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CSJ - SP2295-2020(50659)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2295-2020(50659)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP2295-2020 Radicación n°. 50659 (Aprobado Acta n° 142) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Juzga la Corte en sede de casación, la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), leída en audiencia del 26 siguiente, por cuyo medio modificó en el Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia quantum la pena de prisión impuesta en primera instancia por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra de LUZ ANDREA MACHADO VALENCIA, por los delitos de secuestro simple con circunstancia de agravación, en concurso con hurto calificado y agravado, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en los términos que más adelante se detallarán. HECHOS IMPUTADOS Ocurrieron el 12 de enero de 2013, en la finca Los Laureles ubicada en la vereda el Jardín del municipio de Pereira, lugar hasta el cual arribó Nelson Moreno Reina, persona mayor de 65 años, con el fin de cumplir una cita acordada con LEONARDO MESA PERILLA para tratar asuntos relativos a un dinero que éste le debía. Una vez en el lugar y después de pasar varios minutos, MESA PERILLA, OSCAR JULIÁN TANGARIFE y LUZ ANDREA MACHADO VALENCIA, lo llevaron hasta la cocina en donde lo sometieron violentamente mediante arma blanca, ataron, amordazaron y encerraron en

una habitación. LUZ ANDREA MACHADO VALENCIA, junto con los otros procesados , despojaron a Moreno Reina de sus 1 pertenencias , cuyo monto estima la víctima en ochocientos 2 mil pesos (800.000), lo obligaron a suministrar las claves de 1 ÓSCAR JULIÁN TANGARIFE Y LEONARDO MESA PERILLA aceptaron los cargos mediante un preacuerdo celebrado con la Fiscalía antes de que LUZ ANDREA MACHADO VALENCIA decidiera optar por la misma vía. 2 Un celular, un reloj, un morral, un lapicero, una linterna, dos calculadoras y un bolso. 2 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia las tarjetas de crédito y débito, extrayendo del cajero la suma de trescientos mil pesos (300.000), lo mantuvieron encerrado en una habitación durante varias horas, custodiado por MACHADO VALENCIA, hasta que en un descuido de esta logró desatarse y huir por una ventana para buscar ayuda en una finca cercana desde donde alertó a la policía. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 24 de junio de 2014 la fiscalía solicitó la captura de LUZ ANDREA MACHADO VALENCIA, la cual se materializó el 26 siguiente y legalizó ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. Seguidamente se le formuló imputación como autora de los delitos de secuestro simple (art. 168 C.P.), con la circunstancia de agravación descrita en el numeral 1° del artículo 170 ibídem, en razón a que la víctima es mayor

de 65 años, agravado genéricamente por cometerse en coparticipación criminal (art. 58 num. 10 ib.), en concurso con hurto (art. 239 ib.) calificado por haberse cometido con violencia sobre la persona (art. 240, inc. 2°), agravado por perpetrarse por dos o más personas (art. 241, num. 10 ib.). Cargos que no fueron aceptados por la imputada. Presentado el respectivo escrito de acusación (25 de agosto de 2014), la audiencia se llevó a cabo el 18 de septiembre del mismo año ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), en la que la fiscalía mantuvo 3 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia la situación fáctica y jurídica descritas en la formulación de imputación. Instalada la audiencia preparatoria el 16 de diciembre de 2014, la fiscal delegada solicitó la variación de la naturaleza de la diligencia para presentar un preacuerdo pactado con la acusada, consistente en asignarle a LUZ ANDREA MACHADO VALENCIA la pena atinente a la intervención a título de cómplice, por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, a cambio de que esta aceptara los cargos. Sobre el pago de los perjuicios, señaló la fiscal que los otros procesados ya habían indemnizado a la víctima, comprometiéndose a aportar la constancia del pago en la siguiente audiencia. En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2015, el juzgado de conocimiento aprobó el preacuerdo, luego de

escuchar a la víctima, quien manifestó su inconformidad por los términos del mismo y precisó que el único pago que recibió por parte de los procesados, cubre el valor de los elementos hurtados que tenía en el morral. En audiencia realizada el 18 de marzo de 2015, el juzgado profirió el fallo, procediendo con su lectura. En tal sentido, condenó a LUZ ANDREA MACHADO VALENCIA a las penas principales de doscientos noventa (290) meses de prisión y multa equivalente a ochocientos (800) smmlv como 4 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia copartícipe del delito de secuestro simple (art. 168 del C.P), agravado (num. 1°, art. 170), con la circunstancia de mayor punibilidad referida a obrar en coparticipación criminal (art. 58 num.10), y autora de hurto (art. 239), calificado por la violencia ejercida sobre la víctima (art. 240, inc. 2°) y agravado por haber sido cometido por más de dos personas (art. 241 num. 10°), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural. Le negó le suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el apoderado de la acusada y por la víctima directa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del día 19 de abril de 2017, lo modificó en el sentido de conceder a LUZ ANDREA MACHADO VALENCIA la rebaja de pena prevista en el

artículo 269 del Código Penal y la disminución derivada de asignarle al delito de hurto la pena prevista para la complicidad. Contra esta decisión el representante del Ministerio Público interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, que fue admitida mediante auto del 18 de julio de 2017. Surtido el trámite de sustentación en audiencia pública, el expediente entró al despacho para la emisión del fallo.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

5 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia Cuatro cargos principales postula el demandante. Primer cargo. Violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 30 del Código Penal y 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto el tribunal otorgó doble rebaja a LUZ ANDREA MACHADO VALENCIA, al degradar de autora a cómplice el grado de responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado, sin tener en cuenta que el a quo ya había efectuado la disminución en el delito de secuestro simple agravado. La nueva concesión, afirma el demandante, omite lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor precisa que cuando la modalidad de la negociación es sobre los hechos imputados y sus consecuencias, ese cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer, constituye la única rebaja compensatoria. No obstante la claridad de la norma, agrega, el tribunal otorgó dos rebajas en razón del preacuerdo. Considera que es la oportunidad para que la Corte unifique la jurisprudencia en torno a las negociaciones

consistentes en degradar la forma de responsabilidad, cuando se juzgan conductas delictivas en concurso, y de esa manera precisar el alcance interpretativo del artículo 351 citado. En consecuencia, solicita casar el fallo para que se declare que la degradación de coautora a cómplice solo procede en un delito, en este caso el de secuestro por ser el 6 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia de mayor gravedad, como lo entendió el juzgado de primer grado. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación de un medio probatorio. El tribunal otorgó a LUZ ANDREA MACHADO VALENCIA, la rebaja de pena por indemnización integral prevista en el artículo 269 del C.P., argumentando que la víctima informó en la audiencia de preacuerdo que había sido indemnizada, conclusión errada que se funda en la tergiversación de lo expuesto por él en dicha oportunidad, pues lo que señaló fue haber recibido una suma que cubre únicamente el valor de los elementos hurtados, mas no, haber sido indemnizado. En razón de la errada apreciación de dicha prueba, el ad quem otorgó una rebaja de pena que no era aplicable por incumplimiento de los presupuestos legales exigidos en el mencionado artículo 269, dado que tan sólo se devolvió el valor de los elementos hurtados, razón por la cual, no es viable entender que hubo una reparación integral. Acorde con lo anterior, solicita la supresión del descuento punitivo otorgado por el tribunal, y en su lugar,

cobre vigencia el fallo de primera instancia. Tercer cargo. Violación directa de una norma del bloque de constitucionalidad por falta de aplicación del 7 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia principio nom bis in idem, toda vez que el fallo aplicó la circunstancia genérica de agravación punitiva señalada en el numeral 10 del artículo 58 (coparticipación criminal), sobre el delito de secuestro simple agravado, y simultáneamente la circunstancia específica del artículo 241-10 que agrava el hurto por la misma circunstancia, quedando de esa manera doblemente punida la coparticipación criminal. Cuarto cargo. Violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 51 del Código Penal que establece el término máximo de la pena privativa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Omitiendo el mandato de la citada norma, el tribunal fijó esta pena accesoria por el mismo lapso de la privación de la libertad, pese a que esta supera los veinte años. En consecuencia, solicita casar el fallo redosificándola, para en su lugar imponer el máximo permitido por la ley. Acorde con lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo, en el siguiente sentido: (i) redosificar la pena para el delito de hurto calificado sin aplicar el agravante del artículo 241-10 del .P.; (ii) no reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del C.P., para el delito contra el patrimonio económico; (iii) declarar ilegal el cambio de participación de autora a cómplice, para el delito de hurto, y

(iv) redosificar la sanción accesoria, ajustándola al máximo de veinte (20) años.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

8 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia La audiencia se adelantó sin la presencia del defensor, quien al ser notificado de la fecha de la misma manifestó que no asistiría debido a su falta de interés, por no ser parte recurrente.

1. Intervención de la demandante La delegada de la Procuraduría General de la Nación coadyuva los términos de la demanda presentada por el Procurador 149 Judicial Penal II de la ciudad de Pereira, insistiendo en que el juzgador Ad quem incurrió en errores que deben ser objeto de corrección a través de la casación.

2. Los no recurrentes 2.1. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Considera que tres de los cargos propuestos por el demandante están llamadas a prosperar.

El primero, porque el tribunal aplicó erróneamente la disminución punitiva dentro de la regla del concurso, en contravía con lo ya considerado por esta Corporación (radicados 43557, 47588 y 43623) en torno a los preacuerdos y la prohibición de conceder rebajas concurrentes. 9 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia En consecuencia, erró el tribunal al degradar de autor a cómplice la forma de responsabilidad, en el delito de hurto calificado, por cuanto tal beneficio ya se había reconocido por el a quo para el delito con mayor punibilidad (secuestro simple agravado). En cuanto al segundo cargo, la fiscal delegada lo encuentra improcedente, en tanto no es posible predicar un

error de hecho por falso juicio de identidad frente a una prueba que no se practicó en la audiencia de juicio, situación que se presenta en este evento en el que el afectado, Nelson Moreno Reina, hizo una manifestación en desarrollo de la audiencia preparatoria, la cual no fue sometida a contradicción. Adicionalmente, el fallo alude a la manifestación de la fiscal, quien informó que los procesados indemnizaron a la víctima en otro proceso adelantado por los mismos hechos bajo la figura de ruptura de la unidad procesal. En relación con el tercer cargo, señala que si bien se ha establecido que la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, solo puede predicarse de los tipos penales cuya naturaleza es monosubjetiva, y si bien el hurto es un tipo penal monosubjetivo, con ocasión de la agravación señalada en el artículo 241-10 ibídem, es decir, cuando se comete por dos o más personas, ya varía la naturaleza misma del delito que pasa a ser plurisubjetivo, razón por la cual, se genera la 10 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia imposibilidad de la aplicación de esta circunstancia de agravación punitiva. Frente al último cargo advierte evidente la violación al artículo 51 del Código Penal, dado el monto fijado para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos, que excede el máximo de 20 años. Conforme con lo anterior, solicita a la Corte se declare la prosperidad de los cargos primero, tercero y cuarto.

CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos que le corresponde abordar a la Corporación a petición del recurrente están relacionados con: (i) la legalidad del acuerdo celebrado entre la fiscalía y la defensa y los límites que tiene la Fiscalía General de la Nación para conceder beneficios punitivos en las negociaciones; (ii) la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del C.P.; (iii) las circunstancias de agravación punitivas específicas y genéricas frente al principio nom bis in idem, y (iv) la determinación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, examen bajo el cual se resolverá (v) el caso concreto.

1. La legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa

11 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia Al proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004 pertenece una particular faceta derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y la eficiencia en la administración de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. A la luz del art. 348 inc. 1º del C.P.P., la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso. Ello, con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el

injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Las reglas específicas sobre el trámite a seguir en eventos de preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lo fundamental, en los arts. 349 al 354 ídem. De acuerdo con el artículo 350 inc. 2º del C.P.P., los acuerdos apuntan a la admisión de culpabilidad por el delito imputado o uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o ii) tipifique la conducta de una forma específica, con miras a disminuir la pena. También, acorde con el art. 351 inc. 2º ídem, podrán 12 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Sobre las verificaciones que corresponden a los jueces para la emisión de una condena anticipada, ha señalado la Sala (CSJ SP2073-2020, 24 jun. Rad. 52227), que incluye, además de la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la constatación, entre otras cosas, de que la Fiscalía sujeta su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación. En dicho proveído, la Sala diferenció los acuerdos orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica

que no corresponde ( como cuando se pretende la condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad ), de aquellos que consisten en que no tiene soporte fáctico y probatorio mantener la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se hace alusión a otras normas penales con el único propósito de establecer el monto de la pena ( a la luz del ). mismo ejemplo, el autor es condenado como tal, pero se le aplica la pena del cómplice Sobre este último tipo de acuerdos, en los que se respetan los hechos jurídicamente relevantes, la adecuación típica se identifica con estos, y la alusión a normas penales favorables al procesado tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja, la jurisprudencia de la Sala entiende que se regulan de la siguiente manera: 13 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el

mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales. (CSJ SP2073-2020, 24 jun. Rad. 52227). De manera que cuando se opta por esta modalidad de negociación, la legalidad podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas de beneficios, en tanto ninguna problemática se presenta en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica. Ello, según se anotó, sin perjuicio de otras posibles violaciones de los derechos del procesado, las víctimas, etcétera. Los debates relevantes, entonces, se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados. 14 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia Lo anterior, sin perjuicio de las controversias que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución. A este respecto, los beneficios que se pueden otorgar en los preacuerdos en los que se toma como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena, tienen como principal límite la proporcionalidad

de la rebaja que habrá de fijarse conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia, y en general, se ajusten al marco constitucional y legal, algunos de los cuales fueron señalados por la Sala a título meramente enunciativo: …(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios. (ídem). En consecuencia, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que 15 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia el ordenamiento establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, tal y como ocurre con otras modalidades de terminación anticipada de la actuación penal. Así, por ejemplo, en el ámbito del allanamiento a cargos, si ello ocurre en la formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena. Si el procesado toma esa decisión en el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte.

En estas normas subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado. Bajo la misma lógica, el artículo 352 establece límites para los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusación, mientras que el artículo 351 prohíbe la concesión de beneficios plurales. De regreso al tema que convoca la atención de la Sala, esto es, cuando las partes aluden a una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena, pueden presentarse diversas situaciones frente a la determinación del monto de la sanción, entre ellas: (i) que las partes, en virtud del acuerdo, establezcan puntualmente el monto de la pena aplicable, lo que, naturalmente, le resta margen de acción al juez en ese ámbito – sin perjuicio de lo establecido en este proveído -; y (ii) que las partes solo aludan y en la decisión citada en precedencia 16 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia a la calificación jurídica que se tendrá como referencia para tasar la pena – por ejemplo, que al autor, condenado como tal, se le aplicará la -, evento el cual el juez debe utilizar el sistema penal del cómplice de cuartosartículo 61 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley . 890 de 2004, CSJ AP 7 feb. 2007, rad. n.° 26448Bajo esos parámetros, corresponde al juez la fijación de

la pena, sin desconocer que en el caso de concurso delictual, la determinación del quantum punitivo exige previamente la “debida” dosificación de la pena correspondiente a cada una de las conductas punibles concurrentes, individualmente consideradas, lo cual implica el agotamiento de los siguientes pasos: a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón 17 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en

abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458]. d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. (CSJ SP29982014, 12 mar. 2014, rad. 42623. CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015, rad. 43868). De otra parte, en materia de preacuerdos el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 establece un requisito de procedencia para los casos en los que el sujeto activo hubiese obtenido incremento patrimonial fruto de la conducta punible, en tanto no se podrán celebrar hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

Todo lo anterior, con miras a que se cumplan los fines de los preacuerdos en el sistema procesal regido por la Ley 18 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia 906 de 2004, cuya regulación propende por la obtención pronta y cumplida de justicia, respetando el debido proceso que es igualmente inherente a la terminación abreviada del proceso.

2. La rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal El artículo 269 del Código Penal establece un mecanismo post delictual de reducción de pena para los delitos contra el patrimonio económico en los que el sujeto activo repare integralmente al perjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia.

La concesión de la rebaja prevista en la citada norma requiere los siguiente elementos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última exigencia, tiene dicho la Corte, está gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con la celebración de un acuerdo entre víctima y victimario, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios: 19 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia «Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la

presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación. Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte. Ello, empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente permite que el pago o indemnización se realice durante todo el trámite procesal –sólo así serviría también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en investigación previa. Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos. Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte presentó elementos de juicio suficientes para

demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración 20 Casación Rad. 50659 Luz Andrea Machado Valencia y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja. Aspectos como los referidos a quién, qué y para qué se presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostró o no la indemnización integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que, pese a lo sostenido de consuno por la defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si de justicia material se trata. En efecto, como atinadamente lo sostuvo el señor Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, la reparación integral d

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