CSJ - SP22333(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22333(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

CÁ%N 22333

ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

— Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 087. Bogota, D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005) VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre el libelo de casación . presentado por el defensor del procesado ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 11 de diciembre de 2003, confirmatoria de la dictada en primer grado por el Inspector General de la Policía Nacional en su condición de Juez d'e Primera Instancia, mediante la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de concusión. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar el fallo impugnado y, en consecugnc¡a, decretar'la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación ante la presencia de error en la calificación jurídica del comportamiento investigado. Depúblicad o Colombia M|E A ya 2 ASAC 22333 ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN ) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a Ias.5:30 de la mañana del 9 de febrero de 2003, con ocasión de un operativo de rutina adelantado por agentes de tránsito frente a la Finca Flespor, ubicada en Facatativá, se estableció que el bus de placas AAC103, conducido por Luis Alberto Arévalo Babativa transitaba con sobrecupo. Cuando el agente ÁNGEL

LEONIDAS CAMELO GARZÓN le informó al conductor que le impondría el respectivo comparendo, éste le dijo “que mejor le daba para el tinto” y que no le impusiera ninguna sanción. No obstante, una vez elaborado el comparendo, el agente CAMELO GARZÓN se lo entregó al conductor y le suministró su número de teléfono celular para que lo'llamara más tarde. Cuando Luis Alberto Arévalo llamó al referido servidor público, _ éste le dijo que se encontraran a las diez de la mañana en Fuñza frente a las oficinas del Megabanco, a ver en qué lo podía ayudar. Dado que el conductor puso en conocimiento de las autoridades los hechos narrados, se dispuso un operativo que - culminó con la aprehensión del agente ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN en el momento en que recibía la suma de sesenta mil pesos ($60.000) de manos de aquél y destruía el mencionado comparendo. ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN — El Juzgado Ciento Cincuenta y Uno de Instrucción Penal Militar declaró ábierta la ¡nvestigaói—áñ; en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN, resolviéndole su situación jurídica=con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de concusión y destrucción wocultamiento de documento público. Remitidas por competencia las diligencias a la Fiscalía de Instrucción Penal Militar, dispuso el cierre del ciclo instructivo y el 2 de mayo de 2003 profirió resolución de acusación en contra

del procesado como probable autor del ilícito de concusión, providencia que fue confirmada el 26 de junio siguíente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. La etapa del juicio fue adelantada por el Juez de Primera Instancia, Inspector General de la Policía Nacional, quien una vez surtido el rito dispuesto por el legislador, profirió fallo el 28 de octubre de 2003, por cuyd medio condenó al acusado a la pena de seis (6) años de prísióñ, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por c¡nco (5) años como autor penalmente 'résponsable del delito objeto de acusación, Impugnado el fallo adverpsor ol a defensa, el Tribunal Superior .Militar lo confirmó mediante sentencia del 11 de ; 4 CAé%N 22333 ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN , diciembre de 2003, la cual es ahora objefo de _impugnación extraordinaria por el defensor de ÁNGEL LEONIDAS CAMELO. Admitido el libelo de 'casación y surtido el traslado correspondiente ál Ministerio Público, se obtuvo concepto de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. El procesado obtuvo su libertad condicional mediante decisión adoptada el 26 de julio del año en curso por el Juez de Primera Instancia. LA DEMANDA 'El actor formula cuatro cargos contra el fallo de condena, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:

1. fPrimer cargo: Nulidad de la actuación por falta de competencia de los falladores.

Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante aduce que el fallo fue proferido en un Juicio viciado de nulidad, dada la incompetencia de la justicia penal militar para conocer de este asunto. En punto de la demostración de la censura afirma que cuando el procésado recibió la suma de sesenta mil pesos ($60.000) de manos de Luis Alberto Arévalo Bavaliva a fin de que destruyera el comparendo que horas antes le había

5 CASACIÓN22333

ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN impuesto, no se encontraba en servicio activo, pues estaba descansando a fin de recibir un nuevo turno a las dos de la tarde del mismo día (9 de enero de 2003). Por tanto, considera que no se podía Sdar aplicación al artículo 195 del Código Penal Militar, el cual exige, además de la calificación del sujeto activo, “que la conductápunible se realice en servicio activo y en relación con el mismo servicio" y por ello, afirmá que la competencia en este asunto radicaba en la justicia ordinaria, circunstancia que configura la causal de nulidad 'establécida en el numeral 19% del artículo 306 del estatuto procesal penal. Aduce el recurrente que mediante sentencia C-878 de julio 12 de 2000 se precisó el alcance del fuero militar, así comolos delitos que correspondía conocer a la justicia penal militar y que si de acuerdo con el derecho al debido proceso establecido en la Carta Política, las sanciones derivadas de la infraccjón a la ley penal sólo pueden ser impuestas en virtud de sentencia

dictada por el juez competente, se impone en este asunto decretar la nulidad de la actuación, pues en elmomento en que el agente ÁNGEL LEONIDAS CAMELO recibió del conductor del bus la suma de dinero para que destruyera el comparendo, no se encontraba en serVicio, sino disfrutando de un breve descanso entre las 7:30 a.m. y las 2:00 p.m. del citado día, circunstancia que imposibilitába a la justicia penal militar conocer de la investigación y juzgamiento de la conducta cometida por el incriminado. Q36a¿ámZ' _a£9 %a&… 7 | j 6 - CASA E% ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN Corte Ayprema do_Justicia | y 1 Como normas violadas indica los artículos 2%, 4%, 69, 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 6%, 12, 16, 25 y 306 de la Ley 600 de 2000 y 195 del Código Penal Militar. l 'Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción, a fin de que el diligenciamiento sea conocido por la justicia penal ordinaria. Además, sblicita que la Sala Iadopte las medidas necesarias para que su asistido sea reintegrado a la Policia Nacional e indemnizado por los perjuicios acarreados por razón de este trámite.

2. Segundo cargo: Nulidad de la actuación por error en la calificación jurídica de la conducta investigada.

También con base en la causal tercera de cásación, el recurrente afirma que a lo largo del proceso y en el fallo se presentó un error en la adecuaóión típica dé la conducta imputada a su representado, pues no se trató de un delito de concusión sino del ilícito de cohecho propio establecido en el artículo 405 del Código Penal. V En la acréditación de|' reproche afirma que está demostrado que el agente CAMELO GARZÓN no solicitó dinero ni dádiva alguna al conductor del bus Arévalo Bavativa y que fue éste quien “/e ofreció para el tinto", motivo por el cual el incriminado le suministró su número de teléfono celular, sin que — MÓL ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN exista una explicación lógica de por qué el conductor apareció en el encuentro con el agente de tránsito con tres (3) billetes de veinte mil pesos ($20.000) e intempestivamente los entregó al referido servidor público. - Destaca que si el ofrecimiento del dinero surgió de parte del conductor del bus y el agente CAMELO GARZÓN lo aceptó, incurrió en el delito de cohecho propio y no en-el de concusión como fue acusado y finalmente condenado. En consecuencia, estima que una tal errada adecuación típica de la conducta entraña irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de su procurado e impone la declaratoria de nulidad de la actuación, de conformidad con lo expuesto por esta Sala en providencia del 25 de octubre de 1989 con ponencia del Magistrado Edgar

Saavedra Rojas, cuyos apartes pertinentes transcribe. Dé acuerdo con lo' expuesto, el defensor solicita la invalidación del diligencimi_ento a partir inclusive de la resolución de cierre de investigación, para que se procedara calificar demanera adecuada la conducta investigada y además, se disponga la libertad provisional de su. asistido según lo establecido en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 8 ASACIÓN 22333

ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN

3. Tercer cargo: Falso juicio de identidad respecto del testimonio de Luis Alberto Arévalo.

El demandante considera que el fallo atacado violó de manera indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad respeto de la declaración del conductor del bus Luis Alberto Arévalo Bavaliva, pues no se tuvo en cuenta que el ofrecimiento de dinero partió de éste, como en efecto lo deciaró y que el agente de policía nunca le solicitó dinero, pese a lo cual, los falladores conciuyeron que no se trataba de un delito de cohecho propio, sino de un ilícito de concusión y portal lo acusaron y condenaron. Resalta que de conformidad con la doctrina el delito de concusión se distingue del de cohecho propio, porque en aquél el servidor público tomala iniciativa y solicita o exige explícita o implícitamente, mientras que en éste, el cohecho, se limita a recibir o a aceptar la propuesta que surge por iniciativa del particular. También afirma que en el asunto investigado el fuñcionar¡o público no se colocó en posición de superioridad

respecto del particular, pues le impuso el comparendo como era — su deber con ocasión de la infracción de normas de tránsito, razón de más para estimar que se trata de un delito de cohecho propio que a su vez ameritaba la investigación del particular como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer. o %%¡Ó:f% ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN .Con fundamento en lo añnotado, el actor solicita casar el | fallo objeto de impugnación para que, en su lugar, se profiera - sentencia absolutoria en favor de ÁNGEL LEONIDAS CAMELO

GARZÓN,

4. Cuarto cargo: Falso juicio de legalidad sobre el registro fílmico del operativo policial.

Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante plantea que en el fallo objeto de reprochese incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso Juicio de legalidad, dado que se tuvo en cuenta el registro fílmico del operativo policial que culminó con la aprehensión del procesado, el cual no fue ordenado por autoridad judicial alguna, quebrantando las normas legales y constitucionales que se ocupan de regular las formalidades de tales diligencias. Agrega que, como tal medio probatorio no fue ordenado previamente, ni fue conocido por los sujetos pfócesales ni se permitió su contradicción, ti.ene el carácter de prueba “nula e inexistente” y por ello, no podía producir efectos legales en el fallo objeto de impugnación. Coñcluyeyque como el referido regi'stro fílmico fue tenido

en cuenta para proferir fallo de condena contra su asistido, los !'¡ ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN¿ sentenciadores incurrieron en el denunciado error de derecho por falso juicio de legalidadc,on evidente injerencia en el sentido de la providencia atacada. Como preceptos violados indica los artículos 49%, 6, 14, 25, 29, 89, 228 y 230 de la Carta Política y 10, 12, 14, 15, 18, '20, 21, 22, 25, 65, 75, 95, 232 y 238 del estatuto procesal penal. De acuerdo con lo planteado, el defensor solicita a la Sala casar el fallo proferido por el ad quem para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en favor de su representado ÁNGEL

LEONIDAS CAMELO GARZÓN.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar el fallo impugnado y decretar la nulidad del diligenciamiento a partir de la resolución de acusación ante la presencia de error en la calificación jurídica del comportamiento investigado. Su pronunciamiento respecto de cada uno de los reproches presentados por el demandante es el siguiente: M ' 11 SAGIÓN 22333 ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN 11.— Primer cargo: Nulidad de la actuación por falta de competencia de los falladores. Considera la Delegada que si bien el recibo del dinero por parte del procesado tuvo lugar a las 10:30 de la mañana del 9 de febrero de 2003 encontrándose en descanso, no debe

olvidarse que el inicio del comportamiento se produjo a las 5:30 de la mañana del mismo día cuando estando de servicio activo impuso el comparendo al conductor del bus por transitar con sobrecupo de pasajeros. Agrega que al momento de la entrega del dinero el agente de policia conservaba su investidura, pese a encontrarse de descanso. Precisa que de acuerdo con pronunciamientos de estaSala, se encuentra fuera del servicio activo el integrante de la fuerza pública que se dedica a actividades particulares por su cuenta, r3ipótesís que no se presenta en este asunto cuando el procesado accede al negocio ilicito, más aún, si “e/ delito fue precisamente el resultado del ejercicio extralimitado o desviado de la función policiar. Concluye entonces que si la conducta delictiva fue l cometide¿¿ por el incriminado encontrándose en servicio activo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 221 de la Carta Política y 195 del Código Penal Militar la competencia r ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN ) para conocer del asunto radicaba en la justicia pena! militar, sin que, por tanto, el cargo propuésto esté llamado a prosperar.

2. Segundo cargo: Nulidad de la actuación por error en la calificación jurídica de la conducta investigada.

Inicialmente puntualiza la Delegada que si bien el error en la calificación jurídica del comportamiento puede ser alegado a través de la causal tercera de casación cuando trasciende la estructura del proceso en la medida que no hay lugar a dictar fallo de reemplazo y, -por tanto, el remedio implica rehacer la

actuación desde la diligencia de audiencia pública durante la cual se puede variar dicha calificación, también es posible invocar la causal primera de casación, pues de conformidad con la Ley 600 de 2000, si el yerro denunciado no varía la competencia, debe señalarse si la violación de la ley sustancial se produjo por vía directa o indirecta y acometer su demostración. No obstante, resalta que el artículo 557 del Código Penal Militar exige que la acusación señale expresamente el delito imputado, sus circunstancias ' específicas y el capítulo correspondiente, sin que establezca en la etapa de juicio la — posibilidad de variar la calificación. Ademáas, el referido ordenamiento mantiene el principio de congruencia entre acusación y fallo a fin de garantizar el derecho de defensa y la estructura lógica y jurídica del proceso.

M7 13 CASACIÓN 22333

ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN Expone que en este asunto acertó el censor al invocar la causal tercera de casación; pues en caso de prosperar no podría proferirse fallo por el delito de cohecho propio, so pena de violar el principio de congruencia y el derecho a la defensa del procesado. Añade que si bien la sanción del delito de cohecho propio es más benigna que la dispuesta para el ilícito de concusión y por ello podría proferirse fallo sustitutivo al ser degradada la responsabilidad, lo cierto es que uno y otro comportamiento son sustancialmente diferentes dado que en el primero es vendida la función públíca y en el segundo se abusa de ella, lo cual

“alteraría el “núcleo esencial de la imputación - fáctica”, circunstancia que impone acudir a la declaratoria de nulidad para enmendar el yerro. Entonces, la Delegada expresa que el demandante logra acreditar que mientras el conductor del bus afirma que él fue quien ofreció “para el tinto” al agente de policia y que no fue constreñdo a entregarle dinero o dádiva alguna, los sentenciadores tuvieron pór demostrado el constreñimiento o la inducción propios del delito de concusión. En desarrollo de su aserto indica que los juzgadores afirmaron que la imposición del comparendo tenía como finalidad la obtención personal de un lucro y que por tanto, tal fue el medio utilizado por el agente para intimidar al particular, dejando latentes las consecuencias perjudiciales de no acceder 14 … ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN, a sus pretensiones (concusión implícita) y que el comportamiento de la víctima estuvo determinado por el miedo producido por el poder del funcionario. Por el contrario, afirma que el conductor del bus fue claro al declarar que le ofreció “para el tinto” al procesado a cambio de que le ayudara a solucionar el problema de la infracción, lsegún se establece de manera diáfana en su testimonio; además, no dijo haberse sentido intimidado o inducido por el agente de | policía, circunstancia que permite adveñir cercenamientos en la declaración de Aréválo Babativa que conduce a la adecuación del comportamiento frente a un delito diverso al que motivó la acusación y fallo, irregularidad que

afecta el debido proceso. En efecto, ¿:oncluye la Delegada que si el ofrecimiento del dinero provino del particular y el servidor público se adhirió a la propuesta suministrando su número de teléfono celular para que aquél se comunicara más tarde, tal proceder corresponde al delito de cohecho propio, pues el funcionario aceptó la contraprestación brindada por el conductor del bus a cambio de la destrucción del comparendo ya elaborado. Correlativamente, el particular incurrió en el delito de cohecho por dar u ofrecer. No se configura la concusión implícita, pues esta supone que el agente induce, intimida o hace temer al particular las consecuencias de un perjuicio si no accede a sus pretensiones, situación que no se presentó en este asunto pues el conductor ÁNGEL LEONIDAS CAMELOG ARZÓN - del bus sí iba con sobrecupo y aceptó que ofreció al procesado “para el tinto”; de modo que el crigen del comparendo fue legítimo, sin que su imposición permita inferir una intención torcida del servidor público. Puñtualiza que si bien el video da cuenta de la entrega del dinero por parte de Arévalo Babativa a ANGEL CAMELO GARZÓN, es la declaración del primero la que permite establecer que dicha contraprestación fue ofrecida y prometida por el mismo declarante, es decir, la entrega del dinero sólo correspondía al agotamiento de la conducta. Aunque el casacionista no precisa el error de hecho que atribuye a los falladores, lo cierto es que con su argúmeñtación demuestra que el testimonio de Arévalo fue cercenado y ello dio lugar a la errónea calificación jurídica en la acusación, que fue

determinante en el resultado de la sentencia. Señala la Delegada que si la calificación que se ajusta a la realidad probatoria es diversa de aquella por la que fue condenado el impugnante y frente a la cual no ha tenido la oportunidad de defenderse, se impone invalidar la actuación desde la resolución de acusación, inclusive, dado que el Código Penal Militar no establece la figura de la variación de la calificación jurídica provisional en la fase del juicio. En los anteriores términos, considera que el cargo está llamado a prosperar. , FOopública de Colombia 16 CASACI N 22333

ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN

?

3. Tercer cargo: Falso juicio de identidad respecto del testimonio de Luis Al/berto Arévalo.

Acerca de la denunciada tergiversación de lo expuesto por Luis Alberto Arévalo afirma la Delegada que tal como a espacio lo analizó al ocuparse del segundo cargo, la propuesta -1del censor encuentra demostración, esto es, que en verdad apartes de la referida declaración fueron cercenados y por ello se erró en la calificación jurídica de la conducta, todo lo cual impone la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación a fin de que se enmiende el citado yerro y no, la absolución del procesado, como lo solicita su defensor.

4. Cuarto cargo: Falso juicio de legalidad sobre el registro fílmico del operativo policial.

Afirma la Delegada que el planteamiento del cargo carece de demostración, pues se fundamenta en críticas que simplemente se oponen a las coñsideraciones del fallo sobre el |

particular, esto es, en punto de la legalidad del video que realizó el personal de la policía sobre el momento durante el cual el conductor del bus Luís Alberto Arévalo, entregó una suma de dinero al agente CAMELO GARZÓN y éste procedió a destruir el comparendo que horas antes le habfa impuesto luego de establecer que conducía con sobrecupo de pasajeros.

UO 17 CASAGIÓN 27933

ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN Estima que el referido medio de prueba no es ilegal, dado que los artículos 312 y 315 de la Ley 600 de 2000 permiten a Ilos miembros de la Policía Nacional con funcioñ_es de policía judicial adelantar investigación previa por iniciativa propia en los eventos de flagrancia y én el lugar de los hechos, como ocurrió en este asunto al constatar la acordada entrega de dinero de un particular a un servidor público a fin de que realizára un acto contrario a sus funciones. Además, el artículo 314 del mismo estatuto faculta a los funcionarios de policía judicial para adelantar labores de verificación, que se concretaron en la recepción de la denuncia y la preparación del operativo. Por ello concluye que el proceder de la policía al filmar el momento en que el dinero fue entregado al procesado no solamente no es ilegal, sino que es iegítimo y no requería la intervención de la Fiscalía, más aún cuando el artículo 241 del Código de Procedimiento Penal establece el principio general de aseguramiento de la prueba, en virtud del cual corresponde al funcionario judicial tomar las medidas necesarias para evitar que los medios de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Finalmente dice que a lo largo del proceso la defensa tuvo

la posib¿l_,idad de contradecir el mencionado registro fílmico y que el reclamo orientado a que el defensor no estuvo presente en el momento en que se realizaba el video no es de recibo, pues ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN carecería de sentido citar a la defensa a un operativo que pretende aprovechar y asegurar el estado de flagrancia del implicado, lo cual iría en contra del principio de eficiencia de la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, la Procuradora Delegada Isolicíta casar el fallo, disboniendo la nulidad del trámite a partir de la resolución de acusación, pero “dejando a salvo las diligencias probatorias realizadas” por las razones atrás expuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Primer cárgo: Nulidad de la actuación por falta de competencia de los falladores.

Como quiera que el reclamo del censor se orienta a señalar que la justicia penal militar carecía de competencia para conocer de este asunto, habida cuenta que para eil momento en 'que el procesado recibió el dinero de manos del particular con el propósito de que destruyera el comparendo que le había impuesto se encontraba descansando, encuentra la Sala que una tal argumentación no consigue demostrar la falta de competencia de los funcionarios que conocieron del trámite por las siguientes razónes: ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN Importa señalar inicialmente que como los hechos objeto de investigación ocurrieron el 11 de diciembrede 2003, el Código Penal Militar vigente para la época es la Ley 522 de 1999 y no el Decreto 2550 de 1988.

Ahora bien, de conformidad con la preceptiva del artículo 1% de la mencionada legislación, cuyo texto reproduce el artículo 221 de la Carta Política, las Cortes Marciales o los Tribunales Militares tienen competencia para conocer con arreglp a dicho ordenamiento de “/os delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio", precepto desarrollado en el artículo 195 del mismo Código al disponer que "cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar (subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 2% del mismo estatuto dispone que “son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia" (subrayas fuera de texto). Adg_más, el artículo 4% ejusdem precisa que la Fuerza Pública está integrada por los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Kopiblica de Cslombia | / 20 %Íícróm 22333

ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN

? Puntualizado el anterior contexto normativo, considera la Sala que si al momento en que el conductor del bus Luis Alberto Arévalo Bavativa ofreció al agente de policía ANGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN que le “daba para el tinto” a cambio de que lo excluyera de la sanción derivada del

comparendo impuesto por razón de transitar con exceso de pasajeros, éste se encontraba en servicio activo y en tal icondicíón accedió a suministrar “al particular su número de teléfono celular para hablar sobre tal temática más tarde, es razonable concluir que la entrega de la prebenda anunciada ($60.000) en las horas de la mañana del mismo día, cuando el 'procesadose encontraba de descanso, ho resulta deslindada o independiente del servicio oficial prestado por el agente

CAMELO.

En efecto, es claro que la entrega del dinero no fue ajena a la condición de servidor público del procesado ni a su función pues, por el contrario, se acordó cuando el agente CAMELO GARZÓN estabae.n servicio activo. Ademas, es palmario que guardó relación, esto es, se derivó directamente de su función policial, de una parte, por la imposición del comparendo a Luis Alberto Bavativa por infringir las normas del Código Nacional de — Tránsito y, de otra, porque por razón del desempeño de tal cargo oficial estaba en capacidad de destruir el documento que - daba cuenta de la infracción cometida y era supuesto de la “sanción a cancelar. Si adicional a ello se tiene que el implicado tenía la condición de miembro de la Fuerza Pública para el momento en » AAZ ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN que expidió el referido comparendo, en cuanto se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, no hay duda que se satisfacen a plenitud las exigencias legales (artículos 10, 20 y 195 del Código Penal Militar) y constitucionales (artículo 221 de la Carta Política) para que la competencia de este

asunto radicara en la justicia penal miliitar y no en la or'dinaria,' como con razón fue señalado por la Procuradora Delegada en su concepto, circunstancia que impide acceder a la declaratoria de nulidad solicitada por el inmpugnante. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar.

2. Cargos segundo y tercero: Nulidad de la actuación por error en la calificación jurídica producto de falso juicio de identidad sobre el testimonio de Luis Alberto

Arévalo. Habida cuenta que los argumentos expuestos en los cargos segundo y tercero de la demanda ostentan íntima conexión, la Sala procede a pronunciarse sobre ellos de manera conjunta. El censor esencialmente aduce que al resultar cercenado por los funcionarios judiciales el contenido material del testimonio del conductor del bus Luis Alberto Arévalo Bavativa se incúr¿r_,ió en un error en la calificación jurídica de la conducta por la que se procede, pues fue adecuada al delito de concusión cuando, en verdad, corresponde al de cohecho y 22 CASACIÓN 27333 ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN / propio, en la medida que el servidor público no abusó de su función, no solicitó el dinero y tanto la iniciativa como el ofrecimiento partió del referido conductor. Un tal planteamiento, en criterio de la Sala, se encuentra imbuido de suficiente razón, como sin dificultad se concluye del siguiente análisis: 'A través de la denuncia génesis de este proceso, Luis Alberto Arévalo -relató que previamente a la imposición del comparendo por parte del agente CAMELO GARZÓN por

conducir el bus con sobrecupo de pasajeros, le dijo que “no era justo porque hacía dos kilómetros había recogido lo que llevaba de sobrecupo” y que “mejor le daba para el tinto” a fin de que no le impusiera la referida sanción, dado que “dependía de un salario mínimo" y “dañaba” su primera quincena, a lo cual el agente le respondió “que no había rebaja", pero al entregarle el comparendo le dijo que lo llamara a un número celular a ver “en qué lo podía ayudar”. Posteriormente, en ambliación de denuncia se le preguntó "si el Agente CAMELO le hizo exigencias de dinero” y textualmente respondió lo siguiente: “en el momento en que él hizo el comparendo no mencionó plata, inclusive yo le dije pues que no me hiciera el comparendo puesto que no me parecía justo, pues que él me iba a hacer un comparendo por sobrecupo por siete (7) personas que llevaba de demás (...) que mejor yo le daba para el tintico pero que no me fuera a hacer eso, el me dijo que no, que no se podía (...), yo le insistí en varias ocasiones que no me lo hiciera (...), él terminó de elaborar el comparendo y me Ió entregó y me dijo que mejor lo llamara más tarde que mejor me ayudaba en algo"”. ÁNGEL LEONIDAS CAMELO GARZÓN Finalmente, durante la misma diligencia dijo que “simplemente quería solucionar lo de” su “comparendo puesto que estaba” de por medio su “licencia.de conducción y el agente de carreteras lo estaba haciendo de buena gente”. Ahora bi

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