CSJ - SP22941(20-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP22941(20-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

asación 22.941

MARTHA CECILIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL , MAGISTRADO PONENTE< € —

- ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓON

  • Aprobado: Acta No. 34

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 24 de septiembre del 2003, el Juzgado 1% Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a la “señora Martha Cecilia Ramírez Martínez del cargo de homicidio culposo que la fiscalía le había formulado. VEI fallo fue recurrido por el apoderado de la parte civil y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de junio del 2004. El mismo togado acudió a la casación excepcional, que fue concedida y que la Corte admitió en auto del 6 de diciembre siguiente. 1 Casación 22.941 MARTHA CECILIA IREZ MARTÍNEZ Recibido el concepto del Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve el fondo del asunto. ' HECHOS Los esbosos Dolly Inés Mojica García y Gustavo Alfonso Mahecha Martínez, en compañía de sus hijas, entre ellas Dolly Johana, de dos años de edad, se encontrában de . vacaciones en Santa Marta, en el Condominio Santa María del Mar, de El Rodadero. Aproximadamenté a las ocho de la mañana del 29 de marzo de 1997, el padre y la niña se dirigieron a la

recepción, pues aquel iba a firmar unos documentos. Al cabo de unos minutos, se detectó la desaparición de la infante. | Luego de la búsqueda, su cuerpo sin vida fue encontrado en el fondo del tanque de almacenamiento de agua, cuya tapa, por orden de la administradora Martha Cecilia Ramírez Martínez, éra quitada diariamente para medir el nivel del líquido. .Ésta, a su vez, siempre disponía que se obstaculizara el paso con diversos muebles, que el día del suceso eran un escritorio y una silla. Al día siguiente se puso una reja. En Casación 22.941 MARTHA CECILIA RAMIREZ MARTÍNEZ ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 23 de octubre del 2000 la fiscalía acusó a la procesada como autora del delito de homicidio culposo. La decisión fue apelada y. la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la ratificó el 30 de octubre del 2001. Luego fueron proferidos los fallos indicados. 'LA DEMANDA -El apoderado de la párte civil acudió a la denominada casación excepcional o discrecional. Dijo -que le fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Explicó la necesidad de que la jurisprudencia desarrollara temas como el riesgo permitido, el principio de confianza y la prohibición de regreso. - Señaló que la procesada incurrió en culpa por omisión y acción, porque'no habíá adoptado medidas preventivas como la colocación de la reja que hizo poner al día

siguiente de la tragedia, y porque, en desarrollo de la busqueda de la niña, ordenó cerrar el tanque Impld¡endo un rescate oportuno. Casación 22.941 MARTHA CECILIA RÁMÍREZ MARTÍNEZ Con tales premisas formuló los siguientes cargos: Primero. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 23 y 109 del Código Penal, producto de la interpretación errónea sobre el sentido y alcance de los conceptos de riesgo permitido, prohibición de regreso y principio de confianza. - Segundo (subsidiario). Violación indirecta del artículo 25 del Código Penal, por error de hecho, derivado de falsos juicios de existencia por omisión, pues si se hubieran valorado unos hechos y unas circunstancias que fueron pretermitidas, se habría proferido sentencia condenatoria. Relacionó varios testimonios, fotografías, y el reglamento | de propiedad horizontal, para concluir que la procesada, como administradordael edificio, esto es, con posición de garanté, estaba obligada a adoptar medidas con el propósitode proteger a los residentes del condominio, entre las cuales se encontraba la de instalar una reja sobre el tanque para prevenir que un niño cayera en su interior (como hizo el día posterior a los hechos), y que los residentes, en virtud del principio de confianza, asumían qué dentro del conjunto residencial las medidas de seguridad corrían a cargo de la sindicada. _ Casación 22.941 MARTHA CECILIA RAMIREZ MARTÍNEZ Solicitó se case la sentencia, para que en su lugar se adopte la que en derecho corresponda.

EL NO RECURRENTE

El defensor se opuso a las pretensiones, porque, dijo, se demostró que la acusada había tomado las previsiones normales (colocar obstáculos preventivos cuando el tanque estaba abierto), por las que sus antecesores también optaron y que nunca causaron inconformidad en el padre de la menor falliecida, quien en las asambieas no se quejó sobre la insuficiencia de las medidas. Resumió las posiciones de las partes y las valoraciones judiciales y concluyó que éstas acertaron en la aplicación de los principios de confianza y deber abjetivo de cuidado, y agregó que el demandante no demostró lo contrario. Aclaró que las pruebas no decían lo afirmado por el casacionista en.el segundo cargo y que, por tanto, al no estar demostrada la ilegalidad de la sentencia, debía ser desestimado el recurso. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia por los siguientes motivos: : Casación 22,941

MARTHA CECILIA RAMIREZ MARTÍNEZ

1. En primer lugar, al igual que el sujeto procesal no recurrente, señala algunos errores técnico-formales del casacionista en la elaboración de la demanda.

La Sala no se ocupará de ellos, porque la admisión del escrito compete exclusivamente a la Corte, y esta ya le dio viabilidad.

2. Sobre el primer cargo, diceque el Tribunai no se equivocó en la apreclación del riesgo permitido, porque la administradora del condominio asumió uno, que ella no había creado: abrir el depósito de agua, que si bien ocupaba un lugar inadecuado, esa eventualidad era

conocida por visitantes y propietarios, quienes a su vez lo habían consentido.

3. En punto de laposición de garante que tenía la procesada, con acierto el Ad quem .concluyó que no fue negligente, imprudente o displitenté porque previno a residentes y visitantes con los obstáculos o señales dispuestos para impedir el acceso al aljibe destapado, elementos que indicaban que debían -evitar acefcarse al sitio.

4. Si bien se podía acudir a mejores mecanismos, como la reja puesta al otro día de la tragedia, lo cierto es que los

6 Casación 22.941 ". 'MARTHA CECILIA RAMÍREZ MARTÍNEZ instrumentos utilizados con anterioridad no defraudaban las expectativas que correspondían a su rol de administradora, ni a su ámbito de responsabilidad.

5. Agrega que el principio de confianza era aplicableal caso analizado, porque resultaba admisible que la acusada esperara que los padres de la infante se comportaran dentro del ámbito de .su competencia, esto es, que extremaran la vigilancia sobre ella, pues conocían con suficiencia el peligro existente.

. CONSIDERACIONES _ Presupuestos En el auto del 6 de diciembre del 2004, por medio del cual la Corte admitió la demanda de casación excepcional, -expresámente dijo que volvería al tema del principio de confianza y a las teorías del riesgo permitido y de la prohibición de regreso, solamente para recordarlos frente a la situación concreta de este proceso. No hizo distinción entre los cargos primero y segundo planteados en la demanda, de una parte, porque, en el fondo, conducen a la misma temática casi con las mismas

palabras; de la otra, porque en verdad el censor, en el segundo reparo, se reduce a plasmar su subjetividad; y, 7 - Casación 22.941 MARTHA CECILIA RAMÍREZ MARTÍNEZ finalmente, porque al contestar globalmente, la Sala, necesariamente, se ocuparía de la prueba. La respuesta, entonces, será una, comprensiva de la contestación a los dos reproches. El caso La Corte no casará la -sentencia por los siguientes motivos: |

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al análisis de los institutos propios de la denominada imputación objetiva. a) Así, por ejemplo, en relación con el principio de confianza ha dicho que .En lo que tiene que ver con el argumento que la defensa basa en el denominado principiode confianza, de cuya vigencia no duda la Sala, tampoco es atendible.

Es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de produccíón de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo. Esta implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto un actuar conjunto para el logro de las finalidades l Casación 22.841 MARTHA CECILIA RAMIREZ MARTÍNEZ corporativás. Como no siempre es controlable todo el proceso por . una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro. que uno de los soportes de las actividades de equipo con

especialización funcional es la confianza entre sus miembros. Esta, cuándo ha precedido una adecuada selección del personal, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le pueda atribuir a quien lo lidera, a condición naturalmente de que no lo haya provocado dolosamente o propiciado por ausencia o deficiencia de la vigilancia debida” (sentencia de única instancia, 21 de marzo del 2002, radicado 14.124). b) Sobre el mismo principio de confianza y el riesgo permitido, la Corte también ha aclarado:

1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un Iprocesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestrañ que la consecuencia lesiva es "obra suya"”, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.). 2.1¡En casos como el analizado, la imputación jurídica -U objetivaexíste si con su comportamiento el autor despliega una .actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente — desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista

Casación 22.944 MARTHA CECILIN RAMÍREZ MARTÍNEZ vínculo causal entre los tres factores. Dicho de'otra forma, a la

asunción de la actividad peligrosá debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido _y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. ' Dentro demlism o marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosá, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o nop—roduce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable . exclusivamente a la conducta de la víctima... La relación causal, entonces, está clará_: conducción de un bus, esdecir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de Inframiónes; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina... e) Una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido, es el denominado principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia. ' Seguramente, en ese principio tenía fe el finado y probablemente (el conductor) también esperaba comportamiento correcto de aquél, es decir, del usuario. — Sin embargo, el principio de confianza tiene limitaciones como ocurre en eventos como el ahora analizado. 10 = Casación 22.941 MARTHA CECILIARAMIREZ MARTÍNEZ Al principio de confianza se opone, y prima sobre él, el principio de defensa, también conocido como principio de seguridad.

Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien en la actividad diaria está sujeto al principio. de confianza, determinadas personas pueden obrar en contra de los reglamentos, como su¿cede¡ con los niños, los infantes, los minusválidos, los enfermos y, por supuesto, los ancianos. Así, el conductor tenía que dar primacía a este principio y procurar, insistiendo al señor... que Se hiciera en otro lugar que le prop¡ciarásegur'¡dad, porque, no se o|vídé, era un ciudadano de elevada edad, estaba ebrio o tomado y que persistló en permanecer sentado casi que en la entrada del bus; 0, si se quiere, más fácil: ya que se desplazaba con la puerta abierta, cerrarla para proteger a... No obstante, el guía del bus no hizo nada para ello. | En fin, sí... creó el riesgo no permitido, puesto que las reglas de tránsito prohíben dejar las puertas abiertas de un vehículo cuando se lo tiene bajo mando, y si además una de sus funciones como titular del ejercicio de la actividad peligrosa de conducir era cerrarlas, Su comportamiento no halla ninguna justificación social y legal, porl cuanto la ley, mientras la costumbre no se integre a ella, prevalece sobre los usos de los miembros de una determinada comunidad, Su deber era, en su condición de garante de un derecho, y ante la negativa del usuario a internarse en el bus para _no correr el riesgo de caerse, proceder a ajustar las puertas o negarse a transportarlo, así en el medio en que desarrollaba su actividad fuera de buen recibo la conducta contrarla (sentencia de casación del 20 de mayo del 2003, radicado 16.636).

11 ) La t Casación 22.941 MARTHA CECILIA RAMÍREZ MARTÍNEZ — c) Sobre ese principio de confianza, la jurisprudencia de esta Corporación igualmente ha señalado: Tal principio de confianza opera en una comunidad déterminada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen asu vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención, si en 'éstg interfiere un tercero que desatlende la norma de cuidado que le es' exi'gíl5le, osi a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero. | La determinación de la efectividad del principio de'conf¡anza en un - a'mb_ito de. interrelación está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar (sentencia de única instancia, del 17 de septiembre del 2003, radicado 17.765). d) En lo relacionado con la prohibición de regreso y la superación del riesgo permitido, la Sala ha expuesto:

b) El principio de prohibición de regreso. 12. - Casación 22.941 MARTHA CECILIA RAMÍREZ MARTINEZ También lo ha insinuado el Tribunal. Ha dicho que los cinco viajeros departían desde temprano, que de acuerdo optaron por dirigirse a otra ciudad, que ante el retén aumentaban la velocidad, la disrñ¡nuían, frenaban y de nuevo arrancaban, Zzigzagueaban, e incluso que el conductor provocó a los policiales y proporcionó con su vehículo el blanco para que el autor abriera fuego. _E-5 decir,- para justificar la condena por conñplicidad, ha hecho el recorrido previo a la causación del daño, para decir que con su conducta los ocupantes del taxi posibilitaron, dolosamente, el resultado, y no hicieron nada para Impedirlo. Mejor dicho, se fue atrás, a mirar la conducta de los procesados y al retornar conciuyó que sí participaron en el homicidio. | La teoría de la prohibición de fegreso, de larga data -hecha en sus “Inicios para corregir la teoría de la equivalencia de las condiciones en materia de causalidad rñater¡a¡—, afirma que cuando una bersona realiza una conducta culpósa, irrelevante o inocua para el derecho penal, y con ella facilita, prbpicia o estimula la comisión de un delito doloso o culposo por parte de otra, no le es imputablé el comportamiento criminoso de esta última, excepto si tiene posición de garante, excede los límites del riesgo permitido y conoce la posibilidad de comisión de delito doloso o Culposo por parte de la

otra. En el caso de autos, se observa lo siguiente: I. Los viajeros, al superar el retén si detenerse, violaron reglamentos, es cierto, pero esa acción, per -5e, es indiferente para el derecho penal. II. La conducta de los ocupantes, especificamente del conductor, no facilitaba, pfopidaba ni estimulaba, dentro de la lógica y el sentido común, la comisión de un delito doloso de homicidio. III. Ninguno 13 ! : - Casación 22941 MARTHA CECILIA RAMÍREZ MARTÍNEZ de los ocupantes tenían posición de garante para resguardar el derecho a la vida del agente ultimado. IV. El comportamiento de los señores... no sobrepasó los límites del peligro permitido, respecto de la vida de..., que fue eliminada dolosamente por... V. Nada indicaba, en las escenas antecedentes, que fuera posible calcular la perpetración de un delito doloso o culposo de homicidio. Y si a todo ello sumamos que el con_ductorí.. guiaba presionado por... y que éste descendió Intempestivamente del automotor para dí5pafar sobre el policial, la conclusión es nítida: ninguna fesponsabilidad es predicable de los procesados, porque al “regresar" los sucesos, a su comportamiento no les es objetivamente imputable el resultado. Y ágréguese qUé -a propósito de que el Tribunal también alude a la responsabilidad por "organización"-, como con raáón ha dicho. el Ministerio Público en su concepto, "Jakobs precisamente trae el ejemplo del conductor de taxi, que 'no responde glel delito cometido

por su cliente una vez llegado al punto de destino, aunque éste se lo haya anunciado durante el trayecto' (La Imputación objetiva en derecho penal. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1994, pág. 72Y". C) La superación del riesgo permitido. El Tribunal, sin decirlo expresamente -pero contrariando al A quo, quien explicó por qué los procesados no habían sobrepasado el riesgo permitidoda a entender que sí fueron más allá de lo admitido jurídicamente y que, por ello, colaboraron en la producción del resultado lesivo. La respuesta tiene que ser negativa. En efecto, los ocupantes del vehículo, al desatender las normas que les imponía la obligación de 14 , Casación 22.941 MARTHA CECILIA RAMIREZ MARTÍNEZ respetar el _"retén", se excedieron, sin duda alguna, con lo cual fueron más allá del riesgo permitido y, en abstracto; aumentaron la posib¡li_dad de riesgo, pero no del riesgo consistente en que alguien... fuera a utilizar el arma de fuego para apagar la vida del agente. Aquí es suficiente tener en cuenta que aun en los casos de incremento de riesgo, la persona queda exenta de imputación jurídica cuando el resultado que se produce ocurre por algo <jue se sale del canal que ordinariamente crea la conducta jurídicamente desaprobada. Dicho de otra manera, el desconocimiento de las normas sí puede generar peligros. Pero peligros inherentes a ese desconocimiento, es decir, que la. infracción no se vincula para nada con resultados extraños a lo que suele suceder, Por eso la doctrina considera, por

ejemplo, que "la Imputación al tipo objetivo presupone que en el reáultado se haya realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el autor. Por eso está excluida la imputación, en primer lugar, si, aunque el autor haya creado un peligro, para el bien jurídico. protegido,el resultado se produce, no como efecto de plasmación de ese peligro, sino sólo en conexión casual con el mismo" (Claus Roxin. Derecho penal. Parte general. Tomo I. fundamentos, La estructura de la teoría del delito. Madrid, Civitas, 1997, T: Diego-Manuel Luzón Peña y otros -de la 2a. edición alemana-, página 373); que "En el segundo de los niveles en el que se trata la cuestión de la imputación objetiva es el de la exigencia de que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado..." (Enrique Bacigalupo. Principios de derecho penal. Parte general. Madrid, Aka!, 5a. edición, 1998, página 195); que "tampoco se realiza en el resultado el riesgo no permitido cuando se produce más tarde sobre una víctima que. en el momento de la creación del riesgo no estaba amenazada por éste" 15 Casación 22.941

MARTHA CECILIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

(Enrique Bacigalupo, obra citada, página 196); y que si seconcibe como complicidad "el incremento del riesgo jurídicamente desaprobado, causal para el resultado tiplco“,j en general ha de entenderse que es cómplice quien "bosíbílita, facilita, intensifica o asegura el hecho mediante su contribución. El caso más—claro de

participación es la posibilitación, tal como se presenta por ejemplo en la entrega de un veneno al autor, que no puede ser detectado en el cuerpo del asesinado y que no puede ser conse9uido de otra manera. El caso más frecuente es seguramente el de la acción de facilitar: mediante consejos, la entrega de armas e instrumentos, etc La intensificación consiste en el refuerzo: del impulso del autor, por ejemplo mediante el consejo de go!pear más fuerte, sustraer más, etc. Finalmente, el aseguram¡ento se expresa en vigilar y asumir otras funciones de protección" (Claus Roxin. Dogmática penal y políticacriminal. Lima, Idemsa, 1998, T: Manuel Abanto Vásquez, páginas 403 y 420/1). | | Como se ve con facilidad, si se afirma que... aumentaron el riesgo jurídicamente inadmitido, no es posible hacerles imputación jurídica alguna, por cuanto el hilo que permitiría el reproche objetivo había “sido roto, desfigurado, por el comportamiento de..., totalmenté separado de aquella conducta generadora de riesgo no permitido (sentencia de casación del 4 de abril del 2003, radicado 12.742). e) Recientemente, mediante sentencia de casación del 11 de mayo del 2005 (radicado 22.511), en relación con el principio de confianza y la autopuesta en peligro, la Sala se pronunció así: - 16Casación 22.941 MARTHA CECILIA RAMÍREZ MARTÍNEZ La jurisprudencia de la Sala, desde hace bastantes días, se ha pronúnc¡ado sobre los concretos aspectos de la denominada teoría

de la imputación objetiva. Específicamente sobre Iq relacionadcoon la creación del riesgo, el principio de confianza y la concurrencia de varias personas en la producción de un resultado, Por vía de ejemplo, el 14 de septiembre de 1995 (radicado 9973) afirmó: “Por otra parte, la Sala considera oportuno aclararle al defensor de la procesada que el principio de confianza que esgrime para presentár sus tesis defensivas no tiene el alcance que le imprime, pues no se puede afirmar que las conductas ilícitas que se le imputan a la procesada se debierona la confianza que le inspiraba el titular del despacho por tener éste una mayor experiencia; e igualmente el hecho de que la secretaria no puede ser vigilante de los actos del juez, ni de cualquier funcionario del despacho judicial, porque entonces donde quedaría la división del trabajo "necesario en todo tipo de actividades.de los cuales no se escapa el realizado en un juzgado?". Así las cosas, concluye el defensor que a la procesada no se le puede imputar objetivamente las conductas ilícitas por las cuales se le profirló sentencia condenatoria”. “Gúnther Jakobs, autor en quien la defensa soporta las tesis defensivas, es uno de los máximos exponentes de la teoría de la imputación objetiva, el cuál en sus estudios académicos, pretende que. los principios de garantías demoliberales en torno a la protección del individuo cedan a favor de los fines del Estado. De ahí que se hable de la teoría de la adecuación social”. 17 Casación 22.941

MARTHA CECILIA [REZ MARTÍNEZ

“Sobre los anteriores principios fue concebida la teoría de la imputación objetiva como una forma de la imputación jurídico-penal, partiendo de los juicios éticos y del deber del ciudadano que busca eliminar en principio las tesis causalistas o materialistas para encontrar las causas del delito y centrarse en las teorías puramente o de contenido normativo...”. “Es así como la teoría de la ímputacíóh objetiva ha sufrido modificaciones, pues en un principio su aplicación se ha restringido al problema de la imputación del resultado, es decir, a la atribuibilidad de la lesión o la puesta en peligro del bien jurídicamente protegido; y posteriormente la doctrina la ha incluido en las formas peligrosas decoñ1portamientd, en las que encuentra su fundamento la producción del resultado que ha de tener como base en la creación de un riesgo legalmente desaprobado”. “Sobre el principio de confianza la doctrín'a ha considerado que el radio de acción de la teoría se debe extender a todas aquellas actividades en las cuales participen pluralidad de personas y por ello, la división del trabajo debe tener como su soporte a':la confianza”, “Empero, la división del trabajo se debe entender dentro de sus respectivos límites y uno de ellos es cuando una persona dentro de la empresa no cumple a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas, no puede posteriormente entrar a justificar su comportamiento con base en que los demás s'ujetos que conforman el conglomerado laboral sí deben hacerlo y menos, cuando una de sus tareás sea precisamente la de verificar el cumplimiento de labores del personal que está a su cargo”.

18 r sación 22.941 MARTHA CECILIA RAMIREZ MARTÍNEZ “Escierto que el titular de Aun Juzgado es el que ejerce el contro! entre sus subalternos conforme a los reglamentos y a la ley, pero si el Juez transgrede o no cumple con sus funciones elio no autoriza a los demás funcionarios para que desatiendan sus tareas y después de cualquier Irregularidad advertida, pueda ampararse en el principio de confianza”. Posteriormente, el 20 de mayo del 2003 (radicado 16.636), expuso:... “4. Finalmente, el actor busca negar la imputación al conductor afirmando que el resultado lesivo fue producto de la autopuesta en peligro emanada de la conducta de la propia víctima”. “Respóndese:” “a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas .condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputación jurídica al actor”. “b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o participe es necesariquoe ella:” “Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado”. ' “Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcanced.el riesgo”. 19 : asación 22.941 MARTHA CECILIA RAMÍREZ MARTÍNEZ “Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”.

“Si se vuelven a mirar los folios, ;oncretarñente aquellos que constii:uyen I-a prueba, la conclusión es fácil: don..., dado su estado de ebriedad, el sueño que tenía según un testigo, y su edad, sentado en el estribo del automotor, no contaba con la posibilidad de decidir si asumía o no riesgos;'íaor las mismas razoné_s, no tenía suficiencia para determinar si con su. conducta se colocaba .en situación de riesgo; y, por último, que podría ser lo primero y único, el conductor tenía posición de garante, como se dijo atrás, respecto del ofendido”. ' | “Es claro, así, que el comportamiento de la víctima, en este supuesto, no podía atomizar ni disolver la imputación que se ha hecho a...”. Recientemente, el 27 de octubre del 2004 (radícado 20.926), sobre los mismos temas se pronunció así: “De otra parte, y cón el obj'eto de responder el planteamiento del Ministerio Público, ciertamente la Corte ha estimado que, desde la perspectiva de la imputación objetiva, “no todo engaño que pudiera -concébirse causal respecto del resultado perjudicial per'mite la imputación del resultado a la conducta del autor, pues, de acuerdo con el argumento victimológico, la víctima debe de acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces bunible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que suponel a actitud negligente del -procesado".' 20 ; asación 22.941 MARTHA.CECILIA RAMIREZ MARTÍNEZ “Sin que lo que se afirme signifique cambiar el concepto que la Sala

tiene al respecto, como quiera que'se trata de un peñsamíento elaborado para una situación muy distinta a la que ahorá se estudia, se debe recordar que la imputación jurídica del resultado, que'se coñstituye en el primer nivel de desarrollo de la teoría de la imputación objetiva, se sustenta en el principio de que el riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta de manera efectiva en la producción del resultado, es el fundamento de la imputación, con lo cual se pretende superar aúuellasytenden;ias ontologicistas que — enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad (teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica)”. | “En ese margen, los criterios de imputación objetiva parten de dos supuestos básicos: el de r¡ésgo permitido y el prlncipíó de confianza, que determinan el estado de interacción normalde las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan. De manera que, sólo cuando Iá víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos (lo cual acá no ocurre), puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume, En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en' el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relacione5, sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia

que le impone la organización”. l “Si se quisiera ir mas allá, podría también decirse que “actualmente el juicio de im

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