CSJ - SP22983(30-01-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP22983(30-01-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Casación 22.983
HUGO FABIÁN BALLÉN SÁNCHEZ
Proceso No 22983
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.013
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá declaró a los señores Wilson Francisco Ángel Barrantes y Hugo Fabián Bailén Sánchez coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de acceso carnal violento agravado y hurto calificado agravado. Les impuso 164 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios Casación 22.983 HUGO FABIÁN BALLÉN SÁNCHEZ causados y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por los defensores de los dos procesados y por Bailén Sánchez. El Tribunal Superior de Cundinamarca lo ratificó el 15 de abril de 2004. Los acusados interpusieron casación, que fue concedida. Recibido el concepto del señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo. HECHOS Aproximadamente a las 10 de la noche del primero de septiembre de 2002, la señora María Ambrosia Páez
Rincón, por entonces de 71 años de edad, quien se encontraba en su residencia, ubicada en la Finca El Pino, vereda Las Cruces, del municipio de Chocontá (Cundinamarca), escuchó ladrar un perro y, al asomarse a la puerta a constatar lo que pasaba, fue agredida por dos hombres, que la amordazaron, le cubrieron el rostro, la arrastraron, la desnudaron, la accedieron carnalmente y, luego de requisar la habitación, se hicieron a dinero 2 Casación 22.983 HUGO FABIÁN BAILÉN SÁNCHEZ en efectivo (según la quejosa, quien lo encontró le dijo al otro: "Wilson encontré la plata") y a varias de sus pertenencias, por valor total de dos millones de pesos. Como responsables del suceso, que fue denunciado el 12 de ese mes, fueron señalados Wilson Francisco Ángel Barrantes y Hugo Fabián Bailén Sánchez. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 3 de enero de 2003 la fiscalía acusó a los procesados como autores del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado agravado, previstos en los artículos 205 y 211.1 y 239, 240.1.2.3 y 241.9.10 del Código Penal, en su orden. Luego fueron proferidos los fallos reseñados.
LAS DEMANDAS
A favor de Wilson Francisco Ángel Barrantes. Su defensor formula dos cargos, así: 3 Casación 22.983 HUGO FABIÁN BALLÉN SÁNCHEZ Primero. Causal tercera, nulidad
por violación del derecho a la defensa, en cuanto se faltó al deber de realizar una investigación integral y no fueron practicadas las pruebas reclamadas por este sujeto procesal, toda vez que fueron rechazadas las grabaciones hechas a conversaciones sostenidas por los testigos Ómar Javier Pinzón Gómez y Mauricio Mancera, porque se argumentó que habían sido logradas sin orden judicial y sin la autorización de los declarantes. La conclusión es errada, porque lo cierto es que esa actividad la desarrolló la madre del detenido, lo que Legitimaba el procedimiento, en tanto no se violaba la intimidad ajena, y, por el contrario, se protegían la Libertad y autonomía del hijo, lesionadas por las declaraciones mentirosas de esas personas. Solicita se declare la nulidad desde la etapa probatoria de la audiencia pública, para que se legalice la incorporación de tales grabaciones. Segundo (subsidiario). Causal primera, parte segunda, violación indirecta de la ley sustancial, causada por 4 CasaciónA2.983 HUGO FABIÁN BALLÉN SAVHEZ De identidad. El Tribunal omitió valorar en su integridad una carta suscrita por Ómar Javier Pinzón Gómez, porque excluyó su afirmación respecto de haber visto dos hombres "parecidos" a los detenidos, pero que por encontrarse embriagado no estaba en capacidad de reconocerlos. La irregularidad llevó a la Corporación a concluir que en el documento el testigo sostuvo haber reconocido a las personas que lo amenazaron y que eran Los mismos sindicados. El Ad quem infirió la responsabilidad de Ángel Barrantes
de la circunstancia de que aquel testigo lo hubiera reconocido en dos diligencias, pero desconoció que en su testimonio afirmó que lo conocía, no en virtud de ese acto, sino de meses atrás por ser amigo de Mauricio Mancera. De raciocinio, en su crítica errada al apreciar y admitir en examen psiquiátrico realizado a Mauricio Mancera, quien rindió cuatro versiones. El estudio médico precisó que la conclusión se fundamentó en el análisis de los documentos enviados, la entrevista y su evaluación, de donde surge ostensible que no tuvo en cuenta la exposición rendida por Mancera ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, en donde puso de 5 Casació 22.983 HUGO FABIÁN BALLÉN NCHEZ presente que los agentes de la Policía lo obligaron a formular cargos contrarios a la verdad, pues nada sabía de los hechos. En el dictamen médico incompleto, el perito afirmó que la versión del declarante era creíble porque hizo un relato coherente, consistente, con suficientes detalles, y concluyó que su poca abstracción y capacidad intelectual le impedían inventar con tanto detalle circunstancias de tiempo, modo y lugar. De tal forma que, aplicadas esas mismas reglas a la declaración excluida en el estudio, la inferencia debía ser la misma, pues hubo especificidad en los detalles de la forma en que fue torturado para obligarlo a declarar hechos mentirosos. Por otro lado, la regla científica, así construida por el médico legista, resulta inapropiada, pues en este caso no
podría ser admitida para dos resultados opuestos, pero el Tribunal la encontró acertada, incurriendo en el mismo yerro, pues admitió la tesis del galeno, cuando éste había errado en la construcción de ese precepto clínico. e Casación 22.983 HUGO FABIÁN BALLÉN SÁNCHEZ yerro, pues admitió la tesis del galeno, cuando éste había errado en la construcción de ese precepto clínico. El Ad quem reforzó la credibilidad de Mancera con el argumento de que era corroborado por Pinzón, pero, para hacerlo, falseó el dicho de éste porque no hay tal de coincidencias pues en tanto Pinzón declaró que no sabía de quién era el perro que llevaban los dos hombres que lo interceptaron, la Corporación dio por sentado que el testigo afirmó que era de Wilson, cosa no cierta. Los jueces construyeron indicios de oportunidad, presencia, señalización, rastros y huellas del delito, pero al hacerlo se equivocaron en la prueba de los hechos indicadores, pues ello se hizo con los testimonios de Ómar Pinzón (distorsionado) y de Mauricio Mancera y el dictamen psiquiátrico (valorados con faltas a la sana crítica). En punto de los "rastros y huellas" y "mala justificación", el Tribunal se quedó en el enunciado, porque no precisó las inferencias que apuntaran al hecho por averiguar, y sobre el último tampoco señaló las pruebas que acreditaban el hecho indicador. 7 Casación 22.983 HUGO FABIÁN BALLÉN SÁNCHEZ Así, prevalecía la duda, que ha debido ser resuelta en
favor del acusado, lo que pide haga la Corte, luego de concluir que las restantes pruebas y razonamientos judiciales no tienen entidad suficiente ni para acreditar las excusas de ajenidad, ni para concretar un juicio de responsabilidad. En nombre de Hugo Fabian Bailén Sánchez. La defensora presenta dos cargos por violación indirecta, que desarrolla de la siguiente manera: Primero. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Los jueces admitieron pruebas ilegales que han debido ser excluidas de la valoración, según lo ordenan los artículos 29 constitucional y 9 y 232 procesales, porque dieron por probado que el agente Valderrama violentó la voluntad de Los testigos de cargo, Ómar Javier Pinzón Gómez y Mauricio Mancera, al punto de ordenar su investigación por esa conducta indebida'. No obstante, a partir de Los testimonios así logrados construyeron los indicios base de la condena. La ilegalidad, que los jueces admitieron y que se demuestra con las versiones de los propios declarantes y Folio 553 y 554 C. O # I 8 Casación 22.983 HUGO FABIÁN BAILÉN SÁNCHEZ de terceros que los escucharon, las que analiza en extenso, se pregona, no de las formas en que fueron allegados esos testimonios (único soporte de la condena), sino del proceso de adquisición del conocimiento transmitido al juez, que fue viciado por la presión policiva, vicio que se trasladó a la prueba porque todos los indicios se construyeron a partir de las declaraciones que se limitaran a transmitir las
instrucciones fraudulentas del agente. Excluidas las declaraciones, como se imponía, igual sucedería con los indicios, con la conclusión lógica de la absolución, que solicita declare la Corte, pues además, en contravía de la ley, de un sólo hecho indicador (la presencia cercana al sitio de los hechos el día y hora de su ocurrencia) los jueces dedujeron tres pruebas indirectas. En cuanto al llamado "indicio de mala justificación", que el Ad quem no especificó a qué se refería, se tiene que (1) si se relaciona con su presencia en cercanías del sitio del crimen, se derruye con los mismos argumentos, pues ello se infirió a partir de pruebas ilegales; y, (II) si apunta a que el acusado no probó su estadía en otra población el día delito, ello obedeció únicamente a que 9 Casación 22.983 HUGO FABIÁN BALLÉN SÁNCHEZ en forma indebida no se creyó a las pruebas, incluido un informe rendido por el CTI -pedido por el mismo juez-, que verificaron la circunstancia con suficiencia. Sobre el último aspecto, los juzgadores construyeron un falso silogismo, porque resulta absurdo pretender, como aquellos infirieron, que todo aquel que no estuvo en Sibaté pudo cometer un delito en Chocontá. En punto de la deducción indiciaria de "rastros y huellas", que probaron que la víctima fue accedida carnalmente, se tiene que el estudio médico solamente demuestra eso: la manipulación sexual, pero no permite vincular ese hecho con el acusado. Por tanto, la
conclusión contraria construida por los jueces, resulta necia. Segundo (subsidiario). Error de hecho por falso raciocinio. Para los juzgadores, las posturas procesales de los testimonios de Ómar Javier Pinzón Gómez y Mauricio Mancera, en donde ubicaban al procesado cerca de la casa donde sucedió el delito, horas previas a su ejecución, resultaron admisibles. Pero sucede que en lo Casació 22.983 HUGO FABIÁN BALLÉN SttCHEZ legales sobre la sana crítica, construyeron cuatro (4) de los cinco (5) indicios que sostuvieron la condena. El Tribunal creyó a Mancera cuando hizo cargos, con el argumento, extractado del estudio psiquiátrico, de que al referir las supuestas presiones policivas no se mostró ansioso, como silo hizo cuando imputó tales cargos. La conclusión es errada porque no siempre que un testigo experimenta miedo, terror o angustia es porque falsea la verdad, pues puede suceder que cuando se narra la verdad se experimente ansiedad toda vez que se teme el castigo de quien le ordenó la ocultara, con lo cual queda sin soporte el indicio, además que el estado de ánimo puede obedecer a otras razones igualmente válidas (la presión de los interrogatorios, la preocupación por su suerte porque está vinculado a un proceso penal). Para descartar aquellos apartes en que las dos declaraciones favorecían a los acusados, el Tribunal faltó a la lógica. En cuanto a Mancera, asumió como propias las conclusiones del perito, en error evidente porque en últimas en éste, no en el juez, quedó radicada esa
función judicial y fue quien dedujo cuál de las varias versiones era verídica. Éste, además, infirió la "pobre 11 Casaci' 22.983 HUGO FABIÁN BALLÉN NCHEZ capacidad intelectual y de abstracción" del declarante, de donde resultaba válido colegir que podía ser fácilmente manipulado para grabarle un relato en la memoria. De la tranquilidad del testigo para referirse a un tema más que a otro, no surge como verdad incontestable que la realidad esté en ese relato. Además, las inferencias clínicas aplicadas a la versión rendida ante el juez de familia permitían colegir que en ésta fue veraz. Por el contrario, analizados en su integridad el dictamen pericial y la exposición ante el juez de familia, con sentido común se habría concluido que en éstas se narró la realidad, porque, además de ser coherentes, lógicas y unívocas, la persona presionada para mentir tiende a ser sincera cuando de alguna manera está liberada de la coacción. La lógica judicial consistió en concluir que como se calló el hecho de la coacción, éste no existió, cuando lo cierto es que la mutación del mundo real existe, con independencia de que el narrador la refiera o no. También se presenta absurda la exigencia de que en la primera versión el declarante no hubiera contado que 12 Casaciánal2963 HUGO FABIÁN 8ALLÉN S CHEZ mintió, cuando todavía no lo había hecho, pues tal solamente sucedió en la segunda y tercera intervenciones. La credibilidad asignada a los testigos faltó a la sana crítica, porque, según Mancera, quien llevaba el perro
era Wilson, pero para Ómar Pinzón el animal lo conducía el propio Mancera, de donde surge que uno de los dos, o los dos, miente en un hecho trascendente, como igual sucede con los golpes que Pinzón dice haber recibido por parte de quienes lo agredieron, porque Mancera, que dijo haberse percatado del asalto, no describió esa situación. De forma absurda el Tribunal admite las presiones ejercidas por el agente Valderrama, pero le cree porque éste no conocía los testigos, cuando lo uno nada tiene que ver con lo otro, en tanto sí se encuentra el nexo en las citas de Ómar Pinzón y Leal Ortega, según las cuales Hugo Bailén fue señalado como quien había "pinchado o trozado" las llantas de un carro policivo. El Ad quem descartó por mentirosas las múltiples pruebas que verificaron la presencia del acusado en otra población el día y hora del suceso. Para hacerlo, hizo 13 Casación.983 HUGO FABIÁN BALLÉN SANCHEZ razonamientos tan absurdos como injustos, que se basaron exclusivamente en que no hubo narración fotográfica de días y horas, cuando los testigos estaban refiriendo hechos acaecidos meses anteriores y por ello no podrían tener tal concreción cronométrica, y no tenerla no implica una indefectible mentira, como tampoco que un amigo visitara al detenido y al referirle los sucesos hubiera hecho el ejercicio de recordar. Igual, no puede aducirse que todas las madres mienten por favorecer a sus hijos, pues por oposición si los saben inocentes su tendencia natural es buscar pruebas que
acrediten eso. A la señora de la panadería ilógicamente se la descartó por no recordar qué otros clientes atendió ese día, pero se dejó de lado su explicación sobre una circunstancia extraordinaria: que a las diez de la noche el acusado y su progenitora le hicieron un gran pedido, hecho significante que hace viable se grabe en la memoria, como también aconteció con el incidente del sindicado con un policía al salir de la puerta del establecimiento. Por lo demás, por orden del juez, el CTI hizo averiguaciones y verificó que la presencia del procesado en Sibaté fue cierta y que tuvo ocurrencia real la 14 Casación112.983 HUGO FÁBIÁN BÁLLÉN SANCHEZ transacción del pan, pero de manera falsa se dice que los documentos que daban cuenta de la existencia de las panaderías, de la transacción y, por tanto, de las facturas no probaban la presencia en Sibaté, reclamos que van en contravía de la orden del juez, quien pidió al CTI comprobar tales aspectos. Sin esos errados raciocinios, el fallo habría sido absolutorio, porque no existía forma de eliminar la duda, Lo que pide haga la Corte. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia. Sus motivos son: Primero. Sobre la demanda presentada a nombre de Ángel Barrantes.
1. La nulidad no procede porque el casacionista no confrontó los medios probatorios que pretendía allegar, con los valorados por los jueces, para demostrar que con ellos la situación de su asistido habría variado.
Solamente pretende que se admita que a los testigos
debe restárseles credibilidad porque fueron presionados 15 Casació41/2.983 HUGO FABIÁN BALLÉN SMCHEZ por el agente Valderrama Cuéllar, tema tratado por el Tribunal, de donde no surge irregularidad alguna. Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada respecto de que una grabación lograda por un tercero (en este caso, una persona instruida por el defensor) es ilegal y que sólo se viabiliza con orden judicial.
2. El análisis defensivo atinente a señalar errores del Tribunal sobre la valoración de la prueba de cargo, solamente refleja la particular percepción del defensor para fomentar sus propias conclusiones y lo hace a partir de fraccionar el análisis judicial.
3. El Tribunal no fraccionó el documento suscrito por Pinzón Gómez. Lo valoró ampliamente y no le concedió valor suasorio especialmente porque en la audiencia el testigo aclaró el sentido de su contenido.
4. En punto del dictamen clínico, explica que si bien el galeno no mencionó la versión rendida ante el juez de familia, sí hizo referencia a las explicaciones de Mancera que aludieron al mismo tema de las presiones policivas.
16 Casació 2.983
HUGO FABIÁN BALLÉN St&1CHEZ
5. El Tribunal no faltó a la sana crítica, pues analizó generosamente porqué le daba credibilidad a la segunda y tercera intervenciones y no a la primera y a la última.
Además, quien falsea el asunto sobre qué persona exactamente llevaba el perro, es el libelista.
6. El ataque al indicio de oportunidad queda sin piso,
porque se hizo consistir en la prosperidad de los dos anteriores. Cita los apartes de las declaraciones que ubican a los procesados en inmediaciones de la vivienda de la ofendida, con lo que, dice, se prueba tal hecho.
7. El indicio de rastros o huellas lo utilizó el Tribunal como respaldo, porque b ofendida escuchó a uno de los agresores llamar "Wilson" al otro y porque la pericia arrojó resultados positivos para manipulación sexual, de donde se sigue que como ese nombre coincide con el del procesado y hubo acceso carnal, la inferencia apunta al acusado.
Segundo. Sobre la demanda presentada a favor de Bailén Sánchez.
1. Los testimonios de Mauricio Mancera y Ómar Pinzón no deben tenerse como ilegalmente aducidos en virtud de la
17 Casacit 22.983 HUGO FABIAN BALLÉN SÁNCHEZ supuesta violencia ejercida sobre ellos. La recurrente se equivoca, pues da por sentado que los jueces admitieron as presiones, cuando ello no fue así, pues en efecto se ocuparon del tema y negaron credibilidad a esa versión y solamente afirmaron que el agente de la policía ejerció presiones, pero solo para que se pusiera en conocimiento de la justicia el hecho.
2. El Ad quem corrigió el error del juez en punto de fraccionar el hecho indicador, para hacer derivar de ahí varios indicios.
3. En relación con el falso raciocinio, el esfuerzo se queda en hacer prevalecer la visión personal sobre el alcance que debe ser dado a las pruebas.
4. El A quo explicó con suficiencia que no creía en el
señalamiento de la violencia policial, porque en ese relato Mancera estuvo tranquilo, en tanto que fue manifiesto su temor cuando dijo lo propio de los familiares de los detenidos. Así, no erró al apreciar los análisis psiquiátricos, ni puso al médico a valorar los testimonios. 18 Casación 22.983
HUGO FABIÁN 8ALLÉN SW4CHEZ
5. Sobre aspectos coincidentes con la demanda anterior, como la división del hecho indicador y qué persona conducía al perro, se remite a los argumentos presentados en aquella ocasión.
6. La posición de los fallos sobre que el agente no conocía a los testigos, resulta válida, porque con ello se significó que tal desconocimiento le hacía imposible imponerles la carga de que declararan en un sentido determinado. La inferencia defensiva sobre que el móvil estaría en la represalia por el daño que anteriormente se habría causado a una patrulla, se queda en una simple especulación.
7. Sobre la ubicación del sindicado en una población diversa de los hechos, no se demuestra yerro alguno. La defensora solamente se duele que no se haya creído a la prueba aportada en ese sentido, lo cual se hizo porque, en síntesis, los testigos no pudieron concretar la fecha en que aquello acaeció.
CONSIDERACIONES
19 Casaci4i 22.983 HUGO FABIAN BALÉ (cid:9) NCHEZ Sobre la nulidad solicitada. El defensor de Ángel Barrantes reclama la invalidación
del trámite, con el argumento de la vulneración por parte de los jueces del principio que ordena realizar una investigación integral, lo que, de haber sucedido, habría irrespetado el derecho a la defensa, porque se habría negado una vía de contradicción. Cuando el censor entra a desarrollar el reproche, señala como únicos elementos de juicio cuya práctica fue omitida, dos grabaciones que, dice, la progenitora del acusado realizó a conversaciones sostenidas con los dos testigos de cargo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado en forma pacífica, reiterada y conteste que en esos supuestos la prueba debe ser rechazada por ilícita, en cuanto en respeto del derecho fundamental a la intimidad ese tipo de grabaciones solamente puede llevarse a cabo previa orden de autoridad judicial competente, toda vez que no 20 Casaci4p 22.983 HUGO FABIÁN BALLÉN ÁNCHEZ se estaría ante las únicas excepciones admitidas, como que no se trataba de la víctima que preconstituía prueba sobre un delito de que se la estaba haciendo objeto, ni todos los intervinientes en la conversación habían accedido al registro. La Sala ha expresado': "La Corte ha mantenido el criterio acorde con el cual no se reconoce ninguna eficacia jurídica a las pruebas practicadas con violación de las garantías o de los derechos fundamentales constitucionales de las personas, de manera que las que han sido obtenidas mediante la tortura o los tratos degradantes, inhumanos o crueles o con desconocimiento de aquellas, son inadmisibles con independencia de
la naturaleza de las pruebas pues la protección se relaciona con la totalidad de los medios probatorios. Ya en sentencia de casación de 16 de marzo de 1988 2 frente al problema de la interceptación de comunicaciones la Sala había admitido la posibilidad de hacerla sin que mediara orden judicial "cuando una persana, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorización de autaridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinataria de la llamada". Por eso se ha insistido de manera uniforme que las grabaciones de audio resultan legalmente "válidas y con vocación probataria porque, como desde antaño lo ha venida sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecta de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de precanstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecha a la intimidad de terceros o personas afenas"3 De tal modo que lo que hace ilícita a la prueba es su obtención por Sentencia de única instancia del 27 de julio de 2006, radicado 24.679. Radicación 1634. 2 3 Casación 6 de agosto de 2003, radicación 21216. 21 Casaciój 22.983 HUGO FÁBIÁN BÁLLÉN VkJCHEZ tercero ajeno, es decir por la persona que graba la voz, la imagen o
intercepta la comunicación de otros sin que quienes intervienen en la misma hayan expresado su consentimiento, en todos aquellos casos en que no se requiera de autorización previa de las autoridades encargadas para disponerlas. No pasa inadvertido entonces que si bien conforme al artículo 15 de la Carta Política el derecho a la intimidad garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de toda forma de comunicación privada, pues según el mandato "sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, los titulares de ese derecho que no es absoluto pueden renunciar a él cuando media el consentimiento de los intervinientes para que sea grabada, filmada o interceptada la conversación que se sostiene. Una conclusión de tal naturaleza no se opone a la consideración según la cual el derecho a la intimidad involucra también la garantía a las personas "de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren", lo que en principio constituiría un motivo impeditivo para que las grabaciones de las conversaciones y de la imagen obtenidas sin el conocimiento de quienes intervienen en ellas pudieran divulgarse o aportarse como pruebas judiciales. La Sala precisa en este caso que salvo cuando se requiera autorización judicial, la grabación, interceptación de la voz o la filmación de imágenes, será viable jurídicamente (con capacidad para servir como medio de prueba judicial) cuando exista o se exprese el consentimiento de todos quienes intervienen en la conversación o en el acto que es objeto de filmación o grabación, predicándose como excepción a lo afirmado aquel evento ya insistentemente desarrollado por la jurisprudencia -que hoy se reiterarelativo a la preconstitución de prueba cuando se es víctima de un delito y
la obtención de la respectiva información comporta fines judiciales probatorios". En esas condiciones, las instancias acertaron al negar la incorporación de los documentos logrados ilegalmente, circunstancia que, por contera, descarta la vulneración del derecho a la defensa, de donde resulta improcedente La nulidad pedida. La Sala casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones: 22 Casación/.983 HUGO FABIÁN BALLÉN SÁ CHEZ Sobre la valoración probatoria. La Sala abordará el estudio conjunto de los cargos que sobre el particular formulan los dos casacionistas, en atención a que cuestionan la totalidad del análisis probatorio de los fallos de instancia, a los que imputan indistintamente errores de hecho, derivados de juicios equivocados. Para determinar si los juzgadores incurrieron en esos yerros, debe partirse de los fundamentos que los llevaron a la determinación de condena, en el entendido que sus decisiones conforman unidad inescindible. Se obviará lo relacionado con la tipicidad de los comportamientos imputados, como que el tema no fue objeto de reproche, pues solamente lo fue el relacionado con la responsabilidad.
Primero: el juez razonó así:
1. Las condiciones sociales e intelectivas de la ofendida, unidas a su edad avanzada y a que fue agredida en su sexualidad, explicaban que en un principio se hubiese mostrado reticente, por la vergüenza que sentía, a denunciar el hecho y que lo hiciera varios días después, y
23 Casad (cid:9) 22.983 HUGO FABIÁN BALLÉN NCHEZ no existe motivo alguno que la pudiera haber llevado a
perjudicar a los procesados, que eran desconocidos para ella.
2. El dictamen pericial, que verificó en ella hallazgos compatibles con maniobras sexuales, corroboraba a la quejosa, lo que también sucedió con los testimonios de José Milaguy Martínez y Cristina Barón, que la escucharon gritar y la vieron luego de la agresión.
3. Hizo una síntesis del contenido del informe policivo suscrito por el agente Luis Alberto Valderrama Cuéllar y de las varias intervenciones procesales que tuvieron los
testigos Ómar Javier Pinzón Gómez y Mauricio Mancera. Concluyó que fueron reiterativos en señalar a los acusados y que el primero mantuvo la sindicación en la audiencia pública, señalamiento que consistió en haber visto a los sindicados en sitio cercano al de los hechos, antes de su ocurrencia.
4. En cuanto a Mancera, si bien incurrió en algunas inconsistencias (contradijo a Pinzón en el asunto de quién llevaba el perro y afirmó que el suceso demoró "como dos horas", cuando únicamente transcurrieron unos 15 minutos), colige que dijo la verdad cuando hizo
24 Casació 2.983 HUGO FABIAN BALLÉN S CHEZ imputaciones, no cuando se retractó, según lo manifestó el psiquiatra médico-legal, que en su dictamen pericial, que cumplió con las exigencias de forma y fondo y era admisible según la sana crítica, lo observó ansioso, inquieto y tembloroso cuando describió las amenazas de que fue objeto por parte de los familiares de los procesados, lo que no sucedió en los apartes en que
refirió presiones policiales.
5. El retardo mental leve que se encontró en Mancera, en nada incidió, pues las demás condiciones eran adecuadas para creerle, máxime que se auto-incriminó.
6. De alguna manera, la víctima corroboró ese señalamiento, pues afirmó que se percató de la presencia de un perro que asustaba al suyo y que uno de los agresores llamó al otro como Wilson, datos que coinciden con el nombre de uno de los procesados y con la situación específica en que fueron vistos llevando un animal de esas características.
7. En el agente Valderrama Cuéllar no existía motivación alguna que lo llevara a presionar a los testigos a que dijeran mentiras, pues hacía poco había llegado a la región, no conocía a ninguno de los involucrados y nada
25 Casaci122.983 HUGO FABIÁN BALLÉN 'NCHEZ sacaba con negar que hizo alguna grabación, pues esa actividad le estaba permitida; además, en la dependencia oficial no se cuenta con ese tipo de aparatos.
8. Concluyó que quedó demostrada la presencia de los sindicados en sitio cercano al de los hechos, horas previas a su ocurrencia, llevando un perro consigo.
También, que hicieron expreso su deseo de cometer hurtos y que en efecto se ejecutó uno de tales actos.
9. La progenitora de Ángel Barrantes, Flor Marina Barrantes, trató de confirmar sus descargos, según los cuales se encontraba en casa de ésta a la hora del delito, pero los declarantes Pascual Quevedo Navarrete y
Marlén Sarmiento López, propietarios del inmueble, desvirtuaron esas explicaciones, pues frente a la excusa de aquellos sobre el difícil ingreso, afirmaron que la señora tenía llaves del predio y que a éste se accedía por dos entradas. La excusa, e
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