CSJ - SP2284-2024(56743)
Detalles
- Título
- CSJ - SP2284-2024(56743)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP2284-2024 Radicación No. 56743 Aprobado Acta No. 193 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de septiembre de 2019, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 28 de agosto de 2017, y condenó al procesado a treinta y siete (37) años y seis (6)CUI: 05001600020620161637801
Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 2 meses de prisión, tras considerarlo responsable, en calidad de autor, por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS De acuerdo con lo que consta en el escrito de acusación y en las sentencias de instancia, el 29 de marzo de 2016, a eso de las 8:45 pm, la señora Ana Idalith Gómez ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael II del municipio de Itagüí, Antioquia, a su nieta, C.S.T.M., de dos (2) años y
nueve (9) meses de nacida. El personal médico que recibió a la niña estableció que ella ingresó sin vida. La abuela de la menor indicó que la niña provenía del barrio “El Limonar II”, del corregimiento “San Antonio de Prado” de Medellín. Agregó que ella recibió a la niña de manos de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, compañero permanente de su hija y padrastro de la menor. Él le comentó que, después de dejar a la madre de C.S.T.M. en su sitio de estudios a eso de las 6:00 pm, se quedó solo con la niña en la vivienda en donde residen. Según el relato que el acusado le narró a Ana Idalith Gómez, la menor simplemente comenzó a vomitar y, tras darle agua y verle “los ojos torcidos”, decidió entregarle la niña a la abuela, quién la llevó al hospital. Tras practicar la necropsia, se estableció que C.S.T.M. presentaba equimosis en la región frontal, con salida de líquido claro e inoloro por boca, nariz, oídos y vagina. Igualmente, se determinó que la niña había muerto porCUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial
GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA
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trauma contundente que ocasionó un desgarro hepático y de vena porta. Según la versión de la abuela y de una vecina, la menor le tenía miedo al padrastro y había expresado que este, en días anteriores, le había tapado la boca y la había golpeado en el estómago. Igualmente, la abuela también había escuchado cómo, en días previos, GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA regañaba a la menor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 3 de abril de 2016, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA fue imputado por el delito homicidio agravado –por los numerales 1º y 7º del artículo 104 del Código Penal– en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos.
En esa ocasión, se impuso en contra del imputado la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Centro de Reclusión de esa ciudad. 3.2. El 31 de mayo de 2016 se presentó escrito de acusación y el expediente le fue repartido al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 20 de junio de aquel año, al tiempo que la preparatoria se
desarrolló el 1º de agosto siguiente.CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 4 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 19 y 20 de septiembre, 1º y 2 de noviembre y 13 y 14 de diciembre de 2016 y 2, 16 y 20 y 23 de febrero, 17 y 18 de abril y 5 y 9 de junio de 2017; ocasión en que se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 28 de agosto siguiente y fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. 3.4. En providencia del 3 de septiembre de 2019 1, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la absolución y condenó a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA a la pena de treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio agravado. También, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena , ordenó su captura y compulsó copias en contra de la madre de la menor, María Alejandra Moreno Gómez. 3.5. Las defensas técnica y material interpusieron el recurso de impugnación especial y aquel fue concedido por el ad quem en auto del 13 de noviembre de 2019. La representación de víctimas indicó que interpondría el
3.5. Las defensas técnica y material interpusieron el recurso de impugnación especial y aquel fue concedido por el ad quem en auto del 13 de noviembre de 2019. La representación de víctimas indicó que interpondría el recurso de casación; sin embargo, aquel no fue sustentado y, en consecuencia, fue declarado desierto por el ad quem en auto de la misma calenda.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
1 Leída el 9 de aquel mes y año.CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial
GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA
5 El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín absolvió a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA del cargo por el que fue acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Después de resumir el contenido de las treinta (30) declaraciones practicadas en el juicio, el a quo adujo que las pruebas presentadas por la Fiscalía no son suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable , la responsabilidad penal en cabeza de procesado. Argumentó que esta conclusión se construye a partir de la credibilidad que le otorga al testimonio del acusado, cuya versión resume de la siguiente manera: “Relata el señor Garzón Taborda, que luego de dejar en el colegio
a su compañera permanente, la señora María Alejandra Moreno Gómez, se dirigió a su hogar en compañía de su hijastra de 2 años y 8 meses de edad, quien luego de pedirle en varias oportunidades agua, vomitó y perdió el conocimiento, siendo su reacción (de Guillermo) la de comprimirle el estómago, pensando que debido a la ingesta de tanta agua podía estarse ahogando, que al ver que la niña no le respondía, decidió salir en busca de ayuda, encontrándose en el camino con la señora Ana IDALY Gómez, - abuela de la menora quien se la entrega, con el fin de acudir a un centro asistencial.” Adujo que esto último fue corroborado por el relato de la abuela de la niña, que resumió de la siguiente forma: “Versión que fue corroborada tanto por el dicho de la señora abuela de la menor, quien en su narrativa da cuenta que efectivamente al recibirla y verla en tan mal estado, acude de manera inmediata al Hospital San Rafael II; puntual asunto que igualmente es dado aCUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 6 conocer por el señor Jhon Alexander Ramírez, quien se encontraba en la calle y vio cuando Guillermo Alonso hizo entrega de la niña a la abuela, resaltando que el estado de ánimo del procesado era de preocupación y desesperación.” 4.2. A continuación, consideró que la actitud que exhibió GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA con posterioridad a la muerte de C.S.T.M. da cuenta de la
4.2. A continuación, consideró que la actitud que exhibió GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA con posterioridad a la muerte de C.S.T.M. da cuenta de la veracidad de su testimonio, pues falta a la lógica y a las máximas de la experiencia que alguien, luego de ejecutar un homicidio prevalido de dolo, acuda a solicitar ayuda, máxime cuando tampoco pudo determinarse un móvil que llevara al procesado a asesinar dolosamente a su hijastra.
En palabras del a quo: “Desde una perspectiva cronológica de los hechos, a partir de este primer episodio empiezan a darse visos sobre la veracidad del testimonio del procesado; en efecto, no parece consultar la lógica formal ni las máximas de la experiencia que alguien en una acción como la acá examinada, prevalido de dolo, luego de ejecutada la delincuencia, acuda a solicitar ayuda y muestre un estado de angustia o desespero, de no ser que haya desistido o muestre arrepentimiento de su acción; asunto que no parece tener cabida en este evento, máxime que no se trajo a la vista pública elementos de juicio indicativos de algún móvil que motivara al procesado a terminar con la existencia de la pequeña infante (…)”.
En cuanto al dicho de la abuela, concerniente a que, en vida, su nieta le había comentado que el procesado solía darle
puños en el estómago, el Juzgado estimó que: “(…) apenas de manera insular la señora IDALY GÓMEZabuela de la víctima - tangencialmente refirió que Guillermo le tapaba la boca y propinaba golpes a su nieta en el estómago, según comentario de su vecina, LINA MARIA PIEDRAHITA SÁNCHEZ,CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 7 quien a la vez lo escuchó de la pequeña en alguna ocasión que jugaba con sus gemelos, pero en todo caso, nadie vio ni puede dar fe de ello; aspecto no corroborado por otros medios probatorios y que por ende, para la judicatura no reviste el suficiente poder suasorio.” 4.3. Seguidamente, tras hacer referencia al dicho de los profesionales de la salud que recibieron a la niña en el Hospital San Rafael II –quienes recordaron que ella llegó sin vida–, la primera instancia cuestionó que los investigadores del C.T.I. hubieran omitido tomarle muestras al líquido que los médicos afirmaron haber visto salir del cuerpo de C.S.T.M. También, con fundamento en el dicho de uno de los testigos de la defensa, puso en duda que la niña hubiera llegado muerta al centro de salud; lo anterior, máxime cuando, según el a quo, no pudo establecerse con claridad el momento del deceso de la niña. En cualquier caso, reconoció que, de acuerdo con el resultado de las labores investigativas, sí estaba demostrado
según el a quo, no pudo establecerse con claridad el momento del deceso de la niña. En cualquier caso, reconoció que, de acuerdo con el resultado de las labores investigativas, sí estaba demostrado que el 29 de marzo de 2016 se halló muerta a C.S.T.M. en el Hospital San Rafael II de Itagüí. Igualmente, resaltó que, a pesar de que la abuela de la menor refirió desde un primer momento que la niña pudo haber sido víctima de maltrato por parte de GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, lo cierto es que ese relato carece de medios demostrativos que lo respalden. 4.4. En cuanto al presunto maltrato, la primera instancia resaltó que en la inspección técnica a cadáver no se encontraron signos de aquello ni de violencia abdominal en el cuerpo de la menor. Sin embargo, sí encontraronCUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 8 evidencia de un hematoma a nivel de la cabeza; circunstancia que fue confirmada por el personal del hospital y por la médico legista que realizó la necropsia del cadáver. Agregó que, en lo que respecta al juicio sobre la responsabilidad penal del procesado, es de relevancia el análisis del comportamiento del acusado, ya sea con anterioridad, concomitancia y posterioridad a los hechos. En palabras del juzgado: “(…) así en primer término, debe resaltarse la convivencia pacífica
análisis del comportamiento del acusado, ya sea con anterioridad, concomitancia y posterioridad a los hechos. En palabras del juzgado: “(…) así en primer término, debe resaltarse la convivencia pacífica y armónica que tenía dentro de su núcleo familiar, conformado por su compañera María Alejandra y su menor hija. En tal sentido, dieron fe todos los testigos, familiares y vecinos del implicado, quienes coinciden en manifestar que se trata de una persona tranquila, un padre ejemplar y trabajador, entre otras cualidades que destacaron del mismo. En este orden de ideas, llama la atención la testificación juramentada de la señora María Alejandra Moreno Gómez - su compañera permanente y progenitora de la menor fallecida, pues quien más que ella para describir el comportamiento que aquel observaba hacia su hija, si era quien convivía con ellos. Esta testigo resalta una y otra vez, que Guillermo tenía una relación muy buena con su hija, que jugaba con ella, la cuidaba en su ausencia, y que nunca fue testigo de algún tipo de maltrato o violencia en su contra. Más aún, de este bloque de testimonios se destaca, la circunstancia de cómo Guillermo contó lo sucedido a sus familiares, de una manera desesperada, triste, acongojado, que no de una forma relajada y despreocupada como si no le importara lo sucedido con la pequeña, dan cuenta que Guillermo Alonso no tuvo comportamientos propios de una persona que está escondiendo
de una forma relajada y despreocupada como si no le importara lo sucedido con la pequeña, dan cuenta que Guillermo Alonso no tuvo comportamientos propios de una persona que está escondiendo algo o que se siente culpable de haber cometido algo, a tal punto que asistió al funeral de la menor, como muestra de su dolor por su muerte temprana e intempestiva.” Añadió que lo anterior aparece corroborado por uno de los investigadores traídos por la Fiscalía, quién afirmó no haber hallado evidencia de ningún tipo de desordenCUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 9 doméstico ni llamadas al 123 por alguna circunstancia relacionada. También, el estrado llamó la atención sobre el hecho de que, con posterioridad a los hechos GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA no desapareció del entorno social de la familia de la menor, al punto que ninguna dificultad tuvo el C.T.I. para su ubicación y captura. 4.5. Por lo demás, señaló que ese estrado no contaba con una versión distinta a la entregada por el propio acusado, máxime cuando “todos los testigos al unísono y en forma unánime - incluso los de la Fiscalía - repitieron esa misma historia (…)” . Consideró que, a falta de una narrativa diferente, era necesario darle completa credibilidad a lo relatado por el procesado. Visto lo anterior, también insistió en que:
historia (…)” . Consideró que, a falta de una narrativa diferente, era necesario darle completa credibilidad a lo relatado por el procesado. Visto lo anterior, también insistió en que: “Todas las reflexiones precedentes, permiten concluir a este Juzgado, que no se avizoran dentro del plenario evidencias demostrativas que permitan predicar una razón, un motivo, un móvil de cualquier índole para que el señor Guillermo Alonso actuara de semejante manera; por el contrario, repárese que los parientes del procesado todos son coherentes en decir que el comportamiento de Guillermo era ejemplar y armónico para con la niña, lo que de suyo permite descartar cualquiera motivación para que se comportara de manera agresiva con la menor. Con esta primera faceta de la valoración probatoria, como se advierte apenas obvio, se significa por parte de la judicatura que acoge y hace propia la teoría de la defensa, en el sentido que no se trató de un acto violento, sino un accidente con el lamentable resultado de la muerte de la niña producto de una situación de desespero de Guillermo Alonso.”.CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial
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10 4.6. En cuanto al informe médico legal, relató que, en él, la médico legista se refirió a dos aspectos centrales, que procedió a resumir de la siguiente manera: “En primero de ellos, refiere a los principales hallazgos que fueron observados en el cuerpo de la menor víctima, entre ellos las lesiones compatibles con trauma contundente que en términos generales fueron el desgarro del hígado, la lesión hepática, la lesión de la vena porta, así como la sangre hallada en el peritoneo, y de otro lado, hematomas epigaleales y galeales que había en la cabeza, así como la herniación de amígdalas cerebelosas. El segundo aspecto que importa resaltarse de esta evidencia científica, está relacionada con las respuestas que entregó la profesional de la medicina a la defensa en el ejercicio del contra interrogatorio, cuando se le interrogó si existían otras formas de generar lesiones en el cuerpo diferentes a un golpe, siendo su respuesta positiva, entre ellas la posibilidad de una compresión, lo que aplicado a la lesión causada en el hígado y la vena porta, permitía acuñar una hipótesis diferente a un golpe.” Adujo que, dado el contenido del informe y de su presentación en juicio, sumado a la evidencia científica aportada por la defensa, “(…) no se llegó a determinar con plena certeza que las enunciadas lesiones hayan sido
presentación en juicio, sumado a la evidencia científica aportada por la defensa, “(…) no se llegó a determinar con plena certeza que las enunciadas lesiones hayan sido causadas por un golpe según la tesis del ente investigador (…)”. De hecho, señaló que esta hipótesis perdió fuerza tras la práctica de las pruebas traídas a juicio por la defensa, particularmente con las declaraciones de dos patólogos: “(…) quienes desquebrajaron la teoría de la fiscalía, concluyendo para el caso una compresión abdominal y no un golpe, lo que se explica por el cuidado de la niña, su talla y por cuanto no se logró demostrar ningún tipo de trauma para explicar maltrato. De otro lado, porque precisamente el objetivo de la maniobra de Heimlich desplegada por el procesado es para expulsar de una manera rápida un objeto solido que esté obstruyendo la vía respiratoria, por lo que el común de la gente cree que debe hacerse unaCUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 11 compresión con fuerza; precisando que, en el campo médico, el dicho de Guillermo Alonso se puede correlacionar con los hallazgos en el cuerpo (…)”. Consideró, entonces, que no existe prueba incontrovertible en el plenario que dé cuenta sin lugar a duda que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA le hubiere propinado un golpe abdominal a C.S.T.M. Por el contrario, a
Consideró, entonces, que no existe prueba incontrovertible en el plenario que dé cuenta sin lugar a duda que GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA le hubiere propinado un golpe abdominal a C.S.T.M. Por el contrario, a juicio de la primera instancia, “lo único que se advierte diáfano es la causa de la muerte determinada en el dictamen médico legal de necropsia, aspecto que no fue controvertido ni desvirtuado.”. 4.7. Así las cosas, tras culminar el análisis probatorio en el sentido que viene de exponerse, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín concluyó su juicio de la siguiente manera: “Que para el despacho, el inicial golpe advertido en la región frontal de la pequeña, del que jamás se conoció como se lo produjo, si bien fue visto como de poca significancia para el personal docente de "Constructores de Sueños" y personal médico, fue el detonante que desencadenó el fatal suceso, pues de él al parecer devino el cuadro del vómito y el malestar advertido en la niña C.S.T.M. - establecido con suficiencia en sede de la investigacióny a consecuencia de la situación delicada de salud de la niña, en un momento de angustia y desespero GUILLERMO ALONSO, a
través de la maniobra Heimlich, en procura de conservarle su vida, por el contrario, sin quererlo segó la misma. (…) Se significa con lo expuesto, que en este evento, no logró el órgano de averiguación penal demostrar la responsabilidad del procesado en la conducta endilgada, ello, porque la prueba de la defensa practicada en el juicio oral, minó significativamente la probabilidad de verdad de la autoría del acusado en el delito de HomicidioCUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial
GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA
12 Agravado; cargo por cual fue residenciado en juicio, que según el ente acusador fue cometido por GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA, acorde a las reflexiones que fueron explicitadas precedentemente.”. Finalizó su argumentación alegando que, comoquiera que ese Juzgado no logró llegar al grado de conocimiento necesario para condenar, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, era imperativo absolver a GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA de todos los cargos que fueron formulados en su contra.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. La segunda instancia consideró que el problema jurídico que debía resolver a partir del análisis probatorio consistía en la determinación de si la conducta se había cometido de manera culposa o dolosa. Para ello, inicialmente
5.1. La segunda instancia consideró que el problema jurídico que debía resolver a partir del análisis probatorio consistía en la determinación de si la conducta se había cometido de manera culposa o dolosa. Para ello, inicialmente echó mano de la necropsia que le fue practicada al cuerpo de C.S.T.M. por la médico legista Catalina Vásquez Marín . Resaltó que, según el informe técnico, los hallazgos del procedimiento permitieron concluir que la causa de muerte fue un trauma contundente que ocasionó un desgarro hepático y de vena porta, con un consecuente mecanismo fisiopatológico de choque hipovolémico. Lo anterior, a juicio del Tribunal, coincide con lo informado por las autoridades de policía, que dieron cuentaCUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 13 de un hecho antecedente, consistente en que el padrastro golpeó a la menor en el estómago. Según el ad quem: “Este punto resulta vital para la conclusión que habrá de adoptarse, pues sí bien el juez de instancia desechó su existencia sin mayor fundamento, lo cierto es que a partir de esta conclusión es que se edificó la coartada que hoy sostiene la defensa (…)” Adujo que, de conformidad con la historia clínica, lo primero que se advierte es que desde que la niña ingresó sin signos vitales a urgencias en el Hospital San Rafael, se manejó la hipótesis de que ella había sido golpeada por su
primero que se advierte es que desde que la niña ingresó sin signos vitales a urgencias en el Hospital San Rafael, se manejó la hipótesis de que ella había sido golpeada por su padrastro. Lo anterior, conforme al dicho de la abuela de la menor, quién refirió que, días antes, ella le había dicho que el padrastro la golpeaba. 5.2. Seguidamente, el Tribunal describió las lesiones que presentó la menor en su cabeza y, tras afirmar que la explicación de estas por parte de la médica legista se circunscribió a mostrar fotografías y describirlas con un lenguaje técnico, acudió a un manual de patología, con la intención de comprender la naturaleza de aquellas. Concluyó que, a partir de tales descripciones, era evidente que la menor presentaba lesiones en la cabeza de origen traumático. Añadió que, según la “literatura especializada”, este tipo de lesiones se asocian normalmente al “síndrome de maltrato infantil”, el cual describió como una forma grave de maltrato consecuencia de violencia doméstica, que se acompaña de una daño físico o psicológico inferido a un niño medianteCUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 14 agresiones reiteradas. Indicó que este síndrome es frecuente en menores de cuatro años, ya que estos niños no pueden hablar bien ni se pueden comunicar. Igualmente, hizo referencia a lo que denominó el “síndrome del niño impactado” que, según su dicho, produce
en menores de cuatro años, ya que estos niños no pueden hablar bien ni se pueden comunicar. Igualmente, hizo referencia a lo que denominó el “síndrome del niño impactado” que, según su dicho, produce lesiones difusas y severas del cerebro. En cuanto al caso de C.S.T.M., el Tribunal concluyó lo siguiente: “Para el caso sub examine, es evidente que el cuadro de lesiones que encontró la médica forense en modo alguno corresponde con el que normalmente presentaría un niño que se ha caído dormido o jugando, por el contrario, esos traumas habitualmente son producto de reiterados golpes que por la edad de la víctima y su dificultad para comunicarse (la menor sufría de paladar hendido) no pudo dar a conocer plenamente. Sin embargo, hay innumerables indicios en la actuación que demuestran el maltrato que sufría C. por parte de su padrastro.” 5.3. A continuación, el ad quem resaltó que la niña mostraba temor a los adultos cercanos cuando estaba con GUILLERMO. En efecto, según el dicho de la abuela, “la menor lloraba cada vez que su hija y el acusado se la llevaban, que le decía que ‘memo’ le daba miedo y se mantenía nerviosa (…)”. Igualmente, una vecina de la abuela afirmó que, cuando la niña estaba jugando en su casa y se ponía muy “cansona”, ella le decía que la llevaría a donde “memo”2 y la menor solía responder “memo no, memo no”. Adicionalmente, relató que estos sentimientos de angustia también fueron advertidos por la madre de la
ella le decía que la llevaría a donde “memo”2 y la menor solía responder “memo no, memo no”. Adicionalmente, relató que estos sentimientos de angustia también fueron advertidos por la madre de la menor, quién relató que, el día de los hechos, tras recogerla
2 Apodo del acusado.CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 15 en la guardería y entregársela al procesado, la niña le indicó que no quería quedarse con GUILLERMO, cosa que ella atribuyó a la enfermedad de la menor. También, adujo que la abuela narró que un día ella fue de sorpresa a la casa de su hija por que el acusado no le llevaba a su nieta, y pudo escuchar por la ventana que GUILLERMO le gritaba “dejá la bulla, dejá de llorar” y cuando este le abrió la puerta, la menor se arrojó a sus brazos y ella se la llevó. 5.4. Añadió que, a su juicio, otro aspecto que corrobora la tesis de maltrato es la falta de justificación de los golpes que tenía la niña: “Según afirmó GUILLERMO en juicio oral, el día anterior al deceso, esto es, el 28 de marzo de 2016 cuando recogieron a la niña en la casa de su abuela, su compañera le mostró un morado que tenía en la cabeza y que al preguntarle qué le había pasado, dijo que se había caído. Sin embargo, la señora María Alejandra explicó en audiencia que solo advirtió el morado en la frente de su hija el día
en la cabeza y que al preguntarle qué le había pasado, dijo que se había caído. Sin embargo, la señora María Alejandra explicó en audiencia que solo advirtió el morado en la frente de su hija el día martes 29, cuando la recogió en la guardería y que le preguntó a la maestra qué había pasado, porque en la mañana no lo tenía, pero aquella le informó que la niña le había dicho que se había caído de la cama de la abuela.”. Mencionó que, sobre el particular, estaba demostrado que, rutinariamente, la menor permanecía en la guardería desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm; luego, su madre la recogía y la llevaba donde la abuela materna y allí permanecía desde las 5:00 hasta las 9:00 pm, cuando la mamá y el padrastro la recogían para llevársela a la casa.CUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial
GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA
16 Sin embargo, el Tribunal resaltó que esta rutina cambió unas semanas antes de que la menor falleciera, pues la niña empezó a decirle a su abuela que “memo” le pegaba puños en la barriga, lo que motivó que ella le contara a su hija lo que pasaba. Sin embargo, ella no solo no le creyó, sino que optó por no llevarle más a la niña y dejarla al cuidado del acusado en las tardes. De acuerdo con lo analizado por la segunda instancia, la última vez que la abuela pudo ver a su nieta fue el día anterior de los hechos, cuando la dejaron en su casa
en las tardes. De acuerdo con lo analizado por la segunda instancia, la última vez que la abuela pudo ver a su nieta fue el día anterior de los hechos, cuando la dejaron en su casa mientras GUILLERMO recogía a la madre de la niña. De acuerdo con el ad quem, la abuela “[e]xplica que encontró la niña con fiebre, que decía que le dolía mucho el estómago y no se paró de la cama”. Añadió que, según el dicho de esta declarante, cuando vinieron a recoger a la menor, esta se puso a llorar, pues no quería irse. A juicio de la segunda instancia: “Como puede verse, la niña no tuvo oportunidad de hacerse ningún golpe donde su abuela, no solo porque llevaba varios días sin visitarla, sino porque el tiempo en que estuvo con ella se encontraba acostada y enferma. Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que, en el síndrome del niño maltratado, las equimosis multicolores son un factor muy importante para establecer el tiempo en que ocurrieron (…)”. 5.5. Posteriormente, con apoyo en un cuadro que extrajo del libro “Principios de Medicina Interna” de un autor de apellido Harrison, concluyó que el color azul del
hematoma frontal que presentó la menor era indicativo deCUI: 05001600020620161637801 Número interno 56743 Impugnación Especial GUILLERMO ALONSO GARZÓN TABORDA 17 que este no tenía más de 24 horas, “(…) lo que significa que se produjo el día anterior al lunes 28 de marzo de 2016 cuando se hizo visible, en momentos en que la menor estaba bajo el cuidado de sus padres.”. Añadió que, a pesar de que la defensa esgrimió la tesis de que el golpe que tenía C.S.T.M. en la frente se produjo el día anterior, en la casa de la abuela, y que este fue lo que provocó el episodio de vómitos que dio pie a que el procesado le hiciera la maniobra de Heimlich; lo cierto es que al momento de analizar la condición de la menor, “(…) los 3 patólogos forenses que trajo la defensa como peritos de refutación omitieron analizar estas lesiones craneoencefálicas, como ellos mismos reconocieron en el juicio oral, lo que condujo a que emitieran una conclusión errada -no solosobre la posible causa de muerte, sino sobre el carácter ac
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