propusieron como finalidad el apoderamiento de

vehículos inmovilizados por la policía, los cuales eran dejádos a disposición del fiscal PINZÓN GERARDINO, entrega que era irregular o en ocasiones servía para disfrazar el apoderamiento en favor de particulares, casi siempre del República de Colombia - //,_'Segunda Instancia. Rdo. 22.412. ÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO abogado CONTRERAS BOSCH, Del modus operandi dedujo indiciariamente el Tribunal el acuerdo de voluntades entre el fiscal PINZÓN GERARDINO, el abogado CONTRERAS BOSCH y el técnico judicial ALEJANDRO QUIJANO. El rol del fiscal fue considerado como trascendente, sin su aporte no hubiese sido posible la inmovilizacióy/no retiro de los vehículos de la SIUIN, pues los vehículos fueron sacados en su mayoría por ALEJANDRO QUIJANO con destino al fiscal de la URI PINZÓN GERARDINO o de CARLOS

RAUL CONTRERAS.

Quienes actuaron en la empresa criminal objeto de juzgamiento por los hechos que dieron lugar a este proceso, utilizaron estratégicamente el Parqueadero Miramar, ubicado cerca a la SIJIN, para llevar los vehículos y facilitar su apoderamiento, sus actuaciones estaban coordinadas, a tal punto que las retenciones en otras ciudades se ordenaban para el lugar y la autoridad exacta, actuaciones que inexplicabilemente en la mayoría de las veces no intervenian reclamantes. RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, contrario a lo afirmado por la defensa, dada su capacidad profesional, el conocimiento acerca de la ilicitud de las conductas y la ubicación de los vehículos, los motivos por los que ordenó la inmovilización, el procedimiento de incautación y entrega, el haber

reclamado personalmente al menos en dos ocasiones los automotores y las demás circunstancias en que se ejecutaron los hechos, le permitieron al juzgador condenarío, por los siguiehtes delitos: República de Colombia s AN TE Corte Suprema de Justicia Rá£8&gunda Instancia, Rdo. 22,112. ÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO Peculado por apropiación. A RAMÓN EMILIO PINZÓN — GERARDINO se le coñáéñó co'r-nó' autor del deiitó de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en los términos del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, en concurso homogéneo, al facilitar el apoderamiento de los vehículos de placas AGH 017, ARX 314, AAB 26K, AAK 21H, APB 587, BHM 917, BCM 992, BJD 582, BCV 726 (en la sentencia citado como BCU 726), CRC 891 fen el falio referido como CRA — 981), DBU 362, DAA 94C, DAE 466N, EDK 046, EDK 047, GAA 21F, GA!I 03C, BUS 753, CBS 870, GAD 21U, KAE 35X, LBF 694N, MAB 615, MLB 251, SAE 35E, SKI 189, SKI 190, SBI 480, SAC 32F, XTZ 217, XIS 329, XFP 785, XGB 735, GAA 38F, LAB 50S, MNF 035, PAA 25B, SAE 897, XIS 329, XUP 839,

XLT 129, XWT 127, XIR 365, VAB 525 (citado también como 52S) ZIS 607, las motocicletas YAMAHA DX -100 de placa 101 - 095 (citada por el a quo como 101-905), RXZ 135 de placa 124.403 y RXZ 135 de placa 42360, además de los relacionados a los folios 30 a 60 de la sentencia y que no están incluidos en la anterior lista. Se adujo en el fallo que el delito era de mayor cuantía - porque superaba el tope de los 200 salarios minimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. Concierto para delinquir. RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, para el Tribunal, incurrió en concierto para delinquir (Artículo 186 del C.P.) por integrar un colectivo criminal con CONTRERAS BOSCH, ALEJANDRO QUIJANO y otras personas por determinar, quienes organizadamente tuvieron como finalidad obtener provecho ilícito de vehículos inmovilizados, consumando varios punibles en concurso homogéneo y heterogéneo de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento República de Colombia Corte Su¡íéma de Justicia á Segunda Instancia. Rdo. 22.112. ÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO público, prevaricato por acción y omisión y concusión. Falsedad ideológica en documento público. El concurso de delitos de falsedad ideológica (Artículo 219 del C.P.) se atribuyó al procesado respecto de las actuaciones judiciales cumplidas por el ex fiscal PINZÓN GERARDINO en relación con los siguientes vehículos AGH 017, EDK 046, EDK

047, YED 449, BCV 726, BJA 582, GAA 38F, PAA 25B y PES 484, además de los citados en la primera parte de los considerados de la sentenciá recurrida, - ¡lícito agravado por el uso solo en cuanto a las inmovilizaciones de los citados automotores ocurridas en Cúcuta. La condena se profirió igualmente por los delitos consumados en Pereira, imputados en la resolución de acusación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en los hechos ocurridos en 1999. La conducta consistió en librar oficios que no correspondian a las investigaciones citadas como de referencia (Rdo. 3217-1) o aludir a actuaciones inexistentes (providencia del 6 de agosto de 1998) o expidiéndose certificaciones o resoluciones que no correspondían a la realidad procesa! y disponer la entrega de los vehículos a personas diferentes de sus legítimos propietarios o tenedores. Prevaricato por omisión. Con base en el artículo 150 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 190 de 1995, RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO fue condenado por haber omitido darle trámite a la inmovilización y/o entrega de los s-igu¡entes vehículos: APB 587, ARX 314, BIV 307, BHM 917, CRC 981, DAA 94C, DBU 362, GAA 21F, LAB 50S, MMF 035, SBI 480, SAE 897, VAA 37Á , XIR 365, XTZ 217, XIS 329, XUP 839, XLT 129, XWT 127, XFP 787, ZIS 607 y PAA 258 y motocicietas 101 095 y 124 403 y

42360 o por no haberlo puesto a disposición gél fiscal competente cuando así A Repúbl'¡;a de Colombia l"¡_—__ . Corte Suprema de Justicia 7 / Segunda Instancia. Rdo. 22.112. ÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO debió hacerse. Prevaricato por acción. El prevaricato por acción (Artículo 28 de la Ley 190 de 1995) se atribuyó al procesado PINZÓN GERARDINO por las entregas ordenadas en favor de CONTRERAS BOSCH respecto de los vehículos de placas AAK 21H, BCV 726 y BCM 992 y las decisiones adoptadas en los radicados 1220, 2268, 1260 y 2269. Concusión. La conducta punible prevista en el artículo 140 del C.P. le fue imputada a RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO por el dinero que le exigió a CÉSAR DUARTE GÓMEZ para devolverle un vehículo. Se Iasumió…_ como pena básica la del peculado por apropiación agravada por la cuantía, conforme al artículo 133-3 del C.P., .modificado por la Ley 190 de 1995, incrementando el mínimo por la gravedad de la lesión al bien jurídico afectado, los deberes que su función de fiscal le . imponian y el grado de culpabilidad, por lo que se partió de 7 años de prisión, incrementada en otro tanto, por concursar con los delitos de concusióni (2 años), prevaricato activo y omisivo (2 años) en concurso, concierto para delinquir (2 años) y falsedad ideológica (1 año). La multa por los delitos de peculado,

concusión y prevaricato, se fijo en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. La inhabilitación de derechos y funciones públicas se impuso por 10 años. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO impugnó la sentencia de primera instancia,:con base en los siguientes EA 7 10 República de Colombia E £l r AA Corte Súpéma de Justicia | Cá' Segunda Instancia. Rdo. 22.112.

ÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO

argumentos:

1. Nulidad. -- La sentencia de segunda instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad (artículo 306-2 del C.P.P.) por cuanto que: 1.1. El Magistrado Ponente debió ser relevado dei conocimiento de la actuación porque como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Cúcuta profirió la resolución 145 del 4 de noviembre de 1999 en el radicado 5015/2148, actuación cumplida respecto de los cargbs por los cuales se condenó en este expediente a YESID ORTIZ ARIAS por falsa denuncia y tentativa de estafa. Se desconoció la garantía de imparcialidad, al actuar el Magistrado Ponente del Tribunal como fiscal y juez en un mismo caso, lo que incidió en el derecho de defensa del procesado. 1.2. En la imputación no se concretó la modalidad del peculado, su cuantía ni la naturaleza de la culpabilidad atribuida al incriminado. 1.3. Los alegatos presentados por el procesado y la defensa no fueron tenidos en cuenta en el fallo de instancia, a ellos se hizo

alusión de manera incompleta e intrascendente, además de no haberse analizado las pruebas, por lo que la decisión de instancia es incompleta en su motivación respecto de los factores sobre los cuales se estructuraron las imputaciones jurídicas y se dedujo la responsabilidad penal del procesado. 1.4. No se notiñcó la apertura de investigación a! procesado PINZÓN, lo que genera nulidad por violación al derecho de defensa, además de 11 República de Colombia e; Corte Suprema de Justicia ? Segunda Instancia. Rdo. 22.112, MÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO que sin existir investigación previa se practicaron pruebas por el Jefe de la URI y un investigador del C.T.I. 1.5. La sentencia no ofreció ninguna respuesta en relación con el desaparecimiento del expediente 1260. 1.6. La sentencia no se pronunció sobre la totalidad de los cargos formulados en las resoluciones de acusación.

2. La absolución del procesado la sustenta la impugnante fundamentalmente con los siguientes argumentos: 2.1. No existe certeza en relación con la presunta responsabilidad atribuida al procesado, por lo que la presunción de inocencia no fue destruida. 2.2. Se dieron.por ciertos hechos que no sucedieron. 2.3. Las acusaciones hechas al procesado en el sentido de haber iniciado investigaciones prevíás sin haber sido asignadas fueron desvirtuadas, De otra parte, el cargo de no radicación de los expedientes no está respaldado probatoriamente. 2.4. En el fallo se afirmó que PINZÓN GERARDINO ordenó

retirar los vehículos de la SIJIN y trasiadarlos al Parqueadero Miramar, sin tenerse en cuenta que los automotores fueron sacados por ALEJANDRO QUIJANO o entregados a éste de manera irregular por la SIJIN o al abogado CONTRERAS BOSCH, sin mediar orden escrita de la fiscalía, además de que 12 República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia -7 íí¿45egunda Instancia. Rdo. 22.112. ÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO para esas fechas QUIJANO no era técnico judicial del procesado PINZÓN GERARDINO. Tales irregularidades no le. son atribuibles al incuipado. 2.5. El procesado no tuvo disponibilidad jurídica sobre los vehículos. 2.6. No se tuvo en cuenta la retractación de QUIJANO (fl 83 de la audiencia) y lo manifestado el 26 de septiembre de 200 ante el Juez 70 Penal Militar. 2.7. El agente BRICENO refirió en la declaración el procedimiento de entrega de los vehículos, versión que no fue considerada por el juzgador (fl. 2729 y 28 del cd.1). 2.8.- En cuañto a los vehículos retirados por el fiscal PINZÓN GERARDINO, se tiene que: a) El auto de placas KAE 35X fue entregado por el ¿apitán LASSO Jefe de la SIJIN al abogado CONTRERAS BOSCH (expediente 346, folio 272), según oficio 0628 de mayo 21 de 1999, con lo cual se desvirtúa el dictamen grafológico y, b) En cuanto al vehículo de placas AAB 26K, aparece el oficio 0254 de abril 1% de 1998 (f1,966), documento que no

tiene nota de recibido y no existe orden escrita del fiscal ordenando la entrega. 2.9. Se omitió valorar el oficio de la DIAN 0556 de mayo 22 de 2001, aportado en la audiencia, prueba solicitada en la indagatoria y que no fue decretada. Con el citado oficio se demostró que los vehículos AAK 51H y BEG 226 nunca fueron puestos a disposición del fiscal PINZÓN GERARDINO, como equivocadamente se afirmó en la inspección judicial del 17 de septiembre de 1999 (f1.1781, cd.5). |¡; 13 República de Colombia u N Corte Supréma de Justicia <áá Segunda Instancia. Rdo. 22.112. ÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO 2.10. No se hizo una valoración crítica de las pruebas conforme a las reglas de la convicción racional. 2.11. Para la recurrente, los cargos fueron un montaje, lo que explica con los documentos encontrados en el escritorio del investigador del CTI. Además no descarta el hecho de que los expedientes 3192 y 3193 hayan sido mutilados, pues se permitió su manipulación por el C.T.I. — 2,12. El procesado no tuvo conocimiento del trastado de los vehículos de la SIJIN al Parqueadero Miramar. 2,13. FLORENTINO ESPINEL existe.y dio su testimonio desde Venezuela y si bien negó haber firmado la denuncia, lo cierto es que el procesado no falsificó su firma. ' 2.14. El reproche sustentado en la falta de competencia del

procesado, facultades que se abrogó en algunas investigaciones, no tiene fundamenio. — 2.15. En el caso de los vehículos ARX 314, BIV 307, BHM 917, DAC 94C, GAA 21F, LAB 50S, SBI 480, VAA 37A, XTZ 217, XUP 839, XLT 129, XWT 127, XFP 787 (sic) - es 785y ZIS 607, se sostiene que no se adelantó investigación alguna y ello es lógico porque PINZÓN GERADINO jamás conoció de ellas, por lo tanto no tuvo disponibilidad jurídica, automotores que fueron retirados por QUIJANO o CONTRERAS, exhibiéndose las diligencias entregadas en automotores. 14 República de Colombia Corte Subréma de Justicia 7 “ Segunda Instancia. Rdo. 22,112, ÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO 2.16. En el caso de las motos referidas a los folios 36 y 37 de la sentencia del a quo, las irregularidades fueron cometidas por funcionarios de la secretaria. Además, no podía imputarse peculado por apropiación, porque fueron entregadas a sus propietarios. 2.17. No existe prueba que acredite las ganancias obtenidas por RAMÓN EMILIO PINZÓN en los hechos atribuidos a él. 2.18. PINZÓN GERARDINO tuvo conocimiento acerca del lugar donde se encontraban los vehículos a través de las denuncias, no por parte del abogado CONTRERAS BOSCH. 2.19. El desorden y los problemas que se presentaron en el registro de los expedientes, no pemmitieron establecer las radicaciones ni encontrar los expedientes y, en los casos en que apareció el registro se hizo dos

veces con el mismo número para diferentes actuaciones, lo que evidencia las fallas de radicación en la Unidad de Fiscalía. 2.20. En el caso del vehículo DQA 409 le falsificaron la firma a PINZÓN GERARDINO, porque en Pereira apareció el oficio 017 del 18 de diciembre de 1998 como Fiscal Quinto de Patrimonio, cuando para esa fecha era Coordinador de la Unidad de Estructura de Apoyo. 2.21. La declaración del administrador del Parqueadero Miramar ha debido demeritarse por su probabie vinculación con los hechos que dieron origen a este proceso penal. 2.22. Vehículo PAA 25B.En la acusación se dice que el 15 República de Colombia Corte Subema de Justicia ZA , áéegunda Instancia. Rdo. 22.112. N EMILIO PINZÓN GERARDINO fiscal PINZÓN le hizo entrega de este vehículo al abogado CONTRERAS, mediante acta 158 del 7 de julio de 1998 (f. 794, 795, C.0.2) y, para esa fecha, el inculpado se encontraba en vacaciones (del 30 de junio al 24 de julio). En la entrega, por la razón aducida, sostiene la apelante, pudo haber sucedió que "se haya imitado su firma". 2.23. Vehiculo VAB 525. Con relación a este automotor aparece la investigación 2107 de la Fiscalía 1 de la URI (fl. 1306 a 1308) y por el hecho de no saberse su paradero no puede imputarse níñguna culpabilidad a PINZÓN. 2.24. De haberse valorado todas las pruebas en conjunto,

conforme a las reglas de la sana crítica, no se hubiese admitido que PINZÓN GERARDINO se alió con QUIJANO y CONTRERAS para obtener provecho ilícito, El procesado obró convencido que el profesional del derecho actuaba de buena fe. 2.25. En la sustentación de la impugnación fueron críticadas las particularidades que en cada caso se dieron por demostradas en relación con la inmovilización de los vehícules, su apropiación, la alteración de documentos públicos en el tráfico jurídico y el proceder contrario a derecho, reparos que se resolverán en los considerandos de esta providencia.

3. Solicita la recurrente la nulidad de la sentencia por falta de motivación, o en subsidio, la absolución del procesado, o la modificación de la dosificación de la pena, la que considera excesiva atendiendo las reglas del concurso y que se reconozca, reclamando para su defendido la prisión domiciliaria o la libertad condicional.

16 Repúbliycya de Colombia Corte Suprema de Justicia á8egunda Instancia. Rdo. 22.112.

ÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE | Cuestión preliminar,

1. Para efectos de resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cúcuta, por metodología, se abordara en este acápite la competencia de la Corporación, las nulidades planteadas en la censura y, en capítulos posteriores, la respuesta a los aspectos generales con los cuales se cuestiona la responsabilidad penal atribuida al procesado, luego se

asumirá el examen de las cuestiones paríiculares a que se hizo referencia en la sustanciación del recurso en relación con cada vehículo, para formular finalmente la decisión, precisando las aclaraciones y modificaciones que se harán a la decisión del a quo.

2. En el proceso de adecuación típica, encuentra la Corte que el imputado para la época de la comisión del punible ostentaba la investidura de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en la URI y Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía con sede en Cúcuta

(N.S.) y en ejercicio de las funciones y de la autoridad emanada de su calidad consumó las conductas punibles por las que el Tribunal profirió en su contra sentencia condenatoría por los deiitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, falsedad ideológica en documento público; concusión, concierto para delinquir y prevaricato por acción y por omisión. El Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 establecen la atribución exclusiva de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de 17 República de Colombia ; la Corte Suprema de Justicia - - Segunda Instancia. Rdo. 22.112. RÁMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO Distrito Judicial para juzgar en primera instancia, entre otros, a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, por lo que la segunda instancia de tales procesos le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, siempre que las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas. En el caso planteado, por lo anotado, es claro que la

Corporación tiene competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto | contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribuna! de Cúcuta en contra de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO. -

3. Los vicios de nulidad atribuidos a la sentencia de primera instancia se desestiman, con base en la siguientes razones: 3.1. La defensa, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2002, recusó.a l Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar qúe se encontraba incurso en la causal 4% del artículo 99 del C.P.P., al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, por cuanto actuó como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal en la investigación 5015, en la que el 4 de noviembre de 1999 decidió sobre la entrega del vehículo de placas SAE 35E de Venezuela, reclamado por la señora CLARA MARCELA ROZO JAIMES en el proceso iniciado por denuncia de

YESID ORTIZ ARIAS.

El funcionario no aceptó la recusación y la Sala de Decisión del Tribunal de Cúcuta, en providencia del 6 de noviembre de 2002 la declaró infundada, disponiendo que el Magistrado recusado continuara conociendo del proceso. “ La »f 18 Corte Suprema de Justicia Q Segunda Instancia, Rdo. 22,112. MÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO En consecuencia, la garantía de la imparcialidad no fue vulnerada, pues los hechos en los QUeise sustentó la denuncia de la impugnante fueron examinados en su oportunidad y conforme a derecho se resolvió que este

caso no correspondía al supuesto a quese refiere el numeral 4 del artículo 99 del C.P.P. 3.2. Se planteó en la apelación como irregularidades sustanciales la falta de motivación de la sentencia y el no haberse dado respuesta por el a quo a los alegatos de la defensa, situaciones que para ta Corte no se presentaron, pues examinadas las motivaciones y la decisión del fallo como una unidad jurídica, se encuentra que en cada uno de los párrafos con los que se construyeron las consideraciones, se abordaron los aspectos centrales en los que se estructuraron las reclamaciones de la apoderada de RAMÓN EMILIO PINZÓN GERARDINO, según ha quedado registrado en el análisi

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