CSJ - SP2260-2024(59218)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2260-2024(59218)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2260-2024 Radicación n.” 59218
CUI: 19001600070320120057302
Aprobado acta n.” 193 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETODE LA DECISIÓN Le Sala resuelve la impugnacion especial interpuesta por ALISANDRO AGREDO CRUZ -ahora identificado como DANIEL ALEJANDRO AGREDO CRUZ-1 frente a la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Esta decisión 1 El 15 de enero de 2016, ante la Notaría Primera del Circulo de Popayán, se registró el cambio de nombre de ALISANDRO AGREDO CRUZ a DANIEL ALEJANDRO AGREDO CRUZ.
Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron bajo el
nombre de ALISANDRO AGREDO CRUZ.
Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ revocó parcialmente? el fallo absolutorio del 26 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de extorsión agravada tentada.
II. HECHOS 1.- El 14 de julio de 2012, a las 9:50 a.m. aproximadamente, en el parqueadero del almacén Éxito de
Popayán, ubicado en la vía Panamericana, el menor J.D.M.N., por encargo del entonces patrullero uE Ja Policia Nacional ALISANDO AGREDO CRUZ, enfield a Luz Marina Arredondo Lopez -tambieñ) integrante de la Policía Nacionaldocumentos (de identificación personal de aquella, previamente extraviados. Ello, a cambio de recibir la suma de $150.000 por parte de Luz Marina Arredondo López, momento en el cual se produjo la aprehensión de J.D.M.N. 2.- Días antes, ALISANDO AGREDO CRUZ contactó a Luz Marina Arredondo López, a través de un servicio de mensajería instantánea de uso institucional de la Policía Nacional. En el intercambio de mensajes, el primero le dio a conocer que tenía información acerca de los referidos documentos, en concreto, que éstos fueron encontrados por 2 Mantuvo la absolución por la conducta punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos. Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ un conocido suyo. Luego, le indicó que ese conocido aspiraba a una «recompensa» fijada en $150.000.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 9 de abril de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo: (i) fue legalizado el procedimiento de captura de ALISANDO AGREDO CRUZ; (i) la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor de uso de merofes de edad
en la comisión de delitos en eoncúrso” heterogéneo con extorsión agravada = tentada, conductas descritas y sancionadas, ef las artículos 188D, 244 y 245.2 del C.P. -el imputado o aceptó los cargos-; (iii) a solicitud del ente acusador, le fué impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 4.- El 7 de julio de ese mismo año, la Fiscalía Segunda Seccional de Popayán presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. El 26 de agosto siguiente, se formuló oralmente la acusación a ALINSANDRO AGREDO CRUZ por los mismos delitos comunicados preliminarmente. 5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de junio de 2015. En sesiones del 14 de septiembre de 2015, 31 de Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ marzo y 11 de julio de 2016, se llevó a cabo el juicio oral. El último día fue anunciado el sentido absolutorio del fallo, en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del acusado. 6.- Así, el 26 de enero de 2017, se profirió la sentencia absolutoria en favor de ALINSANDRO AGREDO CRUZ por los cargos objeto de acusación. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 7.- El 25 de octubre de ese mismo año, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popdvárf revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Mantuvo la absolución por la conduótó) plnible de uso de menores de edad en la confisión de delitos y, revoco la absolución frente al ¡lO de extorsión agravada tentada, en su reemplazo, condénó al procesado como autor de éste. 8.- La defensa técnica presentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 28 de febrero de 2018. 9.- El 20 de noviembre de 2020, DANIEL ALEJANDRO AGREDO CRUZ presentó solicitud de impugnación especial. El 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal concedió la impugnación especial y, en los traslados de rigor, oportunamente, el recurrente la sustentó y los no recurrentes se pronunciaron. Impugnación especial Radicado n. 59218
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IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 10.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, a partir de la valoración de las pruebas practicadas, estableció que la Fiscalía no derribó la presunción de inocencia del acusado. En la reconstrucción de los hechos, detectó dudas de cara a la «tipicidad de la conducta» de extorsión, que debían resolverse a favor del sujeto pasivo de la acción penal. 11.- Laa quo, inicialmente, describió la estructura del tipo penal de extorsión, con particular énfasis en que éste se
carábteriza por la fuerza compulsiva desplegada por el agente que lleva a la víctima a doblegar su querer y cumplir con la exigencia, no porque su libertad lo imponga, sino movido por el miedo, la zozobra o el temor. 12.- Con el propósito de establecer si se configuraban o no los elementos del mencionado tipo penal, apreció en forma individual los testimonios escuchados en el juicio oral y público. Del análisis conjunto de éstos, extrajo las siguientes conclusiones: (i) no se acreditó asomo alguno de amenaza o coacción por parte del procesado; (ii) la Fiscalía no investigó lo relativo a que AGREDO CRUZ le manifestó a la Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ víctima que era un amigo quien se encontró los documentos y era quien pedía la gratificación; (iii) el ánimo de constreñir en el acusado no fue demostrado; (iv) la acreditación de la flagrancia no era determinante; (v) entre la reconocida como víctima y el acusado se generó una conversación sin muestra de constreñimiento y (vi) en el caso concreto se planteó una recompensa o gratificación que es una costumbre social, para lo cual, el procesado no hizo uso de la violencia o amenazas. 13.- Precisó que el verbo rector del delitd_¿ontra el patrimonio económico significa; mpeier por medio de la violencia moral o física, al bbtener una ganancia ilícita. Pero en este caso » halló que se hubiese generado inducción
o amerfaza, en la medida que, fue la víctima quien insistentemente llamó al procesado para obtener los documentos. 14.- De lo anterior, derivó que «no se allegó prueba idónea de la cual se infiera la tipicidad de la conducta», de ahí que, el camino a seguir era la absolución por el delito de extorsión «y aún más en cuanto al delito que se refiere al uso de menores para la comisión de delitos, pues si no se dio el primero, menos se daría el segundo». Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ 4.2.- Sentencia de segunda instancia 15.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán fijó como centro de la discusión, determinar si en el proceso se acreditaron los requisitos que permiten estructurar los tipos penales por los cuales el acusado fue llevado a juicio. 16.- Tras sintetizar las respuestas suministradas por los testigos durante el examen cruzado, estableció que, a la sargento de la Policía Nacional Luz Marina Arreddndo López, en los primeros dias de julio de 2012y3€1é extraviaron unos documentos de identificación. Con ocasión de ese hecho, el patrullero. de Esa Misma fuerza, ALISANDO AGREDO CRUZ, se contactó ton ella y le informó que le tenía una razón, porque un amigo se los había encontrado y pedía una recompensa. 17.- Agregó, que tal solicitud fue concretada con posterioridad en la suma de $150.000, rubro que fue entregado por Luz Marina Arredondo López, el 14 de julio de
2012, cerca al almacén Éxito de Popayán, al menor J.D.M.N., quien fue enviado con tal fin por ALISANDO AGREDO CRUZ. 18.- Luego, el Tribunal reseñó las conversaciones entre la víctima y el acusado, surtidas a través de un chatinterno, de uso institucional de la Policía Nacional. Allí, el procesado le expresó a la afectada que para recuperar los documentos Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ encontrados por su amigo «le toca creo que darle recompensm, a lo cual aquella le respondió «no importa cuál es su nombre gordo (sic). Después, ella le indagó «le preguntaste a tu amigo cuánto está pidiendo por entregarme mis documentos» y aquél le respondió que «le cuento que el man dijo me dijo que eso 150 barras (sic)». 19.- En esa conversación, destacó, ALISANDO AGREDO CRUZ le dio a conocer que quien tenía los documento era un conocido suyo, pero no contaba con celular y, por eso, se ofrecía a ubicarlo. 20.- El ad quem señaló que los subsiguientes diálogos fueron vía llamada Celular, por cuyo medio, se dieron las instrucciónes de la persona que entregaría los documentos, el lugar y la hora. 21.- En ese marco, el Tribunal Superior consideró que los medios de convicción comprometían seriamente la responsabilidad del acusado por el delito de extorsión, debido a que, desde un inicio le habló a la víctima de una recompensa y él la fijó en la suma de $150.000. De la
explicación según la cual, era un amigo del acusado -o el hermano de éste como lo afirmó al rendir testimonioquien contaba con los documentos, determinó que no resultaba convincente, porque quien dirigió todo el procedimiento para obtener el pago fue ALISANDO AGREDO CRUZ. Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ 22.- Ese aspecto, aseguró, se desprendía del testimonio de J.D.M.N. Este último dio cuenta de que ALISANDO AGREDO CRUZ fue quien lo contactó para recoger el dinero, a cambio de entregar los documentos y, después de ser capturado, AGREDO CRUZ le pidió que modificara la versión de lo sucedido. Así, sostuvo, pese a que el procesado intentó situarse al margen del cobro, todo apuntaba a que no existía una tercera persona. 23.- Descartó que se tratara de una gratificdcibrr que la víctima voluntariamente ofreciera; enc tanto, el acusado determinó el monto. En esc sétido, concluyó, el contexto en el cual se produjo la — no le daba una opción a Luz Maria ‘Arredondo Lopez, diversa al pago, para recuperar los documentos y, ello bastaba para doblegar la voluntad de la afectada. Incluso, no era necesario que se le manifestara que los documentos serían destruidos, porque la realidad que enfrentó Luz Marina Arredondo López fue la relativa a que sólo tras cancelar la suma pedida los obtendría. 24.- Adicionalmente, la segunda instancia advirtió que ALISANDO AGREDO CRUZ, al declarar, aceptó cual fue la suma
solicitada para la entrega de los documentos y no ofreció devolverlos sin recibirla. Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ 25.- En lo que tiene que ver con el punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos, halló configurado un error de tipo, a la luz del numeral 10° del artículo 32 del C.P. En tanto, si bien J.D.M.N. era menor de edad para la fecha de los hechos, el acusado no tenía conocimiento de esa condición. 26.- Esa conclusión la derivó de la valoración de los testimonios del servidor del Gaula que llevó a cabo la captura, quien, por el desarrollo anatómico del joven, pensó que alcanzaba la mayoría de edad. A loque del stimó, J.D.M.N. laboraba de tiempo atrés én la Cruz Roja Colombiana, cuando ordinariamente son los mayores de 18 años quienes labora. 27.- Fue así como revocó parcialmente el fallo absolutorio en cuanto al ilícito de extorsión agravada tentada y, en su lugar, condenó a ALISANDO AGREDO CRUZ como autor de éste. Al tiempo que, mantuvo la absolución por el punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos. 28.- Al dosificar las penas principales de prisión y multa, la segunda instancia tomó como extremos 36 y 128 meses y, 750 a 3000 SMLMV, respectivamente. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en los artículos 27 -tentativa-, 244 -extorsión-, 245.2 -cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público-, y 268 del C.P.P. -circunstancia de atenuación
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ALISANDRO AGREDO CRUZ punitiva-, sin el incremento dispuesto en la Ley 890 de 2004, porque en su criterio era aplicable la posición señalada en la decisión 33.254 del 27 de febrero de 2013, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 29.- Así, impusieron las penas principales de 36 meses de prisión y 750 SMLMV de multa. El acceso a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad fue negado por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
V. IMPUGNACIÓN. ESPECIAL 5.1. Recurfente A 730.- El procesado solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria. Desde su óptica, el Tribunal Superior, con transgresión de la sana crítica, incurrió errores al valorar su testimonio y el rendido por la presunta víctima, por adición y suposición. 31.- Luego de transcribir las preguntas y respuestas suministradas por Luz Marina Arredondo López en el juicio oral y público, hizo énfasis en que la conversación que sostuvieron vía chat institucional fue amigable y con uso de términos que denotaban confianza, tales como «gordo», «bien gordo», «ya me hizo el favor de averiguarme», «mañana
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hablamos que ya está como tardecito, que descanses». 32.- Contrario a lo afirmado por el juez colegiado, señaló, Luz Marina Arredondo López si tenía una alternativa diversa al pago de los $150.000, como lo era acercarse a su lugar de trabajo, pero no fue aceptado por aquella. Esa situación, sostuvo, fue dada a conocer cuando renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en el juicio oral, pero no se tomó en cuenta por la segunda instancia. 33.- Añadió, lo relativo a que Luz Marina (Arredondo López no contaba con otra opcioén;-se trató de una suposición del fallador, a raíz de \ Ta adición de los testimonios escuchados eri io. En oposición, los medios de prueba dabafs +eenta de que la mencionada impuso las condiciones para la entrega de los documentos, incluso, aquella fue quien le llamó vía celular en múltiples oportunidades, de acuerdo con lo reflejado en el análisis link descrito por el investigador del CTI, Fredy Hernán Sotelo, a lo cual no podía negarse porque era su superior al interior de la institución. Alegó, en últimas, de no realizar el pago estaba obligado a devolver los documentos. 34.- También, sostuvo, fue la presunta víctima quien expresó frente al valor de la gratificación «que estaba barato», aceptándolo y sin presentar oposición al manifestarle «no importa». De ahí, argumentó, no se doblegó la voluntad de la 12 Impugnación especial Radicado n. 59218
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reconocida como víctima, máxime cuando en un procedimiento disciplinario seguido en su contra por la oficina de control interno de la Policía Nacional, la mencionada negó la existencia de coacción, amenaza o constreñimiento. 35.- De otra parte, argumentó que se realizó una interpretación errónea del artículo 244 del C.P., al asumirse que, por el hecho de dar una suma de dinero, a título de gratificación, se configure la extorsión. Para la estructuración de ese delito, resaltó, debe concur ILacción del afectado generada por presiones indebidas que conllevan miedo, temor y angustia por las consecuencias funestas anunciadas, sin Pque, i en el caso particular, utilizara mecañistios para que la víctima accediera. 36.- Luego de profundizar en las especificidades del tipo objetivo, reiteró su pretensión. 5.2. No recurrentes 5.2.1.- Fiscalía General de la Nación 37.- El Fiscal Primero Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Popayán compartió la valoración de los medios de prueba desarrollada por el ad quem, al considerarlos ajustados a los parámetros de la sana crítica. 13 Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ 38.- Frente a lo alegado en la impugnación especial, argumentó, el sentenciado nunca tuvo la intención de dar a conocer los datos de la persona que había encontrado los documentos e inició la coacción al formular que «pero allá le toca creo que darle recompensa, eso fue lo que le me dijo». En
ese orden, el constreñimiento, explicó, consistió en que, si la víctima no pagaba la cifra impuesta, no recuperaría los documentos. 39.- Solicitó el fallo condenatorio se yfadrtuviera incólume. 5.2.1 Procuraduría General de la Nación 40.- El Procurador 81 Judicial II Penal se refirió a la estructura del tipo penal de extorsión y, con sustento en ello, postuló que en el caso de la especie no se presentó un ejercicio de fuerza o violencia del acusado contra la presunta víctima. 41.- Recalcó, de la declaración rendida por Luz Marina Arredondo López, se extrae que los hechos que suscitaron la acción penal corresponden a una situación entre dos servidores de la Policía Nacional que buscaban solucionar un impase. A más de que, no se observaba que la voluntad de la afectada para recuperar los documentos hubiese sido 14 Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ compelida por la fuerza para la entrega de los recursos, máxime cuando en el medio existe la costumbre de otorgar una gratificación o recompensa, aceptada comúnmente por las personas que recuperan elementos extraviados. 42.- Del testimonio rendido por el acusado, apuntó, queda evidenciado que no tenía el ánimo, ni contaba con la representación en su entendimiento acerca de la comisión de una acción de carácter extorsivo. Desde un inicio, el procesado se ¡identificó plenamente, manteniendo comunicación normal, lo cual, permitía establecer “que se
carecía de dolo. 43.- De (cti lado, descartó la antijuridicidad y culpab: dad. La primera, porque, desde su punto de vista, la autoriomía de la voluntad y el patrimonio económico no sufrieron afectación y, la segunda, en el entendido que el acusado no contaba con el convencimiento acerca de que su comportamiento era contrario a derecho. Su pretensión radica en que se revoque la decisión condenatoria y, en su reemplazo, se mantenga la absolución.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 44.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
15 Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.? 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 45.- Por lo decidido, Enf cada una de las instancias y desde la perspectiva propuesta por el recurrente, el núcleo de la distusión radica en determinar si el comportamiento desplegado por ALISANDO AGREDO CRUZ, ocurrido en las circunstancias narradas por la Fiscalía en los hechos
jurídicamente relevantes, representó un constreñimiento contra Luz Marina Arredondo López que se subsuma en el delito de extorsión. 46.- No sobra indicar que, como la condena aquí cuestionada recae sobre la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en tanto, el Tribunal Superior mantuvo la absolución por el cargo de uso de menores de edad en la comisión de delitos, en su análisis, la Sala se limitará a examinar los fundamentos de esa condena. 16 Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ 47.- En esencia, el censor se aparta de la premisa en la que el ad quem fundó la existencia del comportamiento extorsivo, consistente en que la presunta víctima enfrentó una realidad que la dejó sin alternativa distinta a acceder a la exigencia económica para recuperar sus documentos. Pero para el impugnante ello obedece a la adición y tergiversación de los testimonios escuchados en el juicio oral y público, pues la mencionada sí contó con otra opción, como lo era acudir a su lugar de trabajo para la entrega de los documentos. 48.- En ese contexto, (odrresponde a la Sala establecer, si en la ,apreci; n de los testimonios de Luz Marina Arredondo López y ALISANDO AGREDO CRUZ se incurrió en las inconsistencias señaladas, con ¡incidencia en la reconstrucción e interpretación de los hechos jurídicamente relevantes en el sentido alegado. Precisado lo anterior, se establecerá si el comportamiento del acusado se adecúa o no
al modelo de conducta descrito en el artículo 244 del C.P. como constitutiva del delito de extorsión. 49.- Con tal proyección, la Sala hará referencia a la estructura típica del delito de extorsión (6.4) y en ese marco, abordará el caso concreto (6.5). 17 Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ 6.4.- Del delito de extorsión 50.- Esta conducta se encuentra consagrada en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, como aquella en la cual un sujeto activo indeterminado -el queconstriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero. 51.- El verbo rector constreñir hace referencia a obligar al sujeto pasivo de la conducta para que lleve a cabo un comportamiento, soporte alguna situación os¢ abstenga de emprender determinada acción, pajeot€l Capricho del agente. La Corte ha dicho que constrebir es obligar, compeler o forzar a alguien pará, que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazás presión sobre una persona alterando el proceso de formáción de su voluntad, sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas (CSJ SP7830-2017, Rad. 46165; CSJ SP14623-2014, Rad. 34282; CSJ SP621-2018, Rad. 51482 y CSJ AP442-2023, Rad. 61277).
52.- Entonces, el constreñimiento tiene lugar por el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas que intimiden a alguien con el anuncio de la provocación de un daño o mal futuro, que, en todo caso, no deba soportar (CSJ AP9112019, Rad. 53159). 18 Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ 53.- Por su parte, la doctrina ha señalado que «implica el empleo de la coacción física, o vis absoluta de los romanos, y también de la violencia moral o de la amenaza, vis compulsiva. Se constriñe a otro cuando se le determina u obliga a hacer algo, cuando se le oprime para lograr de él un resultado. Este sometimiento de la voluntad ajena puede ser efectivo por vías directas, como cuando se encañona a la víctima para que firme un cheque, o por vías indirectas, como cuando se le anuncian males para sí o para personas vinculadas a ella. En esa línea, constriñe “quien” utiliza apremios, coacción síquica, amenazas), asedios de cualquier clase, con el fin de avasallaf el Consentimiento ajeno y obtener de otro la decis esperada por el agente».3 -54.- En suma, se ha definido que la conducta extorsiva exige desplegar sobre el sujeto pasivo una acción intimidatoria con el propósito de reducir su ámbito de elección, al punto que opte por actuar como se le impone, lo que a su vez, se traducirá en una ganancia para el agente.
De tal manera, ese constreñimiento «ha de tener eficacia para sojuzgar la voluntad de la víctima, habida cuenta de la situación de esta, de su edad, sus condiciones personales, su grado de indefensión, sus antecedentes, su mayor o menor 3 PÉREZ, Luis Carlos. Derecho Penal: Partes General y Especial. Bogotá, Editorial Temis. Tomo V, págs. 433 y 434. 19 Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ necesidad de recursos de todo orden. La coacción debe ser grave, teniendo en cuenta esas circunstancias. Una amenaza corriente o superable, no alcanza a ser determinante». 4 55.- Ese propósito se orienta por el provecho ilícito, que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial (CSJ SP-310-2023, rad. 60325). Por lo tanto, la extorsión se consuma cuando la víctima cumple con lo exigido y ello arroja un rédito para el sujeto activo. 56.- De acuerdo com ésé Enfoque, se ha reiterado, pese a que es pluridfertsivo, en cuanto afecta los bienes jurídicos titonomia personal y el patrimonio econémico, conforme a la descripción típica, que su finalidad es netamente económica, aspecto que permite diferenciarlo de otras infracciones que comportan en su arquitectura el verbo constreñir como, por ejemplo, el constreñimiento ilegal y el secuestro extorsivo (CJS SP681-2022, rad. 52672; SP23902017, rad. 43041). 57.- El provecho patrimonial pretendido por el agente es ilicito, porque no tiene un origen legitimo, carece de causa justa, a mas de que, conlleva un perjuicio correlativo para la 4 Ibidem, pag. 434. 20 Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ víctima. En ese orden, el desprendimiento patrimonial del afectado debe ser consecuencia del constreñimiento desplegado por el agente. Se trata entonces de un enriquecimiento injusto, no amparado por el ordenamiento jurídico. 6.5.- Caso concreto 58.- Inicialmente, la Sala hará referencia a los hechos jurídicamente relevantes demostrados a través de las estipulaciones probatorias y los medios practicados que no son objeto de, contióversia, a efectos de decantar el debate. C posterioridad, centrará la atención en aquellas circunstancias frente a las cuales se alega un alcatoe diferente al fijado en la sentencia recurrida, para finalmente, establecer si concurren o no los elementos del delito de extorsión a los cuales se hizo referencia en el acápite previo. 59.- En ese orden, está fijado probatoriamente que Luz Marina Arredondo López, el 8 de julio de 2012, extravió varios documentos de identificación personal, entre ellos, el carné que daba cuenta de su condición de miembro de la Policía Nacional, para esa fecha, como intendente y en el cargo de secretaria de la Policía Metropolitana de Popayán. 21 Impugnación especial
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ALISANDRO AGREDO CRUZ 60.- En los siguientes días del mismo mes, ALISANDO AGREDO CRUZ, para ese entonces patrullero de la Policía Nacional con funciones asignadas en el Centro Automático de Despacho, contactó a Luz Marina Arredondo López, por medio de un chat institucional, denominado «ping». El primer mensaje enviado por el procesado correspondió a «Mi sargento [espacio sencillo] Buenas tardes [espacio sencillo] Le tengo una info (sic) que le va a interesar, favor marcar 31223358854». Luz Marina Arredondo López respondió y, por ese mismo canal intercambiaron algunos mensajes, en cuyo contenido más adelante se profundizará. 9 U) 4 61.- El 13 de julio, del boto, Luz Marina Arredondo López llamó GPeclular a ALISANDO AGREDO CRUZ en 2 oporminidades y, finalmente, acordaron la entrega de los docitinentos para el 14 de julio de 2012, a las 9:00 a.m., en el parqueadero del almacén Exito de Popayan, ubicado en la via Panamericana. El encuentro se concretó, pero los documentos fueron llevados por el menor J.D.M.N., por encargo de ALISANDO AGREDO CRUZ, quien le dio al joven las indicaciones para reconocer a Luz Marina Arredondo López y recibir de aquélla la suma de $150.000, lo que en efecto sucedió. Acto seguido, miembros del Gaula de la Policía Nacional, a quienes con anterioridad acudió la denunciante, aprehendieron al menor y devolvieron el dinero a la
afectada. 22 Impugnación especial Radicado n. 59218
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ALISANDRO AGREDO CRUZ 62.- De otra parte, en lo que atañe a los términos bajo los cuales los documentos personales serían devueltos a su titular, que es el aspecto en el cual se ubica el punto álgido de discusión, en un primer momento, las conversaciones se surtieron por el chatinstitucional de la Policía Nacional. Las capturas de pantalla de éstas ingresaron al debate con el testimonio de Luz Marina Arredondo López. 63.- Allí se lee que ALISANDO AGREDO CRUZ le indicó a Luz Marina Arredondo López que un amigo encontró unos documentos que, al parecer, le pertenecían, Esta úftima le confirmó que días antes había extraviadosu carné y el de su esposo, la licencia de (Conducción y otros relacionados con su motocicleta: 64.- Luego, el procesado le comunicó a su interlocutora, «pero allí le toca creo que darle recompensa. Eso fue lo que el (sic) me dijo», a lo cual, ella respondió «no importa cual (sic) es su nombre gordo». Siguió el mensaje «hablate con el (sic) y me dices, regalame el numero (sic) de teléfono». Después, Luz Marina Arredondo López le reafirma a ALISANDO AGREDO CRUZ que converse con su amigo y le cuente, al enviarle el mensaje «okis hablate con el (sic) y me dices vale [espacio sencillo] Dale.» 65.- Con posterioridad, Luz Marina Arredondo López inicia la conversación con un saludo de buenas noches. A
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CUI: 19001600070320120057302
ALISANDRO AGREDO CRUZ continuación, le escribe «ya me hizo el favor de averiguarme cuánto pide de recompensa su amigo». En ese