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CSJ - SP2213-2024(59079)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2213-2024(59079)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP2213-2024 Radicación No. 59079 (Acta No. 188) Bogotá. D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 210 Y Resticive la Sala el recurso extraordinario de casación preseñtado por los defensores de MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ Y JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI contra la sentencia dictada el 05 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual confirmó la proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los nombrados como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Casación 59.079

MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ

JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI C.U.I. 11001600001320180791401

I. HECHOS

1. El 7 de junio de 2018 a las 5:30 p.m., en inmediaciones

de la carrera 39% con transversal 29 de Bogota se desplazaban de occidente a oriente cuatro personas en un vehiculo marca Chevrolet Sail de placas NDY-638, cuando uniformados de la Policia Nacional —prestando servicio de patrullajeles solicitaron detenerse para ser registrados.

2. Ante el requerimiento, el vehículo emprendió huida

hacia la carrera 28, suceso que fue reportado a la central de radio solicitando apoyo para la persecución. A la altura de la

carrera 28 con calle 39, se detuvo el automotor y descendió JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI, quien fuerapre beridido inmediatamente.

3. Pese a Ele SF vehiculo continuó su marcha y transgrédiendo las normas de tránsito, lesionó a un peatón.

Finalmente, metros más adelante del accidente, el automóvil fue intervenido por los oficiales, quienes capturaron al conductor MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ. Los otros dos ocupantes lograron huir.

4. Una vez registrado el automotor, en el asiento trasero fue encontrada una caja de cartón y en su interior cinco paquetes envueltos con cinta, los cuales contenían sustancia característica a marihuana, cuyo peso neto fue de 3.448 gramos.

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MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ

JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI C.U.I. 11001600001320180791401

IL. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Ante el Juzgado 58 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 9 de junio de 2018, se legalizó la captura de JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI y MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ. Asimismo, el ente acusador les formuló imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (376-3”), y les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sus domicilios!

6. El 6 de septiembre de 2018 fue radicado esolito de acusación, y asignado el conocimiento7al Juzgado Noveno

Penal del Circuito de Bogotá, 1a correspondiente audiencia se realizó el 25 de denibre de 2018.

7. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de enero de 2019 teniendo como estipulaciones probatorias la plena identidad de los acusados, su vinculación educativa, la calidad y el peso de la sustancia estupefaciente. Asimismo, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

8. El juicio oral se desarrolló el 26 y 27 de febrero, 23 de julio y 4 de octubre de 2019, dentro del cual las partes presentaron su teoría del caso y se surtieron los diferentes testimonios, entre ellos los de los procesados, quienes

1 Registro diligencias. Cuaderno Original No. 1. Fls. 1-25. Casación 59.079 MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI C.U.I. 11001600001320180791401 renunciaron a su derecho a guardar silencio. El anuncio del sentido del fallo fue de carácter condenatorio.

9. Tras la realización de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019 condenó a JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI y MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ a la sanción principal de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de ciento veinticuatro (124) s.m.l.m.v., en calidad de coautores

del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376-3°). Como pena accesoria, se les impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición de consumir) BéBidas alcoholicas o sustancias estupefacientes por un tiempo igual al de la pena principal, tenierido én cuenta el artículo 462-6° 10,» De la misma manera, el juez de primer grado dispuso que los procesados no fueran beneficiarios del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al beneficio de prisión domiciliaria.

11. Tras su apelación, la decisión fue confirmada en su totalidad mediante providencia del 5 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotas.

2 Cuaderno Original No. 2. Fls. 1-22. Expediente digital, Cuaderno No. 2. Págs. 73-94. 3 Cuaderno Original No. 2 Fls. 7-20. Expediente digital, Cuaderno No. 2. Págs. 9-22. Casación 59.079

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12. Contra tal determinación, la defensa de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, demandas que fueron admitidas y sobre las cuales procede a pronunciarse la Corte.

III. LAS DEMANDAS

(i) Demanda presentada por la defensa de Miguel Alberto Salazar Gutiérrez.

13. Tras identificar los sujetos procesales intervinientes, realizar una síntesis de los hechos materia de

juzgamiento, así como del transcurrir procesal, la censora procedió a postular tres cargos.

14. En un primer, cargo. al amparo de la causal tercera, la casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición”. El error, dice, se derivó del análisis del “indicio de huida” del cual concluyó el Tribunal que los procesados tenían conocimiento de que la existencia de la droga al interior del vehículo y de su propósito de comercializarla.

15. Resalta que el estupefaciente se encontró completamente empacado en paquetes grandes y tal como lo describió “el policía que lo halló en el vehículo”, no se halló al interior del mismo, ni en poder de su defendido, elemento

Casación 59.079 MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI C.U.I. 11001600001320180791401 alguno que pudiera probar la intención de distribuir lo incautado.

16. Manifiesta que el Tribunal catalogó como “poco creíble” la amenaza latente hacia su defendido por parte de los ocupantes del vehículo, concluyendo que desde un principio el plan era que cada uno abandonara el automotor, pero nada de lo anterior se sostiene en el acervo probatorio, sino en una suposición de los juzgadores.

17. Según la censora, la configuración del error alegado se materializó al concluirse por el Tribunal que el desobedecerse la orden de pare, es demostrativo de que

SALAZAR GUTIÉRREZ no solo “conocía que Uevabel (aa ‘en el carro, sino que ese conocimiento Jue la prueba He’ responsabilidad que conllevó a la configuraciéry del elémento subjetivo del tipo penal de que trata el artículo 76 cp, esto es la finalidad que se perseguigal levar consigo el estupefaciente hallado...”

18. Desde su perspectiva, el Tribunal supuso la prueba demostrativa de la responsabilidad, pues el ente acusador no logró acreditar que los procesados llevaban consigo marihuana con fines de comercialización. Para la casacionista, la responsabilidad de su prohijado no se demostró, razón por la cual, existiendo un grado de incertidumbre que configura duda, la misma debió resolverse en favor de los procesados, en aplicación del artículo 7°, incisos 2° y 4°.

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19. En un segundo cargo, al amparo de la causal primera de casación, la censora acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 7° C.P.P. Bajo similar argumentación del cargo anterior, manifiesta que al no existir prueba del elemento subjetivo del tipo penal, se genera un estado de incertidumbre que debió resolverse aplicando el principio in dubio pro reo en favor de su prohijado.

20. Expone que la defensa logró demostrar con prueba pericial la adicción al consumo de marihuana del procesado

SALAZAR GUTIÉRREZ, situación que desde su perspectiva explica la razón por la cual se encontraba en “aquel lugar”, buscando abastecerse. A el

21. Manifiesta qué, Y se “incorporó testimonio demostrativo de PIE presencia del círculo familiar del procesado que permite verificar que no tenía necesidad de comercializar sustancias estupefacientes, poniendo en duda “la intención implantada en la valoración de los testimonios de cargo”.

22. En un tercer cargo, al amparo de la causal primera de casación demanda la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del tipo penal contenido en el artículo 376 del Código Penal, al punto que su defendido resultó condenado bajo el verbo rector “llevar consigo” sin que se acreditara que la sustancia estupefaciente que portaba estuviera destinada a la comercialización.

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23. En ese sentido, sostiene que el Tribunal desconoció el precedente de esta Corporación, basándose en el aspecto “cuantitativo” de la conducta, pues en sus tesis lo llevado por los acusados superaba la dosis personal e incluso la de aprovisionamiento, exagerando sobre la cantidad de cigarrillos que se podían sacar de lo incautado, lo cual obliga a “auscultar el aspecto subjetivo tácito, diferente del dolo, remitido al fin al que se destina la droga”.

24. Tras citar precedentes de esta Sala, la censora

afirma que son suficientes los fundamentos jurisprudenciales existentes para resolver el problema jurídico planteado respecto a la demostración del vlémento subjetivo del punible contenido en el. articulo 376 C.P. Con base en lo anterior solicitá, asar la sentencia demandada para en su lugar proferir un fallo con sentido absolutorio. (ii) ” Demanda presentada por la defensa de JUAN

MANUEL CHAPARRO CORSI

25. Tras exponer la procedencia y finalidad del recurso extraordinario, enfatizar en lo dicho por esta Sala en punto a la casación oficiosa, identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, el censor propone dos cargos, uno principal y uno subsidiario.

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26. En el cargo principal, al amparo de la causal tercera de casación, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial porque en su valoración, el Tribunal “asigna a la prueba un valor que vulnera la sana crítica por desconocer los principios de la lógica y las reglas de la experiencia” para establecer el ingrediente subjetivo de tipo penal contenido en el artículo 376 C.P., en la acción “llevar consigo”.

27. El censor, de la mano de diversa doctrina y jurisprudencia de esta Sala, precisa los criterios de valoración tales como: i) sana critica, ii) falso raciocinio e iii)

indicio y ataque a la prueba indiciaria, para reprochar la configuración de la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio en la sentencia demandadas pues a su modo de ver, el Tribunal asignó ada, prueba indiciaria un valor que “vulnera la sana, tritica, en punto a los principios de la lógica y reglas> de da “experiencia, buscando demostrar el ingredie te) subjetivo del punible contenido en el artículo 376 C.P., en aeción “llevar consigo”.

28. Dice que, aunque el Tribunal no desconoce la evolución jurisprudencial desarrollada en el marco del artículo 376, reprocha que construyó mediante prueba indiciaria la intención de vender o distribuir el estupefaciente en cabeza de los procesados, tomando como base que la cantidad incautada superaba exageradamente los límites establecidos por el legislador y el margen de aprovisionamiento.

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29. Alega la configuración de un falso raciocinio, pues el Tribunal le asignó a la prueba indiciaria un valor que vulnera la sana crítica, específicamente de los dictados de la lógica, pues no resulta lógico afirmar que todo el que huye del lugar de los hechos es responsable y quien no lo hace es inocente, reflexión que conlleva a imponerle al procesado un deber de comparecencia, el cual una vez transgredido se configura como indicio de responsabilidad.

30. Sostiene que el “llevar consigo” una cantidad de

estupefacientes superior a la dosis mínima no puede utilizarse como una inferencia lógica del ingrediente subjetivo del ánimo de venta o distribución, tal como lo hizo el Tribunal.

31. Alega que los: próvesados conocían: i) que la marihuana es ana Sustancia prohibida, ii) sus restricciones y ú queel Contenido que llevaban consigo era superior a la dosis:de aprovisionamiento, lo cual los llevó a huir. Pese a ello, no se encuentran los elementos subjetivos desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala para que la conducta se adecue típicamente al delito contemplado en el artículo 376

C.P.

32. Reprocha que el Tribunal únicamente realizó “afirmaciones hipotéticas o de probabilidad”, sin desplegar una valoracion de la prueba en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. Afirma que se demostró que ninguno de los procesados poseía evidencia física relacionada con actos de

10 Casación 59.079 MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI C.U.I. 11001600001320180791401 comercialización de la sustancia, sin que sea posible que el peso de la misma determine por sí solo la tipicidad de la conducta.

33. Aunque el defensor no discute la veracidad y objetividad de los testimonios de los miembros de la Policía Nacional que aprehendieron a los procesados, insiste en que no logró probarse con ello el fin comercial de la sustancia incautada, únicamente la existencia del estupefaciente.

34. Discrepa que el Tribunal no tuvo en cuenta las

condiciones personales de cada consumidor, pues el mismo puede ser crónico, habitual o recreativo, afirmando simplemente que de la cantidad incautada $ ) podrían fabricar “dependiendo del tama 9000 cigarrillos de marihuana”. 3559 El censor agrega que su prohijado no desplegó ninguna actitud de escape, como lo afirma el Tribunal, pues al ser aprehendido por el miembro de la Policía Nacional su única preocupación fue la de comunicarse con su progenitora.

36. Tras citar apartes del testimonio del patrullero Mauricio Chala Lancheros, sostiene que con ellas logró probarse que en el interior del vehículo se encontraban dos personas diferentes a los procesados y aunque no fue posible su captura, de ello no puede concluirse que la manifestación de intimidación que sufrieron los procesados al momento de

11 Casación 59.079 MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI C.U.I. 11001600001320180791401 emprender la huida deba ser tenida como un indicio de “mala justificación” en contra de los mismos, pues como mínimo existe una duda razonable sobre lo narrado.

37. El censor alega que la construcción de los silogismos descritos no cumplió con la carga argumentativa necesaria y mucho menos demostrativa en su resultado y, por ello, ante la imposibilidad de tener conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del acusado, solicita que se case la sentencia demandada para emitir en su lugar fallo absolutorio en favor de su prohijado.

38. En el cargo subsidiario, con base en la causal tercera de casación, el demandante denunciar Ja iblación indirecta de la ley sustancialp i desconocimiento del principio in dubio pro reo DO error en la apreciación probatoria, la cual es insuficiente yar condenar, pues en la apreciación que se hicierOde ella, se incurrió en errores de hecho por falsos juicios de raciocinio”, desaciertos que llevaron a declarar que existía certeza de la responsabilidad del procesado en el delito contenido en el artículo 376 C.P.

39. Tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el censor de manera reiterativa al cargo principal afirma que el Tribunal construyó indicios errados a efectos de demostrar probatoriamente la existencia del requisito subjetivo del tipo penal endilgado a los procesados, generando falsos raciocinios al asignarle a la prueba indiciaria un valor que vulnera la sana crítica.

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40. Tras referirse a los mismos indicios citados en el cargo anterior, expone doctrina y jurisprudencia de esta Sala para manifestar que la cantidad de droga por sí sola no es un elemento que adscriba la tipicidad de la conducta, pues es necesario demostrar el ánimo o destino de la sustancia incautada, verificando datos tales como instrumentos o materiales para elaboración, pesaje, empacado, distribución o existencia de dinero injustificado, aspectos que deben ser

acreditados por la Fiscalía.

41. Por lo anterior, solicita se case la sentencia demandada, para emitir, en su lugar, un fallo de carácter absolutorio en favor de su prohijado.

IV. AUDIENCÍADE SUSTENTACIÓN 42:5 En la audiencia de sustentación del recurso, los casacionistas reafirmaron los fundamentos de los cargos presentados en los términos ya expuestos. Los demás sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:

(i) La Fiscalía

43. El representante del ente acusador inició su intervención pronunciándose frente a los cargos formulados por la defensa de MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, los cuales, para el delegado, no tienen lugar a prosperar. En primer lugar, considera que el juez colegiado valoró todas las

13 Casación 59.079 MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI C.U.I. 11001600001320180791401 pruebas practicadas e introducidas en el juicio sin adicionarlas, tergiversarlas u omitirlas, por lo cual no se presenta un falso juicio de existencia que conlleve a la violación indirecta de la ley sustancial. A la misma conclusión llega respecto al alegado falso raciocinio, pues desde su punto de vista la defensa no determinó qué principio de la sana crítica dejó de considerar el fallador en su valoración probatoria.

44. Respecto al segundo y tercer cargo, relacionado con la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, el Delegado reconoce que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se imputa el verbo rector “llevar

consigo”, a la Fiscalía le corresponde probar gl ánimo de distribución o venta de la sustanci estupelaciente, lo que considera que se probó pleñamente en el juicio, pues la cantidad de maribtióna incautada, la modalidad de su empaque la evasión al control policial y la mala justificación alegada por los acusados, son indicios suficientes para determinar que estos conocían la ilicitud de su comportamiento en el sentido de que el alcaloide estaba destinado para su distribución y no para consumo propio, por lo que solicita que se confirme la condena.

45. El representante de la Fiscalía se pronunció en el mismo sentido respecto de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI. Además de reafirmar que la prueba indiciaria valorada en conjunto permite confirmar el ánimo de

14 Casación 59.079 MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI C.U.I. 11001600001320180791401 distribución y comercialización de los acusados, agregó que el hecho de que estos sean consumidores habituales o adictos no desvirtúa la culpabilidad, pues la sustancia incautada superó los tres kilos, sobrepasando en creses la dosis de aprovisionamiento. Finalmente, insiste que el hecho de que los procesados hayan tratado de evadir el control policial confirma que conocían la ilicitud de su comportamiento. (ii) Ministerio Público

46. El delegado del Ministerio Público inició su intervención resaltando que en el transcurso de las instancias la evaluación de la conducta de los profesados no

fue pacífica. Por un lado, duranteel j icioMa Fiscalia solicitó la absolución de los acusados donsciente de las falencias probatorias freftear timo de distribución requerido por el tipo pa Además, resalta que, por esta misma circunstancia, uno de los magistrados del Tribunal salvó el voto a la decisión mayoritaria, al considerar insuficientes los indicios para probar el dolo requerido en este caso.

47. A continuación, afirma el Delegado que en el caso existieron falencias relevantes en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, pues la Fiscalía imputó a los procesados el hecho de llevar consigo cierta cantidad de marihuana, sin señalar que tenían como finalidad distribuirla o comercializarla, elemento que nutre el dolo que debe concurrir en el tipo penal imputado.

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48. Para el representante del Ministerio Público, el cargo por violación indirecta a la ley sustancial por falso raciocinio presentado por el defensor de CHAPARRO CORSI debe prosperar por varios aspectos. En primer lugar, sostiene que el hecho de que los acusados hayan huido al momento de ser interceptados por la policía no es una señal inequívoca de la que se pueda desprender el dolo especial requerido.

Esta actitud, agrega, también pudo ser una reacción ante la presencia de la autoridad estando en la posesión de una sustancia prohibida, sin que ello implique per se que iba a

ser comercializada o distribuida.

49. En segundo lugar, para el Procurador, 1aydtidad de la sustancia incautada no es suficiente para tener por probado el ingrediente adicioríal del dolo. Al respecto, resalta la reiterada junispaidé cia de la Corte en relación a que solo a partir ae la cantidad no se puede deducir el ánimo de distribución o venta, menos cuando sus portadores son consumidores de la sustancia.

50. En tercer lugar, para el Delegado del Ministerio Público, a la inferencia de mala justificación que valora el Tribunal, le cabe la misma crítica a la expuesta en relación con la actitud de huida, pues desde su criterio no es suficiente para evidenciar el dolo exigido para condenar.

51. Para el representante del Ministerio Publico la prueba indiciaria valorada por el Tribunal no demuestra la

16 Casación 59.079 MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI C.U.I. 11001600001320180791401 circunstancia de que los procesados se dedicaban a la distribución y venta del estupefaciente, pues incluso pueden plantearse hipótesis distintas al tráfico de la sustancia, por lo que concluye que el Tribunal yerra en su valoración y solicita que se case la sentencia y se absuelva a los acusados.

V. CONSIDERACIONES

52. En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por los recurrentes en los cargos interpuestos, en pro de los fines del recurso de casación,

dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho fa rial, el respeto de las garantias de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agraviós iNeridos a las partes y la unificación de da jusisprudencia, según lo establecido en el articulo 180 de la Ley 906 de 2004.

53. Con base en los reparos formulados en contra de los fallos de instancia a través de los cargos alegados, la Sala encuentra que el problema juridico se concentra en determinar si en el caso examinado se demostró, más alla de duda razonable, que la sustancia llevada consigo por los acusados tenía como finalidad ser distribuida o comercializada, dolo especial exigido por el verbo “llevar consigo” del tipo penal descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

17 Casación 59.079

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54. Con este objetivo, la Corte iniciará estudiando (i) las consideraciones que tuvieron los fallos de instancia para condenar a los procesados; (ii) pasando luego a estudiar los aspectos relevantes para la adecuación típica del artículo 376 del Código Penal en la modalidad llevar consigo, se continuará con (iii) el estudio de la prueba indiciaria; y, finalmente (iv) la resolución del caso concreto.

(i) Fallos de instancia Decisión de primera instancia

55. El fallador de primer nivel fundamentó ta £dndena con las declaraciones rendidas por los: tbfiformados de la

Policia Nacional González. Raniirez y Chala Lancheros,

quienes dieron cuerftade las circunstancias de modo, tiempo y lugar En lás que se dio la persecución del vehículo en el que se movilizaban los procesados, su captura, la huida de otras personas que iban en el vehículo y el hallazgo de la sustancia estupefaciente incautada.

56. Para el juzgador, la condición de consumidores alegada por los acusados no los exime de responsabilidad penal y añadió que no se demostró que el conductor del vehículo SALAZAR GUTIÉRREZ hubiese sido intimidado por los otros pasajeros con arma blanca para que no atendiera la orden de las autoridades de policía de detener el automotor, emprendiendo la huida. Por el contrario, haber ignorado la

18 Casación 59.079 MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI C.U.I. 11001600001320180791401 orden de detener el vehículo y darse a la fuga es demostrativo de la intención de burlar a la autoridad y evadir su responsabilidad penal.

57. Para el a quo el verbo rector llevar consigo del delito imputado no exige como ingrediente subjetivo la intención de comercializar, basta que se demuestre la voluntad de poseer la sustancia, lo cual se acreditó con suficiencia en el sub examine.

Decisión de segunda instancia

58. El Tribunal concluyó que, a pesar de que la incautación del estupefaciente no, (fe a registrada fotográficamente, sí quedó plenaménte probado a través de las actas de incautación introducidas al juicio oral por medio del policía Jonan Hernán González, en las que se da cuenta

de la. existencia de la caja de cartón con cinco paquetes contentivos de marihuana, aspecto no controvertido por la defensa durante el juicio oral.

59. Para el fallador de segundo nivel constituye un indicio grave en contra de los procesados el hecho de que no hayan detenido el vehiculo cuando asi fue ordenado por las autoridades de policía y haber huido, fuga que en su opinión demuestra que estos eran conocedores de su actuar delictivo.

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60. De la misma manera, concluyó que no es creíble la justificación que ofreció SALAZAR GUTIÉRREZ para negarse a detener el automotor cuando fue solicitado por los policías, según la cual otras personas que se encontraban en el vehículo, a los que dijo no conocer, lo intimidaron con arma blanca impidiendo que se detuviera, alegación que queda sin sustento si se considera que en un momento los supuestos desconocidos si permitieron que JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI descendiera del vehículo, siendo «enseguida capturado.

61. El Tribunal reconoció que la evolución jurisprudencial ha sido clara en que la realización del tipo penal descrito en el artículo 376 no está determi: por la cantidad de la sustancia, sino por, la verdadera intención del agente, que no es otra quad la’ de vender o distribuir el estupefaciente (10 añaf consideró probado en el caso a partir de priseha ifdiciaria.

62. Resalta que la cantidad de estupefaciente hallado

en poder de los acusados, que excede sustancialmente la dosis mínima — 238 veces la cantidad autorizada para el porte de consumo personal —; la forma como llevaban consigo la sustancia en paquetes; la huida del control policial y la coartada inverosímil para justificar la misma, son hechos que permiten inferir, más allá de cualquier duda, que el propósito de los portadores de llevar consigo el estupefaciente era el de distribuirlo o venderlo, descartando su propio consumo, al superar exageradamente los límites establecidos por el 20 Casación 59.079 MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI C.U.I. 11001600001320180791401 legislador y el margen de aprovisionamiento decantado por la jurisprudencia. Además, para el ad quem el hecho de que los procesados sean consumidores de la sustancia con la que fueron sorprendidos en su poder, no desvirtúa que estos también se dedicaran a su distribución o venta.

63. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que en el caso se satisfacen las exigencias sustanciales del articulo 381 de la Ley 906 de 2000 para confirmar el fallo recurrido.

(ii) Aspectos relevantes para la adecuación típica del artículo 376 del Código Penal en la modalidad llevar consigo

64. La conducta descrita en el artítulo 376 del Código Penal, por la cual se juzgó aylos procesados, es del siguiente

tenor: ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente,

introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) 21 Casación 59.079 MIGUEL ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ JUAN MANUEL CHAPARRO CORSI C.U.I. 11001600001320180791401 gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo,

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