CSJ - SP2261-2024(63250)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2261-2024(63250)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP2261-2024 Radicación 63250 Aprobado en acta No. 194 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 58 delegada ante el Tribunal Superior, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuradora 19 Judicial II Penal, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2022, en la cual absolvió a OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, Fiscal 9º Seccional de esta ciudad capital, acusado por los delitos de prevaricato por omisión agravado, fraude procesal y fraude a resolución judicial.Segunda Instancia No. 63250

Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 2

II. HECHOS

2. Da cuenta la actuación que, a ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal 9° Seccional adscrito a la Unidad de Vida de la Seccional de Bogotá, le fue asignada la investigación con radicado 110016000019201112191, adelantada contra Miguel Ángel Ospino Benjumea, por el delito de homicidio culposo.

Formulada la acusación contra el citado ciudadano, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de

Ospino Benjumea, por el delito de homicidio culposo. Formulada la acusación contra el citado ciudadano, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 30 de enero de 2015 se fijó la audiencia preparatoria. Sin embargo, el Fiscal de ese caso, Dr. MÁRQUEZ LÓPEZ se abstuvo de comparecer, lo que también ocurrió en 5 oportunidades más (30 enero, 25 mayo, 6 noviembre 2015, 24 febrero, 16 marzo y 28 abril de 2016) bajo la excusa que el cuaderno de los elementos materiales probatorios se había extraviado. Tal actitud del Fiscal delegado originó que la juez le compulsara copias penales y disciplinarias; además, le advirtió que debía presentar la respectiva denuncia penal por la pérdida de esos medios de convicción y reconstruir inmediatamente el expediente, con lo cual no cumplió de manera oportuna Ante la dilación en la actuación y la pérdida de losSegunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 3 medios de prueba, las víctimas promovieron acción de tutela en contra del Fiscal ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, quien una vez vinculado, ejerció su derecho de contradicción sosteniendo que, los elementos materiales probatorios extraviados fueron reconstruidos, razón por la cual la Sala de

quien una vez vinculado, ejerció su derecho de contradicción sosteniendo que, los elementos materiales probatorios extraviados fueron reconstruidos, razón por la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que el hecho presuntamente vulnerado se había superado. No obstante, para el ente acusador, la respuesta del fiscal MÁRQUEZ LÓPEZ dentro de la acción constitucional no corresponde a la realidad, pues no reconstruyó la totalidad de los elementos probatorios extraviados, entre ellos, el informe técnico de embriaguez No. 2011C01010332479, el informe de actuación del primer respondiente, el informe técnico de inspección a cadáver del 11 de noviembre de 2011 y la experticia del vehículo bicicleta con marco No. 67053. De otra parte, en el proceso penal por el mencionado accidente de tránsito, el juicio oral y público se frustró varias veces por causa del fiscal MÁRQUEZ LÓPEZ (9 septiembre, 20 de octubre y 5 de diciembre de 2016); además, únicamente comparecieron dos testigos de cargo, por lo que la Juez 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, anunció sentido de fallo absolutorio a favor de Miguel Ángel Ospino Benjumea; luego, el 19 de mayo de 2017 emitió la

respectiva sentencia.Segunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 4

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. En razón del precitado acontecer; y, como consecuencia de la compulsa de copias que se dispuso dentro del proceso por el homicidio culposo, el 21 de febrero de 2020, en audiencia celebrada ante el Juez 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se declaró contumaz a OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ

(art. 291 CPP). Seguidamente, un delegado de la Fiscalía General de la Nación, por conducto del defensor asignado por la Defensoría Pública, le formuló imputación como presunto autor de los delitos de prevaricato por omisión agravado –Arts. 414 y 415 ( las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de homicidio) C.P.-, fraude procesal –Art. 453 C.P.- y fraude a resolución judicial –Art. 454 C.P-; en concurso homogéneo, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º (posición distinguida del acusado) del artículo 58 del Código Penal1.

4. El 9 de marzo de 2020, la Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, impuso a ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión2.

5. El 3 de julio de 2020, se presentó el escrito de

ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión2.

5. El 3 de julio de 2020, se presentó el escrito de acusación3, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 2 de diciembre del mismo año, en la

1 Cfr. Escrito acusación. 2 El 16 de diciembre de 2020, el imputado fue dejado a disposición de esta actuación, momento desde el cual se encuentra privado de la libertad por razón de este proceso. Fl. 170 Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”. 3 Fs. 1-25, Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”.Segunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 5 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá4. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 3, 18 marzo, 22 y 29 de abril de 20215.

6. El juicio oral inició el 3 de noviembre de ese mismo año6, y luego de varias sesiones, culminó el 19 de julio de 2022, día en el que el juez colegiado anunció el sentido del fallo y dictó sentencia, en la que resolvió absolver a OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, de los cargos por los que se le acusó7.

7. En contra de esa decisión, la Fiscal 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuradora 19

Judicial II Penal presentaron y sustentaron recurso de apelación.

el Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuradora 19 Judicial II Penal presentaron y sustentaron recurso de apelación.

8. El 25 de agosto de 2022, el Tribunal de Bogotá remitió la actuación a esta Corporación y, el 21 de febrero de 2023, fue repartida al despacho del magistrado ponente.

IV. LA SENTENCIA APELADA

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió al fundamento legal y jurisprudencial de los delitos imputados, para,

4 Fs. 155-157 ib. 5 Fs. 236-238; 250-256; 309-311 y 316-318, respectivamente, ib. 6 Fs. 7-9, Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 2”. 7 Fs. 59-105 ib.Segunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 6 posteriormente, analizar cada uno de sus elementos estructurales y su confluencia en el presente caso. 9.1. Del prevaricato por omisión agravado El Juez Colegiado abordó inicialmente el examen de la tipicidad objetiva del punible previsto en el artículo 414 del Código Penal, a partir del cual afirmó que, efectivamente, en el devenir procesal se había acreditado lo siguiente: (i) la calidad de servidor público de OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ; (ii) su deber funcional para concurrir a las

el devenir procesal se había acreditado lo siguiente: (i) la calidad de servidor público de OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ; (ii) su deber funcional para concurrir a las actuaciones judiciales; y, iii) la no realización de 9 sesiones de audiencias (6 preparatoria y 3 de juicio oral y público) dentro del proceso por homicidio culposo con radicado 110016000019201112191, por las inasistencias y/o excusas ante la pérdida del cuaderno de los elementos materiales probatorios. Sin embargo, el A quo consideró que existía justificación para la inasistencia a varias de esas sesiones. A la preparatoria fijada para el 24 de febrero de 2016, a las 3:00 p.m., por hallarse en una diligencia de desarchivo iniciada a las 2:00 p.m. y concluida a la 5:30 p.m. A la del 20 de octubre de 2016, 9:45 am (juicio oral), por encontrarse en una audiencia de formulación de acusación dentro del radicado 110016000028200503858.Segunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 7 A las sesiones de audiencia preparatoria del 25 de mayo de 2015, 16 de marzo y 28 de abril de 2016, concurrió el fiscal MÁRQUEZ LÓPEZ, por lo que cumplió su obligación de comparecer y representar al ente investigador. Y, aunque efectivamente dichas diligencias se suspendieron por solicitud del fiscal investigado, ello lo fue por justa causa;

comparecer y representar al ente investigador. Y, aunque efectivamente dichas diligencias se suspendieron por solicitud del fiscal investigado, ello lo fue por justa causa; esto es, por la pérdida de elementos materiales probatorios en manos del acusador. La fallida audiencia de juicio oral programada para el 5 de diciembre de 2016, a las 11:00 am, tampoco es atribuible al fiscal implicado, puesto que quien no acudió fue el testigo policial de cargo Andrés Narváez Valencia. Consideró, entonces el A quo, que si las precitadas inasistencias o fallidas diligencias estaban debidamente justificadas, no se estructuró el delito de prevaricato por omisión, en tanto, no existe prueba que permita demostrar la intención del fiscal de sustraerse arbitrariamente al cumplimiento de sus deberes funcionales. De otra parte, estimó que, aunque no suministró explicación satisfactoria ante la inasistencia del acusado a las sesiones del 30 de enero y 6 de noviembre de 2015 (preparatoria) y 19 de septiembre de 2016 (juicio oral), tal circunstancia es insuficiente para tener por acreditado que MÁRQUEZ LÓPEZ incumplió sus deberes funcionales y quiso entorpecer la actuación judicial.Segunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201

Oscar Alcides Márquez López 8 Sobre todo, cuando, por ejemplo, el fiscal investigado no fue notificado de la audiencia del 30 de enero de 2015. Por su parte, la del 6 de noviembre de 2015 fue aplazada el día anterior por la defensa; y en la del 19 de septiembre de 2016, se presentó una confusión en el horario. En ese contexto, advirtió el Tribunal, que aunque objetivamente el implicado incumplió el deber de asistir a esas 3 sesiones de audiencias, hay duda acerca de que su no comparecencia respondiera a un comportamiento arbitrario tendiente a no asistir a las mismas para torpedear el avance del proceso. De otro lado, concluyó que tampoco configura el delito de prevaricato por omisión, que el fiscal implicado en la audiencia de juicio oral haya desistido de algunas pruebas testimoniales decretadas; porque no se acreditó la idoneidad que habrían tenido esos medios de conocimiento en la teoría acusatoria; amén, que ello es facultativo de las partes. Por lo anterior, absolvió a OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, del delito de prevaricato por omisión agravado. 9.2. Fraude procesal Consideró el A quo, una vez verificó la respuesta que el implicado dio al Tribunal Superior de Bogotá al contestar la acción de tutela que presentó Luis Bernardo Rodríguez Téllez, víctima del proceso de homicidio que adelantaba el fiscalSegunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 9 investigado contra Miguel Ángel Ospino Benjumea, que en

Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 9 investigado contra Miguel Ángel Ospino Benjumea, que en ningún momento OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ faltó a la verdad, pues únicamente afirmó que “recompuso” el material probatorio necesario para continuar el proceso. Así las cosas, advirtió el Juez Colegiado de instancia que, aunque el informe médico legal de embriaguez No.2011C-01010332479 del 9 de noviembre de 2011, el informe de primer respondiente de 9 de noviembre de 2011 y la experticia de vehículos 67053 (bicicleta) de 16 de noviembre de 2011, no fueron reconstruidos; ello en manera alguna torna mendaz la respuesta que dio el fiscal implicado en el trámite constitucional, dado que no sostuvo haber reconstruido la totalidad de la carpeta; por el contrario, reconoció que algunas piezas procesales continuaban extraviadas. Al no mediar instrumento fraudulento dirigido a engañar a un servidor público para obtener fallo de tutela contrario a la ley, se desestructura objetivamente el fraude procesal, por ausencia de los elementos esenciales del tipo. En consecuencia, al no encontrar adecuación típica tal

conducta punible, absolvió al implicado. 9.3. Fraude a resolución judicial Frente a esta conducta punible, dijo el A quo, que el fiscal procesado sí se apartó del cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, enSegunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 10 la sesión de audiencia preparatoria del 16 de marzo de 2016, esto es, «formular la denuncia correspondiente» por la pérdida de los elementos materiales probatorios. Sin embargo, consideró que el acatamiento de este mandato no le era exigible en virtud de la garantía constitucional fundamental a no auto incriminarse, artículo 33 Constitución Política. De ese modo, si la ejecución de la obligación asignada en resolución judicial no podía exigírsele, porque nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, no se configuraba el fraude a resolución judicial. Frente a la segunda instrucción, consistente en la «reconstrucción del expediente », encontró el Tribunal que la razón que dio el acusado para apartarse de la misma, (esto es, buscar el expediente perdido dentro de las numerosas carpetas a su cargo, aproximadamente 1.200 actuaciones judiciales), no refleja un ardid para defraudar su obligación, sobre todo cuando fue la misma juez quien le dijo que debía buscarlos, y que de no hallarlos, ahí sí debía reconstruirlos. Además, encontró que OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ sí tuvo la voluntad de cumplir la “orden” de

buscarlos, y que de no hallarlos, ahí sí debía reconstruirlos. Además, encontró que OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ sí tuvo la voluntad de cumplir la “orden” de reconstrucción; y desplegó actividades para ello, al punto que logró recomponer en buena medida el acervo probatorio anunciado en el escrito de acusación y con ello pudo realizar sus postulaciones en la audiencia preparatoria del 3 de junio de 2016.Segunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 11 Y, aunque efectivamente 3 documentos quedaron por fuera del procedimiento de reconstrucción, esa circunstancia no tiene la entidad para significar que el implicado fraudulentamente se apartó de la obligación de rehacer la carpeta perdida. En conclusión, al encontrar el Tribunal que los comportamientos atribuidos no se adecúan en la descripción típica que los describe, absolvió a OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ de los delitos de prevaricato por omisión agravado, fraude procesal y fraude a resolución judicial.

V. DE LA APELACIÓN

10. La Fiscal 58 delegada ante el Tribunal formuló los

siguientes reproches: 10.1. Sobre el delito de prevaricato por omisión: Contrario a lo afirmado por la Corporación A quo, la Fiscalía General de la Nación sí demostró que el Fiscal 9º Seccional adscrito a la Unidad de Vida de Bogotá, omitió el deber de comparecer y representar a la entidad dentro del proceso radicado 110016000019201112191, adelantado

Seccional adscrito a la Unidad de Vida de Bogotá, omitió el deber de comparecer y representar a la entidad dentro del proceso radicado 110016000019201112191, adelantado contra Miguel Ángel Ospino Benjumea , por el delito de homicidio culposo; al no asistir a las audiencias convocadas, eludiendo con esa actitud sus responsabilidades como fiscal seccional.Segunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 12 - En ese contexto, advirtió frente a la sesión del 30 de enero de 2015, que el implicado estaba debidamente notificado; sin embargo, decidió voluntariamente no comparecer a la audiencia preparatoria. Y, si se aceptara, como lo consideró el Tribunal, que OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ no conocía la fecha programada por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, no es menos cierto que estaba obligado a explicar con posterioridad las razones de su inasistencia; pero no lo hizo. Lo cierto y probado es que al implicado no le importaban las directrices que daba la jueza de conocimiento, tanto es así, que en varias oportunidades, desatendió sus requerimientos. - Frente a la diligencia programada para el 25 de mayo de 2016, logró demostrar que lejos de representar a la Fiscalía en un acto judicial, el fiscal investigado se limitó a presentarse en las instalaciones del juzgado y radicar “un triste documento hecho a mano”, en el que solicitó el

Fiscalía en un acto judicial, el fiscal investigado se limitó a presentarse en las instalaciones del juzgado y radicar “un triste documento hecho a mano”, en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia por el extravío del cuaderno de los elementos materiales probatorios. - Con las respectivas constancias procesales expedidas por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, se demostró que MÁRQUEZ LÓPEZ no compareció a la audiencia del 6 deSegunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 13 noviembre de 2015, independientemente que tampoco lo hubiese hecho la defensa técnica. - Aunque efectivamente para aquella época el abogado había solicitado el aplazamiento de la diligencia, no es menos cierto que la explicación sobre la inasistencia del fiscal (0611-2015) no la tiene que crear la providencia impugnada, sino el mismo acusado; y, no en sede de su propia judicialización, sino en el marco del proceso penal tramitado en el Juzgado 35 Penal del Circuito; lo que tampoco ocurrió, pese ser requerido por la funcionaria. - Si bien se aportaron algunas piezas procesales donde se advertía que OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ se encontraba adelantando otras diligencias judiciales en las fechas programadas por el Juzgado 35 Penal del Circuito (2402-2016 y 20-10-2016), también lo es que era su obligación informar previamente tal situación y no eludir su responsabilidad; sobre todo cuando ya había sido advertido

fechas programadas por el Juzgado 35 Penal del Circuito (2402-2016 y 20-10-2016), también lo es que era su obligación informar previamente tal situación y no eludir su responsabilidad; sobre todo cuando ya había sido advertido por la titular del Despacho sobre la necesidad e importancia de acudir al acto judicial previamente notificado; es más, podía acudir a la figura de fiscal de apoyo, sin embargo, no lo hizo. - El acusado, en la sesión de audiencia preparatoria del 16 de marzo de 2016, optó simplemente por solicitar su aplazamiento, reiterando una vez más la excusa de no contar con los elementos materiales probatorios, pese a que ya había transcurrido más de un año desde la primera noticiaSegunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 14 de su extravío. Situación que nuevamente se presentó el 28 de abril de 2016. - Tampoco podría considerarse que el fiscal se confundió en las fechas programadas, como lo dijo el A quo al referirse a la inasistencia del implicado a la audiencia de juicio oral del 19 de septiembre de 2016, porque en la sesión anterior, quedó notificado en estrados; incluso, se le preguntó por su disponibilidad, y no mostró inconformidad. - No es atendible que se pretenda justificar la inasistencia del procesado a la audiencia del juicio oral programada para el 5 de diciembre de 2016, con el pretexto de que ésta se suspendió por la no comparecencia de un

inasistencia del procesado a la audiencia del juicio oral programada para el 5 de diciembre de 2016, con el pretexto de que ésta se suspendió por la no comparecencia de un testigo. Contrario a tal excusa, es claro que el encargado de verificar que se citaran en debida forma a los declarantes es el mismo fiscal del caso. - El Tribunal desconoció que con la reiterativa inasistencia del Fiscal implicado a las audiencias, se afectó la legítima expectativa que tenían las víctimas de conocer la verdad y de obtener pronta justicia por el fallecimiento de su familiar; al punto que acudieron a una acción constitucional para obtener que se ordenara impulsar la actuación. - Se incorporaron los elementos de conocimiento suficientes que avalan más allá de toda duda como OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ incurrió en el punible de que trata el artículo 414 del Código Penal, al omitir de manera libre, consciente y voluntaria el ejercer de manera proba ySegunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 15 honesta su rol de Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito; razones suficientes para revocar la absolución y proferir sentencia condenatoria en su contra por el delito de prevaricato por omisión, pues se demostró que «no se presentó a nueve sesiones de audiencia convocadas dentro del radicado 110016000019201112101». 10.2. Del fraude procesal De igual manera, la Fiscal apelante pretende se condene al implicado, por estos motivos:

presentó a nueve sesiones de audiencia convocadas dentro del radicado 110016000019201112101». 10.2. Del fraude procesal De igual manera, la Fiscal apelante pretende se condene al implicado, por estos motivos: - Lo relevante frente a este delito es demostrar sí con los elementos enlistados en la respuesta a la acción de tutela, le bastaba al procesado para demostrar su teoría del caso; o sí, por el contrario, tal afirmación era falaz, pues con aquellos le era imposible acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del allí procesado Miguel Ángel Ospino Benjumea. - Erró el Tribunal al considerar que no era necesaria la reconstrucción e incorporación de los informes médico legal de embriaguez, del primer respondiente y la experticia sobre la bicicleta, porque los mismos resultaban relevantes al relacionarse allí las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito. - En ese orden, la contestación que dio el fiscal investigado en la acción constitucional se torna mentirosa,Segunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 16 puesto que el material “necesario” para lograr la condena de Miguel Ángel Ospino Benjumea lo constituían precisamente las tres pruebas referidas, «implicando sí o sí que existió un engaño por parte del procesado hacia la Magistratura constitucional y en consecuencia no resultaba admisible predicar que el hecho se había superado, cuando claramente demostrado está que no fue cierto». 10.3. Del fraude a resolución judicial

engaño por parte del procesado hacia la Magistratura constitucional y en consecuencia no resultaba admisible predicar que el hecho se había superado, cuando claramente demostrado está que no fue cierto». 10.3. Del fraude a resolución judicial La Fiscal impugnante, consideró, contrarios a la realidad procesal, los argumentos aducidos por el Tribunal para absolver a OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ; al no ser cierto que sí presentaba una denuncia, como le ordenó la Juez 35 Penal del Circuito, entonces se auto incriminaba. - El esquema de la Ley 906 de 2004, el inicio de una indagación por sí sola no constituye ningún tipo de prueba o elemento probatorio perjudicial hacia quien acude ante el ente investigador a poner en marcha el aparato judicial. La denuncia simplemente es el vehículo de información para permitirle al Estado el ejercicio legítimo de la acción penal. - No se desconoce que bajo la égida del sistema penal acusatorio, el involucrado en un hecho presuntamente punible puede aceptar o no su responsabilidad. Sin embargo, esta figura solo está admitida en dos escenarios: i) en el traslado de escrito de acusación en procesos de la Ley 1826 de 2017; y, ii) en el trámite ordinario ante el juez de control de garantías o de conocimiento y siempre bajo unasSegunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 17 determinadas condiciones, que en el caso concreto no se cumplían. - El Tribunal, vía analogía, hizo una interpretación

Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 17 determinadas condiciones, que en el caso concreto no se cumplían. - El Tribunal, vía analogía, hizo una interpretación errónea no aplicable, por tanto, necesario resulta revocar la absolución; y en su lugar emitir condena contra OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, por el delito de fraude a resolución judicial, en tanto, se sustrajo del cumplimiento de una orden judicial emanada por una autoridad legítimamente constituida, sobre todo cuando quedó demostrado que no adelantó actividad alguna para reconstruir los elementos materiales extraviados.

11. La Procuradora 19 Judicial II Penal, también solicitó revocar la absolución, excepto por el fraude procesal; y para ello planteó los siguientes reparos: 11.1. Del prevaricato por omisión agravado - La Fiscalía demostró que hubo un actuar voluntario para omitir o rehusar el cumplimiento de su deber funcional, sin que existiera una justa causa, negligencia o descuido. - OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ , como Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito tenía el deber de ejercer la acción penal, así como contribuir al desarrollo e implementación de la política criminal del Estado de acuerdo con la Constitución y la ley; por tanto, debía entre otras cosas, concurrir y representar a la Fiscalía General de laSegunda Instancia No. 63250

Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 18

cosas, concurrir y representar a la Fiscalía General de laSegunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 18 Nación en la totalidad de las audiencias programadas por los jueces de conocimiento en desarrollo de los postulados de la ley 906 de 2004. - Es cierto que el Fiscal procesado compareció a las sesiones del 25 de mayo de 2015, 16 de marzo y 28 de abril de 2016; pero de allí no se puede concluir, como lo hizo el Tribunal, que no incurrió en la conducta prevaricadora; cuando la actividad que allí desarrolló fue meramente formal. Tan es así que, por las excusas brindadas, la no recuperación o reconstrucción de los elementos probatorios, se debió suspender la diligencia. - La Fiscalía delegada ante el Tribunal logró demostrar la falta de interés del procesado en adelantar el juicio oral y público contra Miguel Ángel Ospino Benjumea; pues, no compareció a las audiencias programadas, no reconstruyó los elementos materiales probatorios desaparecidos, no presentó las pruebas decretadas; aspectos que conllevaron al proferimiento de una sentencia absolutoria. La conducta del implicado fue dolosa, con la clara voluntad e intención de que no se reforzara el acopio probatorio en el juicio oral del radicado 110016000019201112101; para obtener, como en efecto sucedió, una sentencia absolutoria, lo que es contrario al

probatorio en el juicio oral del radicado 110016000019201112101; para obtener, como en efecto sucedió, una sentencia absolutoria, lo que es contrario al deber funcional del acusador. 11.2. Fraude a resolución judicialSegunda Instancia No. 63250 Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 19 - Al sustraerse el procesado del cumplimiento de la orden judicial que dispuso la Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia del 16 de marzo de 2016, de interponer la denuncia por la pérdida de los elementos probatorios, incurrió en el punible de fraude a resolución judicial. - El argumento del Tribunal referido a que el Fiscal investigado no estaba obligado a cumplir con la orden judicial o de lo contrario se auto incriminaría, es subjetivo y no tiene soporte legal ni probatorio; por tanto, no constituye ninguna causal de ausencia de responsabilidad. - Es tan evidente el dolo con el que actuó el fiscal implicado, que en una de las audiencias y dónde se le solicitó informara si interpuso la denuncia, reconoció de manera caprichosa y grosera no haberlo hecho. 11.3. Finalmente, el Procurador Delegado dijo no cuestionar la absolución por el fraude procesal, como quiera que dicha decisión se ajusta a derecho.

12. El Apoderado de la Dirección Ejecutiva de

11.3. Finalmente, el Procurador Delegado dijo no cuestionar la absolución por el fraude procesal, como quiera que dicha decisión se ajusta a derecho.

12. El Apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó revocar la sentencia y emitir condena por los delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial; pues, la conducta que exteriorizó OSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal 9º Seccional adscrito a la Unidad de Vida, dentro del procesoSegunda Instancia No. 63250

Cui No. 11001600004920160808201 Oscar Alcides Márquez López 20 penal que se adelantó contra Miguel Ángel Ospino Benjumea, por el delito de homicidio culposo, se adecuó a los elementos estructurales de dichas conductas punibles. - En cuanto al prevaricato por omisión, las pruebas permitieron determinar que el Fiscal delegado no asistió a las audiencias debidamente programadas a pesar de estar notificado, y desistió de varios de los testimonios decretados a su favor, razón por la que se emitió fallo absolutorio, donde se cuestionó, entre otras cosas, la labor displicente y apática del ente investigador. - No discute que es facultad de las partes renunciar a las pruebas; sin embargo, no hay que desconocer que dicha licencia se materializó en el caso de Miguel Áng

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