CSJ - SP22147(01-06-2006)
Detalles
- Título
- CSJ - SP22147(01-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Q(;zpú6[i'cad'e Colombia Casación 22147 P/. Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. e u Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 53 Bogótá, D C., primero (01) de junio de dos mil seis (2.006) VISTOS: - Resuelve la Sála el recursor de casación interpuestó por el defensor del procesado NELSON LIBARDO PARRA RIVERA contra el fallo del 28_de octubre de 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Yopal revocó la sentencia absolutoria proferida el 4 .deíago_sto de ese mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, para en su Iugár condenarl_o a la pena de trece (13) añós de prisión y a la accesoria de 'interdi.cción de derechos públicos por un período igual a la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio. | l | Ne República de Colombia | Casación 22147 P/. Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL::.
El 6 de julio de 1993 en horas de la noche, 'sobre la carretera que de Yopal comunica al municipio de Pore (Casanare) a pocos kírlómetros del puente La Cabuya fueron ejecutados Aldemar Reyes Cárdenas y Carlos Ju|.io Martínez, quienes momentos antes bajo amenaza habían sido conducidos a ese sitio por los homicidas. A NELSON
LIBARDO PARRA RIVERA se le acusó de ser el autor de los disparos con arma de fuego que le causaron la muerte a Reyes Cardenas. Inicilada la averiguación penal, el 11 de agosto de 1997 la Fiscalía vinculó a ella a PARRA RIVERA en condición de persona ausente.
Mediante resolución adiada: el 11 de marzo de 1998 la Fiscalía32 . Seccional de Yopal al definir la situación jurídica de PARRA RIVERA . le impuso medidaw de aseguramiento de detención preventiva sin beneficiode libertad provisional, como autor de las conductas punibles de homicid¡o, porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal y disparo de arma de fuego contra vehículo.
N República de Colombia Casación 22147 P/. Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. D 1 e — Corte Suprema de Justicia | Luego de practicadas algunas pruebas, el 13 dé febrero de 2001 la Fiscalía c|áusuró el ciclo investigativo y mediante resolución emitida — el 5 de julio de ese mismo año acusó formálmente a NELSON LIBARDO PARRÁ RIVERA del delito de homipidio, al páso que précluía la instrucción en relación con las demás -conductas objeto de la medida de aséguramiento y respecto de las otras personas vinculadas a ella. Ejecutoriada la acusación, al Juzgado Penál del Circuito de Yopal le correspondió el adelantamientdoel juicio y efectuada la audiencia pública su titular emitió el 4 de agosto de 2003 fallo absolutorio, decisión que en virtud del re¿urso de apelación interpuesto por el
-Ministerio Público fue revocada en _segunda'_finstañcia según lo anptado en precedencia, sentencia esta objeto de la impugnación extraordinaria.
DE LA DEMANDA: Único Cargo: Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del decreto 2700 de 1991 —hoy 207 de la ley 600 de 2000-, en la demanda se
NO República de Colombia — Ce P/. Neison Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. . Corte Suprema de Justicia acusa .a la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, al estimar el censor que la Sala Promiscua del Tribunal de Yopal carecía de competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. En el desarrollo del cargo se preciwsa que la Sentenc¡a de primera instancia fuedictáda el 4 de agosto de I2003 y notificada los días 12 al Fiscal de la causa, el 13 al recúrrente y al procesado y el 16 al Ministerio Público —así consta en la demanda-, quién en el acto de la n.ot¡ñcación personal interpuéo de manera oportuna el recurso'-de apelación desatado por la Sala sin tener competencia para.ello. Para el casacionista habiendo sido notificados. perscanalménte todos los sujetos procesales la notificación de la sentercia pór ediéto era improcedente, de tal modo que como la ejecutoria formal corrióulos días 14, 15 y 19 de agosto de 2003 y el términó para sustentar elrecurso los días 2Ó, 21, 22 y 25 del mismo mes y año, el escritó de
sustentación no fue presentado en ._ la oportun¡dád debida con atención a la fecha de su recibo -26 de agostoen la secretaría del juzgado. Qigpú5fica de Colombia Casación 22147 P/. Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. ¡]. e Corte Suprema de Justicia Conforme con ello advierte que le correspondía al Juzgado Penal del Circuito declarar desiertala impugnación en razón de la extemporaneidad de su sustentación, recordando que en este tema son numerosos los pronunciamientos de la Sala según los cuales las constancias secretariales cumplen una función informativa sin ningún efecto vinculante, bajo la consideración de quer los términos son legales y no dependen de la voluntad ni del capricho del funcionario encargado de contabilizarlos. En cónsideracióna que los términos de ejecutoria y traslado corrían -a partir de la última notificación personal y no desde la desfijación del edicto, considera que elv Tribunal carecía de competencia para desatar el recursó y al haber revocado la sentencia absolutoria causó agravio al procesado. Entiende quela notificación por edicto procede úñ.i<í:amente cuando no han podido.ser enterados todos los sujetós procesales del fallo 1conforme lo prescribe el artículo 180 de la ley proceéal penal, por lo cual el Tribunal al conocer de la apelación incurrió en la causal 12 del artículo 306 del decreto 2700 de 1991. Con susténto en ello pide a la Sala declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y República de Colombia _ “Casación 22147P7 Nelson Libardo Parra Rivera
D/. Homicidio. Corte Suprema de Justicia en su lugar dejar en firme la 'proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Y opal. — CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Para la Procurador Primera Delegada le asiste razón al libelista cuando exponé que el trámite de-!a segunda instancia surtído ante el Tribunal Sup€riof de Yopal se encuentra vic¡ado de nulidad, al encontrarse inmerso en la causal contemplada en el numeral 1ºwdeí artículo 306 de la Iey 600 de 2000 relativa a la falta de competencia del funcionario judicial. Destaca la Delegada que la irregularidad procesal tuvo su génesis l en la actuación secretarial del Juzgado Penal del Circuito de Yopal cuando se procedió mediante la fijación de edícto a notificar la sentencia, desconociendo que la misma según el a¡1íóulo 180 de la misma ley ha sido prevista para aquellos eventos en que no es posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su proferimiento, circunstancia esta que no se presentaba en este N República de Colombia — Casación 22147 P/. Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. Corte Suprema de Justicia asunto pues los sujetos procesales habían quedado nótificados desde el día 13 de agosto de 2003. De lo anterior —prosigue la Delegadase desprende que a partir del 14 de ágosto el secretario del juzgado éstaba obligado a contabilizar el término de ejecut¿ría, el cual vencía el Vdía 19; a pesar de ello el
15 notificó la senfencia por edicto que desfijó el 20, dejando desde el día síguiente el expediente a disposición del. recúrrente por el lapsode cuatro (4) días para la sustentacióñ respectiva, con lo que bostergó de manera irregular el período en éue el Procurador - Judicial debía sustentar la apelación, adx>irtiendo que las constancias secretariales sé convierten en pautas de orientación para los sujetos procesales que deben estar atentos a la correcta aplicación de la ley procedimental. . Por lo tanto —continúa la Delegadala apelante Iha debido omitir el irregular edicto, ya que si bien presentó el escrito de sustentación el primer día del término establecido en la constancia secretarial, ello es consecuencia de una prolongación y una actuación indebida de la secretaría del despacho judicial que dictó la sentencia. NN Q?_6pú5[l£d d'e Co[om6ía “Casación 22147 . P/. Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia Aéí las cosas, la Procuradora Primera Delegad-a en lo Penal pide ai la Corte casar la sentencia para que una vez declafada la nulidad de lo actuado'a partir del auto del 9 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito -de Yopal concedió el recurso de apelación, deje en firme el fallo absolutorio de primer grado. — CONSIDERACIONES: La Sala advierte que tiene razón el censor en afirmar que el Tribunal carecia de competencia para desatar el recurso de apelación que elProcurador Judicial interpusiera de manera oportuna contra el fallo
de primer grado, pues su susteñfación se presentó por fuera dé| término previsto en el artículo 194 de la ley 600 de 2000. En ese sentido es preciso acudir inicialmente a lo que en materia de notificaciones de sentencias dispone la ley 600 de 2000, a cuyo amparo se cumplieron las ritualidades procesales -q-ue se-discuten en esta sede.w Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la citada disposición las sentencias se notifican por edicto cuando “"no fuere XN República de Colombia | Casación 22147 P/. Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. Corte Suprema de Justicia posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes _a su expedición”. De ello se desprende la naturaleza supletoria de esa ¿iase de notificación, en la medida en que es procéd_ente únicamente cuando el fallo no ha sido posible comunicarlo personalmente a uno o a los demás sujetos procesales,bon excepción de los señalados en la parte inicial del artículo 178 cuyas notificaciones deberán surtirse siempre en forma personal. De ahí que la Sala haya sostenido que cuando la sentencia ha sido notificada personalmeñte a todos los sujetos procesales no puede repetirse el procedimiento a través de — la fijación de un edicto. | Sin embargo, de lo anterior no se coilige que los fallos no puedan notificarse por otras formas de comunicación como en las hipótesis previstas para la conducta conciluyente —artículo 181por orñisión o realización irregular de la misma, conformeu con la cual se considera notificada persona_imente la providencia en la fecha de presentación del escrito en el cual se hace mención de ella.
Ahora bien, en la actuación no hay constancia indicativa de que al procesado o a su defensor se les hubiera citado para notificarles la NNO República de Colom bia Casación 22147 P/. Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio, El Corte Suprema de Justicia sentencia proferida el 4 de ago-sto de 2003, no obstante que la misma había sido dictada por el Juzgado Penal del Circuito por fuera . de los términos previstos por el artículo 410 de la ley 600 de 2000 —¿Ia audiencia de juzgamiento culminó el 12 de marzo de ese año-, por lo que con él éscr'¡to conjunto en el cual se dan pór notificados y renuncian a los términos de ejecutoria se convalidabaia omisión de su enteramiénto personal en la forma prescrita por el inciso final del artículo 178 de la misma disposición prócesal penal, sin olvidar el alcance que en materia de interpretación le fijó la Sala' al artículo 179 haciéndolo extensivo a las sentencias. En las anteriores condícioneé, 7e| fallo absolutorio fue notificado personalmente a todos los éujetos procesales en los siguientes días del mes de agosto de 2003: el 6 al Ministerio Público quien en ese acto mediante manifestación escrita expresara su intención de apelar la sentencia, el 12 al Fiscal 29 Seccional de Yopal y el 13 al defensor y al inculpado PARRA RIVERA, fecha en la cual aparece recibidol en el juzgado el memoriál suscrito por ambos en el que se dan por notificados de ella, razón por la cual era innecesaria su notificación
por edicto y al hacerlo sin ningún fundamento el secretario del juzgado por esa vía extendió indebidamente los términos legales. Casación marzo 31 de 2004, radicación 20594. 10 NN República de Colombia Casación 22147 . - P4 Nels_on Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. Corte Suprema de Justicia De otro lado la notificación de la decisión jud'icial obliga a los sujetos . procesales a estar atentos en relación con su ejecutoria con miras a la interposícióñde los recursos a que haya lugary de la iniciación y contabilización de los términos para la presentación del escrito de sustentación de la impugnación cuando se acude en apelación, sin que tal responsabilidad recaiga exclusivamente en los funcionarios encargadas de hacerla o les sea indebidamente trasladada a ellos. La Sala no de ahora sino de tiempo atrás ha señalado que los términos son legales, de tal modo que los errores secretariales provenientes de notificaciones mal hechas o qué no han debido surtirse no dan lugar a extender los términos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias. — Así en auto del 22 de octubre de 1997 ya había advertido que los términos legalesy preclusivos aplicablés' a las notificaciones y á la ejecutoria de las depisioñes judiciales “no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser ? Radicación 13344. 11 RFPÚ5ECG de Colombia | Casación 22147
P/. Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. Corte Suprema de Justicia reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo.”. Criterio que reiteró el 9 de diciembre dé 1997 cuando al referirse a la éxtemporaneidad en la interposición de un recurso precisó que “tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las Vconstanciaé secretariales apenas sir9en de mecanismo informativo, sin que ello éígnifiqué, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación.”. Recuérdese que conforme a lo .previsto en el artículo 163 de la ley 600 de 2000 en principio los términos legales o judiciales son improrrogables, por¡lo que dadg Isu perentoriedad las partes deben asumir las Icar'gas procesales dentro de los téfminos y las 0portunidadeé que -señala el legislador- ,de modo que al no existir una causa grave o que justifique la prorroga de ellos corresponde a los sujetos procesales estar atentos a su iniciación y contabilización, 3 Radicación 13561. 12 República de Colombia l Casación 22147 P/. Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. J'.|l s Corte Suprema de Justicia pues siendo de riguroso cumplimiento su aplicación no puede .
quedar al capricho del servidorjud¡cial. Luego los yerrós o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, lo que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de Iegalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependérían de la . sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley. Ahora bien, si todos los sujetos proceéales habían sido o quedado - notificados personalmente de la sentencia entre los días 6 y 13 de agosto de 2003, la fijación del edi_cto el día 15 de ese mes y año cónétituyó un errof de la secretaría que condujo a la extensión del “término para sustentar la impugnación interpuesta por el Ministerio Público. En efecto, la última notificación personal —conduc_ta concluyentese cumplió el día 13. Al siguiente según lo previsto en el artículo 186 de la ley 600 de 2000 empezaban a correr los tres (3) días para la 13 N República de Colombia Casación 22147 P/. Netson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. u Co'rt_e Suprema de Justicia interposición de los recursos por los sujetos procesales que no lo hubieran hecho en el acto de la notificación _—14,- 15 y 19 de agosto pues él 16, “i7 y 18 eran inhábiles-, luego de conformidad con el artícuib 194 de la misma ley los cuatro (4) días para la presentación
deiw escrito de susteñtación de la apelac¡ón se iniciaban el 20 y concluían el 25 —el 23 y 24 eran inhábiles.-. El Ministerio Público presentó el es-críto de sustentación del recurso de apelación el 26 de agosto de 2003, e sto es un (1) día después del vencimieñto del término legal para hacérlo y en la Imismal¡ fecha en que el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Yopal dejaba constancia de que a partir de las 7 hora$ quedába ia áctuación a d¡spósición de los sujetos procesales apelantes por Iel término de r cu_atro. (4) día$ hábiles para la sustentación respectiva, según la cual vencian el día 29 de ese mes y año. De acuerdo con lo anotado la constancia secretarial de cuándo empezaba y vencía el término de traslado para la sustentación del recurso no era vincúlante para los funcionarios judiciales que concedieron y conocieron del recurso, como tampoco lo era la notificación indebida por edicto para el sujeto procesal con interés jurídico para recurrir, evento en el cual se imponía declarar desierta 14 N República de Colombia — ' - Casación 22147 P/. Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. Corte Suprema de Justicia la impugnación dada la extemporaneidad en la presentación de aquella. SI —se reiteralos términos procesales son fijados por la ley y no por el servidor judicial, el error secretarial no puede modificarlos para favorecer o perjudicar a un sujeto procesal, pues se Iha entendido
como un deber suyo cuando se es un profesional del derecho que en materia de Inotiñcacíones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados deba atenerse a lo que indiquen las disposiciones legales y no a lo que equivocadamente pueda informarle o señalarle aquél. En consecuencia, cuando el Tribunal Superior de Yopal conoció del recurso cargcía de competenciápará pronunciarse de fondo sobre el mismo por haber sido sustentado extemporáneamente, en cuyo evento le correspondía declararlo desierto dé conformidad con el inciso ? del artículo 194 de la ley 600 de 2000ly réconocer que'el fallo de primer grado era inamovible por haber adduirído ejecutória material con efectos de cosa juzgada. Demostrado el reproche que se le hace a la sentencia, la Sala casa la misma para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre mediante el cual se concedió el 15 ON República de Colombia Casación 22147 — P/. Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. Corte Suprema de Justicia recurso de apelación con apoyo en lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 306 de la misma disposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en ñombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, para en su lugar declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 9 | de septiembre de 2003 por las razones anotadas en este fallo.
2. Como consecuencia de la decisión adoptada queda en firme la
sentencia absolutoria de primer grado proferida por el JuzgadoPenal del Circuito de Yopal a favor de NELSON LIBARDO PARRA
— RIVERA.
Contra esta decisión NO procede recurso alguno. 16 República de Colombia Ca;;ci>nzz147 P/. Neison Libardo Parra Rivera D/. Homicidio, - Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ARTE PORTILLA
NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTEROK C /1 — LNNÍ
OMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓ
17 República de Colombia Casación 22147 .P7 Nelson Libardo Parra Rivera D/. Homicidio. 18 .