CSJ - SP22824(11-05-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22824(11-05-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

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SEGUNDA INSTANCIA 22824

DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO

República de Colombia Corte Supremade Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

í Aprobado Acta No. 037 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005). VISTOS — Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, quien desempeñó el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena; y por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de primera instancia del 30 de julio de - 2004, a través del cual el Tribunal Superior de Cartagena condenó a dicho funcionario judicia! por el delito de prevaricato por acción. 2 - ííL5?

SEGUNDA INSTANCIA 22824

DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO

República de Colombia H Corte Suprema de Justicia HECHOS Por medio de apoderado, la señora Claudina Hidalgos Molinares instauró un proceso civil de restitución de inmueble arrendado contra Carlos López, radicando la demanda el 8 de febrero de 1995 en la Oficinal Judicial de Cartagena. Aseguró la demandante que Carlos López, el 1 de julio de 19938, suscribió el contrato de arrendamiento de un apartamento;, y que, no obstante, el arrendatario no paga el canon fijado en $ 35.000, deédé el mes de septiembre de 1990. - Entre. las pretensiones del libelo se pidió no escuchar al

demandado Carlos López durante el transcurso del proceso, mientras no consignara el valor de los cánones adeudados, desde el mes de septiembre 1990, y los que llegare a causar hacia el futuro. Correspondió el asunto por sorteo reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, cuyo titular, doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, por auto del 13 de noviembre de 1995, admitió la demanda y ordenó el traslado al demandado Carlos López. El señor Carlos López Mosquera, por medio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, desconociendo a la demandante y al supuesto contrato de arrendamiento. Adujo que él había pactado el arrendamiento del e 3 VA

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. DAYID ENRIQUE ROMANO ASCANIO República de ColombiaCorte Supréma de Justicia inmueble no con la demandante, sino con el señor Abel Muñoz Almanza, quien luego falleció, encontrándose en trámite el proceso de sucesión en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cartagena, Despacho que le dio la orden de consignar el valor mensual del alguiler con depósitos judiciales. | El demandado Carlos López solicitó pruebas, entre ellas, citar a la demandante para interrogarla; oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cartagena con el fin de veríficar sus afirmaciones, y más acelante interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte actora. __ Por auto del 3 de mayo de 1995, el Juez Cuarto Civil Municipal de

Cartagena dispuso correr traslado de la excepción de mérito a la demandante. La parte demandante guardó silencio, por lo cual, el titular del Juzgado Cuarto CivilMunicipal de Cartagena, por auto del 15 de mayo de 1995 pasó el proceso a la etapa conciliatoria y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación. Como la audiencia pública no se realizó por ausencia de la parte demandante, pues ni la señora Claudina Hidalgos Martínez, n¡' su apoderado comparecieron, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena les impuso una sanción pecuniaria; y como tampoco justificaron su inasistencia, por auto del 22 de agosto de 1995, decretó la perención del proceso. 4 ""xrl

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DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO

República de Colombia : Corte Suprema de Justicia Por Ilos anteriores acontecimientos, la señora Claudina Hidalgos Molinares, a través de un escrito radicado el 19 de febrero de 1997 en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior: de Cartagena, denunció a DÁVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, por haber escuchado en el proceso civil de restitución de inmueble al demandado Carlos López Mosquera, pese aque no consignó el valor de los cánones adeudados, ni _demoétró su pago. Asegura la denunciante que el doctor ROMANO ASCANIO se apartó de la legalidad por oír en el proceso civil al demandado, correr

trásiado de la excebción que propuso, citar a audiencia de conciliación, imponer sanción pecuniaria a la parte demandante y luego decretar la perención del proceso; pues el demandado, no ha debido ser escuchado en atención a la prohibición expresa del numeral 2% del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si la demanda se fundamenta en la falta de pago, el demandado no será oido en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arendador cones,óondientes a los tres últimos períodoé, O Si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los mismos periodos”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5 í<(f'"í2

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DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO

República de Colombia ..Q£¿?—1—. A E F - a d DN 2 — Corte Suprema de Justicia

1. Con base en la queja formulada por la señora Claudina Hidalgos Molinares, la Unidad de Fiscalias Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena adelantó averiguación preliminar, acreditó la calidad de Juez Cuarto Civil Municipal del imputado DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, a quien tomó versión libre, y dispuso la práctica de otras pruebas.

El implicado aseguró que siendo el proceso civil de impulso por

las partes, no ocficioso, no era del resorte del Juez verificar si el demandado había conéign'ado O no, además porque el manejo deí los títulos judiciales es una cuestión mecánica que se cumple en la secretaría; por lo cual al demandante correspondía informar a través de memorial que la contraparte aún no había depositado el monto de los cánones supuestamente adeudados. Y agregó: “Ahora, no es cierto que no habiendo consignado el demandado deba necesariamente .dictarse sentencia a favor del demandante, como quiera que el Juez debe ver que se retinan los presupuestos necesariospara ello, y en el caso presente en el cual como. pruebá sumaria se aportaron dos declaraciones extraprocesales, estas deben ser ratificadas dentro del proceso, amén de qúe el Juez si lo estime conducente, puede decretar las pruebas que estime necesarias” (Folio 64 edno. 1).

2. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena dispuso abrir investigación y vinculó mediante indagatoria al doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO. 6 | 5f'”'£l

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En esta oportunidad explicó que su actuación como Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena “se encuentra ajustáda a pleno derecho”, todá vez que el articulo 424 del Código de Procedimiento Civil no puede tomarse al pie de la letra, pues lo cierto es que corresponde. al demandante indicarle mediante memorial al Juez, que el demandadó“no puede ser oído cuando no haya consignado, como se ha ínstauradb en

la costumbre judicial, efecto para el cual el interesado puede consúltar el libro de registro de títulos. | . V Señaló, además, que los traslados a la parte demandada, técnicamente, corresponden a la secretaría, igual que el control de los títulos de consignación que ingresan, temas con los que no se entiende directamente el Juez. Explicó que la suerte del proceso de restitución de inmueble, adversa a la demandante, obedeció a la inactividad de su apoderado, quien, si no estaba de acuerdo con cada una de las decisiones podía interponer los recursos de reposición y apelación, 1pero guardó silencio.

3. Por auto del 13 de octubre de 1997, se admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por la denunciante Claudina Hidalgos Molinares. (Fotio 79 cdno. 1) | 4.Al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 22 de junio de 1999, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de imponer medida de -aseguramiento a DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, por no

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DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO República de Colombia ;…-¿ . - Corte Suprema de Justicia encontrar elementos que lo mostraran incurso en el delito de prevaricato. (Folio 103 cdno. 1) El apoderado de la parte civil apeló la próvidencia anterior; y al desatar la alzada, con resolución del 26 de octubre de 1999, la Unidad

de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia la revoco, para afectar a ROMANO ASCANIO con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por el delito de prevaricato por acción;, y le _cóncedió la libertad provisional bajo caución, equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales'. (Folio 13 cdno. Fiscalías de 2 Instancia) | Observó la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que el Juez implicadose apartó de manera “manifiesta, protuberante, acerba” de lo mandado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda admitirse que su actuar obedece a una interpretación de ese precepto, máxime que en la demanda se le advirtió que no oyera al demandado porque no había consignadó el valor de los cánones que debía. Entonces, concluyó así: “Luego, verificado objetivamente el incumplimiento de la ley y conocido s autor, es forzoso afirmar que exiísten indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado.”

5. Recaudada la prueba necesaria, el 10 de noviembre de 1999 se declaró cerrada la investigación. (Folio 135 cdno. 1) Para la efectividad del beneficio, constituyó póliza de seguro judicial. (Folio 63 cdno. Fiscalias 27

Instancia). ; 8 £Íf º"'(_¿

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- DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO

República de Colombia E— Corte Suprema de Justicia

6. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de

Cartagena, el 29 de marzo de 2000, calificó el mérito del: sumario con preclusión a favor del doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, por no estructurarse el delito de prevaricato, toda vez que la expresión “no será oído” a que se refiere el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil indica que el demandado due no consigne no podrá encontrar respuesta a sus postulacioneá por parte del Juez, pero en ningún momento enerva las facultades oficiosas del funcionario judicial, como la de trasladar el libelo, citar para audiencia y decretar la perención.

7. El apoderado de la parte civil impugnó la preclusión y en'vir-_tud de ello, con resolución del 20 de septiembre de 2000, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia revocó ésa . decisión y en su lugar profirió resolución acusatoria contra DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, por el delito de prevaricato por acción.

El Ad-quem recordó que _'el' proceso de restitución de inmueble fue promovido por Claudina Hidalgos contra Carlos López, por la causal de mora o no pago del canon de arrendamiento; por lo cual, sin existir en el expediente elementos que convicción que indicaran otra. cosa, y como qguiera que el demandado no consignó el valor adeudado, entonces no existe razón valedera para inaplicar el parágrafo 2”. del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. | Encuentra la convergencia del dolo en cuanto en el libelo se pidió al Juez que no oyera al demandado mientras no consigne el valor de la

renta en mora, y pese a ello el funcionario judicial impulsó de oficio todo 9 Útf'"';2

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DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO República de ColombiaCorte Suprema de Justicia el proceso, incurriendo en contradicción con su explicación según la cual corresponde al demandante informar sobre la ausencia de consignación. Acude a doctrinantes en materia clvil, para argumentar qúé el parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil es claro y no admite interpretación distinta a la que se desprende de su texto, es decir, que si el motivo de la demanda es la mora, toda manifestaóión del demandado se tendrá por inexistente mientras no consigne o demuestre el pago del monto adeudado, “lo que indicaba que debía hacerse caso omiso de su contestación de la demanda y la proposición de excepciones previas, por lo que la orden de darles trámite normal resultó manifiestamente contrario a la ley.”

8. Ejecutoriada la resolución de acusación, asumió el conocimiento del asunto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, donde se adelantó la fase de la causa y al finalizar la audiencia pública profirió el fallo objeto de la alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediant|e sentencia del 30 de julio de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena condenó a DAVIDENRIQUE ROMANO ASCANIO, por el delito de prevaricato por acción, cometido cuando fungía como Juez Cuarto Civil Municipal de

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DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO República de Colombia be o Corte Suprema de Justicia Cartagena, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales; y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. De otra parte, denegó la solicitud de restablecimiento del derecho pretendida por el apoderado de la parte civil, en el sentido que adoptara medidas para que cesen los efectos créados con la comisión de la conducta punible, lo que se cumpiiría dejando sin efectos el auto que decretó la perención del proceso civil de restitucíc?n de inmueble. El Juez colegiado encontró que la conducta desplegadá por DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO se adecuaba típicamente, objetiva y subjetivamente, en el delito de prevaricato por acción, contempladoen el artículo 149 del Código Penal de 1980. En el aspecto objetivo, verificó las actuaciones manifiestamente contrarias a la Iey;" por escuchar al demandado desatendiendo abiertamente la prohibición contenida numerai 2 del parágrafo 2 dé| artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, máxime que podía constatar que el demandado Carlos Lópe2 no había consignado el valor de los cánones de arrendamiento adeudados, porque en el libelo se hizo esa advertencia. ' ' La inaplicación de ese precépto allanó el camino a los actos

procesales subsiguientes, pues ordenó correr traslado al demandante del escrito de excepciones que formuló el demandado, fijó fecha para la audiencia de conciliación, impuso una sanción pecuniaria y decretó la . L Y 11 "z

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DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO República de ColombiaCorte Suprema de Justicia perención del proceso, cuando ha debido abstenerse de dar trámifté_a a las postulaciones del demandado, mientras no consignara el valor de los cánones en mora, pues aún la contestación de la demanda se reputaba inexistente. El compromiso subjetivo del implicado, cuya actuación entiende dolosa, lo verífica el Tribunal Superior en el conocimiento ineguivoco de la falta de consignación de los cánones debidos; y en entendimiento que demostró de las normas que rigen el procedimiento abreviado de restitución de ínmuebíe_, a las que se refirió en sus diferentes intervenciones procesales, solo que las explicaciones que suministró el doctor ROMANO ASCANIO son inaceptables, porque equiválen a desvirtuar por su voluntad consciente el mandato del numeral 2 del artículo 2% del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, pues la carga de verificar si el demandado consignó los cánones «de arrendamiento corresponde al funcionario judicial “toda vez que es a él a quien se faculta para decidir si oye o no a la parte demandada, dependiendo de si esta acata o incumple la exigencia legal”, sin que sea valido excusarse en alguna clase de interpretaciones válidas. Para el Tribunal Superior, “el procedimiento equivocado que se

siguió no es producto de la ignorancia o del error de interpretación de su contenido, sino del capricho del funcionario que contradice abiertamente el derecho y la razón.” Advierte el Á-quo un esfuerzo vano por justificar su actuación, en cuanto el procesado dice que el control de los depósitos judiciales eraajeno a sus atribuciones, puesto que siempre es al Juez a quien

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DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO

República de Colombia 2E . e | Corte Suprema de Justicia corresponde controlar el flujo, registro, trámite y egreso de los títulos judiciales, como el que debió aportar el demandado para acreditar el pago de los cánones adeudados. Tampoco encontró atendible la disculpa según la cual en la praxis judicial es el demandante interesado quien, a través memoriales, informa al Juez sobre la falta de consignación del valor de la renta atrasada, porque de admitirse esa explicación se estaría abriendo camino a una costumbre contra legem, que el ordenamiento jurídico no tolera; y menos en el presente caso, donde en el libelo se le advirtió sobre la falta de consignación equivalente a los meses de arriendo debidos y sobre la necesidad de exigir el pago de las rentas que se causaran mientras estuviese en curso el proceso civil, circunstancia indicativa del conocimiento qué tenía el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena de la situación concreta, pese a la cual decidió voluntariamente inaplicar el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al “restable0¡rñiento del derecho” reclamado por el

apoderado de la parte civil, después de referirse a la normafividad que regula ese tópico, el Tribunal Supérior advirtió que carece competencia . para revocar, anular o dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, teniendoen cuenta que el — proceso civil de restitución de inmueble culminó con providencia en firme mucho tiempo antes que se iniciara este proceso penal. Lo anterior, por cuanto el Juez Penal sólo puede resolver algunas cuestiones extrapenales bajo la condición que aún no se encuentren consolidadas. 13 — ! Íj"'/í2

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República de Colombia — Corte Suprema de JusticiaDE LAS APELACIONES

1. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA PARTE CIVIL — | | El profesional del derecho que representa los intereses de la señora Claudina Hidalgos Molihares protesta contra la decisión del “Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto no dispuso el restablecimiento del derecho, aduciendo falta de competencia, pese a que se demostró la ilegalidad dé| auto del 22 de agosto de 1995, a través del cual el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena decretó la . perención del proceso de restitución de inmueble.

Sostiene que el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 dé 2000), no contiene limitaciones en cuanto a la facultad del Juez Penal para vetar pór el restablecimiento del derecho; por tanto, habiéndose demostrado el prevaricato, dejar sin efectos el auto

mencionado no comportaba la intromisión en la jurisdicción civil, pues equivale sencillamente a disponer que cesen los efectos de la conducta punible. Pretende, en consecuencia, que la Sala de Casación Penal. le . conceda el restablecimiento del derecho en la forma solicitada, esto es, 2 14 —

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DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO República de Colombia : Ían r . E - 7 Corte Suprema de Justicia disponiendo la cesación de los efectos del auto del 22 de agosto de 1995 antes referido.

2. APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEFENSOR DEL PROCESADO El defensor de DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO solicita a la Sala de Casación Penal revocar la condena discemnida en primera instancia por el delito de prevaricato y, en su-lugar, absolverlo por atipicidad subjetiva (ausencia de dolo), con base en las siguientes

reflexiones:

1. Acepta el componente objetivo de la tipicidad, es decir que el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena fue contra la ley cuando escuchó a Carlos López, demandado en proceso de restitución de inmueble arrendado, pese a que no había consignado el precio de los cánones supuestamente en mora.

2. Pafa refutar la afirmacíón en el sentido que DAVID ENRIQUE ROMANO. ASCANIO” actuó por capricho o rebeldía contra la ley procesal civil, por que, según el Tribunal Superior, conocía la normatividad aplicable al asunto y no se equivocó al interpretarla, eldefensor afirma que ahí no radica el dolo que se pregona, porque aún

conociendo y comprendiendo a cabalidad los reglamentos, no fue la voluntad proclive, sino posiblemente su negligencia, o lo fortuito, lo que , Restableci.mi ento y reparació.. n del derecho."Eu l funci. onarioj. udic.i. al deberá , adoptar las medid. as necesarias para que cesen los efectos creados por al comisión de la conducta punibie...” 15 | Íá/”'”í?'

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DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO

República de Colombia . pCorte Suprema de Justicia llevó al Juez'ímplicado a tramitar las postulaciones del demandado Carlos López, cuando no ha debido hacerlo.

3. Descarta cualquier viso de perversidad en la actuación de ROMANO ASCANIO, pues hubiese bastado la intervención de la parte demandante, para recordarle al Juez que iba por el camino equivocado, para enmendar el yerro; pero el silencio del interesado coadyuvó en el avance de las diligencias hasta su culminación, para más tarde denunciar el presunto prevaricato.

Agrega que el Juez implicado entendió de buena fe que se daban las condiciones para oír al demandado en el proceso civil de restitución de inmueble, y con tal convicción dispuso todas las gestiones normales en un asunto de esa naturaleza, sin que el conjunto concatenado de decisiones intermedias denote la incursión en el ilícito de prevaricato.

4. Trae a colación el testimonio de la señora Miriam Guerra Guaines, Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, quien en la audiencia pública corroboró que en el asunto que se

examina ocurrió un error relativo a la información sobre los títulos judiciales, "con lo cual se excluye en forma positiva la exi$tencia de intención dañina en el comportamiento del Juez procesado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA o 16 el

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. DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO República de Colombia ! EA ra En "ag - K Corte Supréma de Justicia

1. De conform¡dád con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete a la Sala de Casácíón Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conoceñ en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito dJudicial. - En consecuencia, emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre los recursos presentados por el apoderado de la parte civil y por — el defensor de DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO.

En esta labor la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados aella?.

2. Por disposición del artículo 6 del Código Penal, Ley 599 de 2000, para-!que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; lo cual implica que si llegare a descartarse la tipicidad por ausenciade algunos de sus elementos objetivos o subjetivos, la conducta deja de ser punible, sin que sea necesario avanzar en la verificación de los otros componentes estructurales del ilícito, antijuridicidad y culpabilidad.

J 1Aunque la defensa da por sentada la estructuración del ilícito

de prevaricato desde el punto de vista objetivo, admitiendo la contrariedad entre lo que exige la normafividadprocesa¡ civil y lo que hizo el Juez Cuarto Penal Municipal de Cartagena, la Sala de Casación Penal no se encuentra limitada para estudiar ese tópico, pues, sin duda, es un aspecto inescindiblemente unido a la comprensión Artículo 204 Código de Procedimiento Penal.

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DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO

República de Colombia Corte Supre_ma de Justicia dogmático jurídica de “la tipicidad”, como elemento componente del injusto, tema que no puéde dejarse de lado frente a la necesidad de definir, en segunda instancia, si la conducta del procesado es punible, o no lo es por ausencia de alguno de los elementos que deben concurrir en un comportamiento para que pueda tenerse como delictivo.

4. En ese ejercicio, la Sala de Casación Penal demostrará que la conducta del Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagená, DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, es atípica o no se adecúa en el tipo objetivo de prevaricato, porque él no adoptó determinaciones contrarias a la ley cuañdo “escuchó” y aceptó la intervención del demandado Carlos López Mosquera dentro del proceso civil abreviado de restitución de inmueble, pese a que no consignó el valor de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, precisamente porque el - demandado discutió o puso en tela de juicio la existencia misma del contrato de arrendamiento y la supuesta deuda.

Lo anterior, toda vez que el numeral 2% del parágrafo 2% del

artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que prehíbe oír al demandado que no hubiese consignado los cánones de arrendamiento que el demandante reclama debidos, no es una máxima jurídica absoluta, sino que es susceptible de atemperar y modular, dependiendode las circunstancias de cada caso, de acuerdo con la doctrina constitucional según la cual no se puede exigir el pago o consignación de dichos cánones cuando el demandado discute la existencia del contrato de arrendamiento y la existencia misma de la deuda, aportando pruebas que cimienten esa discusión. m

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DAVID ENRIQUE ROMANC ASCANIO En consecuencia, como el demandado Carlos López Mosquera negó que hubiese un-contrato de arrendamiento con la demandante Claudina Hidalgos Molinares, y por ende negó ser deudor de ella, tales tópicos no han podido dilucidarse sino en la Controversia procesal de partes, lo cual impilicaba que el demandado interviniera y fuera escuchado pfocesalmente para garantizar su derecho a la defensa; que fue precisament¡e lo que hizo el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, quien, por tanto no incurrió en el delito de prevaricato. l. El proceso de restitución del inmueble arrendado El Códigó de Procedimiento Civil prevé un procedimiento abreviado cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble objeto del contrato y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar. El artículo 424 de esa codificación estipula que el auto admisorio

de la demanda se notificara a todos los demandados mediante la fijación de un aviso en la puerta o el lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda. Sin embargo, cuandola restitución se requiere con fundamento en la falta de pago, el demandado, para ser oído dentro del proceso civil, debe consignar a órdenes del juzgado el valor de los cánones adeudados o presentar los recibos de pago correspondientes a los tres últimos periodos. " p Y

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DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia El numeral 2 del parágrafo 2% del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor: “Si la demanda se fundamenta en la falta de pago, el demandado no será oído en el proceso'éino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada cón la demanda, tienen los cánones adeudados, o e-n defecto de lo anterior, cuando . presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tfes últ¡mós periodos, ó si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los mismos periodos” Por regla general, cuando la causal invocada por el demandánté es la falta de pago de los cánones, para la viabilidad de la contestación de la demanda es esencial acreditar el pago completo de lo que se dice adeudar, junto con Ioé ajustes legales. De no acreditarse el pago, y si hay prueba mediante documento, o confesión judicial, sin más se

dictará fallo favorable al demandante; que en primer lugar debe decretar la terminación del contrato y ordenar la restitución, lo cual implica el lanzamiento.

N. Constitucionalidad de parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. _ Dicha norma fue demandada argumentando que Vexig¡rila demostración del pago de los cánones de arrendamiento, como condición para que el demandado fuera oído en el proceso civil, atentaba contra los derechos de contradicción y al debido proceso. v

20 —

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DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO de Colombia

De + Corte Suprema de Justicia No obstante, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-070 de 1993 declaró exequible dicho precepto: “La causal de terminación del contratode arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la restitución del mmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatono según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión”. Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendafano no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cua( resultariía imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es. que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la

prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal — invocada por el demandante, ya que para' ello lé bastará con la simple presentación de los recibos o conéignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos.” “La norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celendad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obh'gado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. La exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que sotam

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