CSJ - SP22365(02-06-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22365(02-06-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

SEGUNDA INSTANCIA 22.365

NELSON MARTÍNEZ IBARRA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 22365

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 046 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado NELSON MARTÍNEZ IBARRA, contra el auto del 1° de marzo de 2004, a través del cual el Tribunal Superior de Cali le negó la libertad condicional.SEGUNDA INSTANCIA 22.365

NELSON MARTÍNEZ IBARRA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2

ANTECEDENTES

1. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, el 11 de septiembre de 1996, profiri ó resoluci ón de acusaci ón contra NELSON MART ÍNEZ IBARRA, ex Fiscal 142 Seccional de Palmira (Valle), por el delito que describía en su momento el artículo 39 de la Ley 30 de 19861.

En la misma oportunidad se revoc ó la libertad provisional que le había sido concedida al momento de resolverse la situaci ón jur ídica, pero se sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria, para lo cual, mediante acta suscrita el 26 de septiembre de 1996, se comprometió a

permanecer en su residencia ubicada en la Calle 9 E N ° 20 – 47 del Barrio Bretaña de la ciudad de Cali. (Folio 362 cdno. 2)

2. Adelantada a cabalidad la fase de la causa, mediante sentencia del 29 de mayo de 1997, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a MART ÍNEZ IBARRA, como autor del delito previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, a la pena principal de cuatro (4) años de prisi ón, y a interdicci ón de derechos y funciones p úblicas por igual lapso.

De otra parte, le neg ó el subrogado de la condena de ejecuci ón condicional, revocó la detenci ón domiciliaria, y agreg ó: “una vez en firme esta decisi ón, disponer su traslado a la c árcel Distrital de Villahermosa.”

1 Artículo 39 Ley 30 de 1986 , Por la cual se adopta el estatuto nacional de estupefacientes y se dictan otras disposiciones. “El funcionario, empleado p úblico o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisadas o facilite la evasi ón de persona capturada, o detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) a ños, pérdida del empleo o interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término”.SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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3. Por considerar que las decisiones relativas a la libertad son de

derechos y funciones públicas por el mismo término”.SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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3. Por considerar que las decisiones relativas a la libertad son de inmediato cumplimiento, a trav és de auto del 24 de junio de 1997, el Tribunal Superior aclar ó el último punto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de disponer que, como consecuencia de la revocatoria de la detenci ón domiciliaria, el traslado de MART ÍNEZ IBARRA de su casa a la C árcel Distrital de Villahermosa deber ía cumplirse de manera inmediata.

Para el efecto, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC profirió la Resolución No. 3173 del 24 de julio de 1997, ordenando el traslado del interno desde su vivienda ubicada en la calle 9 E No. 20-47 Barrio Breta ña de la ciudad de Cali, hasta la Cárcel Villahermosa de la misma ciudad. No obstante, con Oficio 7103 APE 19335, la Jefe de Asuntos Penitenciarios del INPEC, inform ó que el traslado de NELSON MARTÍNEZ IBARRA no pudo llevarse a cabo, puesto que dicho ciudadano no se encontró en su domicilo, en las dos oportunidades que los encargados de ese trámite destinaron para ese efecto (2 de julio y 19 de agosto de 1997). De igual manera, la funcionaria del INPEC hizo saber que durante

la reclusión domiciliaria se efectuaron visitas frecuentes a su residencia, las cuales se llevaron a cabo entre el 11 de octubre de 1996 y el 20 de junio de 1997, encontrándolo ahí, sin novedad alguna.

4. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali fue impugnada por el defensor del implicado.

Mientras se encontraba en tr ámite la apelaci ón, el defensor de MARTÍNEZ IBARRA solicit ó cesación de procedimiento, por supuesta descriminalización de la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 30SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 4 de 1986, con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 599 de 2000); y, por ende, que se le concediera la libertad. Por auto del 22 de octubre de 2002, la Sala de Casaci ón Penal negó las pretensiones de la defensa, orden ó la captura de NELSON MARTÍNEZ IBARRA; y compulsó copias para la averiguación penal del posible ilícito consistente en abandonar su casa cuando en ella estaba confinado en detención domiciliaria. (Folio 28 cdno. 3) Con todo, la nueva aprehensi ón del implicado se produjo en su propia casa (ubicada en la calle 9 E 20 – 47 barrio Bretaña de la ciudad de Cali) el 24 de octubre de 2002, según informe rendido por detectives

del Cuerpo T écnico de Investigaci ón, y desde entonces permanece privado de la libertad.

5. Al resolver el recurso de apelaci ón interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala de Casación Penal, con fallo del 13 de agosto de 20032, la confirmó íntegramente. (Folio 260 cdno. 3)

6. Ya ejecut ándose la sentencia condenatoria, el defensor de MARTÍNEZ IBARRA solicitó se le concediera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión intracarcelaria, y el Tribunal Superior de Cali, con auto del 22 de octubre de 2003, le neg ó la sustitución deprecada, tras estimar que no convergía el factor subjetivo. (Folio 297 cdno. 4) Ente los argumento para cimentar su decisión, el A-quo indicó: “Debiendo agregarse a lo anterior, que el condenado Mart ínez Ibarra no solo faltó a su compromiso con la administración de Justicia cuando era servidor p úblico, sino que lo hizo cuando encontr ándose, precisamente, en detenci ón domiciliaria, al serle revocada dicha

2 Magistrado ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 5 concesión en el fallo condenatorio, decidi ó abandonar su domicilio, es decir, evadió su compromiso frente al proceso, lo cual determinó que se librara orden de captura en su contra, la cual sólo se hizo efectiva cinco

años después de su condena. Esta actitud, por sí sola, permite concluir fundadamente que el señor Martínez Ibarra no ofrece garantía alguna y fácilmente evadirá el cumplimiento de la pena, en caso de enviársele de nuevo a su domicilio.”

7. En distinta oportunidad, el defensor de MART ÍNEZ IBARRA solicitó se le reconociera redención de pena por enseñanza al interior de la Cárcel Villahermosa de Cali, adjuntando la documentación pertinente; y, con ello, pidi ó se le concediera la libertad condicional, por reunir los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el art ículo 64 del C ódigo Penal, entre ellos haber descontado las tres quintas partes de la pena y haber observado buena conducta en el establecimiento carcelario.

El Tribunal Superior de Cali le reconoci ó la redenci ón de pena, pero le negó la libertad condicional, mediante auto del 1 ° de marzo del año en curso, providencia que es objeto de la impugnaci ón cuyo fondo se resuelve. (Folio 352 cdno. 4) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Se trata del auto del 1° de marzo de 2004, a través del cual la Sala mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali 3 reconoció redención de pena por ense ñanza a NELSON MART ÍNEZ IBARRA, declaró que ya hab ía superado las tres quintas (3/5) partes de sanci ón que se le impuso; y, no obstante, le negó la libertad condicional.

3 Con salvamento de voto del H. Magistrado, Dr. Ranulfo Guerrero Guerrero.SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 6 La negación de libertad se fundamentó en la siguiente reflexión:

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Corte Suprema de Justicia 6 La negación de libertad se fundamentó en la siguiente reflexión: “Sin embargo, de ninguna manear se puede olvidar, para estos efectos, que encontrándose en detenci ón domiciliaria el doctor Mart ínez Ibarra se fug ó, porque una vez revocada dicha concesi ón, al momento de proferir en su contra fallo condenatorio, desapareci ó del lugar que hab ía sido registrado como su domicilio, volviendo a aparecer al proceso despu és de cinco a ños, cuando se operó su captura. Este comportamiento que es censurable frente a cualquier persona, tratándose de un profesional del derecho, que permaneció durante varios años al servido de la Rama Judicial, desempe ñándose como juez y fiscal, se torna aún más reprochable. Esta actitud, por sí sola, permite concluir fundadamente que el señor Martínez Ibarra no ofrece garantía alguna y f ácilmente evadir á el cumplimiento de las obligaciones, en caso de otorgársele el beneficio reclamado.” El defensor interpuso los recursos de reposici ón y en subsidio apelación. La impugnaci ón horizontal fue decidida con auto del 20 de abril de 2004, en el sentido de reafirmar la postura de la Sala mayoritaria. En esta ocasión, el Juez colegiado anotó: “Se parte de la base de que la pena impuesta en una sentencia judicial debe ser cumplida en su totalidad, siendo ésta la regla general. Institutos como la LIBERTAD CONDICIONAL, que entre otros concede

la libertad al haber cumplido de ella sólo 3/5 partes y no el total de 5/5, se constituyen en la EXCEPCIÓN.” (Folio 383 cdno. 4)

DE LA APELACIÓNSEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 7 El defensor solicita a la Sala de Casaci ón Penal revocar las providencias a través de las cuales fue negada la libertad condicional a NELSON MART ÍNEZ IBARRA, con base en los argumentos que a continuación se resume: -. El artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, es perentorio para el funcionario judicial, y eliminó el contenido de discrecionalidad que antes permitía valoraciones subjetivas, en cuanto utiliza la inflexi ón verbal “concederá”, expresión que obliga a reconocer ese derecho a quien haya descontado las 3/5 partes de la pena y observado buena conducta en el establecimiento carcelario. -. El argumento seg ún el cual la “fuga” de MART ÍNEZ IBARRA, mientras se encontraba en detenci ón domiciliaria, impide considerar buena su conducta durante el confinamiento f ísico, no es v álido para negar la libertad condicional, toda vez que la presunta “fuga” es un asunto que a ún se est á discutiendo jur ídicamente, pues es factible comprobar que él nunca se marchó de su casa, sino que tuvo que asistir donde su m édico tratante; al punto que la captura se produjo

posteriormente en su misma morada. -. No es verdad que el cumplimiento de toda la pena impuesta es una regla general del proceso penal. “Ese es un pensamiento regresivo”. Lo general es el derecho a la libertad condicional; de lo contrario se negarían los efectos resocializadores a la sanción penal. -. No es factible reducir el comportamiento del implicado a un solo momento –el de la supuesta fuga-, cuando lo cierto es que ha guardado buena conducta durante todo el tiempo de su reclusión.SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 8 -. De otro lado, seg ún certificaciones m édicas anexas al expediente, MARTÍNEZ IBARRA es una persona de avanzada edad 4 y que padece serios quebrantos de salud, cuyo único deseo es regresar a su casa a compartir con su familia el tiempo que le quede por vivir. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los autos de 1 ° de marzo y 20 de abril de 2004, el segundo confirmatorio del primero, a través de los cuales el Tribunal Superior de Cali neg ó la libertad condicional al ex Fiscal Seccional de Palmira NELSON MART ÍNEZ IBARRA, ser án confirmados, con las siguiente observaciones y glosas.

1. Sea lo primero destacar la impropiedad en que incurre el A-quo en auto del 20 de abril de 2004, en cuanto asegura sin ambages que la regla general consiste en que la pena impuesta en la sentencia condenatoria se cumpla totalmente, y que institutos como la libertad

condicional son la excepción. Esa afirmación es errada, pues desconoce de tajo uno de los principios esenciales que orienta el sistema penitenciario y carcelario, que es precisamente el “sistema progresivo” consagrado en el art ículo 12 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), según el cual es factible que cada interno logre su resocializaci ón, rehabilitaci ón y reinserción a la sociedad, dependiendo de las condiciones personales que lo singularizan, y que nunca –por norma generalexige el cumplimiento total de la pena de prisión.

4 Dictamen para estado de salud. Instituto de Medicina Legal: “Se trata de un hombre adulto, en su séptima década de la vida, aproximadamente de 68 a 70 a ños de edad”. Enfermedad hipertensiva. Hiperuricemia. Hipertrofia prostática.SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 9 A decir del art ículo 143 ib ídem, el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana, a las necesidades particulares de la personalidad de cada uno; y se verifica a través de la educación, la instrucci ón, el trabajo, la actividad cultural, recreativa, deportiva, y las relaciones con la familia. Adem ás, ese tratamiento “se basará en el estudio cient ífico de la personalidad del interno, ser á progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Importa resaltar que el sistema progresivo penitenciario se traduce

en el otorgamiento de beneficios consecutivos a los reclusos, seg ún la evolución de cada uno. Inicia con el permiso de setenta y dos horas, y va avanzando hasta culminar, luego de una serie escalonada de prerrogativas intermedias, con la libertad provisional, condicional, preparatoria o definitiva, según el caso concreto. A la saz ón, el art ículo 144 del C ódigo Penitenciario y Carcelario describe las fases del tratamiento penitenciario, así:

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

2. Alta seguridad, que comprende el periodo cerrado.

3. Mediana seguridad, que comprende el periodo semiabierto.

4. Mínima seguridad o periodo abierto.

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

Así las cosas, no es correcto afirmar que por regla general la pena impuesta en la sentencia debe cumplirse completamente al interior del establecimiento penitenciario, como si los fines de la pena se activaran exclusivamente al transcurrir el t érmino de la condena. El principio general –de obligatorio acatamientoopera al contrario y se aviene al sistema progresivo, a través del cual, según lo anotado, es factible queSEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 10 los procesados recuperen su libertad antes que transcurra en el calendario el tiempo de la sanción que les hubieren impuesto.

2. Como pasa a demostrarse, la valoraci ón de la conducta del

recluso se precisa en momentos distintos, con finalidades tambi én diferentes, y generalmente esa labor corresponde a las autoridades administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pero en ningún caso el Juez llamado a resolver sobre la libertad queda excluido o relegado en la apreciaci ón del comportamiento del interno –ora en una cárcel, o bien en su domicilio-. 2.1 El art ículo 101, de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) estipula las condiciones exigidas para la redenci ón de pena, entre ellas la buena conducta del interno: “Artículo 101 . Condiciones para la redenci ón de pena. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esa evaluación se considerará la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los periodos y formas de evaluación”. Esa reglamentación se efectu ó a trav és del Acuerdo No. 11 de 1995, expedida por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cuyos art ículos 76 y 77 asignan al Consejo de Disciplina de cada establecimiento la labor de estudiar y calificar la conducta de los internos, de acuerdo con los siguientes parámetros: observancia de los reglamentos, relación con los superiores y compañeros, cumplimiento de las disposiciones internas disciplinarias,SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 11 cooperación en las actividades programadas, e informaciones que

y compañeros, cumplimiento de las disposiciones internas disciplinarias,SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 11 cooperación en las actividades programadas, e informaciones que contribuyan a prevenir hechos que afecten el orden y la seguridad en el establecimiento. 2.2 El art ículo 64 del C ódigo Penal, relativo a la libertad condicional estipula: “El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a ños5, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”. Aquel precepto debe armonizarse con el art ículo 480 del C ódigo de Procedimiento Penal, que versa sobre la solicitud de libertad condicional y los documentos que deben acompañarla: “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecuci ón de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompa ñando la resoluci ón favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el C ódigo Penal...”.

3. Se precisa recordar que al definir la situaci ón jur ídica se concedió a NELSON MART ÍNEZ IBARRA la libertad provisional; que ese beneficio le fue revocado en la calificaci ón del sumario, y que en esta misma providencia se le concedi ó detención domiciliaria como medida de aseguramiento, a partir del 26 de septiembre de 1996, fecha

ese beneficio le fue revocado en la calificaci ón del sumario, y que en esta misma providencia se le concedi ó detención domiciliaria como medida de aseguramiento, a partir del 26 de septiembre de 1996, fecha

5 La parte destacada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806 del 3 de octubre de 2002.SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 12 en que suscribió la diligencia donde se compromet ía a permanecer en su casa. El INPEC realiz ó varias visitas a la residencia de MART ÍNEZ IBARRA, a partir de la fecha anterior, siendo la última de esas visitas el 20 de junio de 1997, como lo hizo constar en el oficio visible a folio 25 del cuaderno original 3, sin reportar ninguna novedad que pusiera en tela de juicio la conducta del privado de la libertad. Igualmente, cada uno de los certificados de ense ñanza remitidos por el INPEC para efectos de redenci ón de pena se acompa ñó con la correspondiente calificación de conducta, siendo ésta buena en todos los casos; y precisamente en atenci ón a ese factor el Tribunal Superior accedió al reconocimiento de ese beneficio.

4. Pese a ello, la misma Corporación entendió que el hecho de la “fuga” en que presuntamente incurri ó MART ÍNEZ IBARRA era demostrativa de su mala conducta y de ah í dedujo la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

Como la detenci ón domiciliaria le fue revocada en la sentencia condenatoria, cuando el INPEC se dispuso a realizar el traslado desde su casa hasta la cárcel, no encontró a NELSON MARTÍNEZ IBARRA en su residencia. Ese acontecimiento propici ó que la Sala de Casaci ón Penal ordenara compulsar copias “con destino a la Fiscal ía General de la Nación para que, si fuere el caso, adelante la investigaci ón correspondiente.”6

6 Sala de Casación Penal, auto del 22 de octubre de 2002. Folio 28 cdno. 3.SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 13 La Corte no asign ó ninguna etiqueta (fuga, hu ída, escape, etc.) que calificara con antelaci ón o prejuzgara la actitud asumida por el implicado; pues definir si se trata o no de una fuga corresponde a la autoridad competente, en desarrollo de un proceso adelantado con todas las garant ías, donde finalmente, si a ello hubiere lugar, se desvirtúe la presunción de inocencia por el peso de las evidencias.

5. Obsérvese que el Tribunal Superior acept ó la buena conducta del procesado para efectos de redención de pena, pero descalificó ese comportamiento, por razón de la posible fuga, en punto de la libertad condicional. No empece, no existe contradicci ón, ni extralimitaci ón alguna en el razonamiento del Juez colegiado, como pasa a demostrarse. 5.1 La conducta que certifica el INPEC para cada periodo de

estudio, trabajo o enseñanza, se refiere en exclusiva al lapso concreto de que se trate, y junto con la evaluación de esas actividades sólo incide en el reconocimiento de la redención de pena a que haya lugar. De ah í que si en alg ún periodo el interno es descalificado en su conducta, tal situación impedirá el reconocimiento de la redenci ón, por el trabajo, el estudio o la enseñanza, ejecutados en dicho periodo; sin que ello incida en la redenci ón de pena condigna a otros ciclos –anteriores o posterioresdonde la conducta ha sido buena. 5.2 En cambio, en punto de la libertad condicional, corresponde al Juez de Ejecución de Penas, o al Juez que haga sus veces, de manera exclusiva, sopesar la conducta global del interno, durante toda su permanencia bajo el r égimen penitenciario y carcelario, sea en una prisión o en su domicilio, para decidir motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecuci ón de la pena; sin que la independencia el Juez deba quedar subordinada a la calificaci ón que sobre la conducta emita el INPEC, ni supeditado a la “resoluciónSEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 14 favorable” del Consejo de Disciplina del establecimiento, a que se refiere el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal. De ah í que el Juez para efectos de decidir sobre la libertad condicional pueda “apartarse” del criterio del INPEC sobre la conducta

del interno, expresando los motivos que lo llevan a adoptar tal decisión, bien sea cuando la autoridad administrativa haya calificado como bueno ese comportamiento, o cuando lo haya conceptuado negativamente.

6. Quienes piensan en contrario aducen como argumento medular que si las autoridades carcelarias expiden un concepto favorable en cuanto a la conducta y a la viabilidad de la libertad condicional, los fundamentos de lo conceptuado por el INPEC no pueden ser revisados ni refutados por el Juez, porque como la calificaci ón sobre la conducta se emite en un acto administrativo, amparado con presunci ón de legalidad, cualquier decisi ón en contrario corresponde decidirla a la misma administración o a la jurisdicción contencioso administrativa, con agotamiento de la vía gubernativa si fuese necesario.

En criterio de la Sala de Casación Penal, tal postura parte de dos supuestos equivocados. De una parte, porque pr ácticamente quedaría en manos de las autoridades carcelarias el otorgamiento o no de la libertad condicional, y de otra, porque el “concepto favorable ” del INPEC, a que se refiere el art ículo 480 del estatuto procesal penal, no puede -desde ningún punto de vistadesplazar la facultad judicial que en materia de libertad se radica en cabeza de los Jueces hacia las autoridades administrativas carcelarias, máxime cuando se trata de una norma de estirpe instrumental, sin virtud para modificar las instituciones consagradas en la Parte General del C ódigo Penal, y que b ásicamente está destinada a ilustrar a los condenados sobre los documentos que

debe acompañar a su solicitud para que el juez pueda “deducir” la necesidad o no de continuar con la ejecución de la pena.SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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7. Sin duda, la fase de ejecuci ón de la pena es eminentemente judicial y, por tanto, las decisiones que durante ella deban tomarse sobre la libertad de los condenados, o las modificaciones sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, o reducci ón del tiempo de privación efectiva de la libertad deben ser adoptadas exclusiva y excluyentemente por el Juez de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad, o por el Juez que lo reemplace.

Así se infiere de las siguientes disposiciones: Del Código Penal: Artículo 64.- Libertad condicional.- El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena…”. Del C ódigo de Procedimiento Penal: Art ículo 79.- De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer án de las siguientes actuaciones: 1.- ……………………………….. 3.- Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4.- De lo relacionado con la rebaja de pena, redenci ón de pena por trabajo, estudio o ense ñanza y sobre la sustituci ón, suspensi ón o extinción de la sanción penal. 5.- De la aprobaci ón de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios

trabajo, estudio o ense ñanza y sobre la sustituci ón, suspensi ón o extinción de la sanción penal. 5.- De la aprobaci ón de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci ón del tiempo de privaci ón efectiva de la libertad. 6.- ………………………” (Negrillas fuera de textos).SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 16 Es que, además, en torno de la facultad de adoptar las decisiones que en derecho resulten pertinentes y que digan relación con la libertad del condenado, rige el principio de reserva judicial y legal previsto en la Constitución Política, por virtud del cual, con car ácter de exclusividad, corresponde a las autoridades judiciales proveer sobre la vigencia, suspensión o cesación de los efectos de las medidas restrictivas de la libertad por los motivos previamente definidos en la ley. A la saz ón, el artículo 28 de la Carta, que en materia de libertad irradia todo el ordenamiento jurídico, dispone: “Art. 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”.

8. Debe quedar claro que el art ículo 480 del C ódigo de Procedimiento Penal, que es como se dijo una precepto esencialmente instrumental, en cuanto dispone que a la solicitud de libertad condicional el interno debe acompa ñar la “resolución favorable del consejo de disciplina”, de ninguna manera está consagrando un requisito adicional a los se ñalados en el art ículo 64 del C ódigo Penal para el acceso a dicho subrogado, como tampoco podr ía entenderse que tal concepto debe versar sobre la viabilidad o no de su otorgamiento, porque ello implicaría tanto como radicar en las autoridades carcelarias una función que es eminentemente judicial y tornar ía pr ácticamente inoficiosa la intervención de los jueces de ejecuci ón de penas y medidas de seguridad.SEGUNDA INSTANCIA 22.365

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Corte Suprema de Justicia 17 Lo que el artículo 480 del estatuto procesal penal exige es que las autoridades carcelarias donde el interno cumple la pena suministren al juez los documentos “que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”, entre ellos el concepto favorable del Consejo de Disciplina, que por tanto queda referido exclusivamente a la “buena conducta en el establecimiento carcelario”, la cartilla biográfica y los demás documentos que apunten en el sentido indicado, puesto que también en relación con el requisito objetivo vinculado al quantum de pena cumplida pueden y deben suministrar los datos que posean. Por supuesto, la anterior hermenéutica descarta y deja sin soporte

jurídico el equivocado entendimiento seg ún el cual el “concepto favorable” a que se refiere el art ículo 480 del estatuto procesal penal está referido a la conveniencia o no de otorgar la libertad condicional que, como atrás se precisó, es atribución exclusiva y excluyente de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

9. Retornando al caso concreto, bajo las anteriores premisas, es claro que el Tribunal Superior actuando como Juez de ejecuci ón de penas, sí podía analizar críticamente la calificación de buena conducta y el “concepto favorable para acceder al Subrogado Penal ” de libertad condicio

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