CSJ - SP2299-2019(48339)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2299-2019(48339)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP2299-2019 Radicación N° 48.339 (Aprobado Acta Nº116 A) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Culminada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS, contra la sentencia del 17 de febrero de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.Casación Nº 48.339

OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS

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I. HECHOS En el marco de los procesos civiles de declaración de existencia de unión marital de hecho y sucesión intestada, promovidos -el 11 de agosto de 2005 y el 12 de abril de 2005, respectivamente1por OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), con ocasión del fallecimiento -en julio de 2004de Salomón Restrepo Medina, su compañero permanente, aquélla aportó como prueba el certificado de registro civil de nacimiento de su hijo Edwin Restrepo Ávila (Nº 16264715). Éste fue registrado por el señor Restrepo Medina, como único compareciente, el 1º de octubre de 1991, atribuyéndose la paternidad mediante

hijo Edwin Restrepo Ávila (Nº 16264715). Éste fue registrado por el señor Restrepo Medina, como único compareciente, el 1º de octubre de 1991, atribuyéndose la paternidad mediante reconocimiento de hijo extramatrimonial2. Según la sentencia -ejecutoriadadel 29 de septiembre de 2010 dictada por el mencionado juzgado3, que negó la pretensión de anulación del mencionado registro civil, existieron verdaderos lazos filiales con una posesión notoria de hijo entre Salomón Restrepo Medina y Edwin Restrepo Ávila. Esto, en el marco de convivencia, durante 10 años aproximadamente 4, entre aquél y OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS, con quien, además, procreó a Jeison Stivens Restrepo Ávila (q.e.p.d.) y Jessica María Restrepo Ávila. Empero, según la acusación, Edwin ya había sido registrado -el 27 de julio de 1987 en la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá (Boyacá)- como hijo de Campo Elías Caballero y OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS, con el nombre de Edwin Elías Caballero Ávila (registro Nº 11749691 / 58781). Tal situación, en criterio de la Fiscalía, fue ocultada

1 Cfr. fls. 22 y 66 C. Pruebas.

2 Ante la Registraduría del Estado Civil de Puerto Salgar (Cundinamarca). Cfr. Fl. 13 C. Pruebas. 3 En el marco del proceso ordinario de nulidad de registro civil promovido, el 24 de enero de 2006, por Victoria Eugenia y Luz Stella Restrepo Bedoya contra Edwin Restrepo Ávila, representado legalmente por Omaira Ávila Ballesteros (radicado N° 2006-00014-01). Cfr. fl. 88 ídem. 4Cfr. fl. 83 ídem.Casación Nº 48.339 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS 3 por la señora ÁVILA con el propósito de lograr beneficios ilegales en los trámites judiciales por ella promovidos, tanto en nombre propio como en el de su hijo Edwin, quien fue reconocido como heredero del causante mediante auto del 25 de abril de 2005, mientras que la existencia de la unión marital de hecho conformada por Salomón Restrepo Medina y OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS se declaró por medio de sentencia del 13 de mayo de 2010.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, previa declaratoria de persona ausente, el 11 de mayo de 2010 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chinchiná, con participación del defensor público asignado a la indiciada, la Fiscalía formuló imputación a OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS, como posible autora del delito de fraude procesal, en concurso real homogéneo.

Seguidamente, el juez accedió a la imposición de detención preventiva, según lo solicitó el fiscal.

autora del delito de fraude procesal, en concurso real homogéneo. Seguidamente, el juez accedió a la imposición de detención preventiva, según lo solicitó el fiscal. Presentado el respectivo escrito, el 7 de septiembre de 2010, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná, el fiscal acusó a la señora ÁVILA BALLESTEROS como probable autora del mencionado delito (arts. 31 inc. 1º y 453 del C.P.). La acusada - quien fue capturada el 16 de noviembre de 2010participó de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 13 de diciembre subsiguiente y allí optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Tramitado el juicio, en el que se emitió sentido de fallo condenatorio, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, al que fue asignado el asunto tras la aceptación del impedimento manifestado por su homólogo de Chinchiná, dictó la sentencia el 25 de septiembre de 2015. PorCasación Nº 48.339 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS 4 estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de fraude procesal, en concurso real homogéneo, el juez condenó a la acusada a las penas de prisión por 90 meses, multa de 250 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 75 meses. Por otra parte, concedió la prisión domiciliaria. En respuesta a la solicitud elevada por el representante de

s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 75 meses. Por otra parte, concedió la prisión domiciliaria. En respuesta a la solicitud elevada por el representante de las víctimas, el a quo dictó sentencia complementaria el 23 de octubre de 2015. Advirtiendo una omisión en la parte resolutiva del fallo, dispuso la cancelación del registro civil de nacimiento Nº 16264715, a nombre de Edwin Restrepo Ávila. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó en su integridad. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Pese a que ésta incumple las exigencias formales de rigor para su admisión, en seguimiento del mandato previsto en el art. 184 inc. 3º del C.P.P., por medio de auto del 16 de agosto de 2018 la Sala la declaró ajustada para decidir de fondo, con el propósito de materializar, en especial, las finalidades de garantizar el respeto de las garantías de los intervinientes y reparar los agravios inferidos a éstos. En sesión del 24 de septiembre se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, en la que participaron la Fiscal 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la representante de las víctimas, la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal y el defensor.Casación Nº 48.339

Fiscal 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la representante de las víctimas, la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal y el defensor.Casación Nº 48.339

OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS

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III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1.1. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor acusa la sentencia de segunda instancia por haber sido proferida con violación directa de la ley sustancial, cifrada en falta de aplicación del art. 32-4 del C.P. y aplicación indebida del art. 453 ídem.

En ese contexto, tras reproducir apartes doctrinales y jurisprudenciales concernientes a los errores de tipo y de prohibición, señala que un “análisis desprevenido, objetivo y concienzudo” sobre la condición personal y las circunstancias en que actuó la acusada permite concluir que ésta no puede ser declarada responsable por el delito de fraude procesal, por carencia de “capacidad mental o cognoscitiva” para comprender “la antijuridicidad de su comportamiento”. La señora OMAIRA ÁVILA, puntualiza, “obró sin consciencia de la ilicitud de su actuar, convencida erróneamente de que, al actuar conforme a las órdenes e instrucciones de su esposo, cabeza de familia, su conducta se ajustaba a la ley y a la costumbre social”. A su modo de ver, la manifestación del señor Salomón Restrepo Medina al inscribir como su hijo a Edwin en el registro

e instrucciones de su esposo, cabeza de familia, su conducta se ajustaba a la ley y a la costumbre social”. A su modo de ver, la manifestación del señor Salomón Restrepo Medina al inscribir como su hijo a Edwin en el registro civil de nacimiento, siendo ajena a la realidad, a lo sumo configuraría una “ adopción irregular, punible del cual sería responsable aquél”. Empero, agrega, la señora ÁVILA BALLESTEROS no podría ser condenada por tal acto, ni por el punible de “ falsedad en documento público ”, por cuanto, de un lado, Salomón Restrepo declaró la “ agnación” de Edwin voluntariamente; de otro, OMAIRA ÁVILA, ciudadana “ ignara e inexperta”, “incurrió en insuperable error de interpretación de laCasación Nº 48.339 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS 6 situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y con demostrada buena fe”. En ese sentido, asevera, el ad quem inadvirtió que la procesada es una persona “ingenua, ignorante, iletrada y de pobreza espiritual, quien apenas terminó segundo de bachillerato”. La ignorancia de aquélla, destaca, se evidencia en el testimonio de la denunciante, Victoria Eugenia Restrepo, quien, sostiene, dijo que OMAIRA “parecía la criada”. Y esto, a su manera de ver, indica que la procesada es alguien sin capacidad mental o intelectual de medir las consecuencias de su actuar y advertir la

dijo que OMAIRA “parecía la criada”. Y esto, a su manera de ver, indica que la procesada es alguien sin capacidad mental o intelectual de medir las consecuencias de su actuar y advertir la existencia del injusto penal. La señora ÁVILA BALLESTEROS, resalta, no participó en delito alguno, pues el registro civil “no fue elaborado, ni firmado por ella”, al tiempo que desconocía completamente las manifestaciones realizadas por Salomón Restrepo. En todo caso, agrega, si se extrema “el rigor del análisis jurídico y el juicio de reproche” , al menos tendría que admitirse que el “error” de la acusada fue “culposo”, pues a lo sumo podría atribuírsele que faltó a su deber de cuidado al “no omitir el registro que creó su compañero permanente” . Empero, subraya, como el delito de fraude procesal es eminentemente doloso, necesariamente queda exenta de responsabilidad penal, por estructurarse en su favor la “causal de inculpabilidad”. 3.1.2. Por otra parte, el libelista eleva otros reproches con fundamento en los cuales “plantea una declaratoria de nulidad en sede casacional”. Pese a que el Tribunal, sostiene, “ maquilla la realidad objetiva de los hechos con argumentos traídos de los

cabellos”, incurriendo en “ falacias interpretativas para justificar los errores procedimentales y la violación de los derechos de la acusada”, el derecho de defensa fue vulnerado por cuanto:Casación Nº 48.339 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS 7 a) aquélla no fue debidamente citada al proceso, pese que la Fiscalía y los representantes de víctimas tenían sus datos de ubicación; b) la declaratoria de persona ausente fue indebida; c) el “proceso inicial” se tramitó bajo los ritos de la Ley 600 de 2000 y luego “se cambió por el nuevo procedimiento, sin anularlo”; d) se vulneró el non bis in ídem , dado que el asunto fue “fallado” en un proceso por “falsedad ideológica o material en documento público”, iniciado en La Dorada (Caldas), que terminó con declaratoria de prescripción de la acción penal; e) Edwin Restrepo Ávila fue “vencido en juicio sin ser vinculado”, usurpándose la competencia de la jurisdicción de familia; f) el presente proceso debió haber sido precluído, dada la existencia de “pre-judicialidad civil en lo penal”; g) la acción penal está prescrita, pues además que el fraude procesal se ejecutó en el “momento en que Salomón Restrepo registró a Edwin Restrepo”, la pretensión de anular el registro civil de nacimiento, formulada por las denunciantes, fue negada por el juez competente; h) no puede haber fraude procesal sin un “ elemento material”, como sería un registro de nacimiento falso, “porque

de nacimiento, formulada por las denunciantes, fue negada por el juez competente; h) no puede haber fraude procesal sin un “ elemento material”, como sería un registro de nacimiento falso, “porque OMAIRA y Edwin jamás utilizaron el otro supuesto registro civil en el que le atribuyen a aquél el apellido Caballero”;Casación Nº 48.339 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS 8 i) no hay prueba demostrativa de que el registro civil de Edwin Restrepo es falso o fraudulento, ni de que Edwin no es hijo de Salomón Restrepo; j) se deben respetar los derechos de Edwin Restrepo Ávila, quien siempre se ha identificado con este apellido, sin que sea legal cancelar su registro civil de nacimiento en la presente actuación, y k) la prescripción de la acción penal, “para las víctimas reconocidas en el presente asunto”, ha de contarse desde el momento en que se enteraron de la existencia de su hermano, no con referencia al uso del registro civil en el proceso de sucesión, en cuyo marco tal documento no fue tachado de falso y quedó “en firme por ser plena prueba”. A la luz de los anteriores reclamos , el censor solicita a la Corte que case “parcialmente” el fallo impugnado para que, en su lugar, “absuelva” a la acusada. 3.1.3. Por otra parte, de manera subsidiaria, el libelista formula otro cargo por “violación directa de la ley sustancial”, fundado en “exclusión evidente del procedimiento penal”.

3.1.3. Por otra parte, de manera subsidiaria, el libelista formula otro cargo por “violación directa de la ley sustancial”, fundado en “exclusión evidente del procedimiento penal”. En desarrollo de tal aserto, expone, el juez de conocimiento permitió que los sujetos procesales no recurrentes presentaran, de manera escrita, observaciones al recurso de apelación por él interpuesto, pese a que lo sustentó oralmente. Por consiguiente, al entender que se dejó a la defensa en condición de inferioridad, pretende que la Sala “ case la sentencia y decrete la nulidad de todo lo actuado desde la emisión del sentido del fallo”.Casación Nº 48.339

OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS

9 En tal virtud, solicita a la Corte que decrete la “ nulidad de todo lo actuado desde la emisión del sentido del fallo”. 3.1.4. En la audiencia de sustentación, el defensor convocó a la Corte a que, al margen de los cargos formulados en la demanda, cuyas incorrecciones admitió, se centrara el pronunciamiento de fondo en dos aspectos fundamentales: de un lado, en la incorrección del juicio de adecuación típica, por un indebido análisis de tipicidad subjetiva; de otro, en la violación de los derechos fundamentales de Edwin Restrepo Ávila, quien fue despojado de su nombre en un proceso penal en el que no tuvo la posibilidad de participar. De cara al primer aspecto, en su criterio, no existió dolo en el actuar de OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS. No sólo, destaca, se pasó por alto la condición intelectiva de aquélla, quien, según las

posibilidad de participar. De cara al primer aspecto, en su criterio, no existió dolo en el actuar de OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS. No sólo, destaca, se pasó por alto la condición intelectiva de aquélla, quien, según las denunciantes, fue la “ criada” del señor Salomón Restrepo, sino que, de cara a determinar su cognición sobre los elementos del tipo penal de fraude procesal, los juzgadores de instancia hicieron abstracción del núcleo familiar que existió entre aquéllos por más de 20 años, del que siempre hizo parte Edwin Restrepo Ávila. La hipótesis delictiva acogida en los fallos impugnados, subraya, estriba en que la acusada únicamente presentó el registro civil -reputado fraudulentode su hijo con el exclusivo propósito de defraudar a la administración de justicia. Empero, puntualiza, los falladores desconocen que ese certificado de registro civil fue el único que usó durante toda su vida el señor Restrepo Ávila -en la etapa escolar, para la expedición de la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía, entre otras-. De ahí que, enfatiza, tales factores condujeron a un erróneo juicio sobre la cognición y voluntad requeridas para afirmar el actuar doloso en la señora ÁVILA BALLESTEROS.Casación Nº 48.339

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10 En relación con la segunda temática, prosigue, es inadmisible que el presente proceso penal haya sido utilizado como mecanismo para suplir a la jurisdicción de familia y así conducir a una impugnación de la paternidad. En ese sentido,

inadmisible que el presente proceso penal haya sido utilizado como mecanismo para suplir a la jurisdicción de familia y así conducir a una impugnación de la paternidad. En ese sentido, subraya, no sólo se vulneraron las garantías fundamentales de Edwin Restrepo Ávila porque el Tribunal ordenó cancelar su registro civil de nacimiento, con evidente afectación de uno de los atributos de su personalidad (el nombre), sino que se rehabilitó una acción de impugnación de paternidad caduca en la justicia civil.

Con desconocimiento del principio de última ratio, destaca, se instrumentalizó a la jurisdicción penal ordinaria para lograr la impugnación de la paternidad de Edwin Restrepo Ávila. 3.2. Por su parte, luego de referirse a apartes de los cargos formulados por el defensor en la demanda de casación, la fiscal señala, en primer lugar, que no hay motivo para anular la actuación, debido a que no se acreditaron los yerros ni la trascendencia de los mismos. Sobre el particular, “comparte” el análisis aplicado por el ad quem. Por otra parte, en relación con el cuestionamiento cifrado en que la ilegalidad del registro civil no está probada, llama la atención en que el fraude procesal es un delito autónomo, no derivado, por lo que a su juicio es irrelevante determinar tal aspecto. La consumación del ilícito, resalta, únicamente requiere una inducción en error con aptitud para producir una decisión ilegal. En cuanto al primer cargo subsidiario, continúa, no se

aspecto. La consumación del ilícito, resalta, únicamente requiere una inducción en error con aptitud para producir una decisión ilegal. En cuanto al primer cargo subsidiario, continúa, no se advierte ningún soporte probatorio para aplicar la causal de ausencia de responsabilidad que el libelista confusamente invoca.Casación Nº 48.339

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11 Los hechos probados en las sentencias, resalta, no permiten predicar ajenidad ni ausencia de conocimiento por parte de OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS. Ésta, prosigue, mostró “consciencia en la acción de registrar a Edwin como hijo natural de Salomón, a sabiendas de que su verdadero padre, Campo Elías, ya lo había reconocido”. Además, enfatiza, como lo destacó la sentencia de primera instancia, testimonialmente se determinó que la acusada, desde que se dio tal situación, “ proyectó” que Edwin se beneficiaría de los bienes de aquél, lo cual, a su modo de ver, muestra su ánimo de defraudar patrimonialmente a las legítimas herederas del señor Restrepo. Al promover el proceso de familia para lograr la declaración y disolución de la unión marital de hecho, prosigue, la acusada afirmó en la demanda que, “de la relación entre Omaira y Salomón, fueron procreados, entre otros, Edwin Restrepo Ávila, lo cual, según conclusiones del juzgador penal, no es cierto” . A la procesada, sostiene, le asistía el deber jurídico de decir la verdad, sin que procediera de conformidad. Además, señala, a la señora

según conclusiones del juzgador penal, no es cierto” . A la procesada, sostiene, le asistía el deber jurídico de decir la verdad, sin que procediera de conformidad. Además, señala, a la señora ÁVILA BALLESTEROS la acompañó el propósito de defraudar la sucesión de Salomón Restrepo cuando utilizó el irregular “reconocimiento” de Edwin. A la luz de los anteriores argumentos, solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada. 3.3 A su turno, la representante de las víctimas dirige su discurso a criticar la sustentación de los cargos formulados en la demanda. Destaca, en relación con el primero, múltiples imprecisiones conceptuales y dogmáticas que impiden saber a ciencia cierta en cuál de las categorías de la conducta punible es que se fundamenta la ausencia de responsabilidad alegada por el defensor.Casación Nº 48.339

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12 De cara a la supuesta falta de facultades cognitivas de la procesada, sostiene, tal aserto es contrario a las pruebas practicadas en el juicio, indicativas que la acusada denunció en el nacimiento de su hijo en dos oportunidades, con diferencias notables de fechas de nacimiento. Esto, subraya, dio lugar al nacimiento jurídico de dos personas distintas, lo que es irregular de acuerdo con la ley. Adicionalmente, la prueba testimonial muestra, en su sentir, que OMAIRA ÁVILA expresó conocer que su hijo tenía dos registros civiles, de los cuales sólo utilizaría el segundo para cuando Salomón faltase. Si tales enunciados fácticos fueron fijados en las sentencias,

muestra, en su sentir, que OMAIRA ÁVILA expresó conocer que su hijo tenía dos registros civiles, de los cuales sólo utilizaría el segundo para cuando Salomón faltase. Si tales enunciados fácticos fueron fijados en las sentencias, puntualiza, el supuesto error de cognición alegado por el censor carece de fundamento. Antes de entender ingenuidad, dice, se evidencia dolo en el comportamiento de la procesada. Los reproches por nulidad, prosigue, fueron despachados negativamente con acierto por el Tribunal. Los cuestionamientos, en su criterio, son manifiestamente infundados y desconocen los principios que orientan la declaratoria de nulidades. En todo caso, puntualiza, es innecesaria la vinculación al proceso del señor Edwin, pues es manifiesto que no es el autor del fraude procesal, pues no aportó registro civil alguno. Pasando al tercer cargo, manifiesta que es evidente la ausencia de fundamento para sostener que la acción penal está prescrita. Por último, indica que nunca se ha referido a OMAIRA ÁVILA como la “empleada”. Acto seguido, pide a la Corte que noCasación Nº 48.339 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS 13 case la sentencia y se garantice el derecho de las víctimas a la “no repetición”, con la cancelación del cuestionado registro civil. 3.4. Finalmente, la procuradora para la casación penal expone que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, por lo que demanda que no se case el fallo impugnado. En síntesis, destaca, la acusada era conocedora de su proceder, pues lo que tenía pensado era que cuando Salomón

lo que demanda que no se case el fallo impugnado. En síntesis, destaca, la acusada era conocedora de su proceder, pues lo que tenía pensado era que cuando Salomón faltara, su hijo participara de la sucesión de aquél. El propósito de OMAIRA ÁVILA, afirma, era el de dejar sin nada a las otras hijas del señor Restrepo. Ello, en su criterio, deja ver dolo en el comportamiento al utilizar el registro civil en múltiples actuaciones judiciales, con lo que lograría que su hijo fuera declarado heredero. Tampoco, continúa, existe fundamento para anular la actuación, pues los alegados yerros no existieron, lo que impide afirmar la vulneración de garantías fundamentales. En especial, destaca, no es posible exigir la práctica de una prueba de ADN para determinar la paternidad, pues ello viola el principio de libertad probatoria. La conducta de la acusada, en su sentir, se adecúa al tipo penal de fraude procesal, por cuanto utilizó medios fraudulentos en diversas actuaciones judiciales y “presentó las cosas faltando a la realidad, estando en capacidad de decir la verdad” , lo cual generó decisiones contrarias a la veracidad de la información. Para culminar, destaca que el concurso de conductas punibles está acreditado, en la medida en que la procesada utilizó

el registro civil de Edwin Restrepo Ávila para beneficiar a Edwin Caballero.Casación Nº 48.339

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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Con la admisión de la demanda de casación, la Sala superó las deficiencias formales y de sustentación evidenciadas en el libelo, con el propósito de verificar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad penal de la acusada por el delito de fraude procesal. De la multiplicidad de reproches elevados por el censor, la Corte extractó dos aspectos que orientarán el pronunciamiento de fondo.

Por una parte, habrá de determinarse si, en lo sustancial, la utilización de un certificado de registro civil de nacimiento producto de un reconocimiento de paternidad natural no impugnada realiza la conducta típica y satisface los ingredientes normativos previstos en el art. 453 del C.P.; por otra, si en la acreditación del comportamiento tipificado en el art. 238 del C.P. (supresión, alteración o suposición del estado civil)5 han de aplicarse determinados estándares probatorios que, sin desconocer el principio de libertad probatoria, en aplicación del principio de unidad del ordenamiento jurídico exigen del juez una máxima cautela en la demostración científica de la paternidad, en tanto hecho biológico. En ese entendido, metodológicamente hablando, en un primer momento se seguirá una estructura de resolución propia de la violación directa de la ley sustancial. Esto, debido a que la hipótesis de ilegalidad a verificar (aplicación indebida del art.

En ese entendido, metodológicamente hablando, en un primer momento se seguirá una estructura de resolución propia de la violación directa de la ley sustancial. Esto, debido a que la hipótesis de ilegalidad a verificar (aplicación indebida del art. 453 del C.P.) depende de la comprensión de ingredientes normativos sobre los que recae la conducta. De esta manera, la

5Si bien a la acusada no le fue imputada la comisión de dicho delito, no es menos cierto que la reputada ilegitimidad del certificado de registro civil de nacimiento presentado por aquélla, según la acusación, se fundamenta en la conducta de alteración del estado civil, atribuida a Salomón Restrepo Medina (Q.E.P.D.).Casación Nº 48.339

OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS

15 Corte verificará si existe algún yerro en el juicio de adecuación típica en la etapa de fijación de la premisa mayor, consistente en la errónea determinación de los contenidos de la norma aplicada -ingredientes normativos del tipo y alcances de la conducta típica- (num. 4.1.2 y 4.1.3infra)-. En segundo término, la Sala examinará si la sentencia impugnada incurrió en errores en la conclusión del silogismo jurídico, por una incorrecta adecuación de la realidad fáctica en el tipo penal de fraude procesal, a causa de infracciones en la construcción de la premisa menor o fijación de los hechos (num. 4.1.4infra). En esta fase, el análisis seguirá los derroteros de la violación indirecta de la ley. 4.1.2. Conducta típica e ingredientes normativos del fraude procesal

(num. 4.1.4infra). En esta fase, el análisis seguirá los derroteros de la violación indirecta de la ley. 4.1.2. Conducta típica e ingredientes normativos del fraude procesal Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contra­ria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipoes cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con elCasación Nº 48.339 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS 16 fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562). El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstractopara provocar en el sujeto pasivo - servidor público con

activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstractopara provocar en el sujeto pasivo - servidor público con facultad decisoriauna convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley) , para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal. En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090) , esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para

sacar provecho ilegal de alguna situación. Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeciónCasación Nº 48.339 OMAIRA ÁVILA BALLESTEROS 17 a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391). Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear e

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