🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP22548(09-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP22548(09-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

(cid:9) (cid:9) • •14,91/4 (cid:9) Cas'abi" 17 N° 548 Leidy ría Ta res Edisson Alberto Cast - da Sánc ez NuS-4(cid:9) i.r - :4194;714. .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.85 Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de LEIDY MAR1A TABARES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Medellín (Antioquia) que confirmó la emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por cuyo medio fue condenada como coautora responsable de los delitos de homicidio y hurto, ambos agravados. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Medellín, el 16 de agosto de 2002, Oscar de Jesús Galvis Osorio, propietario del vehículo Dacia de placa TI1-598, modelo 1988, de servido particular con el que laboraba ofreciendo transporte público, fue abordado en la estación Tricentenario del W 2 (cid:9) Casaci' N° (cid:9) 48 a-42-dia Leidy M (cid:9) Tatia s Edisson Alberto Castañeda Sánchez Cgkie tema % Abeúl Metro por dos jóvenes, S. A. Z. Z. y S. A. U.,1 quienes de acuerdo con un plan previamente acordado con LEIDY MARIA TABARES y Edison Alberto Castañeda Sánchez, lo llevaron a una finca en el

municipio de Bello, ubicada frente al Colegio Tomas Cadavid Restrepo, donde lo despojaron del automotor y tras retenerlo unas horas, entre todos resolvieron eliminarlo, para lo cual los menores emplearon armas corto-punzantes entregadas por los últimamente citados, con las que le propinaron varías heridas, y luego enterraron su cuerpo en el mismo predio. Al día siguiente las autoridades hallaron abandonado el automotor en cuestión, chocado, frente al número 55-72 de la calle 56 de Bello, y el 19 del mismo mes, por información de un menor, también encontraron el cadáver de Galvis Osorio. De la retención y muerte de la víctima se percató J. E. M. G., 2 debido a que el inmueble donde ocurrieron los sucesos era usado por él para criar gallos de pelea y, además, conocía a tres de los partícipes en el macabro evento, quienes lo habían amenazado para que no los delatara, razón por la que el citado adolescente, presionado por la seriedad de la intimidación, acudió finalmente a las autoridades el 26 de noviembre de 2002 y relató lo percibido. Dispuesta, el 29 de noviembre de ese año, la apertura formal de la investigación, fueron vinculados a esta mediante indagatoria Edisson Alberto Castañeda Sáncheza y LEIDY MARÍA TABARES'', cuya situación jurídica fue resuelta provisionalmente el 9 de I Por tratarse de menores de edad, su nombre se mantienen en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. 2 Ídem Folio 116, cuaderno # 1.

3 4 Folio 121, ídem. 3(cid:9) Casación ° 2 8 tfga/uéfifaa cg, ,d,n4 Leidy Ma ía Taba4es Edisson Alberto Castaño a Sánckiez c4,1~72a diciembre siguiente con detención preventiva por el delito de homicidio, decisión modificada el 11 de febrero de 2003, tras el acopio de nuevos elementos de convicción, entre otros, el testimonio del menor S. A. Z. Z., y la ampliación de injurada de aquellos, en el sentido de que la medida cautelar procedía por la señalada conducta punible y la de hurto, ambas agravadass. El 20 de febrero de 2003 el funcionario instructor ordenó el cierre de la investigación, y el 27 de marzo siguiente calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra LEIDY MARÍA TABARES y Edisson Alberto Castañeda Sánchez como coautores de los delitos de homicidio y hurto, agravados, en armonía con los artículos 103, 104 numeral 2, 239 y 241 numeral 6 y 10, del Código Penal (Ley 599 de 2000), pliego de cargos que alcanzó firmeza el 2 de mayo de 2003, al cobrar ejecutoria el auto mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra aquéle. El conocimiento de la causa lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, cuyo titular dictó fallo condenatorio contra los procesados, el 7 de octubre de 2003, al hallarlos penalmente

responsables, en calidad de coautores, de las conductas punibles atribuidas en la acusación, razón por la que impuso pena principal de veintiséis (26) años de prisión a LEIDY MARÍA TABARES, y de veintiséis (26) años y seis (6) meses a Edisson Alberto Castañeda Sánchez, así como sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por de doce (12) años7. Folios 152 y 244, ídem. Folios 257, 288, 306 y 310, ídem. 6 Folio 414, cuaderno # 2. 7 K 4 (cid:9) Casal (cid:9) 48 rá ( dm Leidy Ma Tab s Edisson Alberto Castañeda Sánchez 11-11 ffe,~ t-WeAt€772a d De la reseñada sentencia apelaron el agente del Ministerio Público, los defensores y los acusados, y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya de 18 de diciembre de 2003, la confirmó, fallo de segundo grado contra el que LEIDY MARÍA TABARES interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentado por un abogado asignado por la Defensoría del Puebloa, y respecto del mismo rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el actor formula un reproche por violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que en las sentencias condenatorias la imputación de responsabilidad a su patrocinada se nutre de la

afirmación hecha por los dos testigos de cargo, en el sentido de que ella y Edisson Alberto Castañeda Sánchez fueron quienes suministraron las armas a los ejecutores materiales del homicidio, y que con base en esa circunstancia se ha justificado la presencia de los acusados en el sitio donde se consumó el homicidio. Destaca que según lo anterior la judicatura aceptó que los autores de la conducta lesiva de la vida e integridad personal, quienes fueron los mismos responsables del despojo del rodante, procedieron a realizar este punible sin emplear armas, porque el mismo fue el producto del engaño o poder intimidatorio ejercido Folios 495, 534, 561 y 584, ídem. 5 (cid:9) Coba n N° 548 LCZAdéPda W‘:97z4 Leidy aria Ta res Edisson Alberto Castañeda Sán hez -4L€34 I -7-rZ t4 44.92za a‘teó~ respecto de la víctima al manifestarle que querían el auto para transportar armas o droga, o ya por la promesa de pagarle una determinada suma, como lo puntualizó el Tribunal. El demandante critica el testimonio de los de los menores J. E. M.

G. y S. A. Z. Z., aduciendo que sus relatos no concuerdan en cuanto a la persona que dio la orden de matar al propietario del vehículo objeto del latrocinio, ni respecto de quién entregó las armas blancas (navajas) a los autores materiales del homicidio, ni la razón por la que decidieron darle muerte a la víctima, y menos

en relación a quiénes fueron los encargados de enterrar el cadáver de ésta. Sostiene que al valorar los juzgadores los referidos elementos de convicción vulneraron los postulados de la sana crítica probatoria, en concreto, lo enseñado por la práctica judicial, de acuerdo con la cual, siempre que se va a despojar a una persona de un vehículo, invariablemente se utiliza un arma como medio de intimidación lo suficientemente efectivo para conjurar cualquier posibilidad de reacción defensiva por parte de la víctima, la cual, de buenas a primeras, no entrega sus bienes a un desconocido, máxime si son de un considerable valor. Agrega que desconocer esa regla, en este específico evento, implicó aceptar que los jóvenes asaltantes se arriesgaron de manera temeraria a que el conductor del automóvil de marras reaccionara con algún instrumento o solicitara apoyo, modo de proceder, el de los autores del arrebatamiento, que ni remotamente sucede. 6 (cid:9) Casadi,n N° 22 48 4 ,_%•tbdiefea ezé C elai922, Leidy María Taba s Edisson Alberto Castañeda Sánc ez C.4.4 tema 4Ab'eaez Puntualiza que esa máxima de la experiencia igualmente fue vulnerada, al aceptar que el ofendido accedió a entregar el automotor por la promesa de una remuneración a cambio de permitir que fuera utilizado para transportar armas o droga, porque resulta, también, irracional que lo mantuvieran retenido y vigilado, ya que ello evidencia su falta de voluntad con la

permanencia en el lugar en el que fue ultimado. Seguidamente el censor hace énfasis en las contradicciones que dice se desprenden de los testimonios de cargo, esto es, de los menores J. E. M. G. y S. A. Z. Z., e indica que si los juzgadores aceptan como cierto y lógico que el hurto del rodante se dio por el engaño del que fue objeto su propietario, es incomprensible el por qué en los fallos se alude a un hurto calificado y agravado, y a su vez el homicidio se agrava por la comisión de ese punible. Explica que si el ad-quem reconoció que el automotor fue entregado voluntariamente por engaño o por ardid, jurídicamente es imposible la configuración de un hurto, como tampoco puede sostenerse la agravante del homicidio, en cuanto realizado para facilitar u ocultar la consumación de aquél delito. Con base en lo anterior, el libelista afirma que cobra relevancia lo narrado por el otro menor comprometido en los hechos, S. A. U., en cuanto señaló que a él y a S. A. Z. Z., ninguna persona les suministró armas, sino que ellos ya las tenían, circunstancia que para el demandante merece crédito por resultar concordante y acoplarse a la máxima de la experiencia a la que hace referencia en su argumentación, sin perjuicio de aceptar que el testimonio de ese adolescente pueda cuestionarse en otros aspectos. 7(cid:9) c clón 22548 ,W0,aa»,, cgdne.4 Leidy Maria cr bares Edisson Alberto Castañeda Sánchez 11 1'0 ,-1 C/..9 (cid:9) e CC9ot& a Asegura que al ser verídica la aludida declaración acerca de la referida circunstancia, el fundamento de la responsabilidad atribuida a su prohijada pierde respaldo, y por lo tanto debe concluirse que no tuvo participación en el homicidio. Por último, indica que los juzgadores también desconocieron el principio lógico de no contradicción, al desestimar por intrascendentes las incongruencias de los testimonios rendidos por los menores J. E. M. G. y S. A. Z. Z., reiterando que en las versiones de éstos no hay armonía en cuanto a quién dio la orden de matar a la víctima, quién entregó las armas, el motivo para darle muerte, y quiénes se encargaron de enterrar el cuerpo, inconsistencias que, según el libelista, conducen a cuestionar la veracidad de estas deponencias. Como normas indirectamente vulneradas cita los artículo 103 y 104-2 del Código Penal (Ley 599 de 2000), por indebida aplicación, y, por falta de aplicación, el artículo 7, inciso segundo, del de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, con base en lo anterior, solicitar a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a LEIDY MARÍA TABARES, decisión que pide extender a Edisson Alberto Castañeda Sánchez. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal estima que no le asiste razón al demandante, porque el postulado incluido en su argumentación no es admisible como regla de 8 (cid:9) Cas ción 22548

MAS‘ Leid arfa pbares Edisson Alberto Castañeda Sánchez W Ile ea ezLeae,z experiencia, debido a que, por una parte, no tiene vocación de universalidad, y por otra, la práctica judicial enseña, contrario sensu, que hay otras formas de despojar a alguien de un vehículo sin el empleo de armas, por ejemplo, por el uso de la fuerza física, la coacción psicológica, o el engaño o intimidación verbal que puede surgir cuando el sujeto activo simula ser miembro de un grupo armado al margen de la ley, modalidad a la que justamente se hace referencia en los fallos de primera y segunda instancia. Respecto de lo precisado por el demandante en el sentido de que los juzgadores incurrieron en contradicción al otorgar credibilidad a las declaraciones de los menores J. E. M. G. y S. A. Z. Z., el agente del Ministerio Público señala que en últimas el censor se limitó a exponer su personal apreciación probatoria .con el objeto de hacer prevalecer su criterio frente al de los falladores, sin que a la postre demostrara error relevante alguno que determine la necesidad de casar el fallo impugnado. Precisa el Delegado que de acuerdo con la jurisprudencia, en sede extraordinaria, no basta con aducir que los juzgadores incurrieron en una errónea apreciación de la prueba, planteando el criterio que se estima correcto, porque es imprescindible además demostrar el carácter ostensible de la equivocación cometida por los jueces, no siendo esto lo que ocurre en el presente evento, toda vez que, con fundamento en el sistema de

apreciación libre y racional de la prueba, el ad-quem fue construyendo la argumentación jurídica de manera razonada y ponderada, llegando a consolidar la certeza acerca de la conducta ilícita y la responsabilidad de los acusados. 9 (cid:9) Casa ón Z' 548 MAddo. Leidy aria Ta ares Edisson Albedo Castañeda Sá chez c:gtea Indica que en verdad, con base en la situación fáctica narrada por los testigos de cargo, y a pesar de algunas inconsistencias visibles en sus relatos, las cuales no revisten la condición de esenciales, la apreciación conjunta de esos testimonios con el restante material incriminatorio, excluyen y descartan las manifestaciones exculpativas de los acusados, así como lo expresado por el menor, S. A. U. en procura de favorecerlos. Destaca que el Tribunal desestimó los argumentos defensivos de LEIDY MARÍA TABARES porque además de no encontrar sustento probatorio en el proceso, en todas sus intervenciones ensayó explicaciones diferentes respecto de su comportamiento, aspectos a los que el demandante omitió hacer referencia. Agrega el Delegado de la Procuraduría, que no es presupuesto para la tipificación de la conducta punible y consecuente responsabilidad del sujeto activo, la demostración del móvil determinante del delito de homicidio, siempre que esté acreditado que aquél consciente y voluntariamente vulneró el bien jurídico de la vida, pues, es posible que el infractor calle los motivos determinantes de esa conducta punible o se niegue a revelarlos, o que el Estado no pueda desentrañarlos, lo cual no significa que no

se haya demostrado en este caso el dolo mancomunado con el cual procedieron los coautores y partícipes del señalado delito. Por lo anterior el representante del Ministerio Público conceptúa que el único cargo propuesto en la demanda por supuestos vicios relativos a la valoración probatoria, debe ser desestimado y en consecuencia no acceder a casar el fallo de segundo grado. 944(ddja gd2 10 (cid:9) Casa ión 22548 Leid aria T bares , C% C 927422 Edisson Alberto Castañeda S nchez 42 : kri 9if %AtetateZ /1-2G2724-6

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisión inicial.

El actor aspira a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, alegando al abrigo de la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho ocurridos en la estimación de las pruebas con base en las cuales se atribuyó responsabilidad a su representada, a título de coautora, en las conductas punibles de homicidio y hurto, en modalidad agravada. Sostiene el libelista la materialización de falsos raciocinios cometidos por el ad-quem, debido al desconocimiento de los postulados de la sana crítica y, en concreto, advera que el fallador de segundo grado desconoció una regla de la experiencia, y vulneró el principio lógico de no contradicción, al aceptar como verídicos los testimonios de los menores J. E. M. G. y S. A. Z. Z.,

no obstante que sus relatos son inconciliables, reproches de los que a continuación se ocupa la Sala.

2. De las reglas de experiencia. 2.1. Acerca de esta materia la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual tiene puntualizado que, "La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia 1 ial iónr Ni / 11 (cid:9) Ca (cid:9) 2254 k ,:iige/idó~ oú. (cid:9) 24n27-2,4e.(cid:9) Lett& Mad aT abares'''.

Edisson Alberto Castañeda Sánchez tes. r -, cooth. , tyovh.,,,,,a%fred,.?, todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. "Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. "Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo apodado por la

experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. (..) "Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. "En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede 8"9 La Sala igualmente tiene señalado que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan Sentencia de 21 de noviembre de 2002, Rad. N° 16472, y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. N° 9

24611. - Mfriaa cK.,, 12(cid:9) c a te ° 22548

Ln4 Lei y Marre Vahares Edisson Alberto Castañeda ánchez ?"j-o2,P,Ce -9a2fre-nza Alicia erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan

ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas w; además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal". 2.2. En el presente asunto, el demandante planteó en el desarrollo del cargo la vulneración del siguiente postulado: "...según lo enseña la practica judicial de todos los días, siempre que alguien va a despojar a una persona de un vehículo, como modalidad delictiva, invariablemente utiliza un arma... (como) medio de intimidación lo suficientemente efectivo para conjurar cualquier posibilidad de reacción defensiva por parte de la víctima; la cual, según enseña también la experiencia, no le entrega sus bienes a un desconocido —más si se trata de bienes de cierta significación económica— de buenas a primeras y sin ofrecer resistencia alguna."12 El censor construyó esa proposición con el fin de derruir el poder suasorio conferido por los falladores a los menores J. E. M. G. y

S. A. Z. Z., en cuanto afirmaron que LEIDY MARÍA TABARES y I° Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. N° 18626.

Auto de 14 de julio de 2004, Rad. N°21210. Folios 605 y 606, cuaderno # 2. 12 13 (cid:9) c ación (1" 22548 Li Meariár,:Tabares Edisson Alberto Castañeda Sánchez éo) C c9f0M2na 47(cli¿irÁa Edisson Alberto Castañeda Sánchez fueron quienes, tras resolver con S. A. Z. Z. y S. A. U. ultimar al propietario del rodante, les entregaron a éstos las armas blancas (navajas) con las que ejecutaron el delito mancomunadamente acordado. Precisó el recurrente, entonces, que dar crédito a los cargos hechos por los dos jóvenes declarantes, implicaba aceptar que los ejecutores materiales del homicidio, quienes desempeñaron igual rol en relación con el hurto, habían procedido a su consumación, de manera temeraria, desprovistos de arma alguna que asegurara su ejecución, comportamiento contrario al aludido postulado. Para la Sala, en criterio que comparte con el Ministerio Público, la propuesta axiomática del censor dista de ser considera una regla de experiencia, toda vez que, confrontada con otras posibles variables en la ejecución de los delictivos a los que se refiere la misma —hurtos—, se concluye que no siempre que alguien pretende despojar a una persona de un vehículo, o cualquier otro bien, invariablemente utiliza un arma para minimizar o impedir la reacción defensiva de la víctima. En efecto, al contrario de lo aseverado por el demandante, la práctica judicial enseña que en esa modalidad de conductas punibles, el sujeto activo no sólo puede servirse de un arma,

como mecanismo intimidante e idóneo para reducir al ofendido, sino que igualmente suele acudir a refinados y diversos métodos, como, por ejemplo, dejarlo en estado de inconciencia mediante el uso de sustancias narcóticas (como la escopolamina), o sin emplear aquélla o éstas, puede desplegar violencia física sin armas (Vr. gr. un certero golpe que deja sin sentido al ofendido) e incluso moral, o -- 14 (cid:9) Casa! N° ¿2548 ifies e-4 (toZz-4, Leidy (cid:9) fa o•ares 1 Edisson Alberto Castañeda Sá chez 1c ,706922a %) t its desplegar un ardid o engaño orientado a cumplir su designio, es decir, el apoderamiento del bien objeto de despojo, sin violencia. 2.3. Resulta, entonces, evidente la falacia argumental de la presunta violación de la sana crítica por desconocimiento de una máxima de la experiencia o sentido común; empero, en aras de descartar un posible error en el raciocinio de los juzgadores, se hace necesario destacar que en los fallos de primero y segundo grado estos precisaron que la materialización del hurto fue posible, conforme al testimonio del menor S. A. Z. Z., 13 porque él y

S. A. U., siguiendo el plan acordado el día anterior con los aquí procesados, y Andrés, alias "El Negro", consistente en apoderarse de un rodante con el fin de venderlo y obtener dinero, en la fecha de marras abordaron el vehículo conducido por Galvis Osorio,

pretextando el servicio de una carrera, lo cual resulta no sólo

verosímil, sino también factible, ya que el plenario da cuenta, a través de las declaraciones de familiares y amigos de la víctima", que ésta se dedicaba a esa labor en su rodante, no obstante ser el mismo de uso particular. Se indica en las sentencias que, de acuerdo con el relato de S. A.

Z. Z., luego de haber recorrido con Galvis Osorio cerca de dos kilómetros, los asaltantes le dijeron que en realidad necesitaban el vehículo para transportar unos fusiles, y que por permitirles tal actividad le pagarían una determinada suma, de suerte que al llegar a la finca en la que terminaron de desarrollarse los sucesos, aquél les entregó las llaves y "...Andrés se llevó el carro, para esconderlo y venderlo". " Folio 211, cuaderno # 1.

Folios?, 126, 128, 130 y 138, cuaderno # 1 14 n 15 (cid:9) Castn N° .2548 MAdd_a cgd",4 Leidy ría atares Edisson Alberto Casta eda á chez W 97 -216 0tana 1:419Z El demandante asegura que al aceptar el ad-quem como ciertas aquellas afirmaciones, se vulneró la aludida regla de experiencia, y que, además, si en verdad la víctima entregó el vehículo voluntariamente, por engaño o por ardid, resulta jurídicamente imposible hablar de hurto calificado y agravado, lo mismo que agravar por esa conducta punible el homicidio. Advertida como quedó, párrafos atrás, la improcedencia de otorgar al postulado invocado por el censor el carácter de máxima

de la experiencia, la crítica que formula, además de infundada, deja al descubierto su equivocada percepción de la imputación jurídica hecha a su prohijada respecto del atentado contra el patrimonio económico, toda vez que, tanto en la acusación, como en los fallos, se le atribuyó el delito de hurto, más no en modalidad calificada, precisamente, porque los respectivos funcionarios reconocieron, de conformidad con los medios de prueba, que esa conducta ilícita fue ejecutada sin ejercer violencia en la víctima, predicándose sí, conforme a la legislación vigente al momento de los hechos, las circunstancias de agravación por el obrar plural de sujetos y la naturaleza del bien materia del despojo (artículo 241, numeral 6 y 10 de la Ley 599 de 2000). Ningún atentado a la experiencia o al sentido común, constituye la afirmación consignada en los fallos, con base en el referido elemento de convicción, en el sentido de que los acusados y demás partícipes, cristalizaron el atentado contra el patrimonio económico mediante el engaño del que se valieron para que la víctima les entregara el automotor sin resistencia, toda vez que nada se opone a que el apoderamiento de un bien mueble se concrete bajo una tal modalidad —como sería el caso, por ejemplo, de 16 (cid:9) iilón N. 22548 a edire a % Zián Lei (cid:9) aria bares Edisson Alberto Castañeda nchez •. c9af2re922a C4or,aii (iMia quien entrega su vehículo a alguien que se hace pasar como empleado de un

sitio de parqueo para que lo estacione, y una vez en su poder este huye con el rodante; o de quien facilita su automotor convencido de que es para atender una situación de extrema urgencia, pero en verdad quien así lo solicitó se apodera del rodante, etc.—. Que Galvis Osorio haya accedido a entregar su vehículo a los jóvenes que lo interceptaron, motivado por la dadiva ofrecida, o si, simplemente, resolvió, como lo puntualiza el ad-quem, "dejar hacer y dejar pasar", como mecanismo instintivo de defensa ante la expectativa de que con tal proceder recuperaría su carro y saldría indemne de la situación en la que se vio envuelto, o, en últimas, como lo precisó el a-quo, si se dejó someter por el temor infundido por los malhechores, son circunstancias que no hacen desaparecer la comisión del delito de hurto, ya que lo relevante en verdad es que aquella oferta expresada por los delincuentes no era cierta, fue una argucia para que su víctima no se resistiera al despojo, efectiva, en cualquier caso, pues, como lo narran J. E. M.

G. y S. A. Z. Z. al unísono, el ofendido entregó el automotor y estuvo "tranquilo" esperando el desarrollo del suceso, pero de todas formas custodiado por éstos y por S. A. U. mientras que el otro copartícipe buscaba agotar la conducta.

El desenlace del episodio lo aclara el joven S. A. Z. Z. al señalar que después marcharse Andrés, alias "El Negro", con el rodante, y

luego de que LEIDY y Edisson estuvieron en la finca, cerca del medio día, solicitando el dinero que llevaba consigo la víctima para comprar marihuana, "...como cuatro horas más tarde volvió Leidy y Edisson, con par patacabras (sic), es decir armas blancas, navajas; cuando uno roba un 525 (cid:9) 17 (cid:9) Ca ión 22548 ( tA07.4445.?.ez (cid:9) WicgarnA (cid:9) Lei aría aba res Edisson Alberto Cas eda S nchez tbi te- (47 2,4 .9,25„ta carro debe secuestrar a la persona dos o tres días, pero para no secuestrarlo decidimos matado y como yo le había dicho a Edisson que yo quería matar, él habló con Palomo (J. E. M. G.), para saber a donde lo matábamos y donde enterrarlo, y éste nos explicó a todos, Edisson, Leidy, Chiquito (S. A. U.) y a mi... entonces Palomo y nosotros estábamos en un árbol que tiene un tronco acostado, al otro lado de la casa, en esa parte existe un hueco, nosotros salimos por el hueco de la reja, Chiquito, Palomo y yo, pero antes de eso, Edisson ya nos había entregado las navajas para matarlo, a mí me entregó una y a Chiquito le entregó la otra, salimos por el hueco y agarramos de para arriba con el señor (Galvis Osorio) a quien le dijimos que venían unos tombos y teníamos que escondemos, Palomo nos llevó hasta el cañadulzal y estos son desordenados pero existe una especie de

camino, y él nos llevó hasta ese camino y nos dijo que ahí lo podíamos matar, nosotros seguimos caminando más adentro y yo pelé la lata (la navaja) y don Oscar estaba un pasito más adelante, yo como nunca había echo eso, tomé el estilo película y le clavé la navaja en el cuello, y la navaja le quedó en el cuello y don Jesús salió corriendo pero no pudo, se cayó al piso, Chiquito se le tiró encima y le dio en el corazón y en otras partes, y yo al ver esto me impresione y salí corriendo...". Del anterior relato se desprende que la intención de los concertados siempre fue la de apoderarse del rodante, y que la razón del homicidio fue, justamente, asegurar el agotamiento del hurto, en lugar de mantener retenida a la víctima por algunos días para los mismos fines, luego, también refulge diáfana e indiscutible la circunstancia de agravación que respecto de la conducta lesiva de la vida e integridad personal se imputó a los procesados en el pliego de cargos, validada en los fallos de primero y segundo grado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 104-2 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.4. El obrar de los procesados, como se puntualizó en la acusación y en los fallos atacados, se enmarca dentro de la figura que tanto la doctrina como la jurisprudencia denomina coautoría, y 18 (cid:9) Ca • .

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...